CE-85001-23-33-000-2015-00110-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2015-00110-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Fallo cuestionado no vulnera derechos fundamentales / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración / DEFECTO FACTICO - No se configura Es incuestionable que la Contraloría General de la República valoró, dentro del principio de la sana crítica, las pruebas documentales que el apoderado de la señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo echa de menos y sobre las cuales apoya sus argumentos tendientes a demostrar que a su prohijada le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, como queda demostrado, la entidad pública tutelada no lo transgredió, circunstancia que desvirtúa la necesidad de que el juez de tutela adopte una medida urgente con el fin de conjurar que en cabeza de la accionante se cierna un perjuicio irremediable que deba ser objeto de amparo constitucional. De otra parte, en cuanto a que a la actora no se le podía atribuir responsabilidad fiscal porque no fue quien liquidó el contrato, yerro en que incurrió la Contraloría General de la República en las decisiones administrativas censuradas, para la Sala es diáfano que la condena impuesta a la señora Salcedo Restrepo no lo fue con fundamento en ese argumento, sino porque la inconsistencia investigada se presentó cuando ella fungía como Alcaldesa de Yopal… Así las cosas, no se advierte de qué manera la Contraloría General de la República vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 20 de
marzo de 2013, explicó que la inclusión de una persona en el Boletín de Responsabilidad Fiscal per se, no implica la restricción de los derechos políticos, bajo el entendido de que es la consecuencia justificada de una conducta asumida por el sujeto sancionado que acarreó que se le sancionara conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, esto es, la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. ACCION DE TUTELA CONTRA FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCALImprocedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial: nulidad y restablecimiento del derecho En el evento que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que la acción de tutela no puede convertirse en un medio de defensa paralelo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en la actualidad, puesto que el juez constitucional no puede entrar a remplazar al juez natural de la acción ordinaria para dirimir aquello que por virtud de la ley corresponde decidirse previo el cumplimiento de un procedimiento reglado una vez se cuente con el concurso de las partes a fin de garantizar su derecho de contradicción. Entonces, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan ser, no sólo una exigencia mínima, sino el medio idóneo y eficaz para controvertir las decisiones administrativas de la Contraloría General de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ (E)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00110-01(AC)
Actor: LILIAN FERNANDA SALCEDO RESTREPO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo del 21 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Casanare, que “rechazó por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “ser elegido”.
Considera que la Contraloría General de la República trasgredió tales derechos con las siguientes actuaciones: i) fallo de responsabilidad fiscal N° 0026 del 11 de diciembre de 20131, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República; ii) auto N° 102 del 6 de febrero de 20142 mediante el cual, la misma Gerencia de la accionada, resolvió el recurso de reposición que la tutelante interpuso contra el fallo de responsabilidad fiscal y, iii) auto N° 000356 de 7 de abril de 2014, mediante el cual la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, de conformidad
con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2°3 del artículo 24 de la Resolución Orgánica 6541 de 20124, resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de responsabilidad fiscal N° 0026 del 11 de diciembre de 2013. 1 En este fallo la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, decidió: “FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL solidaria, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal de Única Instancia No. 599 en contra de: LILIAN FERNANDA SALCEDO RESTREPO CC 47.429.463, EMDISALUD EPS S, Nit No. 811.004.055-5 y MEDIMARKETING Ltda. Nit. No. 830.112 020-01 en cuantía de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCO PESOS M/CTE (…)”. 2 En este auto la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, decidió: “Confirmar en todas sus partes y para todos los efectos el FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL solidaria (…)” 3
2. La Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Le corresponde conocer y decidir: i). Del Grado de Consulta de las decisiones de archivo, cesación de la acción fiscal, fallos sin responsabilidad fiscal y fallos con responsabilidad fiscal, cuando el responsable fiscal haya estado asistido por apoderado de
oficio, proferidos por las Gerencias Departamentales Colegiadas (…)” (Negrita fuera de texto) 4 “Por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y trámite del control fiscal micro, el control fiscal posterior excepcional; la atención de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de Responsabilidad Fiscal y el proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011”. En el escrito de tutela no se elevó pretensión alguna, sin embargo de su contenido se puede extraer como tal, la siguiente: Que se amparen como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y a “ser elegido” de la señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo. En consecuencia, se suspendan los efectos del fallo de responsabilidad fiscal N° 0026 del 11 de diciembre de 2013, así como de los autos 102 del 6 de febrero de 2014 y 000356 de 7 de abril de 2014, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su legalidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00080-00 que cursa actualmente en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) y, de esta manera, la actora se pueda inscribir como aspirante a la Gobernación de Casanare. La acción de tutela se apoya en los siguientes hechos, que la Sala resume así: 1.- La Gerencia Departamental Colegiada de Casanare - Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General
de la República, mediante el auto 069 del 21 de enero de 2013 abrió el proceso de responsabilidad fiscal N° 599 entre otras, contra la señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo, donde se consideró como afectado el municipio de Yopal. 2.- El cargo por el cual se abrió el proceso de responsabilidad fiscal, fue el siguiente: “Se ocasionó una lesión a los intereses patrimoniales del municipio de Yopal - Departamento de Casanare, consistente en el valor que se canceló como consecuencia de la ejecución del contrato de administración y aseguramiento del régimen subsidiado, relacionado con la cuantificación que la EPS-S calculó para la atención en Cardiología en el periodo comprendido del 01/01/2011 al 31/03/2011, lo cual se pagó sin objeción alguna, pero no se garantizó la prestación del servicio en la especialidad de cardiología durante ese lapso de tiempo en la ciudad de Yopal, Departamento de Casanare; para ese intervalo de tiempo 01/01/2011 al 31/03/2011, la EPS-S suscribió el contrato de Prestación de Servicios de Salud No. 27807 de 2011, con SERVICIOS CARDIOLÓGICOS DEL LLANO, con fecha de suscripción de Enero de 2011, por un valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48’000.000), pero de acuerdo con la información probatoria el contrato nunca se ejecutó”. 3.- Que mediante el fallo de responsabilidad fiscal N° 0026 del 11 de diciembre de 20135, se declaró a la señora Salcedo Restrepo, a EMDISALUD EPS-S y a MEDIMARKETING Ltda.6, solidariamente responsables en cuantía de $48’000.000.
4.- Indicó el apoderado de la actora que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual la Gerencia Departamental Colegiada de CasanareGrupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la 5 Ver fls 105-120. 6 Sociedad encargada de la interventoría del contrato. Contraloría General de la República, mediante el auto 102 del 6 de febrero de 20147, despachó desfavorablemente pues confirmó la decisión inicial. 5.- Que la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones legales, en grado jurisdiccional de consulta revisó el fallo de responsabilidad fiscal. Mediante el auto N° 000356 del 7 de abril de 20148 lo confirmó. 6.- Que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República, la cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) admitió con auto del 12 de marzo de 20159. 7.- Informó el apoderado de la actora que con posterioridad a que se admitiera la demanda, ésta solicitó al juzgado administrativo decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, petición que se resolvió mediante auto del 28 de abril del 2015 en el sentido de negar la medida, pues en criterio de la autoridad judicial: “NO se advierte prima facie que surja conclusión en el sentido de que exista disconformidad de los actos administrativos
acusados con tal normatividad, pues no se avizora a priori violación al debido proceso o similar que pudiere resultar fisurado el acto por comparación directa. A lo anterior se agrega que los cargos endilgados en la petición de suspensión provisional se edificaron, en lo esencial, en presunta violación de normas superiores, cuya complejidad conceptual y probatoria no pueden abordarse en las preliminares de un juicio”. 8.- Que contra el auto que resuelve la medida cautelar no procede recurso10, motivo por el cual la actora agotó todos los mecanismos de defensa con que contaba y, es por ello, que la única vía judicial idónea para que transitoriamente se protejan los derechos fundamentales de la señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo es la acción de tutela pues, en su sentir, con los actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal, se restringe el derecho a “ser elegido” de ésta.
2. Sustento de la vulneración El escrito de tutela es confuso, sin embargo la Sala advierte como razones constitutivas de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Salcedo Restrepo, las siguientes: Que el proceso de responsabilidad fiscal censurado tuvo como fundamento la circunstancia de que EMDISALUD EPS-S no perfeccionó ni ejecutó el contrato de 7 Ver fls 121-128. 8 Notificado por estado N° 052 del 13 de mayo de 2014. Ver fls. 129 -134. 9 Ver fl. 135. 10 De conformidad con el inciso final del artículo 233 del C.P.A.C.A. contra el auto que niegue una medida
cautelar no procede recurso: “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. $48’000.000 que suscribió con Servicios Cardiológicos del Llano, no obstante, en el auto de apertura del proceso la accionada manifestó que de haberse celebrado un contrato para atender a los afiliados del Régimen Subsidiado de EMDISALUD no se habría presentado detrimento patrimonial, esto es, el supuesto detrimento solo se configuraba si la EPS no demostraba que existió un contrato o que sus afiliados no fueron atendidos por el servicio de cardiología a través de una IPS. Que la actora demostró que EMDISALUD EPS-S sí contrató con otras entidades médicas el servicio de cardiología y que ella no fue quien liquidó el contrato de régimen subsidiado, motivo por el cual a ella no se le podía atribuir el detrimento patrimonial, pues era al momento de liquidar el contrato que se debía revisar el contrato para determinar si la EPS-S cumplió las obligaciones que contrajo en la ejecución de los recursos, hechos que pasó por alto la Contraloría General de la República con “el único fin de imponer sanción a la accionante”. Que si bien Servicios Cardiológicos del Llano no legalizó el contrato 27807 de 2011 que suscribió con EMDISALUD EPS-S para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2011, la prestación del servicio médico se garantizó hasta el 31 de marzo de 2011 a través de los siguientes contratos:
26009 de 2010 y 25543 de 2011, el primero con un valor de $1’750.000 y, el segundo, de $320.200, lo cual demostró en sede administrativa. Indicó que la ausencia de valoración de las anteriores pruebas por parte de la Contraloría General de la República, condujo a que se declarara fiscalmente responsable a la actora, circunstancia que en primer lugar vulneró el debido proceso y, en segundo lugar, desconoció el derecho a ser elegido por cuanto hasta tanto no se suspendan los efectos de los actos administrativos censurados, la señora Salcedo Restrepo está obligada a pagar los $48’000.000 a que fue condenada, circunstancia que la inhabilita para contratar y para acceder a cargos públicos por aparecer la anotación en el certificado de antecedentes fiscales, hecho que se puede corroborar ante la Dirección Departamental del Partido Liberal, quien se abstuvo de inscribir a la actora como precandidata a la Gobernación del Casanare.
3. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 11 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la solicitud de tutela y ordenó notificarla a la Contraloría General de la República11.
Además solicitó a la Dirección Departamental del Partido Liberal informar si la señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo se inscribió como precandidata a la Gobernación de Casanare y si no se aceptó la inscripción, expresara las razones para ello. Mediante auto del 19 de mayo de 2015 se solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y
11 Ver fl. 65. restablecimiento del derecho 85001-3333-001-2015-00080-00, adelantado por la actora contra la Contraloría General de la República.
4. Argumentos de Defensa de la Contraloría General de la República El apoderado de la entidad12 solicitó negar el amparo deprecado por la señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo. Adujo que a ésta se le respetó el debido proceso porque la actuación administrativa estuvo precedida de un trámite donde se determinaron los elementos de la responsabilidad fiscal señaladas en el artículo 3° de la Ley 610 de 200013 y, adicional a ello, se garantizaron los derechos fundamentales.
Que durante el proceso se respetaron a la accionante las oportunidades procesales y legales para defender sus derechos permitiéndosele presentar y controvertir las pruebas y providencias dictadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente pues la actora pretende controvertir unas decisiones contra las cuales se encuentra en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde se negó la medida cautelar de urgencia reclamada por la señora Salcedo Restrepo, por lo tanto, no es válido que ahora solicite la intervención del juez de tutela. Argumentó que la sanción por responsabilidad fiscal y las decisiones judiciales no implican, en sí, la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Informe del partido Liberal Colombiano La Gerente Electoral del Partido Liberal Colombiano certificó14, lo siguiente: “que la señora LILIAN FERNANDA SALCEDO RESTREPO identificada con la cédula de
ciudadanía N° 47.429.463 expedida en Yopal, se encuentra inscrita en la Plataforma Virtual del Partido Liberal como precandidata a la Gobernación del departamento de Casanare. (…)”. (Negrita fuera de texto)
6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, en fallo del 21 de mayo de 2015, rechazó “por improcedente” la acción de tutela promovida por la ciudadana Lilian Fernanda
Salcedo Restrepo. Expresó que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con la solicitud de medida cautelar idónea para reclamar la suspensión de los efectos de los actos administrativos censurados, mecanismos idóneos para proteger los derechos fundamentales que pudieron versen afectados con las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. 12 Ver fls. 72 - 81. 13 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 14 Fl. 96 del expediente. Sostuvo que la tutela procedería contra tales decisiones administrativas en caso de que los medios de control ordinarios no fueran eficaces, lo que no sucede en este asunto donde el proceso contencioso ya se inició, solo que la solicitud de suspensión provisional se resolvió de manera adversa a los intereses de la accionante, medida cautelar que puede solicitarse nuevamente. Indicó que la accionante, señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo, sostuvo que la declaratoria de responsabilidad fiscal adoptada por la Contraloría General de la
República le impedía aspirar a la Gobernación de Casanare, aspecto que se contraía a un asunto netamente económico carente de relevancia constitucional. Que la actora podía pagar los $48’000.000 y, en caso de que el proceso judicial se resolviera a su favor, pedir el reembolso de los dineros pagados. Que los hechos constitutivos de la acción de tutela no son de tal gravedad que hagan impostergable la concesión del amparo solicitado, al punto que el fallo de responsabilidad fiscal respetó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y goza de presunción de legalidad, por lo que al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela debía despacharse desfavorablemente.
7. La impugnación El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación en el que en síntesis, expresó: “El motivo de inconformidad se contrae al hecho de que el Tribunal haya considerado que por tratarse de un fallo que ordena pagar $48.000.000 millones de pesos, dicha decisión escapaba a la protección constitucional ya que el pago habilitaba a la accionante para aspirar a ser elegida.
No comparte este apoderamiento, dicha decisión, en la medida que si bien es cierto en principio no procede la tutela contra fallos de responsabilidad fiscal o disciplinaria, sí existen excepciones cuando este acto administrativo es proferido con vías de hecho, violando el debido proceso pero únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable se contrae al hecho de que ese fallo grosero burdo y arbitrario de la Contraloría, impide que mi
prohijada se pueda inscribir como candidata a la Gobernación de Casanare”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 De la protección constitucional que se reclama Corresponde a la Sala determinar si se impone confirmar el fallo de primera instancia que rechazó “por improcedente” la tutela por existir otro medio de defensa judicial o si, por el contrario, debe accederse al amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con el fin de dar claridad a la decisión que se adoptará, la Sala desarrollará el estudio de la impugnación, desde los siguientes aspectos: i) Defecto fáctico porque la Contraloría General de la República no analizó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal existían pruebas que acreditaban que sí se garantizó el servicio médico de cardiología en el municipio de Yopal y, ii) vulneración del derecho fundamental a elegir porque al haberse dictado fallo de responsabilidad fiscal con desconocimiento del debido proceso la actora se encuentra inhabilitada para el ejercicio de cargos públicos, en específico, para aspirar a la Gobernación de Casanare. i) Del debido proceso porque la Contraloría General de la República no analizó dentro del proceso de responsabilidad fiscal existían pruebas que
acreditaban que sí se garantizó el servicio médico de cardiología en el municipio de Yopal Indicó la actora en el escrito de tutela que dentro del proceso de responsabilidad fiscal logró demostrar que EMDISALUD EPS-S contrató con otras entidades médicas el servicio de cardiología y que ella no fue quien liquidó el contrato de régimen subsidiado, circunstancia que impedía que a ella se le pidiera atribuir responsabilidad por detrimento patrimonial. Que si bien Servicios Cardiológicos del Llano no legalizó el contrato 27807 de 2011 que suscribió con EMDISALUD EPS-S para el periodo 1º de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011, el servicio médico se garantizó a través de los contratos 26009 de 2010 y 25543 de 2011, el primero por la cuantía de $1’750.000 y, el segundo, por $320.200, pruebas que no consideró la accionada. Para iniciar el estudio de este argumento, la Sala precisa que los dos contratos a los que alude la actora fueron suscritos entre EMDISALUD EPS-S con la ESE Salud Yopal y con la Clínica MEDILASER S.A. los cuales, contrario a lo que indica la accionante, sí fueron objeto de valoración por parte de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare - Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal 599. En efecto, en el fallo de responsabilidad fiscal Nº 0026 del 11 de diciembre de 2013, la accionada indicó que si bien EMDISALUD EPS-S tenía suscrito con la
IPS ESE Salud Yopal un contrato de prestación de servicios hasta el 31 de marzo de 2011, en éste no se especificó que el objeto del mismo era la prestación del servicio de cardiología. Que si bien Servicios Cardiológicos del Llano prestó el 14 de febrero de 2011 un servicio de cardiología, el mismo centro médico certificó dentro de la actuación administrativa que el servicio no se lo prestó a la EPS-S y que no recibió pagos por ese concepto. Sobre el particular, indicó: “Es de mencionar que de acuerdo a certificación obrante a folio 539 la cual se expidió el día 28/04/2011 con destino al municipio de Yopal, Casanare, la IPS ESE Salud Yopal, tenía suscrito contrato de prestación de servicios hasta el 31/03/2011, sin embargo no se especifica la especialidad médica de los hechos en investigación. De la información médica reportada por la EPS S, de pacientes atendidos por la especialidad conocida en el periodo de investigación, no se registra atención en ese periodo de tiempo, diferente a una del día 14/02/2011 la cual fue brindada de acuerdo al informativo, por la IPS Servicios Cardiológicos del Llano, aunque este IPS manifestó que no prestó servicios a esta EPS-S ni recibió pagos el respecto, dicha información se corrobora en oficio No. 0357 del 08/07/2013”. Más adelante la accionada expresó que dentro del proceso administrativo obraba contrato suscrito entre EMDISALUD EPS-S y la Clínica MEDILASER, el cual si bien se celebró para la atención de los afiliados del municipio de Yopal, el lugar de
prestación del servicio médico sería la ciudad de Tunja (Boyacá), desconociéndose que en Yopal existía dos entidades que prestaban el servicio de Cardiología. Que, no obstante, durante el periodo objeto de investigación MEDILASER no prestó atención a los usuarios de Yopal. En concretó la accionada, señaló: “Existen contratos suscritos entre EMDISALUD EPS-S (…) con la Clínica MEDILASER (Fls. 616 y 621) para los afiliados del municipio de Yopal teniendo como fecha de celebración el 01/01/2011, aunque su lugar de atención es en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá, y en el periodo de investigación no se prestó ninguna atención a los usuarios de Yopal de acuerdo a lo certificado a folios 1024 y siguientes; en este contrato la IPS Medilaser la EPS-S, se incorpora como usuarios a los afiliados del Departamento de Boyacá y del Municipio de Yopal, aunque en todo caso no se prestó los servicios a los afiliados en el Municipio de Yopal, a pesar de que en el mismo periodo de tiempo existían en esta ciudad dos instituciones de salud que prestaban el servicio en la especialidad de cardiología”. Conforme con lo anterior, es incuestionable que la Contraloría General de la República valoró, dentro del principio de la sana crítica, las pruebas documentales que el apoderado de la señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo echa de menos y sobre las cuales apoya sus argumentos tendientes a demostrar que a su prohijada le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, como queda demostrado, la entidad pública tutelada no lo transgredió,
circunstancia que desvirtúa la necesidad de que el juez de tutela adopte una medida urgente con el fin de conjurar que en cabeza de la accionante se cierna un perjuicio irremediable que deba ser objeto de amparo constitucional. De otra parte, en cuanto a que a la actora no se le podía atribuir responsabilidad fiscal porque no fue quien liquidó el contrato, yerro en que incurrió la Contraloría General de la República en las decisiones administrativas censuradas, para la Sala es diáfano que la condena impuesta a la señora Salcedo Restrepo no lo fue con fundamento en ese argumento, sino porque la inconsistencia investigada se presentó cuando ella fungía como Alcaldesa de Yopal. En el fallo de responsabilidad fiscal, se indicó: “Debe mencionarse que si bien la liquidación se efectuó con posterioridad a la terminación del periodo constitucional de la implicada alcaldesa de Yopal, también lo es que era la implicada quien ostentaba el cargo cuando se presentó la irregularidad de no garantía en la atención, y fue quien contrató la interventoría y que la liquidación se efectuó con base en las observaciones presentadas con anterioridad a esta, las cuales debieron haberse presentado por la alcaldesa o por la interventoría, pero no se efectuó y en consecuencia por esa grave omisión el actual mandatario sin ningún otro soporte no le quedó otra opción que liquidar el contrato, en las condiciones ya conocidas y con un saldo por pagar a favor de la EPS-S de trece millones de pesos”. Así las cosas, no se advierte de qué manera la Contraloría General de la República vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. ii) Vulneración del derecho fundamental a ser elegido porque al haberse
dictado fallo de responsabilidad fiscal con desconocimiento del debido proceso, la actora se encuentra inhabilitada para aspirar a la Gobernación de Casanare Para resolver este argumento, basta con remitirse a los expuestos en el capítulo anterior, donde al no haberse logrado demostrar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, mal podría decirse que el registro de la obligación dineraria en el Boletín de Responsables Fiscales desconoce su derecho a ser elegida. Valga la pena traer a consideración la sentencia T-151 de 20 de marzo de 2013, donde la Corte Constitucional explicó que la inclusión de una persona en el Boletín de Responsabilidad Fiscal per se, no implica la restricción de los derechos políticos, bajo el entendido de que es la consecuencia justificada de una conducta asumida por el sujeto sancionado que acarreó que se le sancionara conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, esto es, la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. Sobre este particular, la Corte Constitucional, manifestó: “La Sala de Revisión considera que las consecuencias mencionadas por el accionante, y que se derivan de la declaratoria de responsabilidad fiscal y de su inclusión en el boletín de la Contraloría General de la Nación, con las respectivas implicaciones que ello tenga en su vida política, no pueden considerarse como suficientes para la procedencia de la acción de tutela, pues si bien la sanción genera un daño, el mismo debe ser soportado por el sujeto declarado responsable del detrimento patrimonial del Estado. Es decir, se trata de una consecuencia justificada, ante una actuación del sujeto, que acarrea unos efectos contemplados en el
ordenamiento jurídico, como la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos que, en esta ocasión afecta de manera directa la función que desempeña el ciudadano”. (Negrita fuera de texto) Conforme con lo anterior, la señora Lilian Fernanda
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