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CE-85001-23-33-000-2015-00135-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2015-00135-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Configurada / AUSENCIA

DE VULENRACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]onsidera la Sala necesario tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096

de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En virtud de lo anterior y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se evidencia la configuración de un hecho superado respecto al derecho fundamental de petición del accionante. Ahora bien, en relación con el derecho a la intimidad personal y familiar, se advierte que las entidades accionadas allegaron al proceso las planillas de ingreso y la historia del [Actor], en las que aparece como cónyuge la señora [A.E.M. y no [A.L.G.]. Además, al momento de realizar la entrevista a la señora [A.L.G.] no dijo nada al respecto de la visita íntima con el accionante, lo cual le llevó a los establecimientos accionados que decidieran negar el traslado solicitado por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00135-01(AC)

Actor: NEVER EDIEXON GARCÍA MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 24 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió: “1. Declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por el interno Néver Ediexon García Martínez en contra del Establecimiento Carcelario de Yopal, el Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor y la Dirección Regional Central de Inpec por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Negar la solicitud de amparo deprecada por el accionante Néver Ediexon García Martínez en relación a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(…)”

I. ANTECEDENTES Never Ediexon García Martínez instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal y el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la intimidad personal y familiar, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante afirmó que se encuentra recluido en la EPC de Yopal, en cumplimiento de la pena consistente en 23 años y 8 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Indicó que el 15 de enero de 2015, elevó una petición ante la EPC de Yopal para que se hicieran todas las gestiones tendientes a hacer efectiva la visita íntima con su “esposa”, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario El Buen Pastor. Sostuvo que 31 de marzo de 2015, presentó una petición ante el establecimiento de reclusión de mujeres El Buen Pastor, en la que solicitó información sobre el estado del trámite que se lleva a cabo para la visita íntima con su “esposa”, toda vez que se encuentran en centros penitenciarios diferentes. Señaló que, mediante Oficio No. 129 RMBOG, las accionadas manifestaron que la solicitud había sido remitida a la Dirección Regional Central del INPEC, toda vez que es la entidad competente para autorizar o no es el traslado o desplazamiento “de mi esposa Ana Liliana Gutierrez (sic) para nuestra visita íntima”. Resaltó que a la fecha no ha recibido respuesta clara y de fondo a su solicitud, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “Primero: Tutelar el derecho a la union (sic) ya que an (sic) sido vulnerados por parte de los aquí accionados.

Segundo: ordenar que en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) Horas (sic) contadas a partir de la notificación del fallo de tutela los accionados me brinden una respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el suscrito.”

II. OPOSICIÓN La Directora de EPC Yopal pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que el 25 de enero de 2015, mediante Oficio 087, fue enviada la documentación respectiva para realizar el trámite de visita íntima ante la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Bogotá. Arguyó que el 25 de marzo de 2015, se volvió a enviar la documentación requerida

para el trámite de visita conyugal, mediante Oficio No. 400, ante la Dirección de la reclusión de Mujeres de Bogotá. Agregó que el 26 de mayo de 2015, se solicitó nuevamente ante la Dirección de Reclusión de Mujeres de Bogotá el trámite de la visita conyugal del accionante. Indicó que todas las actuaciones se le han informado al señor García Martínez. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó, mediante el Director Regional Central, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedentes. Manifestó que, mediante Oficios No. 003084 y 003083 del 2 de junio de 2015, le negó a los internos García Martínez Never Ediexon y Gutiérrez Ana Liliana el traslado para la visita íntima, toda vez que dentro de la documentación de ambos internos aparecen como cónyuges personas diferentes; además, en entrevista realizada a la señora Ana Liliana Gutiérrez, esta no suministró información alguna para determinar si se avala o no el desplazamiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 24 de junio de 2015, declaró la carencia actual de objeto.

Señaló que al accionante se le dio respuesta respecto a la petición que elevó y que, aunque su respuesta no fue oportuna, esta se le notificó en debida forma, por lo que consideró que la presente acción carece de objeto; por consiguiente, se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión y, en su lugar, pidió revocar la decisión

de primera instancia. Resaltó que dentro el escrito de tutela ha mencionado a la señora Ana Liliana Gutiérrez como su esposa, cuando en verdad es su compañera permanente, además que al momento del ingreso al establecimiento penitenciario no mencionó el nombre de la compañera permanente “simplemente por circunstancias del destino, que en nada desvirtúan (sic) la existencia del romance precitado.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, la parte actora pidió que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y a la intimidad personal y familiar, por lo que pidió lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho a la union (sic) ya que an (sic) sido vulnerados por parte de los aquí accionados.

Segundo: ordenar que en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) Horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela los accionados me brinden una respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el suscrito.” Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho

fundamental de petición, la Sala realizará un breve recuento de los pronunciamientos que sobre este derecho ha realizado la Corte Constitucional: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del

término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 Mediante la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas

simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). Ahora bien, se transcribe la solicitud que presentó el accionante el 15 de enero de 2015 (folios 24 a 25):

“Por medio de la presente me dirijo ante su despacho con el objetivo de solicitarle, se diligencie ante quien corresponda la concesión de la visita intima (sic), con mi esposa Ana Liliana Gutiérrez identificada CC. 47440526, quien de acuerdo al cumplimiento de la Resolución fue trasladada al establecimiento Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, quien se encuentra en el pabellón # 4 conto (sic) 72.132. Lo anterior teniendo en cuenta que existen Documentos Soportando Nuestra Relación como pareja, y el derecho que nos asiste a la visita intima (sic), además ambos establecimientos pertenecen a la misma regional (central). (…)” Ahora bien, dentro del expediente reposa a folio 46 la respuesta al derecho de petición en el cual se manifestó lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, me permito informarle que esta Dirección Regional central no considera procedente la autorización para remisión de la interna ANA LILIANA GUTIERREZ (sic) al establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal, con el fin de sostener visita íntima con usted, teniendo en cuenta que revisada la cartilla biográfico (sic) que reporta el sistema SISIPEC WEB, la misma no lo registró en sus datos básicos e información familiar como cónyuge. Igualmente el equipo interdisciplinario de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, en el formato de entrevista realizado a la interna de la referencia, para la visita íntima no suministra observaciones para determinar si es pertinente dicho desplazamiento. (…)” 5 Ver las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José

Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Dicha respuesta fue notificada personalmente al accionante el 22 de junio de 2015 como aparece a folio 51 del expediente de tutela. Al respecto, considera la Sala necesario tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”7 En virtud de lo anterior y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se evidencia la configuración de un hecho superado respecto al derecho fundamental de petición del accionante. Ahora bien, en relación con el derecho a la intimidad personal y familiar, se

advierte que las entidades accionadas allegaron al proceso las planillas de ingreso y la historia del señor García Martínez, en las que aparece como cónyuge la señora Aura Esmith Martínez y no Ana Liliana Gutiérrez. Además, al momento de realizar la entrevista a la señora Ana Liliana Gutiérrez no dijo nada al respecto de la visita íntima con el accionante, lo cual le llevó a los establecimientos accionados que decidieran negar el traslado solicitado por el actor. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el sentido de que se niegan las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 7 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de tutela promovida por Never Ediexon García Martínez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal y el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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