CE-85001-23-33-000-2015-00203-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2015-00203-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL
DEPARTAMENTO / GESTIÓN DE RECURSOS / REALIZACIÓN DE OBRAS /
PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMICILIARIAS
[E]l Tribunal Administrativo de Casanare en el fallo recurrido fundamentó la legitimación en la causa del Departamento en los artículos 209 y 288 de la Constitución Política, el artículo 4º de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, en el artículo 7º de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, y en el artículo 4º del Decreto 2246 del 31 de octubre de 2012, este último relacionado con las entidades participantes en la coordinación interinstitucional del Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA. En este orden de ideas, la competencia del Departamento de Casanare para realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener recursos y adelantar las obras requeridas para optimizar la operación de la PTARD, tiene fundamento constitucional en los artículos 209, 288, 298, 356 y 366 (…) observa la Sala que en efecto, el Departamento de Casanare está legitimado en la causa por pasiva para realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener recursos y adelantar las obras requeridas para optimizar la operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domiciliarias - PTARD del Municipio de Villanueva (Casanare). Siendo ello así, aunque la sentencia apelada determinó que los responsables directos del
servicio de alcantarillado y manejo de vertimientos son el Municipio de Villanueva y la empresa ESPAVI S.A. E.S.P., correspondiendo a estos de forma directa el cumplimiento de las órdenes descritas en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, no es menos cierto que tanto el Departamento de Casanare como la Empresa Departamental de Agua ACUATODOS S.A. E.S.P., en su calidad de gestora del PAP-PDA, deben concurrir desde sus competencias en el financiamiento y gestión para el adecuado uso de la PTARD del Municipio de Villanueva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 298 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00203-01(AP)
Actor: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPALCASANARE
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMPRESA ACUATODOS
S.A. E.S.P, MUNICIPIO DE VILLANUEVA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA ESPAVI S.A. E.S.P. Y CORPORINOQUIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Casanare en contra de la sentencia del 15 de junio de 2016, dictada por el
Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se declararon vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, derechos colectivos vulnerados a los habitantes del sector del Caño Upía, fuente receptora de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domiciliarias (PTARD) del Municipio de Villanueva - Casanare.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal solicitó que se declarara al Municipio de Villanueva, al Departamento de Casanare, a la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva y a CORPORINOQUIA responsables de omitir planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio. Lo anterior, con el fin de que las entidades demandadas asignen los recursos económicos y físicos necesarios para la ejecución de los estudios, diseños y obras que se requieran para lograr un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales provenientes del sector urbano del Municipio de Villanueva y de esta manera evitar la contaminación del recurso hídrico receptor, de su entorno biótico, del suelo y de la afectación a la comunidad por el rebosamiento de aguas negras en algunos sectores del Municipio1.
Así mismo, solicitó que se ordenara a CORPORINOQUIA la realización de un estudio que evalúe la capacidad del Caño Upía como fuente receptora de las aguas residuales del Municipio de Villanueva.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
II.1. La acción popular fue presentada el día 29 de septiembre de 2015 y admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 6 de octubre de 20152, en el que se ordenó notificar a los representantes legales del Municipio de Villanueva, de la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva ESPAVI S.A. E.S.P., del Departamento de Casanare, de la Empresa ACUATODOS S.A. E.S.P. y de CORPORINOQUIA, así como al Procurador Delegado ante el Tribunal y al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. II.2. Por medio de memorial presentado el día 21 de octubre de 2015 CORPORINOQUIA se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3. 1 Folio 7. C1. 2 Folio 44. C1. 3 Folio 60. C1. II.3. Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva S.A. E.S.P. “ESPAVI S.A. E.S.P.” solicitó denegar las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación legal por parte de la empresa de servicios públicos de Villanueva, y de responsabilidad exclusiva del Departamento de Casanare4. II.4. El Municipio de Villanueva manifestó que ha realizado lo necesario para el manejo de las aguas residuales, y afirmó estar en disposición de realizar los estudios y diseños de la PTARD5. II.5. Por otro lado, el Departamento de Casanare contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones, expuso las inversiones que ha realizado en el Municipio
de Villanueva e indicó que este último no ha presentado proyectos ante la Dirección Técnica del Banco de Programas y Proyectos de la Gobernación de Casanare6. Así mismo, formuló las excepciones de a) Improcedencia de la acción contra el Departamento de Casanare; b) Falta de legitimación en causa pasiva en acción popular; c) Hecho de un tercero; y d) Omisión de obligaciones legales de agentes diferentes al Departamento de Casanare. II.6. La Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare “ACUATODOS S.A. E.S.P.” se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó su ausencia de responsabilidad frente a la vulneración de los derechos colectivos y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. II.7. Por medio de auto calendado el día 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Casanare dio por contestada la demanda y convocó a las partes a una audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fracasó por ausencia de propuestas que brindaran soluciones efectivas a la problemática8. II.8. Mediante auto calendado el día 12 de enero de 2016 el Tribunal decretó la práctica de pruebas9, y en providencia del 12 de mayo de 2016 corrió traslado para alegar de conclusión10.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 100 a 116 C1. 5 Folio 228. C1. 6 Folios 239 al 259. C2. 7 Folios 291 al 303. 8 Folio 394. C2. 9 Folio 437. C2. 10 Folio 683. C2.
III.1. El Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 15 de junio de
2016 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por las razones indicadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del sector del Caño Upía, fuente receptora de la PTAR de Villanueva.
Para garantizar dichos derechos, el Municipio de Villanueva, la ESPAVI S.A. E.S.P., el Departamento de Casanare y ACUATODOS S.A. E.S.P. deberán realizar las gestiones administrativas, presupuestales de contratación y ejecución que sean necesarias para optimizar la operación de la PTAR de Villanueva, y si es del caso para ampliarla o construir una nueva a fin de dar un tratamiento adecuado a las aguas residuales de la cabecera municipal de Villanueva y no poner en riesgo la salud de sus habitantes. El término para realizar estas actividades será el siguiente: a) Gestiones administrativas y presupuestales para realizar los estudios necesarios para los fines anotados (prefactibilidad, factibilidad, diseños y demás): 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. b) Proceso de contratación de las obras a ejecutar: 6 meses contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior. c) Ejecución y puesta en funcionamiento del sistema: 18 meses siguientes al término indicado en el párrafo anterior. Sin perjuicio de las funciones que le corresponde de conformidad con la Ley
99 de 1993 y demás normas concordantes, Corporinoquia efectuará acompañamiento técnico en todo lo relacionado al control y vigilancia respecto del cumplimiento del PSMV y verificará que se cumplan los porcentajes de remoción de contaminación del agua residual tratada e informará los resultados al Tribunal con una periodicidad de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento a la fase indicada en el literal c).
TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación de lo ordenado en el fallo que estará integrado y tendrá las funciones indicadas en la parte considerativa, el alcalde del municipio de Villanueva será quien lo presida y rendirá informes a esta Corporación sobre las actividades adelantadas en cumplimiento de esta sentencia dentro de los 5 primeros días de cada bimestre, a partir de la ejecutoria del fallo […]”11.
III.2. El Tribunal concluyó que de acuerdo al acervo probatorio, en especial al dictamen pericial y al último concepto técnico emitido por CORPORINOQUIA, se evidenció que la PTARD no cumple con los porcentajes de remoción de la contaminación establecidos en la normativa, así como tampoco se están cumpliendo las obligaciones contenidas en la resolución mediante la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV del Municipio de Villanueva12. III.3. Determinó que si bien es cierto la competencia para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios recae en el Municipio, no es menos cierto 11 Folio 726V°. 12 Folio 725. que en concordancia con los principios de subsidiariedad, complementariedad y
concurrencia, el Departamento de Casanare, la empresa ACUATODOS S.A. E.S.P. y CORPORINOQUIA, cada entidad desde sus funciones, deben propender por la eficiente prestación del servicio público de alcantarillado del Municipio13. El siguiente fue el discernimiento textual del a quo: “a.- El responsable directo del servicio de alcantarillado y del manejo de vertimientos son el Municipio de Villanueva y la ESPAVI S.A. E.S.P. b.- Sin embargo, también son responsables de ello el Departamento de Casanare y ACUATODOS en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. c.- En lo que se refiere a CORPORINOQUIA en el presente evento no es la directa responsable de la prestación del servicio público que aquí se aduce ineficiente, pero ella es la encargada de aprobar, controlar y vigilar el plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV y demás actividades relacionadas con la conservación y manejo sostenible de los recursos naturales, biodiversidad y el ambiente14”.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. El Departamento de Casanare interpuso recurso de apelación contra el fallo del 15 de junio de 2016 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el argumento de que la responsabilidad de realizar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución para la optimización del funcionamiento de la PTARD de Villanueva corresponde al Municipio y a la empresa de servicios públicos ESPAVI S.A. E.S.P.15
IV.2. En ese mismo sentido, manifestó que las órdenes dadas en la sentencia
recurrida son imprecisas y ambiguas, lo que puede llevar a su inaplicación por ausencia de claridad16, por cuanto no se definieron las obligaciones de las partes, no se precisó la entidad que haría los estudios, no se distribuyeron los costos presupuestales, no se dijo quién debía adelantar el proceso de contratación, entre otras. IV.3. Adujo que la sentencia obligaba al Departamento a responder por la manera ineficaz e ineficiente en que se ha manejado la PTAR, cuando la misma, está operando en un 70% de su capacidad17, por lo que indicó que debía recabarse en la explicación técnica, aún más teniendo en consideración que al expediente se allegó un dictamen pericial en el que se establecieron las fallas y correcciones requeridas. 13 Folio 725V°. 14 Folio 725V°. 15 Folio 735. 16 Folio 743. 17 Folio 736.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.
V.2. Actuación en segunda instancia V.2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión18.
V.2.2. El Departamento de Casanare descorrió el término para alegar de conclusión, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva. Insistió en que el Departamento ha realizado inversiones directas en la PTARD por cinco mil setecientos ochenta y ocho millones quinientos sesenta y nueve mil pesos ($5.788.569.000.oo)19, y que es responsabilidad del Municipio la prestación del servicio. V.2.3. La empresa ACUATODOS S.A. E.S.P. solicitó en calidad de gestora del Plan Departamental de Aguas del Departamento de Casanare no ser declarada responsable de las acciones u omisiones generadoras de la vulneración de los derechos colectivos20; lo anterior, por cuanto no cuenta con recursos propios y en razón a que es competencia del Municipio de Villanueva, a través de la empresa de servicios públicos ESPAVI S.A. E.S.P. la prestación de estos. V.2.4. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado mediante memorial radicado el día 1º de noviembre de 2016 solicitó confirmar la providencia de primera instancia21; indicó que la normativa que regula la prestación del servicio de alcantarillado y manejo de vertimientos involucra a los departamentos, quienes deben apoyar a los municipios cuando éstos no tienen la debida capacidad económica, con el fin de propender a la eficiencia en la prestación de los servicios públicos22. Así mismo, destacó la existencia del principio de colaboración, a partir del 18 Folio 752. 19 Folio 773. 20 Folio 791. 21 Folio 799. 22 Folio 798. cual no puede excluirse al departamento como entidad territorial, a quien
corresponde en el ámbito de sus competencias disponer de acciones para la prestación adecuada del servicio público en virtud de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia previstos en el artículo 288 de la Constitución, en concordancia con el artículo 209 de la Carta relativo a los principios rectores de la función administrativa. V.3. Hechos V.3.1. Por medio de la Resolución nro. 200-41-09-0207 del 17 de febrero de 2009 expedida por CORPORINOQUIA se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) del Municipio de Villanueva – Casanare, como instrumento de seguimiento y tratamiento de los vertimientos de aguas residuales domesticas con el fin de propender a la descontaminación y saneamiento de la fuente receptora Caño Upía, en el que se autorizó el proyecto de “Estudios, Construcción y Mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR)”. V.3.2. Como consecuencia de quejas presentadas ante la autoridad ambiental por la emisión de olores ofensivos en la PTARD y por sobrecargas de aguas residuales en el Municipio de Villanueva, y luego de realizar varios requerimientos y visitas, CORPORINOQUIA profirió el Auto nro 200-57-15-0010 del 16 de enero de 2015 en el que abrió investigación administrativa contra la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva ESPAVI S.A. E.S.P. V.3.3. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria ofició a la Alcaldía Municipal de Villanueva, a la Gobernación de Casanare, a la Empresa de Servicios Públicos de
Villanueva ESPAVI S.A. E.S.P y a CORPORINOQUIA con el fin de que adelantaran las gestiones necesarias para superar los hechos generadores de contaminación por vertimiento de aguas residuales al Caño Upía sin el adecuado tratamiento. V.3.4. La Gobernación de Casanare, la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva y CORPORINOQUIA dieron contestación a la Procuraduría. No obstante, el Ministerio Público formuló la presente acción popular. V.3.5. La empresa ACUATODOS S.A. E.S.P., si bien no apeló la sentencia de primera instancia, solicitó en el trámite de la segunda instancia no ser declarada responsable, en atención a que no dispone de recursos económicos propios y por cuanto la prestación del servicio público de alcantarillado corresponde al Municipio. V.4. Consideraciones previas a la formulación del problema jurídico V.4.1. Frente al argumento esgrimido en el recurso de apelación por el Departamento de Casanare según el cual, las órdenes dadas en la sentencia son imprecisas y ambiguas, la Sala advierte que en el numeral segundo del fallo el Tribunal asignó a las entidades demandadas obligaciones, conforme a las competencias de cada una de ellas, entorno al diseño, contratación y ejecución de obras tendientes a superar la afectación de los derechos colectivos a causa de la contaminación ambiental generada por el manejo de la PTARD del Municipio de Villanueva, sin que de su lectura se evidencie la supuesta imposibilidad de cumplimiento del fallo. No obstante lo anterior, como se decidirá al abordar el caso
concreto, la Sala realizará algunas precisiones entorno a la orden judicial. V.4.2. Por otro lado, en relación con la solicitud de recabar sobre los fundamentos técnicos, en especial sobre el dictamen pericial, la Sala advierte que el Tribunal valoró dicha prueba, sin que en la apelación se esgriman argumentos en contra del análisis realizado por la autoridad judicial sobre ese medio de prueba. V.4.3. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la empresa ACUATODOS S.A. E.S.P. de no ser declarada responsable de las acciones u omisiones generadoras de la vulneración de los derechos colectivos, se advierte que dicha empresa no apeló el referido fallo, razón por la cual no se estudiará esta petición en esta etapa procesal. Adicionalmente, con fundamento en que el Tribunal determinó la responsabilidad de la empresa en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, al detentar la calidad de gestora del Plan Departamental de Aguas, y de acuerdo con el artículo 2.3.3.1.2.5. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 la gestora es “responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP-PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento”. V.5. Problema jurídico Vistos los antecedentes corresponde a la Sala determinar lo siguiente sí ¿está legitimado en la causa por pasiva el Departamento para realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener recursos y adelantar las obras requeridas para optimizar la operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domiciliarias - PTARD de un Municipio ubicado en su territorio?
V.6. Análisis de la Sala V.6.1. En atención a que el asunto jurídico a considerar en el sub examine es la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, resulta relevante citar lo que sobre esta excepción ha expresado la Sección23: “La Sala pone de presente que “[…] la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es preciso estar debidamente legitimado en la causa para ello […]”24. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: ˋ[…] toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora
porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra […]25. De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, y como bien lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores, “[…] la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la
demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de julio de 2017. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Marlyn Hellen Romero Peñuela y otros. Rad. 17001-23-31-000-2012-00235-02(AP). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2017, Radicación 17001-23-33-000-2013-00259-02, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. No. 76001-23-31-000-1998-00036-01(29321). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado”26. V.6.2. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Casanare en el fallo recurrido fundamentó la legitimación en la causa del Departamento en los artículos 209 y 288 de la Constitución Política, el artículo 4º de la Ley 136 del 2 de junio de 199427, en el artículo 7º de la Ley 142 del 11 de julio de 199428, y en el artículo 4º del Decreto 2246 del 31 de octubre de 201229, este último relacionado con las entidades participantes en la coordinación interinstitucional del Programa Agua y
Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA. V.6.3. En este orden de ideas, la competencia del Departamento de Casanare para realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener recursos y adelantar las obras requeridas para optimizar la operación de la PTARD, tiene fundamento constitucional en los artículos 209, 288, 298, 356 y 366. “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. “ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. “ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la
Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 13001-23-31-000-2011-00315-01 (AP), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 28 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 29 “Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. “ARTICULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […] Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios […]”. “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. 3.5.4. Es pertinente citar lo que esta Sección ha señalado frente a las funciones de complementariedad que cumplen los Departamentos respecto de la acción Municipal30: “[…] En desarrollo de esos mandatos constitucionales, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental, señalándose en su artículo 64 las que le competen a los Departamentos, en los siguientes términos: “Artículo 64. Corresponde a los Departamentos (...)“3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;” Así mismo, en forma puntual la Ley 715 de 2001 en su artículo 43 establece como
competencia de los Departamentos en materia de salud pública, la de ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción, categoría ésta última a la que pertenece el municipio de Puerto López (Meta). Además, debe recordarse que los Departamentos, según lo establecido en el artículo 298 de la Constitución Política, ejercen funciones administrativas de coordinación y de complementariedad de la acción municipal […]”. (Negrillas fuera del texto.)