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CE-85001-23-33-000-2015-00021-01(3354-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2015-00021-01(3354-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACÍAVigencia El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA –Liquidación Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso

2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.(…) La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento a docentes territoriales o nacionalizados remunerados con recursos del situado fiscal / DOCENTE NOMBRADO CON LA INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DELMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE EL FERNaturaleza Los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución.(…) Con base en lo expuesto en párrafos precedentes y lo relacionado con la naturaleza de los recursos del situado fiscal girados a las entidades territoriales, no es dable concluir que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar.(…) el demandado acreditó que ocupó plazas de carácter

nacionalizado, por lo que, además, conforme a lo anotado, el hecho de que haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Casanare no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional, como erradamente se consignó en la certificación de 5 de septiembre de 2005 allegada al expediente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3157 DE 1968 / LEY 46 DE 1971/ LEY 43 DE 1975

DECRETO 1706 DE 1989 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 115 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00021-01(3354-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JORGE ENRIQUE CAMARGO VARGAS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 85001-23-33-000-2015-00021-01 (3354-2017)

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado : Jorge Enrique Camargo Vargas Tema : Reconocimiento de pensión gracia; fondos educativos regionales (FER); distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 258 a 260) contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 249 a 256).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jorge Enrique Camargo Vargas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social

(Cajanal) reconoció pensión gracia al señor Jorge Enrique Camargo Vargas. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado devolver los dineros recibidos por concepto de dicha prestación, a partir del 20 de julio de 2003, con la respetiva indexación e intereses causados; y condenar en costas a la parte contraria. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 28 de mayo de 1949 y laboró como docente «[…] para el DEPARTAMENTO DE

CASANARE, desde el 25 de abril de 1975 hasta el 29 de enero de 1979, del 25 de febrero de 1981 hasta el 16 de marzo de 1989 y del 18 de enero de 1995 hasta el 13 de febrero de 2006 y el último cargo desempeñado para la nación fue de

DOCENTE DE ORDEN NACIONAL».

Que, mediante Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007, la extinguida Cajanal le reconoció pensión gracia al accionado, a partir del 20 de julio de 2003. Dice que, a través de Resolución UGM 44758 de 2 de mayo de 2012, la entonces Cajanal negó la reliquidación de la aludida prestación. Que el accionado «[…] no acredito [sic] el cumplimiento de los requisitos previstos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Aduce que «De conformidad con […] los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y jurisprudencia aplicable al caso, […] el demandado no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de jubilación gracia puesto que no acredito [sic] haber trabajado los 20 años de servicio en primaria o secundaria exclusivamente al servicio de una entidad del orden territorial».

1.5 Medida cautelar. La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, por cuanto el demandado no colmó los requisitos para acceder a la pensión gracia, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que rigen la materia (f. 2 c. medida cautelar). No obstante, dicha medida cautelar fue negada mediante proveído de 28 de enero de 2016 (ff. 28 a 29 vuelto c. medida cautelar). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 157 a 169). El señor Jorge Enrique Camargo Vargas, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Opone la excepción previa denominada falta de agotamiento del trámite señalado en los artículos 93 y 97 del CPACA. Asevera que el accionado prestó sus servicios como docente nacionalizado «[…] para el tiempo anterior al 18 de enero de 1995 y DEPARTAMENTAL para el tiempo posterior a esta fecha». Que «[…] la Secretaría de Educación de Casanare erradamente certifica el tiempo de servicio prestado desde el 18 de enero de 1995 en adelante como NACIONAL, el tipo de vinculación se establece por la clase de nombramiento y la entidad que lo realiza, que para el caso que nos ocupa el nombramiento es de orden DEPARTAMENTAL, puesto que fue nombrado mediante Decreto N° 0057 del 29 de diciembre de 1994 expedido por la Gobernación de Casanare». Concluye que el accionado satisface los requisitos para acceder a la pensión

gracia, comoquiera que (i) se vinculó, a través de Decreto 19 de 25 de abril de 1975, con el departamento de Casanare, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980; (ii) cuenta con más de 20 años como docente nacionalizado; (iii) nació el 28 de mayo de 1949, es decir, que alcanzó la edad de 50 años; y (iv) ejerció su labor docente con idoneidad y buena conducta. 1.7 Providencia apelada (ff. 249 a 256). El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «En lo que tiene que ver con el tiempo de servicio del demandado, según la certificación allegada por la Secretaría de Educación de Casanare, tenemos que el señor Jorge Enrique Camargo Vargas fue vinculado, como docente nacionalizado, mediante el Decreto 0019 de 25 de abril de 1975 (f230) en el colegio Camilo Torres Restrepo del municipio de Aguazul, hasta el 29 de enero de 1979, luego fue vinculado nuevamente mediante el Decreto núm. 0049 de 29 de febrero de 1981 (f-232) en la Concentración Rural el Tablón del municipio de Támara y por último mediante el Decreto 0057 del 29 de diciembre de 1994 (f240) se nombró en propiedad como docente territorial en el área de primaria en el Instituto Educativo Cupiagua del municipio de Aguazul, es decir, cumplía con el requisito de tiempo, que de acuerdo con los artículos 3º de la Ley 114 de 1913 y 6º de la Ley 116 de 1982, los veinte años de servicio podrán

contarse computando los años de servicio prestados en diversa épocas, además, al momento del reconocimiento el docente contaba con más de 50 años de edad» (sic). Que «La parte actora no demostró que el señor Camargo Vargas, en los tiempos de vinculación atrás relacionados, hubiera sido nombrado para ejercer como docente en un plantel educativo de carácter nacional, por el contrario, según las pruebas allegadas, eran planteles municipales y departamentales, ni mucho menos se demostró que él devengara remuneración o haya recibido una recompensa por parte de la Nación». Agrega que «[…] la nacionalización a que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían ejerciendo anteriormente, según el parágrafo único del artículo primero. Además, la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de abril de 1982, cuando declaró inexequible la potestad de proveer los cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por considerar que esa atribución es privativa de los respectivos funcionarios de las mencionadas Entidades». 1.8 Recurso de apelación (ff. 258 a 260). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al considerar que «[…] si es procedente todas y cada de una de las pretensiones formuladas en el libelo inicial de la demanda, puesto que el demandado no cumple con los

requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de jubilación gracia, que es de anotar que con las certificaciones allegadas se tiene que el señor JORGE ENRIQUE CAMARGO VARGAS tuvo las siguientes vinculaciones: nacional, nacionalizado y departamental, pero como no son sólidas, debido a que el funcionario encargado de calificar la vinculación del docente no posee los elementos o la información suficiente para ello, es necesario recurrir a los decretos de nombramientos, para luego ir a la descripción legal de los mismos y su calificación que la norma hace de ellos» (sic para toda la cita). Que «[…] aparecen los siguientes decretos de vinculación del señor Camargo Vargas: • Decreto 0119 de abril 25 de 1975, proferido por el intendente nacional del Casanare, en nombre del Fondo Educativo Regional -F.E.R. • Decreto 049 de febrero 29 de 1981, proferido por el intendente nacional del Casanare, en nombre del Fondo Educativo Regional -F.E.R. • Decreto 057 de diciembre de 29 de 1994, proferido por el gobernador del departamento de Casanare, en nombre del Fondo Educativo RegionalF.E.R.». Afirma que, por lo anterior, «[…] el demandado solo acreditaba 3 años, 9 meses y 4 días como docente nacionalizado, porque la vinculación que inicia mediante el Decreto 049 de 1981, pasa a ser de carácter NACIONAL».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido el 27 de julio de 2017 (f. 263) y

admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de octubre siguiente (f. 272), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 21 de agosto de 2018 (f. 280), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionante. 2.1.1 Entidad demandante (ff. 285 a 293). La UGPP, mediante apoderada, reitera los argumentos expuestos en la demanda y expresa que «[…] conforme a la jurisprudencia se delimita que los antiguos docentes nombrados por el Gobierno Nacional a través de sus resoluciones u otros actos eran los de carácter nacional que poseían ciertas prerrogativas y mejores condiciones salariales; los que fueren nombrados por decretos de las entidades territoriales (departamentos o municipios) posteriores al 1º de enero de 1976 con base en lo previsto en el artículo 10° de la ley 43 de 1975 tenían la condición de nacionalizados y los también nombrados por decretos de las entidades territoriales (departamentos o municipios) posteriores al 1º de enero de 1976 sin lo previsto en el artículo 10° de la ley 43 de 1975 tenían la condición de territoriales».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandado le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación a la docencia oficial fue de carácter nacional, como lo alega la entidad accionante. 3.3 Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del accionado (ff. 49 y 58), en el que consta que nació el 28 de mayo de 1949. b) Certificación de la directora administrativa de la secretaría de educación de Casanare de 3 de diciembre de 2003, según la cual el demandado pertenecía para tal fecha a la planta de personal docente de esa secretaría, financiado con recursos del sistema general de participaciones desde el 25 de abril de 1975 y relaciona los actos administrativos por los cuales fue nombrado en diferentes instituciones educativas del departamento (ff. 50 y 51 vuelto). c) Constancia del tesorero pagador del fondo educativo de la secretaría de educación de Casanare, en la que discrimina los factores salariales devengados

por el accionado durante el 2002 y 2003 (f. 53). d) Certificación del director administrativo de la secretaría de educación de Casanare de 5 de septiembre de 2005, de acuerdo con la cual el demandado ha prestado sus servicios como docente nacional en el Instituto Educativo San Agustín de Aguazul e indica los nombramientos de los cuales fue objeto desde el 25 de abril de 1975 (ff. 75 y 75 vuelto). 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». e) Constancia del director administrativo de la secretaría de educación de Casanare de 13 de febrero de 2006, conforme a la cual el accionado ha laborado, en condición de docente nacionalizado, en el Instituto Educativo San Agustín de Aguazul y señala cada uno de los actos administrativos por los cuales ha sido designado en distintas instituciones educativas del departamento (ff. 94 y 94 vuelto). f) Certificaciones de la directora administrativa de la secretaría de educación de Casanare de 3 de marzo de 2014 y 7 de octubre de 2015 (ff. 172 a 175), que da cuenta de que el demandado prestó sus servicios como docente en el departamento, financiado con recursos del sistema general de participaciones, así:

  • Mediante Decreto 19 de 25 de abril de 1975, fue nombrado, en propiedad, como docente nacionalizado, en el Colegio Camilo Torres Restrepo de Aguazul. - Por Decreto 36 de 29 de enero de 1979, se le declaró insubsistente del anterior empleo. - Con Decreto 49 de 29 de febrero de 1981, fue designado en propiedad, en condición de maestro nacionalizado, en la Concentración Rural El Tablón de Támara. - A través de Resolución 167 de 24 de abril de 1981, se le aceptó la permuta al Colegio León de Greiff – Monterralo de Aguazul. - Por medio de Resoluciones 382 de 6 de agosto de 1986 y 794 de 5 de octubre de 1988, se le concedió licencia no remunerada por 30 (11 de agosto a 9 de septiembre de 1986) y 60 días (3 de octubre a 1° de diciembre de 1988), respectivamente. - Con Resolución 51 de 17 de febrero de 1989, se le suspendió provisionalmente del empleo de docente de la Concentración Rural Bellavista de Aguazul y sin remuneración por el término de 60 días. - Mediante Resolución 65 de 16 de marzo de 1989, se le aceptó la renuncia al empleo de docente de la Escuela Rural La Independencia de Orocué. - Por «contrato de trabajo» 2 de 18 de enero de 1994, se vinculó por el lapso de 11 meses como maestro de la Escuela Rural La Guinea de Aguazul. - A través de Decreto 57 de 29 de diciembre de 1994, se le nombró en

propiedad, en calidad de docente departamental, en el área primaria en la Institución Educativa Cuapiagua de Aguazul. - Por medio de Resolución 616 de 15 de abril de 2009, se le trasladó al Instituto Técnico Integrado de Trinidad. - Con Resolución 1457 de 31 de julio de 2009, se le concedió licencia no remunerada por 30 días del 1° de abril al 30 de agosto de 2009. - En Resolución 976 de 5 de abril de 2010, se le aceptó la renuncia al cargo de docente del Instituto Educativo Técnico Integrado de Trinidad, a partir del 5 de abril de 2010 Los anteriores documentos obran en los folios 230 a 247 del expediente. g) Certificación de la unidad de asuntos y carrera docente de la secretaría de educación de Casanare, en la que se informa que el demandado no ha sido sancionado (f. 53). h) Decreto 19 de 25 de abril de 1975 del Fondo Educativo Regional de Casanare, a través del cual se nombra al accionado, como profesor de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato Camilo Torres a partir del 18 de los mismos mes y año (f. 119). i) Decreto 49 de 29 de febrero de 1981 del Fondo Educativo Regional de Casanare, por medio del cual se designa al demandado como profesor de la Concentración Rural Tahlón de Támara, por traslado de plaza (f. 119 vuelto) j) Decreto 51 de 17 de febrero de 1989, por el que se suspende provisionalmente al demandado de su labor docente durante 60 días, mientras se adelanta

investigación disciplinaria por abandono del cargo (. 236). k) Contrato de servicios docentes 2 de 18 de enero de 1994 celebrado entre el departamento de Casanare, a través de su secretaría de educación, y el demandado, por el término de 11 meses desde el 18 de enero hasta el 18 de diciembre de ese año (ff. 238 y 239). l) Decreto 57 de 29 de diciembre de 1994, por el cual el Fondo Educativo Regional de Casanare nombra al accionado para prestar sus servicios, en condición de docente, en el municipio de Aguazul en el área de primaria (f. 121), en consecuencia, tomó posesión del empleo el 18 de enero de 1995 (f. 122). m) Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007 (ff. 100 y 101), mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Jorge Enrique Camargo Vargas pensión de jubilación gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, a partir del 20 de julio de 2003, con inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos 12 meses de servicio docente, esto es, asignación básica y primas de navidad, vacaciones y movilización. 3.4 Marco jurídico. 3.3.1 Pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de

carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y

los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro

Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del

7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de

1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que mod

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