CE-85001-23-33-000-2015-00129-01(1718-17)-2020
Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2015-00129-01(1718-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD DE LA FALTA
DISCIPLINARIA / ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD DISCIPLINARIA / MEDIOS
DE PRUEBA / EVALUACIÓN PROBATORIA / ESTRUCTURA DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL / ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. […] [E]s pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario,
tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] No se configuró la vulneración al debido proceso (…) porque en la actuación disciplinaria (1) Se garantizó el derecho de contradicción y defensa; (2) Porque la decisión se fundamentó en pruebas legales y existentes; (3) Porque el demandante no cumplió con la obligación de acreditar alguna de las irregularidades alegadas; y (4) En gracia a la discusión, no se advierte la afectación del debido proceso en su dimensión material, pues las aparentes irregularidades no tienen la entidad suficiente para resquebrar el núcleo del derecho de defensa del demandante. […] La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. […] [E]n cuanto al análisis de los elementos del tipo disciplinario, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 describe los comportamientos calificados como faltas gravísimas aplicables a los miembros de la Policía Nacional, en el numeral 26 indica: «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.». [S]e trata de un tipo de mera conducta, pues para su configuración solamente se requiere el comportamiento de consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o
sustancias que produzcan dependencia mientras que el miembro de la institución se encuentre en servicio, sin necesidad de que por esa razón se presenten consecuencias adicionales y tampoco exige que se acredite un determinado estado de embriaguez o la pérdida de consciencia. […] El examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es la única prueba idónea para acreditar la falta contenida en el artículo 34, numeral 26, de la Ley 1015 de 2006, pues dicha conducta puede acreditarse con distintos medios de prueba, entre ellas con la utilización de testigos. En el presente caso, así procedieron las autoridades disciplinarias, razón por la cual los actos demandados no fueron expedidos de forma irregular. […] [L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto -servidor público o particular que ejercer funciones públicas-, plenamente capaz, comete una conducta -acción u omisión-, que resulta ser típica -falta gravísima, grave o leve-, sustancialmente ilícita -afectación del deber funcional, sin justificación alguna-, que sea realizada con culpabilidadculpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferentey que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] En ese orden de ideas, cuando están demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, sin la presencia de alguna causal que la excluya, las autoridades deberán imponer las respectivas sanciones. […] [L]a autoridad disciplinaria debe evaluar, para efectos de determinar si se está en presencia de una falta disciplinaria, si el proceder del servidor público, además de
desconocer formalmente el deber (juicio deontológico), lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines (juicio axiológico). En otros términos, debe verificar la sustancialidad de la ilicitud. […] [L]os antecedentes disciplinarios tienen la condición de agravante; es decir, la ausencia de ellos no es un atenuante, ni mucho menos es un aspecto que pueda incidir en el análisis de la estructura de la responsabilidad disciplinaria. De hecho, demostrada la responsabilidad y ante la necesidad de dosificar el correctivo a imponer, los antecedentes disciplinarios tendrán sentido para aumentar o disminuir el monto o quantum de la sanción a imponer, conforme a la directriz fijada por el legislador.
CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34
NUMERAL 26 / CPACA – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinte (2020)
Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00129-01(1718-17)
Actor: JHON JAIRO MARTÍNEZ SIBOCHE.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
PRUEBA PARA DETERMINAR LA INGESTA DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.
DERECHO DE CONTRADICCIÓN SOBRE LAS PRUEBAS. NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1.
LA DEMANDA2 Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA3
De conformidad con la demanda y su respectiva subsanación se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2013, dentro del proceso REG1 2012 35, expedida por el inspector delegado regional uno de la Policía Nacional, a través del cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años. - Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 19 de agosto de 2014 por la Inspección General de la Policía Nacional, por
medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia.
De restablecimiento del derecho: - Ordenar que se deje sin efecto la Resolución número 04131 del 8 de octubre de 2014, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. - Reintegrar a su cargo al señor PT. Jhon Jairo Martínez Siboche, en el nivel ejecutivo el cual tenía antes de la resolución que ejecutó la sanción disciplinaria, en el escalafón que le corresponde a sus compañeros. - Efectuar las anotaciones correspondientes que corrijan la inhabilidad y la exclusión del escalafón por el término de diez (10) años, ante las entidades correspondientes.
Reparación de perjuicios: 1 Sentencia visible en los folios 457-466 del expediente. 2 Folios 1-14, ibidem. 3 Folios 362-376, ibidem. - Reconocer y pagar al demandante cada uno de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria a la fecha que se realice su reintegro. - Se decrete que no hubo solución de continuidad en el servicio y se restablezcan los derechos, grados y cargos ostentados al momento de notificársele la destitución.
Otras: - Que se condene en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Jhon Jairo Martínez Siboche ingresó a la Policía Nacional el día 14 de enero de 2008 como alumno del nivel ejecutivo y ascendió al grado de
patrullero mediante la Resolución 05414 del 11 de diciembre de 2008. El demandante, en total, prestó sus servicios por un tiempo de seis (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, según se evidencia en la hoja de vida, expedida por la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía de Casanare.
2. En su condición de miembro activo de la Policía Nacional, al señor Jhon Jairo Martínez Siboche se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20064.
Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
3. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.5
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 24 y 25. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos 2 y 3. - Constitución Política de 1991: preámbulo y artículos 13 y 29. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración al debido proceso. 4 «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan
dependencia física o psíquica, durante el servicio». 5 Folios 276 a 279 del expediente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional6. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada refirió como hechos relevantes del caso los trámites adelantados en el proceso disciplinario que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le garantizó el debido proceso, que las decisiones adoptadas estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el proceso. Así mismo, propuso la excepción de falta de requisito de procedibilidad, por cuanto los actos administrativos sancionatorios no fueron relacionados en la solicitud de conciliación prejudicial. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones7
El Tribunal Administrativo de Casanare declaró que no había causal que invalidara lo actuado. 6 Folios 390-399 del expediente. 7Folios 419-420 del expediente. Por otra parte, el a quo desestimó la excepción previa presentada por la entidad demandada. Al respecto consideró que si bien solo se incluyó en la solicitud el acto administrativo de ejecución de la sanción, el demandante se refirió en la audiencia a la decisión de segunda instancia.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera8: Consiste en determinar si hay lugar o no declarar la nulidad de los actos demandados y si consecuencialmente es procedente o no ordenar el restablecimiento del derecho perdido, por las razones expuestas en la demanda.
Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante9 como la entidad demandada10 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público se opuso a las pretensiones de la demanda11.
SENTENCIA APELADA12
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: Afirmó que las pruebas fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, con carácter de pertinentes y conducentes y que no fueran tachadas de falsas. Agregó
que si bien unos testimonios fueron declarados inexistentes, estos no fundamentaron las decisiones sancionatorias. 8 Conforme al reverso del folio 419 y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 418 del expediente. 9 Folios 422-432 del expediente. 10 Folios 445-453 del expediente. 11 Folios 433 a 444, ibidem. 12 Folios 457-466, ibidem. Igualmente, efectuó un análisis sobre la validez de los testimonios en que se fundamentaron las decisiones disciplinarias. Por un lado, en lo que respecta a la declaración de la señora Yasmín Pidiache, puntualizó que a esta persona se le recibió diligencia de ampliación de su declaración. Por el otro, dijo que los actos se basaron principalmente en lo manifestado por los señores Héctor Julio Velandia (tendero la noche de los hechos) y Camilo Andrés Pastrana (auxiliar de policía), testigos que consideró responsivos, coherentes y creíbles. Por otra parte, después de realizar algunas consideraciones con relación al control jurisdiccional de los actos disciplinarios y el régimen de la Policía Nacional, efectuó un análisis pormenorizado de lo sucedido en la actuación disciplinaria. A partir de allí, concluyó que el proceso se adelantó con el respeto del debido proceso, en donde el demandante pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Finalmente, explicó que con las pruebas obrantes en el proceso se demostró que el demandante sí se encontraba en compañía del teniente y comandante de la Estación de Policía de Pisba y de dos patrulleros más el día 21 de junio de 2012.
Las pruebas indicaban que con los policiales uniformados se encontraba un patrullero que no portaba el uniforme que también estaba ingiriendo cerveza y que el auxiliar de policía Camilo Pastrana reconoció que esta persona era Jhon Jairo Martínez Siboche. De igual forma, según la prueba documental, se pudo determinar que, para el día de los hechos, el policial sancionado estaba disponible, por lo que no era cierto que estuviera de permiso o de franquicia, y que adicionalmente tenía asignado un fusil y un radio de comunicaciones. Por tanto, estimó acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN13
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: En primer lugar, manifestó que la entidad demandada reconoció que el investigado no podía estar presente en la toma de declaraciones, porque apenas era una «investigación preliminar», pero que nunca se explicó la razón por la cual «fueron aislados por órdenes del comandante del departamento de Policía de Boyacá los policiales que a posteriori fueron vinculados a la investigación» y que no se les permitió el acceso a la investigación de manera directa, con el fin de controvertir las declaraciones sobre sus posibles conductas. En segundo lugar, recalcó que los testimonios de los señores Héctor Julio Velandia y Camilo Andrés Pastrana fueron las únicas pruebas tomadas para adoptar las decisiones, sin que se hayan podido controvertir. No obstante, a renglón seguido, mencionó que una sola prueba ─sin especificarla─ sí pudo ser
controvertida, pero que las demás fueron objeto de nulidad y que en otra de ellas no fue posible la ubicación del testigo. 13 Folios 468-476, ibidem. En tercer lugar, aseveró que no se valoraron de forma coherente los testimonios recaudados. Para ello, hizo referencia al testimonio de una mujer particular que tuvo supuestamente relaciones sexuales con uno de los policías y que, en todo caso, dicha declaración adolecía de varias irregularidades. En cuarto lugar, explicó que en la investigación disciplinaria la mayoría de las pruebas fueron declaradas inexistentes, por haber sido recaudadas en flagrante violación del debido proceso, pero que inexplicablemente estas fueron usadas para fundamentar la sanción impuesta. Agregó que a pesar de que se accedió a ampliar unas declaraciones, estas no fueron apreciadas de manera conjunta y objetiva. En quinto lugar, argumentó que no se practicó la prueba de alcoholemia de forma posterior a la realización de la conducta. Adicionalmente, que las autoridades disciplinarias no tuvieron en cuenta que el demandante estaba en un día compensatorio o franquicia después de haber prestado servicio. En sexto lugar, explicó que el juez administrativo estaba facultado para hacer un análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, pues en el presente caso la conducta del investigado no trascendió de la órbita de lo justo y permitido y que nunca se afectó el servicio. En séptimo y último lugar, refirió la ausencia de antecedentes del investigado y dijo que debió aplicarse el principio de proporcionalidad. De la misma manera, en el texto del escrito enunció otras supuestas irregularidades, entre ellas la falta de
concreción, ausencia de competencia y violación a la presunción de inocencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación14. La entidad demanda efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia15. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio16. CONSIDERACIONES 14 Folios 499-506, ibidem. 15 Folios 524-529, ibidem. 16 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 530, ibidem.
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA17, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Jhon Jairo Martínez Siboche, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto
administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS, ACTO ADMINISTRATIVO
CONFORME AL AUTO DE CARGOS DE SANCIONATORIO 24 DE MAYO DE 201318 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 201319 CONFIRMADO EL 19
DE AGOSTO DE 201420
Imputación fáctica y jurídica del cargo Cargo único:
único: Se confirmó tanto la imputación «El señor Jhon Jairo Martínez Siboche, fáctica como la jurídica. como funcionario activo de la Policía Nacional, para el día 21 de junio de 2012, presuntamente incurrió en conductas de tipo disciplinario que se hallan descritas en la Ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, consistente en: […] Artículo 34: Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: Numeral 26: Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia 17 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 18Folios 45 – 84 del expediente. 19 Folios 130-185 del expediente. No obstante, la decisión se encuentra incompleta, por cuanto le falta la última página en donde normalmente se firman este tipo de decisiones. 20 Folios 186-215 del expediente. física o psíquica, durante el servicio.» [Negrillas y subrayado originales].
Culpabilidad: Culpabilidad:
La comisión de la falta gravísima se La autoridad disciplinaria hizo la imputó a título de dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio.
Decisión sancionatoria: «SÉPTIMO: Declarar probado el cargo y por ende responsabilizar disciplinariamente al señor Patrullero JHON JAIRO MARTÍNEZ SIBOCHE […], al ser encontrado responsable de trasgredir la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34, numeral 26, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. «OCTAVO: Imponer en primera instancia al señor Patrullero JHON JAIRO MARTÍNEZ SIBOCHE el correctivo disciplinario de la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a lo señalado en esta providencia».
2. CUESTIÓN PREVIA.
Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado21, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la
función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la 21 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como
hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo la primera instancia, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en esta instancia son los siguientes: 3.1 ¿Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por la configuración de irregularidades ocurridas en el trámite de la actuación disciplinaria, relacionadas con la falta de contradicción de las pruebas y la indebida valoración probatoria? 3.2 ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular, por no haberse practicado el examen de alcoholemia para acreditar la falta contenida en el artículo 34, numeral 26, de la Ley 1015 de 2006, por la cual se sancionó disciplinariamente al policial Jhon Jairo Martínez Siboche? 3.3 ¿Los actos administrativos disciplinarios fueron expedidos con falsa motivación por haberse desconocido los principios de ilicitud sustancial, proporcionalidad o presunción de inocencia y porque el investigado no tenía antecedentes disciplinarios?
A partir de lo expuesto, se resolverán los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda. 3.1. Primer problema jurídico ¿Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por la configuración de irregularidades ocurridas en el trámite de la actuación disciplinaria, relacionadas
con la falta de contradicción de las pruebas y la indebida valoración probatoria? Tesis de la parte demandante Las autoridades disciplinarias que expidieron los actos acusados (1) «aislaron» a los policiales que a posteriori fueron vinculados a la investigación, con lo cual no se les permitió el acceso a la investigación de manera directa; (2) impidieron controvertir algunas pruebas; (3) la mayoría de las pruebas que fueron declaradas inexistentes fueron utilizadas para fundamentar la sanción impuesta; y (4) a pesar de que se accedió a ampliar unas declaraciones, estas no fueron apreciadas de manera conjunta y objetiva. Tesis de la parte demandada Los actos administrativos disciplinarios fueron expedidos con la observancia del debido proceso y el respeto al derecho de contradicción y defensa. Tesis del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala sostendrá la siguiente tesis: No hubo violación al debido proceso por cuanto el demandante no demostró en qué consistieron las supuestas irregularidades y porque según lo visto, la actuación disciplinaria se siguió de forma normal y correcta. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Debido proceso disciplinario (3.1.1) - Caso concreto (3.1.2). 3.1.1 Debido proceso disciplinario El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las
partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
[…] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produc
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