CE-85001-23-33-000-2015-00081-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2015-00081-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
RESPUESTA A LA PETICIÓN – Extemporánea / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de prueba Analizado el contenido de la respuesta de cara a la petición incoada por el accionante, encuentra la Sala que la misma es de fondo, clara y precisa, en cuanto informa el alcance de las funciones de inspección control y vigilancia que cumple la entidad, hace referencia a las competencias de las Cooperativas y de sus órganos de dirección, al tiempo que niega la medida cautelar solicitada, al no advertir prima facie irregularidad alguna en la adopción de las decisiones censuradas. Igualmente en la respuesta referida se advierte al actor que existe un mecanismo judicial idóneo para controvertir las decisiones de los órganos directivos de la Cooperativa del cual puede hacer uso e igualmente dió inicio al procedimiento administrativo encaminado a establecer si las irregularidades denunciadas efectivamente se presentaron. No obstante lo anterior, es claro que la misma fue extemporánea, en tanto la solicitud se presentó el 19 de diciembre de 2014 y tan solo después de cuatro (4) meses la entidad dio respuesta, por medio del Oficio No. 20158400219461 de 26 de marzo de 2015 en relación con el cual no existe medio de convicción que demuestre que fue puesto en conocimiento del peticionario, con lo cual, a no dudarlo, el núcleo esencial del derecho reclamado, continua siendo conculcado por la autoridad accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00081-01(AC)
Actor: ORLANDO GARAVITO VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la providencia de 14 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare amparó el derecho fundamental de petición del actor y negó la solicitud de amparo en relación con el derecho al debido proceso administrativo en la acción de tutela instaurada por el señor
Orlando Garavito Vargas.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2015 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina de Apoyo Yopal, el señor Orlando Garavito Vargas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.2. Hechos El tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En su calidad de asociado de la Cooperativa Especializada en TransporteCOOCATRANS LTDA.-, por escrito de 19 de diciembre de 2014,1 en ejercicio del derecho de petición, requirió a la Superintendencia de Puertos y Transporte para
que ejerciera control y vigilancia frente a unas irregularidades que presenta COOCATRANS, relacionadas con el cambio del objeto social, la autorización para un endeudamiento y la compra atípica de un terreno por valor de novecientos millones de pesos ($900.000.000), para un supuesto programa de vivienda. Como consecuencia de la renuencia de la accionada de dar respuesta, “… en varias oportunidades traté (sic) comunicarme telefónicamente con el funcionario asignado para que se me informara del estado del trámite, no obstante la respuesta siempre fue la misma: lo estamos ubicando por cuanto no aparece el número de radicado”. Los directivos de COOCATRANS, al enterarse de la solicitud presentada, “… iniciaron una persecución en mi contra, al punto de que sin entender al debido proceso, me fue impuesta una sanción de 180 días de mis derechos como Asociado, y por consiguiente la imposibilidad de elegir y ser elegido en la próxima Asamblea de Asociados a realizarse el 28 de marzo del año en curso”. 1 Folios 6 -7. Al no recibir contestación de la petición, se dirigió a la Superintendencia de Puertos y Transportes el 17 de marzo de 2015, con el fin de conocer el estado del trámite, sin embargo no recibió respuesta, por lo tanto, presentó un “alcance” a la solicitud el 19 de diciembre de 2014 y pidió, como medida cautelar, “… suspender cualquier trámite que se encuentre adelantando para la compra de un terreno objeto de desarrollar un programa de vivienda, y la constitución de otra cooperativa con el mismo fin, hasta tanto le rinda un informe detallado a esta
Superintendencia, de las actuaciones adelantas al respecto. Igualmente, solicito que de ser posible un funcionario de esa entidad asista a la Asamblea General Ordinaria de Asociados, a celebrarse en Yopal el día 28 de los cursantes”.2 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque “…debido al silencio y la desidia de la Superintendencia de Puertos y Transportes, que en lugar de encontrar respuesta y apoyo de esta entidad frente a las actuaciones irregulares en COOCATRANS, la situación ha derivado en arbitrariedades y abusos de los estamentos de administración y vigilancia de la cooperativa que me han llevado a ser objeto de sanciones sin mérito como la citada en precedencia, ocasionándome graves perjuicios (…) toda vez que, con la sanción impuesta, no podré asistir a la Asamblea del 28 de marzo y por lo tanto, no se me permitirá ejercer mi derecho al voto, ni elegir y ser elegido (…)”. Alegó que “La entidad accionada no ha actuado de conformidad con los procedimientos que señala la Resolución No. 1075 de 2000 de esa misma Superintendencia, en concordancia con los principios y términos del CPACA. Sin embargo, que sí es evidente es que por la inoperancia de la entidad, se ha permitido materializar el propósito de los directivos de COOCATRANS”3. 1.4. Petición de amparo 2 Folio 5. 3 Folios 1 y 2. A título de amparo constitucional, solicitó: “Declarar vulnerados mis derechos fundamentales al Debido Proceso y (sic)
Derecho de Petición por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transportes, se me dé una respuesta oportuna y se actué frente a eventuales irregularidades en COOCATRANS LTDA. Con observancia en la ley y los reglamentos.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda de tutela, dispuso notificar al Superintendente de Puertos y Transporte y ordenó vincular a la Cooperativa COOCATRANS LTDA., como tercero con interés en el resultado del proceso4. 1.6. Contestación de la Superintendencia de Puertos y Transporte La Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de apoderado judicial, por escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare el 6 de abril de 2015, solicitó que se negara la petición de amparo. Precisó que el 26 de marzo de 2015, a través del Oficio No. 20158400219461 se dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Orlando Garavito Vargas, en la cual se expresó “… que aun cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce Inspección, Vigilancia y Control sobre sus vigiladas; esta facultad no le da competencia a la Entidad para coadministrarlos, (…)”. Frente a la medida cautelar requerida por el actor, señaló que no se podía acceder a ésta, toda vez que si las actuaciones que está desarrollando COOCATRANS se encuentran dentro del marco legal y estatutario, “… mal haría la Entidad en impedir las mismas,”
4 Folio 52. finalmente informó que se requirió a la Cooperativa la información pertinente, con el fin de verificar la existencia o no de las presuntas irregularidades. Indicó que por medio del Oficio No. 20158400219451 de 26 de marzo de la presente anualidad, requirió a la Cooperativa COOCATRANS LTDA. el certificado de existencia y representación legal, los estatutos vigentes de la Cooperativa, el escrito de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Asociados de 2 de julio y 26 de noviembre de 2014, el acta de la Asamblea General de Asociados en la cual se modificó el objeto social de la Cooperativa, con el fin de verificar las supuestas irregularidades alegadas por el peticionario, advirtiendo que el incumplimiento al requerimiento implicaba la iniciación de las actuaciones administrativas sancionatorias a que se refiere el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 336 de 1996. Enfatizó “… que en el evento en el que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tiene una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado”. Con fundamento en las actuaciones realizadas solicitó que se declarara la carencia actual de objeto; insistió en que la presente acción no es procedente toda vez que los supuestos fácticos que generaron el agravio fueron superados, de acuerdo con la respuesta del 26 de marzo de 2015. 1.7. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 14 de abril de
2015, amparó el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que tan sólo después de haber transcurrido más de cuatro (4) meses la accionada dio respuesta a la solicitud cuando el accionante interpuso la acción de tutela. Adicional a lo anterior, sostuvo que la entidad accionada no emitió un pronunciamiento de fondo a la petición del señor Orlando Garavito Vargas, porque “… si bien es cierto que se le dirigió un escrito al accionante donde se asegura haberle contestado (…), no se puede considerar así, pues hasta ahora, y en gracia a la interposición de la presente acción, es que realizó el requerimiento a la Cooperativa accionada, para estudiar con detalle la situación con el fin de determinar desde su competencias (sic) la posible ocurrencia de algún tipo de falta”, además, “debió decirle (…) con certeza el término en que le darán a conocer si la Superintendencia encontró o no mérito para adelantar alguna actuación contra la cooperativa”. Señaló que no se allegó la prueba de que la entidad accionada hubiera remitido la respuesta de la solicitud a la dirección suministrada por el actor, pues “… solo lo menciona el apoderado judicial y aporta en copia simple ambos escritos, la respuesta al accionante (Fl. 65) y el requerimiento a la Cooperativa COOCATRANS LTDA. (Fl. 66), pero sin conocer el medio por el cual le fueron remitidos, por lo que tampoco existe certeza que se dio a conocer de la misma al accionante”5. Analizó la posible vulneración al derecho al debido proceso administrativo, en relación con el cual consideró que el actor tiene otro medio para controvertir las
decisiones que se adopten por parte de los órganos de la Cooperativa, toda vez que el artículo 382 del Código General del Proceso6 establece el mecanismo de impugnación contra actos de asambleas, juntas directivas o de socios, y dentro del proceso se puede solicitar la suspensión provisional de la decisión, por lo que concluyó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 5 Folio 75. 6 “ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. 1.8. Impugnación Mediante escrito de 17 de abril de 2015, el apoderado judicial de la
Superintendencia de Puertos y Transporte impugnó la decisión del a quo. Sostuvo la accionada que “… no está obligada a que al recibo de una queja se tomen medidas inmediatas en contra de la persona natural o sobre la cual se formula como es ordenar una visita de inspección o apertura de una investigación administrativa. La superintendencia debe adelantar las actuaciones tendientes a dilucidar la existencia o no de los hechos que se encuentran manifestados o denunciados en la misma”. Afirmó que las visitas que se realicen dependerán del recurso humano y presupuestal disponible y que está realizando las actuaciones a su alcance, de acuerdo a sus precisas competencias funcionales. Enfatizó que, por medio de los Oficios Nos. 20158400219451 y 20158400219461 se respondió la petición del tutelante y que las respuestas y actuaciones realizadas cumplieron con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, es decir, i) respuesta pronta y oportuna, ii) de fondo; iii) de manera clara y precisa; iv) congruente a la situación planteada, y v) que la misma se ponga en conocimiento del peticionario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra la sentencia de 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de 14
de abril de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Casanare, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Orlando Garavito Vargas, y negó la protección al debido proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho de petición y iii) abordará el análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos por la entidad recurrente. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Derecho de Petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS En relación con el contenido y alcance de dicho derecho la Corte Constitucional, en la sentencia referida, ha explicado que: “(…) i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
Cabe destacar que el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil rindió el Concepto No. 2243 de 28 de enero de 2015, en el cual previo análisis de la normatividad vigente en materia de derecho de petición, concluyó que las normas aplicables son: “…(i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 10 de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos 11, 111, IV, V, VI Y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto
ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes”. En aplicación del referido concepto se tiene que el artículo 6º del Decreto 01 de 1984 establece que “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. 2.5. Caso concreto La Sala advierte que se referirá únicamente a los argumentos de impugnación expuestos por la Superintendencia de Puertos y Transporte en relación con el derecho de petición, sin entrar a analizar el derecho al debido proceso administrativo, en torno al cual el a quo consideró que no concurría el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no esgrimió algún reparo frente a la decisión proferida por el a quo. Ahora bien, para esta Sección es claro que el actor considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, debido a la renuencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte de dar respuesta a la solicitud que presentó, requiriendo la intervención de la tutelada para que ejerciera la función de inspección y vigilancia frente a unas supuestas irregularidades en las incurrió la Cooperativa COOCATRANS LTDA. En virtud de lo expuesto, se analizará el caso concreto con fundamento en el
marco normativo y conceptual en torno al derecho de petición, para lo cual la Sección valorará las pruebas obrantes en la foliatura, a efectos de establecer si efectivamente se presentaron las irregularidades advertidas y si con ello se vulneró el derecho fundamental del tutelante. Así pues, la Sala encuentra debidamente acreditado que el actor mediante escrito del 19 de abril de 2014, solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte intervenir a la Cooperativa COOCATRANS LTDA., por incurrir en presuntas irregularidades, no obstante, no le fue remitida la respuesta dentro del término legal, es decir en los 15 días siguientes al recibo del derecho de petición. De la misma forma, se aprecia que el peticionario, el 17 de marzo de 2015 reiteró ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, la solicitud inicial, no obstante lo cual, no recibió respuesta alguna. Empero, también se evidencia que la entidad tutelada emitió el Oficio No. 20158400219461 de 26 de marzo de 2015, mediante la cual le manifestó al actor que: “… la Superintendencia de Puertos y Transporte no tiene la competencia para coadministrar las entidades en las cuales ejerce control y vigilancia, y requirió a la Cooperativa COOCATRANS LTDA allegar los documentos pertinentes con el fin de determinar la existencia de las presuntas irregularidades”. En la citada comunicación le advirtió al solicitante que las decisiones internas que adopte la Cooperativa, a través de su máximo órgano social, como las referidas a la adquisición de un lote de terreno, no pueden ser “rebatidas” por la Superintendencia. Le manifestó que no advertía incumplimiento por parte de la Cooperativa en
relación con la ampliación de competencias estatutariamente asignadas al representante legal de la Cooperativa, toda vez que las reformas estatutarias son permitidas, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por la Ley 79 de 19888. En la misma comunicación negó la medida cautelar solicitada encaminada a que se decretara la suspensión de las actividades desarrolladas por la Cooperativa, reiterando que la función de inspección, control y vigilancia no otorga esa competencia, máxime cuando no se advierten las irregularidades denunciadas. Finalizó su escrito informando al peticionario que “… no obstante todo lo mencionado al principio del presente comunicado, le informamos que esta entidad ha requerido información a la empresa, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades en las situaciones por usted referidas. Una vez se cuente con la información solicitadas le informaremos si la Superintendencia encontró méritos para adelantar las actuaciones por ustedes requeridas”9. Asimismo, la tutelada allegó copia simple del Oficio No. 20158400219451 de 26 de marzo de 2015, a través del cual requirió a COOCATRANS LTDA., para que allegara los documentos por medio de los cuales se puedan establecer las irregularidades alegadas por el actor, so pena de iniciar las actuaciones administrativas pertinentes. Analizado el contenido de la respuesta de cara a la petición incoada por el accionante, encuentra la Sala que la misma es de fondo, clara y precisa, en cuanto informa el alcance de las funciones de inspección control y vigilancia que cumple la entidad, hace referencia a las competencias de las Cooperativas y de sus órganos de dirección, al tiempo que niega la medida cautelar solicitada, al no
advertir prima facie irregularidad alguna en la adopción de las decisiones censuradas. Igualmente en la respuesta referida se advierte al actor que existe un mecanismo judicial idóneo para controvertir las decisiones de los órganos directivos de la Cooperativa del cual puede hacer uso e igualmente dió inicio al procedimiento administrativo encaminado a establecer si las irregularidades denunciadas efectivamente se presentaron. 8 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa". 9 Folio 65 vuelto. No obstante lo anterior, es claro que la misma fue extemporánea, en tanto la solicitud se presentó el 19 de diciembre de 2014 y tan solo después de cuatro (4) meses la entidad dio respuesta, por medio del Oficio No. 20158400219461 de 26 de marzo de 2015 en relación con el cual no existe medio de convicción que demuestre que fue puesto en conocimiento del peticionario, con lo cual, a no dudarlo, el núcleo esencial del derecho reclamado, continua siendo conculcado por la autoridad accionada. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio del fallo de 14 de abril de 2014, a través del cual tuteló el derecho constitucional de la petición del señor Orlando Garavito Vargas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, de la acción de tutela instaurada por el
señor Orlando Garavito Vargas contra el Tribunal Administrativo de Casanare por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente