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CE-85001-23-33-000-2015-00039-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2015-00039-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECUSACIÓN POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO

CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Infundada

[L]a Sección Primera ha manifestado que la causal de conocimiento y actuación surtida en instancia anterior, que inhabilita al juez para conocer de un proceso, está referida a que se trate del mismo medio de control (…) conforme a la interpretación de esta Sala respecto a los alcances de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare no están inhabilitados para conocer del proceso de acción popular en razón a que la causal de recusación invocada no se configura por tratar este asunto de dos medios de control distintos: de una parte, la acción de tutela promovida por la empresa Elogy Tecnología Ecológica Ltda., donde se decidió sobre la vulneración de derechos fundamentales, y de otra parte, la acción popular en trámite, donde la citada empresa figura como una de las partes demandadas, en la que se debate la amenaza o vulneración de derechos colectivos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00039-01(AP)A

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PORE (CASANARE)

Demandado: CORPORINOQUIA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la recusación interpuesta por la representante legal de la empresa Elogy Tecnología Ecológica Ltda., en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, Héctor Alonso Ángel Ángel, para conocer de la presente acción.

I. Antecedentes I.1. El 29 de enero de 2015, a través de su representante legal, la empresa Elogy Tecnología Ecológica Ltda., presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUÍA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, imagen y buen nombre en el trámite de un procedimiento sancionatorio ambiental.

I.2. En sentencia del 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare, con ponencia del Magistrado José Antonio Figueroa Burbano, decidió negar la acción de tutela impetrada. I.3. Posteriormente, la Personería Municipal de Pore, Casanare, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y a la seguridad y salubridad públicas, en consideración a que las empresas CPCOL Consulting S.A.S., y Elogy Tecnología

Ecológica Ltda., no han cumplido las actividades y obligaciones que les fueron impuestas en los actos administrativos de licenciamiento ambiental para el desarrollo de sus actividades, generando un menoscabo a los derechos colectivos invocados. En relación con CORPORINOQUÍA, el actor popular alega la vulneración a los citados derechos por parte de esta entidad con ocasión de la expedición de las licencias ambientales otorgadas a las empresas, así como del inadecuado ejercicio de las obligaciones de control y vigilancia a las que está sujeta como autoridad ambiental.

II. De la recusación planteada La representante de la empresa Elogy Tecnología Ecológica Ltda presentó incidente de recusación en contra del Magistrado Héctor Alonso Ángel Ángel1, para conocer del trámite de la acción popular, por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), por haber hecho parte de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de tutela promovido por la empresa Elogy Tecnología Ecológica Ltda., contra CORPORINOQUÍA. 1 Folios 1 a 7 del expediente.

En sus argumentos, la representante de Elogy Tecnología Ecológica Ltda., controvierte la imparcialidad del Magistrado pues afirma que la decisión en el proceso de acción popular será desfavorable para la empresa debido a que en la sentencia que resolvió la acción de tutela se expresaron opiniones respecto a la responsabilidad administrativa ambiental de la empresa. Como hechos que fundamentan la recusación, la representante de la empresa Elogy Teconología Ecológica Ltda., afirmó que en la sentencia de tutela el Tribunal

Administrativo de Casanare había incurrido en un prejuzgamiento en cuanto a considerar la efectiva ocurrencia de contaminación ambiental imputable a la empresa. Expresamente, manifestó: “tal decisión y tales consideraciones dejaron ver un prejuzgamiento en la concepción del Tribunal sobre que ELOGY LTDA estaba cometiendo conductas contaminantes y dañinas del medio ambiente. Arguyeron la existencia de contaminación ambiental sin existir situación administrativa consolidada, o lo que es lo mismo, una decisión definitiva de la autoridad ambiental2”.

III. Consideraciones III.1. De la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP La causal que se invoca como base de la recusación propuesta establece lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación

las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)”. En términos generales, los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que pretenden la garantía de la independencia, 2 Folio 3 del expediente. imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Particularmente, respecto a la causal previamente citada, la interpretación del término “instancia anterior” sugiere que el conocimiento que se tenga del asunto debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad una

doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”3. Por lo tanto, solo en aquellos casos en donde la imparcialidad del juez se encuentre comprometida las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar; de lo contrario, estas figuras serían una forma de evadir la tarea esencial del juez de manera que se limite excesivamente el derecho fundamental a la administración de justicia. En cuanto a la causal específica de haber conocido del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, se condena la pérdida de objetividad de un juez que al emitir una opinión o postura jurídica en una determinada instancia puede replicarla en instancia distinta, de manera que influya el sentido de esta decisión. III.2. Del caso concreto

3 Corte Constitucional. C-600-11 MP. María Victoria Calle Correa. III.2.1.A través de su representante, la empresa Elogy Tecnología Ecológica Ltda., presenta incidente de recusación contra el Magistrado Héctor Alonso Ángel Ángel, para conocer de la presente acción popular, por haberse pronunciado en el trámite de acción de tutela respecto a la responsabilidad administrativa ambiental de la empresa. No obstante, en el trámite de recusación surtido en el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra que en la situación planteada por la representante de la empresa la recusación no solo va dirigida contra el Magistrado Héctor Alonso Ángel Ángel sino frente a todos los integrantes del Tribunal. Así pues, mediante escritos visibles a folios 36, 37 y 38 del expediente, respectivamente, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, Héctor Alonso Ángel Ángel, José Antonio Figueroa Burbano y Néstor Trujillo González, manifiestan no aceptar la causal invocada por la recusante por no encontrar configurado el presupuesto normativo de la misma, esto es, no haber conocido ni realizado actuación alguna en instancia anterior en el proceso de acción popular. Como se indicó previamente, los impedimentos y las recusaciones pretenden garantizar la imparcialidad de los jueces para que en la toma de sus decisiones se apoyen exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y produzcan fallos en recta justicia. III.2.2.La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera ha manifestado que la causal de conocimiento y actuación surtida en instancia anterior, que inhabilita al juez para conocer de un proceso, está referida a que se

trate del mismo medio de control. En el año 2015, esta Sala analizó un caso similar en donde los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer de la apelación contra la providencia que accedió a la medida cautelar en una demanda de nulidad contra el Acuerdo Municipal No. 20 de 2012 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo 2012-2015 por una Pereira Mejor”. En aquella oportunidad, los Magistrados manifestaron impedimento bajo la causal del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto conocieron y profirieron fallo en el trámite de acción de tutela contra la providencia que decidió esa petición de decreto de medida cautelar. Por auto del 24 de septiembre de 2015 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera decidió declarar infundado el impedimento de los mencionados magistrados por considerar que el conocimiento y la actuación surtida en instancia anterior que inhabilita al juez para conocer de un proceso está referido a que debe tratarse del mismo medio de control. El análisis de la Sala en esa oportunidad fue considerar que se trataba de dos procesos distintos, uno el de la acción de tutela por ellos fallada en el cual se controvertía la vulneración de derechos fundamentales, y el otro, el medio de control de nulidad en el que se discutía la legalidad del acto administrativo acusado. En efecto, en el análisis del impedimento se considera que la actuación de los Magistrados frente a la acción de tutela no impedía que estos conocieran de la apelación contra la providencia que accedió a la medida cautelar en el medio de

control de nulidad. Así pues, conforme a la interpretación de esta Sala respecto a los alcances de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare no están inhabilitados para conocer del proceso de acción popular en razón a que la causal de recusación invocada no se configura por tratar este asunto de dos medios de control distintos: de una parte, la acción de tutela promovida por la empresa Elogy Tecnología Ecológica Ltda., donde se decidió sobre la vulneración de derechos fundamentales, y de otra parte, la acción popular en trámite, donde la citada empresa figura como una de las partes demandadas, en la que se debate la amenaza o vulneración de derechos colectivos. Es importante anotar que las causales de impedimento y recusación son de carácter taxativo, por lo que los hechos que se aleguen deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hechos previstos en estas, dadas las consecuencias que apareja una decisión que declare su prosperidad. III.2.3.Así las cosas, no se evidencia que la decisión que se adopte en el trámite de la acción popular vaya a quebrantar el principio de imparcialidad, razón que permite a esta Sala de Decisión declarar infundada la causal de recusación contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso invocada por la empresa Elogy Tecnología Ecológica Ltda, a través de su representante, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, doctores Héctor Alonso Ángel Ángel, José Antonio Figueroa Burbano y Néstor

Trujillo González. En consecuencia, se ordenará que por Secretaria General, se devuelva la misma al mencionado Tribunal para que continúe con el trámite de rigor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADA la recusación invocada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, ordenar que por Secretaria General se devuelva la presente acción al mencionado Tribunal, con el fin que se continúe con el trámite que corresponda. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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