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CE-85001-23-33-000-2015-00028-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2015-00028-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Por irregularidades en el procedimiento de tratamiento del agua / MEDIDAS PREVENTIVAS EN INFRACCIÓN AMBIENTAL – Las medidas preventivas son de ejecución inmediata tienen carácter preventivo y transitorio / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN – Notificado en debida forma /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]esalta la Sala que si bien el auto de apertura de investigación del 28 de agosto de 2014 fue notificado personalmente a la empresa ELOGY LTDA, hasta el 2 de enero de 2015, previa citación efectuada por la entidad accionada como se evidencia a folio 84 del expediente, este hecho no vicia la actuación administrativa surtida por CORPORINOQUÍA, pues las notificaciones de los actos administrativos tienen como finalidad darles publicidad a éstos para que las partes pueden ejercer su derecho de contradicción, y para que produzcan efectos, propósito que se surtió en el presente caso pues la notificación del auto de apertura de investigación se efectuó; de conformidad con el artículo 67 del CPACA y como lo confirma la parte actora en el hecho 16.2 de la demanda. Del mismo modo, se establece que la imposición de la medida preventiva antes de la notificación del auto de apertura de la investigación ambiental, no vicia la actuación sancionatoria, en tanto, como lo afirmó la Corte en la sentencia C-703 de 2010, que se citó en precedencia, en la adopción de la medida en comento, prima la inmediatez, por

ende se requiere de la oportuna la intervención de la autoridad para soslayar la presunta vulneración del medio ambiente. En efecto se resalta que según el artículo 32 de Ley 1333 de 2009 las medidas preventivas “son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.” Por otra parte, se observa que el auto del 16 de septiembre de 2014 mediante el cual se impuso la medida preventiva, fue comunicado a la empresa ELOGY LTDA al enviársele una copia del citado acto administrativo, el cual fue recibido por la parte actora, como en efecto lo confirma en el hecho No. 13 de la demanda. Así mismo se destaca que el auto del 16 de septiembre de 2014 que impuso la medida preventiva, está debidamente motivado, en tanto enuncia los fundamentos de hecho y derecho, que sirvieron de base a la administración para suspender las actividades de la planta de tratamiento de ELOGY LTDA. Adicionalmente, como ya lo ha considerado la Sección Primera, en las actuaciones administrativas sancionatorias aunque se imponga una medida preventiva, en el proceso sancionatorio la parte puede ejercer su derecho de defensa, con su cual se garantiza el debido proceso. Visto lo anterior, considera la Sala que asistió la razón al Tribunal al negar el amparo solicitado por la parte actora, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00028-01(AC)

Actor: ELOGY TECNOLOGIA ECOLOGICA LTDA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó la acción de tutela presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la empresa ELOGY TECNOLOGÍA ECOLÓGICA LTDA, a través de su representante legal, interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, ante el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía. Solicita al juez de tutela, que declare la nulidad del proceso sancionatorio ambiental desde el acto administrativo No. 200.5714.1508 del 28 de agosto de 2014, por el cual se abrió la investigación ambiental contra ELOGY LTDA. Pidió que igualmente se declare la nulidad del auto del 16 de septiembre de 2014 que ordenó imponer a ELOGY LTDA una medida preventiva, con ocasión de una

presunta toma de muestra irregular de agua al interior de la planta de tratamiento de la citada empresa. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 2-22): Explica que el 25 de abril de 2014, el Presidente de ASOJUNTAS PORE, presentó una queja ante CORPORINOQUÍA, en razón del mal manejo de residuos en dos plantas de tratamiento de lodos, siendo una de ellas ELOGY LTDA. Informa que el 7 de mayo de 2014, CORPORINOQUIA abrió la investigación preliminar, mediante el acto administrativo No. 500.46.114.0417 con el fin de “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad mediante actividad legalmente autorizada” (fl. 3). Precisa que en dicho acto administrativo se ordenó la práctica de inspección ocular para determinar la veracidad de los hechos informados en la queja. Resalta que el 8 de mayo de 2014, un grupo de concejales del Municipio de Pore y el Presidente de Asojuntas visitaron la planta de tratamiento de residuos de la empresa ELOGY LTDA, “de la cual levantaron un “acta de visita” por parte de la Alcaldía Municipal con un registro fotográfico”. Sobre esta visita indica el tutelante que “se llevó a cabo sin ningún asidero legal y mucho menos constitucional” en tanto el concejo municipal no es la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y control de las empresas que manejan los residuos de la industria petrolera, pues esta facultad es propia de las corporaciones autónomas regionales.

Expresa que el 13 de mayo de 2014, CORPORINOQUÍA realizó la visita técnica de inspección ocular y en consecuencia se expidió el acto administrativo No. 500.10.114.0710, consistente en un reporte de visita de atención de denuncias por infracciones ambientales. Acto en el que en criterio de la parte actora los inspectores dan fe “de que la disposición final de las aguas no ha ocurrido, por tanto no habría posibilidad de recolectar muestras fehacientes de aguas residuales industriales para estudiar el contenido de sustancias que estarían generando un daño ambiental” (fl. 4). Narra que según los inspectores están en buenas condiciones, las zonas donde se hace la disposición final de las aguas. Señala que en el informe de la visita no se indica cómo fueron recolectadas las pruebas, esto es, los registros fotográficos y las muestras de agua. Indica que tampoco se describe dónde se recogieron aquéllas, ni si se surtió una cadena de custodia. Destaca que en la inspección se incurrió en un error pues “la recolección de muestras de agua no se hizo respecto del último sitio de disposición, es decir, la parte última del tratamiento, debido a que dicha etapa aún no se surtía” (fl. 5). Comenta que en el último punto del reporte relativo a la necesidad de imponer una medida preventiva, los inspectores debían escoger entre las opciones si o no, espacios que al no ser diligenciados conllevan a concluir que “la medida preventiva no era necesaria” (fl. 6). Explica que CORPORINOQUIA sin respetar la cadena de custodia en la recolección de las muestras de agua, realizó el análisis de éstas y el 9 de julio de

2014 expidió el “Concepto Técnico de: Atención Queja” en el cual se aconseja que previo a un análisis jurídico, se imponga una medida preventiva, sin embargo expone que dicho análisis no se realizó. Manifiesta que el 28 de agosto de 2014, tres meses y medio después de haberse tomado las muestras de la planta, CORPORINOQUÍA ordenó la apertura de una investigación ambiental contra ELOGY LTDA, a través del acto administrativo No. 200.5714.1508. Indica que en este acto administrativo se ordenó notificar en el término de 5 días hábiles a ELOGY LTDA, sin embargo en la copia del expediente administrativo “no obra prueba de que se haya realizado diligencia de notificación personal en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 ni en los términos de la Ley 1437 de 2011” (fl. 7). Relata que mediante el concepto técnico de aclaración de medida preventiva No. 500-10.1.14.1070 del 29 de agosto de 2014, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de la Corporación comunica a la Secretaría General que “La medida preventiva impuesta, se establece HASTA TANTO la empresa ELOGY TECNOLOGÍA ECOLÓGICA LTDA no ejecute las siguientes actividades y en el tiempo que ellos estimen” (fl. 7). Explica que el 16 de septiembre de 2014, en acto administrativo No. 200.57.141600, CORPORINOQUÍA impuso una medida preventiva contra ELOGY LTDA. Comenta que el 16 de septiembre de 2014, CORPORINOQUÍA realizó una nueva visita técnica en cuyo acápite sobre la necesidad de imponer una medida

preventiva, señaló la palabra NO. Narra que el 18 de septiembre de 2014, CORPORINOQUÍA en acto administrativo No. 200.40.1426271 informó a ELOGY LTDA que mediante auto del 16 de septiembre de 2014 se dispuso imponer una medida preventiva. Agrega que la comunicación por la cual se notificó dicho acto “fue recibida el día 15 de octubre de 2014, en las oficinas de ELOGY LTDA, UN MES DESPUÉS de haberse expedido dicho acto, (sic) el mismo tiene fecha de expedición del 16 de septiembre de 2014 y CINCO MESES DESPUÉS de haberse tomado las muestras de agua (13 de mayo de 2014)” (fl. 8). Explica que el 22 de diciembre de 2014, ELOGY LTDA, recibió una citación para que se notificara personalmente del auto del 28 de agosto de 2014, que abrió la investigación ambiental, notificación que se realizó el 2 de enero de 2015. Señala la parte actora que no fue notificada personalmente del auto que dio apertura a la investigación y que en el expediente ni siquiera obra una citación para adelantar la diligencia de notificación. Agrega que la entidad accionada al evidenciar su error, intenta subsanarlo al enviar una citación en diciembre de 2014, de modo que “no revoca su acto violatorio del debido proceso del administrado, sino que intenta subsanar su error con otro error. Subordinando a la accionante a sus arbitrariedades y a la abierta violación al principio de legalidad, la accionada no sólo se vuelve en contra de garantías mínimas constitucionales, sino

que contraría la institución del estado social de derecho” (fl. 11). Advierte que la parte demandada también violó el derecho al debido proceso al recaudar unas pruebas, muestras de agua, sin respetar i) la estructura procedimental del tratamiento de residuos en la industria petrolera, ii) la cadena de custodia y iii) al realizar los análisis en un laboratorio no acreditado. Insiste en que fue violado al derecho al debido proceso, en tanto, no se le notificó personalmente el auto de apertura de investigación ambiental y en que no se probó la existencia de un daño ambiental, en términos científicos y técnicos. Explica que se violó derecho al buen nombre, pues con ocasión de la medida preventiva impuesta, tuvo que suspender las labores y dejar de recibir desechos para su tratamiento, hecho que le generó una imagen comercialmente desfavorable. Aduce finalmente una violación del derecho al trabajo, consistente en que al suspender las actividades de recepción de aguas residuales industriales contaminadas con hidrocarburos, se afectó el derecho al trabajo de los obreros de la planta. TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto del 2 de febrero de 2015 (fl. 92) admitió la acción de tutela presentada por la empresa ELOGY TECNOLOGÍA ECOLÓGICA LTDA contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA. En consecuencia el Jefe de la Oficina Jurídica de CORPORINOQUIA se pronuncia sobre los hechos y consideraciones expuestos por la accionante, así: Indica que mediante auto 500.46.1.14.0417 del 7 de mayo de 2014,

CORPOORINOQUÍA inició una investigación preliminar y ordenó una inspección ocular, en razón de una queja presentada por un ciudadano en la que denunciaba el mal manejo de residuos en la planta de tratamiento de lodos ELOGY LTDA. Señala que mediante concepto técnico No. 500.10.14.0710 del 9 de julio de 2014, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de la Corporación realizó una inspección ocular en la verada Guachira del Municipio de Pore, donde estableció: “El proyecto en conjunto presenta varias deficiencias, las cuales van desde el incumplimiento de la Resolución de otorgamiento en la construcción de los diseños aprobados, hasta las concentraciones de algunos elementos monitoreadas desde las aguas que se tratan y son vertidas a los campos de infiltración.” (fl. 97 vto) Agrega que en razón a las observaciones realizadas en el concepto técnico, la Subdirección de Control solicitó la imposición de una medida preventiva, consistente en la suspensión de las actividades de recepción de las aguas industriales contaminadas con hidrocarburos. Precisa que mediante auto del 28 de agosto de 2014 se ordenó la apertura de investigación contra ELOGY LTDA y mediante un nuevo concepto técnico del 29 de agosto de 2009, se aclararon los términos en los que debía ser entendida la medida preventiva. Así, en auto del 16 de septiembre de 2014, la Secretaría General de la Corporación se impone a ELOGY LTDA como medida preventiva “la suspensión de actividades, de labores de recepción de las aguas residuales industriales contaminadas de hidrocarburos” hasta que la empresa ejecute las

actividades que le señala la Corporación. Señala respecto de la notificación del auto de apertura de investigación proferido el 28 de agosto de 2014 por la Secretaría General de la Corporación, relata que notificado personalmente el 2 de enero de 2015, previa citación que fue recibida el 22 de diciembre de 2014. Explica que con fundamento en la queja presentada ante la Corporación, los funcionarios de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental se dirigieron a la planta y allí se estableció que “en la zona de mezclas el material tratado está desbordando la placa de concreto con acumulación de aguas lluvias mezcladas con hidrocarburos” (fl. 98 vto) Relata que al evaluar las muestras de agua en el laboratorio de CORPORINOQUÍA se comprobó y estableció la necesidad de imponer una medida preventiva a través del auto del 16 de septiembre de 2014. Resalta que ELOGY LTDA tiene que acatar unas obligaciones derivadas del otorgamiento de la licencia ambiental del 30 de abril de 2009, cuyo numeral 15 indica que aquélla será responsable por cualquier daño o deterioro causado al medio ambiente en desarrollo del proyecto. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora en tanto no puede sustituir los mecanismos judiciales previstos por el legislador. Adiciona que la parte demandante no presentó ante la entidad “algún argumento técnico una vez abierta la investigación administrativa de carácter ambiental con el ánimo de tener una posición opuesta a la que tiene CORPORINOQUÍA, cuyo no ejercicio oportuno no puede ser suplido o subsanado

a través de la acción de tutela” (fl. 98 vto). Explica que la parte accionante tenía en la sede administrativa, al surtirse la notificación del auto de apertura de investigación, la oportunidad de alegar los argumentos presentados a través de la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el amparo solicitado por las siguientes razones (fls.136 a 142): Considera que sí es procedente la acción de tutela, en el asunto bajo análisis, ya que los actos administrativos censurados por la empresa accionante, esto es el que impone la medida preventiva y el que abre la investigación ambiental, son de trámite, de modo que no son objeto de control jurisdiccional, al no tener el carácter de definitivos. En este orden de ideas, precisa el Tribunal, la única acción procedente es la de tutela. Narra que el ejercicio de las libertades al trabajo y a la empresa no es absoluto, pues requieren del otorgamiento de licencias y permisos para su desarrollo; siendo este el caso de las empresas dedicadas a la explotación petrolera o a las que prestan a éstas sus servicios, en el tratamiento de los residuos, como sucedió con la empresa accionante a quien CORPORINOQUÍA le otorgó una licencia ambiental mediante acto administrativo No. 200.041.09.0478 del 30 de abril de 2008 “para la construcción y operación del sistema de almacenamiento, tratamiento y aprovechamiento, recuperación y disposición final de residuos peligrosos asociados a la industria petrolera, a desarrollar en la vereda Guachira – Municipio de Pore” (fl. 140).

Precisa que la licencia ambiental contiene unas condiciones a las cuales se sujeta la empresa para poder ejercer el tratamiento de residuos derivados de la explotación petrolera. Expone que la Ley 1333 de 1999 regula el procedimiento sancionatorio derivado del incumplimiento de normas ambientales, en el que se prevé la imposición de medidas previas. Concluye a partir de las pruebas recaudadas en el proceso que i) CORPORINOQUÍA es la entidad competente para ejercer el control y vigilancia en materia de medio ambiente, ii) la entidad accionante es objeto de control ambiental por ser beneficiaria de una licencia ambiental, dado que presta un servicio a la industria petrolera consistente en el tratamiento de lodos, iii) que ELOGY LTDA está “incumpliendo las condiciones bajo las cuales se le otorgó la licencia ambiental y por supuesto violando tanto las normas constitucionales como legales que regulan el tema del ambiente, y de contera que está poniendo en peligro la salud y la vida de sus conciudadanos” (fl. 142 vto), y iv) que se impuso una medida preventiva a la accionante siguiendo los lineamientos de la Ley 1333 de 1999. Expone que niega la solicitud de amparo y que requiere a ELOGY LTDA para que cumpla las condiciones fijadas en la licencia ambiental con el objeto de garantizar un ambiente sano, igualmente se compulsa copia de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 18 de febrero de 2015, la empresa peticionaria impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (fls. 147 a 156):

Relata que la exposición de los hechos en el fallo de primera instancia fue reducida y no tuvo en cuenta todo lo narrado en el escrito de tutela. Explica que en el expediente administrativo constan múltiples irregularidades y falencias, que la empresa solo conoció hasta que le fue comunicada la medida preventiva. Insiste en que en el trámite administrativo se surtieron varias irregularidades procesales, pues el fondo de asunto se discutirá en el mismo procedimiento administrativo ambiental, al que solo tuvo acceso la parte accionante cuando conoció de la medida preventiva. Relata que la violación al debido proceso se concreta en las siguientes irregularidades procesales consistentes en: - No se surtió la diligencia de notificación personal del auto de apertura de la investigación del 28 de agosto de 2014 en los términos de la Ley 1333 de 2009. - La copia del expediente que entregó la Corporación a la empresa accionante “no cuenta con la debida individualización en números por folios, no se encuentran organizados en orden coherente ni cronológico, también cuentan con insuficiencias y vacíos.” (fl. 149). - Al acudir a notificarse el 2 de enero de 2015 ante la Corporación se le notificó el auto del 28 de agosto de 2014, el cual se debió notificar antes, pues en su criterio ya se había adelantado todo el proceso sancionatorio ambiental de manera ilegal. - La empresa ELOGY LTDA conoció la investigación en su contra, hasta que se le impuso y comunicó la medida preventiva. Señala que la protección solicitada al juez de primera instancia versaba sobre la violación del derecho al debido proceso, sin embargo aquél se terminó

pronunciándose frente a la presunta violación derecho colectivo al medio ambiente sano, discusión que es propia del proceso sancionatorio ambiental. Sostiene que el Tribunal no se pronunció respecto de la vulneración del derecho al buen nombre de la empresa accionante y los demás derechos fundamentales invocados, actuación que desconoció el principio de congruencia de las providencias judiciales No obstante lo anterior, insiste en que lo discutido recae sobre “el respeto por garantías mínimas al debido proceso, la defensa y contradicción, es decir que a la accionante se le permita defenderse en dentro del proceso administrativo” (fl. 151). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite. Antes de examinar el fondo del asunto, y como quiera que el motivo principal de inconformidad de la parte accionante se centra en los actos administrativos de trámite que ordenaron la apertura de una investigación ambiental y que impusieron una medida preventiva en un proceso sancionatorio ambiental, para la Sala es pertinente recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, sobre la procedencia de la acción de tutela contra dichos actos: “(…) la Corte ha señalado que la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”1 En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso2, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa.3 Además, la Corte ha considerado que cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya finalizado4, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción contenciosa), a través del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en la tramitación de la actuación administrativa5. Por ello, como se reiteró en la Sentencia C-557 de 2001 anteriormente citada, uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de tutela en el caso de los actos de trámite por vía de hecho, es que “el proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite no haya terminado.” En todo caso, el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga

conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Con relación a este requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término 1 Sentencia T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Pueden verse las sentencias SU-201 y SU-202 de 1994. 3 Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Así, al estudiar una acción de tutela en la que la demandante solicitaba rehacer toda la actuación administrativa que precedió a la expedición de una licencia de construcción de un predio colindante con el de su propiedad, por haber omitido su citación al procedimiento, se ratificó lo dicho en la Sentencia SU-201 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el sentido que “aún cuando esta Corte admite que, excepcionalmente, es procedente la acción de tutela, como mecanismo definitivo, contra actos de trámite o preparatorios, considera que esta modalidad de protección de los derechos fundamentales sólo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definitivo”, porque cuando éste se produce “puede utilizarse un medio alternativo de defensa judicial, como es la correspondiente acción contenciosa administrativa... (arts. 86, inciso 3o. y 8o. del decreto 2591/91)” Igualmente, en la Sentencia T-420 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte concluyó que si bien había existido una irregularidad en la notificación de un

requerimiento aduanero con el cual se daba inicio a la actuación administrativa y que ello había afectado el debido proceso de los tutelantes, la acción era improcedente porque los interesados no actuaron de inmediato, sino que, a pesar de haber conocido el inicio de la actuación en su contra, esperaron la expedición del acto administrativo, lo recurrieron en vía gubernativa y solamente ante el resultado adverso a sus intereses, acudieron a la acción de tutela alegando la anomalía cometida por la Administración en el acto de trámite. razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona7, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 8” En virtud de las anteriores consideraciones, estima la Sala que la acción de tutela es procedente para verificar si los actos de trámite censurados por la empresa ELOGY LTDA, violaron principalmente su derecho al debido proceso. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si CORPORINOQUIA, en el trámite del proceso sancionatorio ambiental violó el derecho fundamental al debido proceso de la

empresa ELOGY TECNOLOGÍA ECOLÓGICA LTDA.

El estudio del problema se centra en el debido proceso, de conformidad con la sustentación del recurso de apelación, pues si bien la accionante alega que el Tribunal no se pronunció sobre ninguno de los derechos fundamentales

invocados, la argumentación en la impugnación hace referencia solamente al derecho al debido proceso. Del derecho al debido proceso y las medidas preventivas en los trámites sancionatorios La Sección Primera, en sentencia del 18 de octubre de 20129, al referirse a las medidas preventivas en los procesos sancionatorios indicó que éstas proceden ante la verificación de unas circunstancias y operan mientras se estudia la comisión de la infracción en un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual el presunto infractor tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En efecto se indicó en dicha providencia: “Lo anterior hace colegir que la medida puede ser aplicable de manera anterior o concomitante al procedimiento sancionatorio, el cual dicho sea de paso, cuenta con las oportunidades procesales para que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa y contradicción,, siéndole posible el rescate del automotor bajo las condiciones y términos legales previstos en la disposición acusada. De ahí que no se visualice transgresión alguna al debido proceso, por cuanto, como se constató, 6 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 7 “Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería)

8 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 9 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida en el proceso con radicado No. 11001-03-24-000-2007-00047-00 la medida es de tipo preventivo y el ciudadano afectado cuenta con los medios de defensa legales que el procedimiento administrativo le otorga.” Ahora bien, en punto de los procesos administrativos sancionatorios ambientales,

la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de

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