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CE-85001-23-33-000-2015-00146-01(AP)-2018

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Título
CE-85001-23-33-000-2015-00146-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos fundamentales y colectivos al agua, dignidad humana, salubridad pública y al acceso a los servicios públicos / DERECHO AL AGUA - Por tener la connotación de derecho fundamental se puede reclamar mediante la acción de tutela / ENTES TERRITORIALES - Competencia de los departamentos en la prestación de los servicios públicos domiciliarios / ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Para garantizar la salubridad pública el Departamento de Casanare tiene la obligación constitucional y legal de asistir al municipio en el suministro de agua potable para los pobladores de la vereda Altamira [D]e conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes , el Municipio de Pore es el ente territorial al que le corresponde de manera principal cumplir con la obligación de prestar los servicios públicos que demanden las necesidades de la población asentada dentro del territorio de su jurisdicción, entre ellos los de acueducto y agua potable. Dadas las circunstancias de vulneración de los derechos invocados, acreditadas con el material probatorio recaudado, es evidente que dicho municipio, por conducto de su Alcalde, no se avino a los mandatos contenidos en la regulación referida. (…). [E]n el expediente no obra prueba de que el Municipio de Pore, cuando menos, haya tenido algún tipo de contacto con la Administración departamental para efectos de recibir el apoyo requerido para financiar el proyecto de estructuración de un sistema de acueducto mediante el cual se preste de manera eficiente el servicio público de suministro de agua potable a los pobladores de la Vereda Altamira. (…). En tal virtud, es de

afirmar que no existen elementos de prueba que permitan concluir que los derechos colectivos y fundamentales invocados fueron vulnerados por el Departamento de Casanare, motivo por el cual la Sala procederá a eliminar la declaración realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare en ese sentido. (…). [E]l haber mantenido vinculado al Departamento de Casanare (y a otras entidades de orden público) para efectos del cumplimiento de la sentencia, constituye una medida idónea para garantizar el goce efectivo del conjunto de derechos de la comunidad de Altamira, debido a que, aun cuando no exista prueba de que aquel haya contribuido con el menoscabo de los derechos invocados, el ordenamiento jurídico también le asignó obligaciones en materia de prestación de servicios públicos, de planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, razón por la cual no resulta admisible, desde el punto de vista del derecho sustancial, que se hubiera declarado en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no obra plena prueba sobre la posibilidad del Municipio de Pore para ejercer sus competencias como es debido. (…). Así pues, no parece razonable que el Departamento de Casanare recurra la sentencia de primera instancia como si sus competencias fueran totalmente ajenas a los intereses de los municipios ubicados dentro de su jurisdicción. En efecto, la Constitución ha dispuesto que Colombia es un Estado unitario, y en esa medida se explica que las entidades territoriales con mayor capacidad obren en atención a principios como los de concurrencia, coordinación y complementariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 298 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / LEY 472 DE 1998 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142

DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 3 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 74 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 76 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 78 / DECRETO 1575 DE 2007 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 7 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza y características de la acción popular, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. T-443, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 23 de abril de 2014,

exp. T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto al carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 1999, exp. C-215, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E). Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2004, exp. 2002-2693-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 9 de junio de 2011, exp. 25000-23-27-000-2005-00654-01(AP), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la evolución jurisprudencial respecto del derecho al agua y cómo éste adquiere la connotación de fundamental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de mayo de 2015, exp. T-256, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). En relación con las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales que se ejercen conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de octubre de 2001, exp. C-1051, M.P. Jaime Araújo Rentería. En cuanto a la competencia de los departamentos, a través de sus direcciones de salud, en la prestación de los servicios públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección

Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, exp. 41001-23-31-000-2011-0047001, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la importancia del agua y la instalación del servicio de acueducto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. T-764, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al principio de subsidiariedad entre las entidades territoriales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2000, exp. C-1187, M.P. Fabio Morón Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00146-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 23

JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE PORECASANARE; EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE ACUATODOS S. A.; Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Casanare en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. - SOLICITUD La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda1 en contra del Departamento de Casanare, del Municipio de Pore, de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare “ACUATODOS

S. A.”, y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, con el objeto de garantizar la protección de los derechos fundamentales y colectivos que considera vulnerados debido a la carencia en el suministro de agua potable para los habitantes de la Vereda Altamira del Municipio de Pore – Casanare2.

II. - LOS HECHOS

II. 1. La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria manifestó que, por medio de una comunicación suscrita por la Personera Municipal de Pore, tuvo conocimiento acerca de la carencia de acceso a agua potable de la comunidad de la Vereda Altamira del Municipio de Pore – Casanare, debido a que la fuente abastecedora de agua no está surtiendo la totalidad del acueducto veredal, hecho que está afectando aproximadamente a setenta (70) personas, entre las que se encuentran niñas, niños y personas de la tercera edad.

II. 2. Expuso que mediante informe nro. S.O.P. 120.18.00 - 0563, el Secretario Municipal de Obras Públicas de la Alcaldía de Pore le comunicó a la Personera

Municipal que: 1 Folios 1 a 8. Cuaderno No. 1. 2 Ibíd., folio N.º 1.

3 Carta radicada bajo el N.º S.O.P. 120.18.00 – 56, suscrita por el Secretario de Obras Públicas de la Alcaldía de Pore, dirigida a la Personera Municipal de Pore y radicada el 15 de mayo de 2015. Folios 21 y ss. del Cuaderno N.º 1 del Expediente. - CORPORINOQUÍA, mediante Resolución nro. 200.15.06.128 de 13 de febrero de 20064, otorgó a la Junta de Acción Comunal concesión de aguas superficiales de la quebrada La Jasse, por un caudal de un litro sobre segundo (1.0 l/s), por el término de diez (10) años. - Mediante Auto nro. 500.57.13.1692. de 25 de julio de 2013, CORPORINOQUÍA impuso unas obligaciones y requerimientos5 a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Altamira. - Posteriormente, mediante Auto de 21 de enero de 2014, CORPORINOQUÍA reiteró la solicitud de dar cumplimiento a los requerimientos señalados. - La Administración Municipal cuenta con una parte de los recursos para la construcción de la bocatoma, el “desarenador” y línea de conducción, por lo cual requiere de apoyo para materializar las obras. - Las fuertes lluvias han causado la socavación de parte de la tubería que conduce el agua hacia la Vereda Altamira, incluso, desviando el cauce de la quebrada La Jasse. - Se recomienda el reencauzamiento del caño La Jasse a fin de que no continúe la

socavación.

II. 3. Expresó que ofició6 a las entidades que, en el marco de sus funciones y competencias y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 5º y 7º de la Ley 142 de 11 de julio de 19947, les asiste la obligación de desplegar 4 Ibíd., folios 65 a 71. 5 Ibíd., folio N.º 21. “1. Instalar un equipo de medición de caudal que permita conocer en cualquier momento la calidad de agua que está siendo derivada de la bocatoma. 2. Tramitar ante esta autoridad ambiental permiso de Ocupación de Cauce de la quebrada la Jasse, a fin de legalizar la obra de captación allí construida. 3. Continuar con las actividades de mantenimiento a las obras que hacen parte del sistema de acueducto con el fin de garantizar su funcionamiento y vida útil. 4. Presentar a la corporación una alternativa técnica y ambientalmente viable para encauzar el agua de la quebrada la Jasse hacia la obra de captación, o de lo contrario evaluar la pertinencia de reubicar la bocatoma. 5. Retirar de manera inmediata el Jarillón construido en el cauce de la quebrada la Jasse a la altura de las coordenadas planas N: 1126098 y E: 841001 origen 3º este”. 6 Ibíd., folios 12 a 18. 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (…).

Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…). acciones administrativas que garanticen la oportuna y eficiente prestación del servicio público de suministro de agua potable para las familias de la Vereda Altamira del Municipio de Pore – Casanare.

II. 4. Manifestó que mediante Oficio nro. D.P.M.P. 2013-0435 de 26 de agosto de 20138, la Personera Municipal de Pore le comunicó a CORPORINOQUÍA la necesidad de solucionar el problema que tiene la comunidad habitante de la Vereda Altamira por el retiro lento de las aguas de la quebrada La Jasse hacia su margen izquierda impidiendo el abastecimiento del acueducto veredal.

II. 5. Indicó que mediante Resolución nro. 400.41.14-2030 de 31 de diciembre de 20149, CORPORINOQUÍA incorporó en el presupuesto de gastos para la vigencia 2015, instrumentos económicos para una gestión eficiente y de planeación del recurso hídrico.

II. 6. Anotó que mediante Oficio nro. 500.25.1.14-0138 de 5 de agosto de 201410,

CORPORINOQUÍA le informó acerca del estado de un proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra de una persona natural por uso inadecuado del recurso hídrico de la quebrada La Jasse.

II. 7. Finalmente, señaló que en virtud de lo anterior se evidencia que la comunidad de la Vereda Altamira carece de la prestación del servicio público de agua para consumo, situación que constituye una vulneración y amenaza de derechos colectivos “en conexidad” con derechos fundamentales, requiriéndose de la actuación de las entidades accionadas a fin de garantizar la prestación de dicho servicio público.

III.- PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Artículo 7o. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…). 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. (…)”. 8 Folio N.º 11 del Cuaderno N.º 1 del Expediente. 9 No consta el referido documento. 10 Folio N.º 31 del Cuaderno N.º 1 del Expediente. “PRIMERA. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, solicita que

mediante sentencia se declare al MUNICIPIO DE PORE, DEPARTAMENTO DE CASANARE, la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “ACUATODOS”, y a CORPORINOQUÍA, como responsables de omitir planificar el desarrollo económico social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades, así como velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y el medio ambiente acorde con la ley. SEGUNDA; Que se Ordene al MUNICIPIO DE PORE, DEPARTAMENTO DE CASANARE, a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “ACUATODOS”, y a CORPORINOQUÍA, en su rol de primera autoridad ambiental del Departamento de Casanare, la asignación de recursos económicos y físicos necesarios, y la ejecución de las obras que se requieran, para lograr el suministro de AGUA POTABLE, a la comunidad que carece de este servicio, del centro poblado ALTAMIRA jurisdicción del Municipio de Pore, con el propósito de evitar se continúe con la vulneración de derechos fundamentales de esta comunidad veredal”.

IV. - INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES INVOLUCRADAS

IV. 1. MUNICIPIO DE PORE – CASANARE Por conducto de apoderado judicial, el Municipio de Pore manifestó11 que no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto que uno de sus propósitos ha sido dar solución a la problemática que se presenta en la Vereda Altamira, sin embargo, no cuenta con los recursos suficientes para la realización de las obras consistentes en la ampliación de la bocatoma y

construcción de un “desarenador” y de la línea de conducción afectada por el río. Solicitó que se tenga en cuenta que Pore es un municipio de sexta categoría12, lo que implica que no está en disposición de asumir la totalidad de los costos de las obras tendientes al suministro de agua de la población afectada. Así pues, sugiere que en aplicación de los principios de solidaridad, subsidiariedad y complementariedad13, el Departamento de Casanare debe cofinanciar en un 75% la construcción de las obras mencionadas. 11 Ibíd., folios 51 a 54. 12 Ley 617 de 6 de octubre de 2000. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. (…). ARTICULO 2o. CATEGORIZACION DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: (…). Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. (…)”.

13 Constitución Política de 1991. “Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.

IV. 2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUÍA Mediante apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía se opuso14 a las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de haber otorgado concesión para captar aguas de la quebrada La Jase, mediante diferentes actuaciones15 ejerció sus funciones de seguimiento y control de las obligaciones derivadas de la misma, las cuales estaban dirigidas a conocer la cantidad de agua derivada de la bocatoma, realizar mantenimiento preventivo a las obras hidráulicas del proyecto, garantizar la continuidad del servicio, prevenir riesgos en la salud pública de la población beneficiada, exigir la tramitación de permisos de ocupación del cauce, la presentación de alternativas técnicas y ambientalmente viables para encauzar el agua de la quebrada o evaluar la pertinencia de reubicar la bocatoma y el retiro del “jarillón” construido en el cauce.

Respecto del proceso sancionatorio ambiental nro. 200.38.13.103 manifestó que por la presunta captación de agua en caudales superiores a los concesionados a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Altamira de la quebrada La Jase, a

través de la preliminar nro. 500.46.1.13.0149, la Subdirección de Control y Calidad realizó visita técnica el 23 de marzo de 2013 y, en consecuencia, profirió el Concepto Técnico nro. 500.10.1.13.0201 de 15 de abril de 2013. De conformidad con este concepto, mediante Auto 200.57.13.1395 de 28 de mayo de 201316, dispuso la apertura de investigación ambiental y formulación de cargos en contra de la Concesionaria. Indicó que, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política17 y los numerales 1° de los artículos 5° y 7° de la Ley 142 de 1994, la responsabilidad en temas inherentes a la prestación de servicios públicos le corresponde a los municipios en coordinación con los departamentos, sin perjuicio de sus funciones 14 Folios 59 a 61 del Cuaderno N.º 1 del Expediente. 15

1. Concepto técnico 500.10.1.12.0271 de 12 de marzo de 2012, acogido mediante “Auto de requerimientos” nro. 500.57.12.2599 de 17 de diciembre de 2012. (Visible en folios 75 a 77 del Cuaderno N.º 1 del Expediente).

2. Concepto técnico 500.10.1.13.1356 de 27 de noviembre de 2013, producto de una visita técnica realizada el 12 de diciembre de 2013, y sobre el cual, posteriormente, se emitió el Auto 500.57.14.0068 de 21 de enero de 2014.

(Visible en folios 72 a 74 del Cuaderno N.º 1 del Expediente).

16 Ibíd., folios 80 a 83. 17 “Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. de control, seguimiento, licenciamiento y sanción ambiental. En tal virtud, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. 3. EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

CASANARE “ACUATODOS S. A. E. S. P.”

La Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare “ACUATODOS S. A.”, por medio de apoderada judicial, solicitó18 que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, en principio, por mandato constitucional y legal, les corresponde al Municipio de Pore y al Departamento de Casanare lograr el suministro de agua potable a la comunidad de Altamira y, además, según el Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, ACUATODOS no es primera autoridad ambiental, no tiene competencia para la asignación de recursos para la ejecución de obras y sólo es responsable de la gestión19, implementación y seguimiento a la ejecución del Plan Departamental de Aguas (PAP – PDA) de Casanare20. Informó que mediante el Convenio Interadministrativo nro. 07 de 12 de febrero de 2013, el Municipio de Pore se vinculó al programa “con mejor y más agua potable

y servicios básicos, la que gana es la gente”, con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos y metas sectoriales establecidas en el Plan Nacional y Departamental frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio, con el apoyo del Departamento y de ACUATODOS.

IV. 4. DEPARTAMENTO DE CASANARE 18 Folios 84 a 95 del Cuaderno N.º 1 del Expediente. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. (…). “ARTÍCULO 2.3.3.1.2.5. Estructuras Operativas. Igualmente hacen parte de los PAPPDA, las siguientes estructuras operativas: (…). 2. El Gestor: Es el responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP-PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento.

Podrán ser gestores una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental, siempre que sus estatutos permitan la vinculación como socios de los municipios y/o distritos del departamento que lo soliciten; o el departamento. (…)”. 20 Ibíd., “ARTÍCULO 2.3.3.1.1.1. Objeto. Ajustar los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento a partir del análisis de sus avances y desarrollo, atendiendo a las necesidades propias y teniendo en cuenta las capacidades institucionales de cada región. ARTÍCULO 2.3.3.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a todos los participantes en la

coordinación interinstitucional del Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad - Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA; a los consejos directivos, gestores, instrumentos de manejo de los recursos, departamentos y municipios, que en virtud de las Leyes 1176 de 2007 y 1151 de 2007, están sujetos al manejo de los recursos del Sistema General de participaciones a través de Planes Departamentales de Agua, en los términos del presente capítulo”. El Departamento de Casanare, mediante apoderada judicial, se opuso21 a la prosperidad de las pretensiones formuladas, por cuanto el Alcalde de Pore no ha registrado proyectos relacionados con la construcción, mejoramiento y adecuación del acueducto del poblado de Altamira22, omisión que le imposibilita al Departamento conocer cuáles son las deficiencias o necesidades del Municipio. Sostuvo que el Municipio de Pore está incluido en el Plan Departamental de Desarrollo 2013-2015, lo cual demuestra que el Departamento no ha omitido planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio. Agregó que en el año de 1999, realizó una inversión al suscribir el Contrato nro. 533 cuyo objeto fue la construcción del acueducto de la Vereda Altamira - segunda etapa, por el valor de $79.844.149.32. Finalmente, planteó las excepciones de: i) “improcedencia de la acción contra el Departamento”, por cuanto el Departamento no es el responsable de la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda Altamira; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, de conformidad con la

Constitución y la Ley, mientras que al municipio le corresponde la prestación de los servicios públicos, las competencias de los departamentos son de intermediación entre la Nación y los municipios, y se ejercen bajo los presupuestos de coordinación y complementariedad de la acción municipal.

V. - AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO V.1. El 16 de septiembre de 201523 tuvo lugar la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199824, mediante la cual, habida cuenta de la necesidad imperiosa de restablecer el servicio de agua para la población habitante en la Vereda Altamira, se llegó a un acuerdo parcial en lo referente a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados, en el sentido de adoptar las siguientes medidas de corto plazo: “1.- El municipio de Pore se compromete a hacer el revestimiento de la tubería y a dejar apropiada la financiación para que se ejecute un estudio de 21 Folios 179 a 192 del Cuaderno N.º 1 del Expediente. 22 Ibíd., folio N.º 206. Certificación expedida el 9 de julio de 2015 por el Director Técnico del Banco de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Casanare (E). 23 Ibíd., folios 216 a 221. 24 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. consultoría para implementar el sistema que permita brindar agua potable a los habitantes del municipio de Altamira.

Y a hacer las actividades para ejercer una potabilización mínima del agua (una

opción sería entrega de pastas de cloro) 2.- El departamento de Casanare se compromete a suministrar maquinaria, operador y combustible, así: 200 horas de buldócer y 200 horas de retroexcavadoras para recanalizar el Río y llevar el agua a la bocatoma. 3.- Corporinoquía hará el acompañamiento técnico para el cumplimiento de las medidas inmediatas 4.- Acuatodos hará el acompañamiento técnico para estructurar en debida forma la consultoría. Todos los sujetos procesales estuvieron de acuerdo con las medidas. En cuanto a las medidas definitivas no hay acuerdo por lo que en providencia separada el Tribunal se pronunciará. (…)”. En consecuencia, mediante sentencia de 24 de septiembre de 201525, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió: “PRIMERO: APROBAR el pacto parcial de cumplimiento al que llegaron las partes dentro de la presente acción popular en la audiencia llevada a cabo el día 16 de septiembre de 2015, que se concreta en los siguiente: a.- El Departamento de Casanare se compromete a suministrar maquinaria, operador y combustible para 200 horas de buldócer y 200 horas de retroexcavadora para recanalizar el Río Pauto y llevar el agua hasta la bocatoma del acueducto de la vereda Altamira del municipio de Pore. b.- El municipio de Pore por su parte se obliga a efectuar el revestimiento de la tubería que ha sido socavada[26] y a realizar las demás actividades que sean necesarias para el restablecimiento del servicio de agua para la población de esa vereda; asimismo, a financiar y/o subsidiar los elementos que sean

necesarios para una mínima potabilización de dicho líquido a fin de evitar enfermedades, especialmente en la población infantil y de la tercera edad. Las gestiones y actividades requeridas para estos efectos y las señaladas en el literal “a” se ejecutarán en un término máximo de 40 días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia de pacto (16 de septiembre de 2015). Adicionalmente a lo anterior, el municipio de Pore se compromete a dejar apropiado en el presupuesto del año 2016, antes de finalizar el año 2015, los recursos necesarios para la ejecución de un estudio de consultoría tendiente a implementar el sistema de acueducto que permita brindar agua potable a los habitantes de la vereda Altamira del municipio de Pore. La contratación y ejecución de dicho estudio no podrá sobrepasar el término de 8 meses a la apropiación presupuestal. 25 Folios 241 a 245 del Cuaderno N.° 1 del Expediente. 26 Folios 258 a 271 del Cuaderno N.° 2 del Expediente. Copia del informe final presentado por el contratista CYVICON INGENIERÌA S. A. S. al Municipio de Pore sobre las actividades realizadas en desarrollo del contrato N.º 188-2015 cuyo objeto lo constituía el suministro e instalación de tubería petrolera para hacer revestimiento de la tubería del acueducto de la Vereda Altamira del municipio de Pore. c.- Acuatodos realizará el acompañamiento técnico para estructurar en debida forma la contratación y ejecución del estudio de consultoría para llevar a cabo la implementación del sistema de acueducto que permitirá dar agua potable a

la población de la vereda Altamira del municipio de Pore. d.- Corporinoquía hará el acompañamiento técnico para el cumplimiento de las medidas a que se refiere el acuerdo. La accionante y los representantes legales de las entidades accionadas deberán rendir informes periódicos cada 2 meses sobre las gestiones y acciones realizadas para el cumplimiento del acuerdo y los resultados obtenidos. El primero será presentado 26 de noviembre de 2015, el segundo el 26 de enero de 2016 y así sucesivamente.

SEGUNDO: ACLARAR que la acción continuará con relación a todas y cada una de las situaciones plasmadas en las demanda y que no fueron objeto de pacto parcial.

(…)”.

VI. - AL

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