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CE-85001-23-33-000-2015-00105-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2015-00105-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE

DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE

ACCIÓN POPULAR / RETIRO DE RESIDUOS SÓLIDOS

[L]a sanción impuesta al Alcalde (…) y al Representante Legal de Acuatodos S.A E.S.P (…) se justifica, es adecuada y proporcional, toda vez que no acreditaron el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el ordinal primero, literales a) y b) del fallo expedido el 15 de octubre de 2015. Bajo tales premisas, la Sala puede concluir que el requisito objetivo se concretó, habida cuenta de que el Alcalde del Municipio de Aguazul no cumplió la orden impartida relacionada con el traslado de las llantas en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia que aprobó el pacto de cumplimiento al lugar que Corporinoquia gestionara; al tiempo que respecto del retiro de los residuos sólidos existentes, la obligación fue radicada en cabeza de la sociedad Acuatodos S.A E.S.P y del Municipio de Aguazul, para ser ejecutada dentro de los dos (2) meses siguientes a realización de la citada audiencia, sin que se acreditara el cumplimiento por ninguna de las entidades aquí requerida. En cuanto al requisito subjetivo, observa la Sala que las personas sancionadas, pese a ser debidamente notificadas, no probaron el cumplimiento de la orden judicial dentro del trámite incidental, ni en el grado jurisdiccional de consulta; por el contrario, lo que se encuentra es una conducta negligente al no trasladar las llantas y residuos al lugar

determinado por Coporinoquia, pese a ser requeridas por el Tribunal en más de una ocasión, todo lo cual justifica la imposición de la sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00105-01(AP)A

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA 23

JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 06 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se sancionó al Alcalde Municipal de Aguazul, Reiner Darío Pachón Talero, con una multa “equivalente a 15 SMLMV”, y al representante legal de Acuatodos S.A E.S.P, con una multa de “7.5 SMLMV”, por haber incurrido en desacato de la sentencia del 15 de octubre de 2015 proveída por ese tribunal, que aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes el 23 de septiembre de 2013. I.- Antecedentes 1.1.- Mediante sentencia del 15 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos colectivos a un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los siguientes términos:

“PRIMERO. APROBAR el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes dentro de la presente acción popular en audiencia llevada a cabo el día 23 de septiembre de 2013, que se concreta en lo siguiente: aRetiro de llantas CORPORINOQUIA realizará las gestiones necesarias para que las reciban en la ciudad de Bogotá. Si las reciben, el municipio de Aguazul las trasladará en un plazo de 2 meses contados a partir de la fecha de audiencia. Si no las reciben, el Municipio de Aguazul las quemará tan pronto entre en funcionamiento la nueva planta. bRetiro de residuos sólidos existentes Lo realizarán ACUATODOS y el Municipio de Aguazul dentro de los 2 meses a la fecha de la audiencia. cMantenimiento de la planta actual y puesta en funcionamiento de la planta nueva.  ACUATODOS, el municipio de Aguazul y la empresa de servicios públicos de este ente territorial responderán por las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y en general de todo orden, de acuerdo con el cronograma presentado por la primera entidad mencionada. En todo caso, la puesta en funcionamiento de la nueva planta no podrá sobrepasar el mes de agosto de 2016.

SEGUNDO: CREAR un comité de verificación de lo acordado, el cual quedará conformado por el acalde de Aguazul, quien lo presidirá; la accionante, el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul, el gobernador del departamento de Casanare o su delegado, el gerente de ACUATODOS y el representante legal de CORPORINOQUIA. Ellos

se reunirán en forma periódica donde lo disponga el presidente cada tres meses y rendirán informes ejecutivos periódicos sobre las gestiones y acciones realizadas para el cumplimiento del acuerdo. El primer informe será rendido el 15 de enero de 2016, el siguiente el 15 de abril y así sucesivamente hasta el cumplimiento de lo acorado. (…)” 1.2.- En el primer informe rendido ante el Tribunal Administrativo de Casanare sobre el cumplimiento del fallo, Corporinoquia, por medio de memorial del 9 de diciembre de 20151, informó que había gestionado la recepción de las llantas usadas sin costo alguno en la planta de reciclaje RECICLER en la ciudad de Bogotá y que se encontraba a la espera de que el municipio de Aguazul le informe respecto de la fecha en la que haría el cargue. Además manifestó que tal información era de conocimiento del gerente de Acuatodos. 1 Visible a folio 540 del expediente de la acción popular, radicado número 85001-2333-000-2015 00105-00 1.3.- Por medio de auto calendado el 29 de enero de 20162, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó tramitar incidente de desacato en contra del Alcalde del Municipio de Aguazul y del Gerente de Acuatodos S.A E.S.P., al advertir que Corporinoquia había gestionado el sitio a donde debían remitirse las llantas, en cumplimiento de los literales a y b del fallo del 15 de octubre de 2015, sin que la documentación allegada por las entidades demandadas justificara la razón por la cual no habían sido transportadas a dicho lugar. 1.4.- A través de memorial radicado el 3 de febrero de 2016 en el Tribunal

Administrativo de Casanare, el gerente general de Acuatodos S.A E.S.P3., manifestó que 12 de noviembre de 2015 presentó para aprobación el proyecto de emergencia denominado “Optimización y Puesta en Marcha de la Celda 1 de la PMIRS, Municipio de Aguazul ante el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres. Además afirmó que el 3 de diciembre de 2015 radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el proyecto “Optimización y puesta en Marcha de la celda 1 de la planta de manejo integral de residuos sólidos PMRS, Municipio de Aguazul.” 1.3.- La alcaldía del Municipio de Aguazul mediante comunicación del 3 de febrero de 20164, afirmó que remitió oficio el 10 de noviembre de 2015, en el que le hizo solicitud formal a Corporinoquia para que informara cuales eran las gestiones realizadas por esa Entidad respecto del destino de las llantas a la ciudad de Bogotá D.C. Así mismo informó que el 2 de febrero de 2016, el Ministerio de Vivienda emitió concepto favorable sobre el proyecto de emergencia denominado “Optimización y puesta en marcha de la celda No. 1 de la planta de manejo integral de residuos sólidos –pmirs, municipio de aguazul”, cuyo ejecutor será Acuatodos S.A E.S.P. 1.4. El Tribunal Administrativo de Casanare por medio de auto calendado el 25 de febrero de 2016,5 encontró que había falta de coordinación entre los miembros del 2 Folio 1 del expediente 3 Folio 7 de este cuaderno

4 Folio 77 de este cuaderno 5 Folio 87 del este cuaderno comité de verificación dispuesto en la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, y en consecuencia requirió al alcalde del municipio Aguazul, como presidente de tal comité, para que coordinara en un término de 10 días con el gerente de Coporinoquia el sitio de disposición final de las llantas y las remitiera allí.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA II.1. Por medio de auto calendado el 6 de abril de 2016,6 notificado el 8 del mismo mes, el Tribunal Administrativo del Casanare resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde Municipal de Aguazul, ciudadano Reinér Darío Pachón Talero, identificado con cédula de ciudadanía 79.753.475 y el gerente de Acuatodos , ingeniero Jhon Miller Domínguez Liévano, identificado con cédula de ciudadanía número 74.180.349 incurrieron en desacato a la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por este Tribunal y que aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes el 23 de septiembre de 2013, por las razones indicadas en la parte motiva.

Como consecuencia de la anterior declaración IMPONER sanción consistente en multa equivalente a 15 SMLMV para el alcalde municipal de Aguazul, ciudadano Reinér Dario Pachón Talero identificado con cédula de ciudadanía 79.753.475 y 7.5 SMLMV al representante legal de ACUATODOS, señor Jhon Miller Domínguez Lievano , identificado con

cédula de ciudadanía número 74.180.349. Estas sumas DEBERÁN ser canceladas de su propio peculio y no del patrimonio de las entidades que representan, en el Banco Agrario de Colombia a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014. La secretaria de la Corporación informará el número de la cuenta si fuere necesario. El pago de la multa deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y acreditarlo dentro del lapso de los 5 días subsiguientes. Si no acredita su pago dentro de ese término, por secretaria DESE cumplimiento a lo ordenado en el artículo 10 de la ley mencionada.

SEGUNDO: Independientemente del pago de la sanción., REQUERIR al alcalde municipal de Aguazul, ciudadano Reinér Darío Pacho Talero y al representante legal de Acuatodos, señor Jhon Miller Domínguez Liévano, para que cumplan las obligaciones fijadas en el ordinal primero, literales a y b de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de octubre de 2015 dentro 6 Folio 94 a 97 del expediente de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de iniciarse un nuevo incidente de desacato.

Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término fijado DEBERÁN informar a esta Corporación su cumplimiento.

TERCERO. Notificado este proveído REMÍTASE el incidente al H. Consejo de Estado para que se surta la consulta, dejando las constancias de rigor. II.2. Resaltó el incumplimiento del fallo del 15 de octubre de 2015 por parte del alcalde del Municipio de Aguazul y del representante legal de Acuatodos S.A E.S.P. al omitir cumplir a título de culpa grave en lo concerniente al traslado de las llantas y de los residuos sólidos, pues a pesar de que tenían pleno conocimiento de las obligaciones fijadas en el fallo, no las acataron aun cuando fueron requeridos para los mismos efectos.

III. TRÁMITE EN CONSULTA III.1. Por medio de memorial radicado el 13 abril de 20167, el alcalde del Municipio de Aguazul, Reiner Darío Pachón, por medio de apoderada, solicitó que se revocara la sanción contenida en el auto del 6 de abril de 2016, esgrimiendo que no conocía de la comunicación del 26 de enero de 2016, mediante la cual Corporinoquia indicó el lugar en donde debían trasladarse las llantas debido a que no tiene conocimientos profesionales en derecho y a que su abogado no le informó de la existencia de tal comunicación.

Además sostuvo que el fallo del 15 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, era ilegal toda vez que al aprobar el pacto de cumplimiento, impuso obligaciones al Municipio de Aguazul que no fueron acordadas en dicho pacto y por ende desencadenaba en una decisión ilegal que no ataba a las

partes. Reiteró tales argumentos en el memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de mayo de 2016.8 III.2. A través de memorial radicado el 13 de abril de 2016, el Gerente de Acuatodos S.A E.S.P9 advirtió que existe un error en la transcripción en los plazos 7 Visible a Folio 152 a 160 8 Visible a Folios 223 a 232 9 Visible a Folios 104 a 151 dados por la sentencia del 15 de octubre de 2015, proveída por el Tribunal Administrativo de Casanare que aprobó el pacto de cumplimiento, como quiera que no concuerdan con la propuesta presentada por las partes. También indicó, que el presupuesto viabilizado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, del proyecto denominado “Optimización y puesta en marcha de la celda 1. De la pmirs, Municipio de AguazulDepartamento de Casanare”, incluye en el numeral 2 la actividad denominada “evacuación y disposición final de los residuos sólidos”, y que esa es precisamente la actividad acordada en la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento de fecha

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. IV.1. Caso Concreto. IV.1.1.En el asunto bajo examen la Sala observa que la sanción impuesta al Alcalde Reinér Darío Pachón Talero y al Representante Legal de Acuatodos S.A E.S.P John Miller Domínguez Liévano, consistente en multa equivalente a quince (15) salarios

mínimos legales mensuales vigentes y de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente, se justifica, son adecuadas y proporcionales, toda vez que no acreditaron el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el ordinal primero, literales a) y b) del fallo expedido el 15 de octubre de 2015. Bajo tales premisas, la Sala puede concluir que el requisito objetivo se concretó, habida cuenta de que el Alcalde del Municipio de Aguazul no cumplió la orden impartida relacionada con el traslado de las llantas en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia que aprobó el pacto de cumplimiento al lugar que Corporinoquia gestionara; al tiempo que respecto del retiro de los residuos sólidos existentes, la obligación fue radicada en cabeza de la sociedad Acuatodos S.A E.S.P y del Municipio de Aguazul, para ser ejecutada dentro de los dos (2) meses siguientes a realización de la citada audiencia, sin que se acreditara el cumplimiento por ninguna de las entidades aquí requerida. En cuanto al requisito subjetivo, observa la Sala que las personas sancionadas, pese a ser debidamente notificadas10, no probaron el cumplimiento de la orden judicial dentro del trámite incidental, ni en el grado jurisdiccional de consulta; por el contrario, lo que se encuentra es una conducta negligente al no trasladar las llantas y residuos al lugar determinado por Coporinoquia, pese a ser requeridas por el Tribunal en más de una ocasión, todo lo cual justifica la imposición de la sanción.

10 Obra a folios 3 y 4 del expediente constancia de notificación personal al Gerente de Acuatodos S.A E.SP y al Alcalde Municipal del Municipio de Aguazul Casanare. IV.1.2.En relación con el argumento del alcalde del Municipio de Aguazul, en el cual adujo que no conocía la comunicación del 26 de enero de 2016 por medio de la cual Corporinoquia informó al Tribunal Administrativo de Casanare el lugar de disposición final de las llantas recolectadas11 debido a que su abogado no le comunicó de tal situación, la Sala observa que el citado funcionario tuvo a su disposición en el presente trámite incidental la información que echa de menos, toda vez que fue notificado en debida forma de la apertura y en tal contexto estuvo en la posibilidad de conocer tal memorial. Lo anterior, aunado a que el Tribunal lo requirió para el cumplimiento de la orden judicial y le otorgó un plazo de diez (10) días adicionales para que enviara las llantas al sitio señalado por Coporinoquia, es decir, la planta de reciclaje Recicler, que se encuentra ubicada en la Carrera 2 No. 3 -14 barrio Lucero en Mosquera – Cundinamarca, sin que ni siquiera en cumplimiento de ese nuevo requerimiento acatara tal orden, con lo cual se comprueba un actuar negligente de su parte. IV.1.3.En tal orden que se aprueben también es necesario poner de presente que no es procedente cuestionar en esta sede la legalidad del fallo del 15 de octubre de 2015 o los plazos allí pactados, puesto que, como se dejó dicho anteriormente, el trámite incidental tiene por objeto solamente definir si la sanción estuvo bien o mal

impuesta, por lo que escapa de éste escenario presentar argumentos de inconformidad contra la decisión ejecutoriada respecto de la cual se está controlando el cumplimiento, dado que para ello el municipio tenía a su disposición mecanismos procesales como el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, instrumento éste que resultaba pertinente, pero del cual no hizo uso dicho ente territorial. Con fundamento en lo anterior, y al encontrar adecuada y proporcional la sanción impuesta derivada del desacato, se confirmará el proveído del 06 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se sancionó con multa de quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes al señor Reinér Dario Pachón Talero en su condición de Alcalde del Municipio de Aguazul, y al señor Jhon Miller Domínguez Liévano, en su condición de gerente general de Acuatodos S.A E.S.P, con multa de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos mensuales vigentes. 11 Visible a Folio 550 del expediente de la acción popular, radicado número 85001-2333-000-201500105-00 Finalmente, la Sala requiere nuevamente a las autoridades demandadas para que se dé cumplimiento al ordinal primero, literales a y b del fallo proveído el 15 de octubre de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva

de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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