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CE-85001-23-33-000-2015-00323-03(AP)-2019

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Título
CE-85001-23-33-000-2015-00323-03(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN POPULAR - Modifica sentencia de primera instancia / VULNERACIÓN DEL

DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN

DEL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS

HABITANTES / RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES EN LA

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE URBANIZACIÓN / INTERVENCIÓN DE FUENTES HÍDRICAS / USO DEL SUELO DE LA VEREDA PICÓN ARENAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL - Área para el desarrollo de actividades industrial y agroindustriales [L]a Sala observa, por un lado, que la empresa Orpe Sabana Constructora S.A.S.: i) intervino un área de bosque de galería que existía en la parte central e inferior del proyecto, la cual se taló totalmente y se niveló el terreno que conformaba el caño, consolidando un total de cinco (5) hectáreas afectadas; ii) no intervino el bosque de galería del caño El Gaque, pero si se “[…] alteró el flujo o patrón de drenaje superficial con la canalización o nivelación de un tramo del cauce del caño NN, el cual se ubica en la parte baja o sur del predio, por la construcción de cunetas de manejo y descarga por las aguas lluvias a sitios distintos por la

escorrentía natural, la construcción de terraplenes de vías transversales al flujo natural del agua de escorrentía obligando a cambiar su dinámica natural, con afectación de los cauces cercanos (Caño Gaque), llegando afectar la calidad y caudal de estos cuerpos hídricos […]”; y iii) para el tratamiento de las aguas residuales y/o el sistema de descarga, lo hace por medio de un pozo séptico artesanal, y para el suministro de agua, lo hace a través de un pozo profundo, de los cuales no se tiene certeza de quien los haya construido, no obstante las constructoras se han valido de ellos para mitigar su responsabilidad en materia de saneamiento básico, lo que a estas alturas del trámite judicial resulta inocuo determinar en la medida que a raíz de la ejecución de los proyectos de urbanización, por sí solo, se están trasgrediendo los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Y, por el otro, que la empresa Urbanizando Futuro S.A.S. i) intervino el bosque de galería sobre el caño El Gaque, reduciendo la ronda protectora de esta fuente hídrica para desarrollar su proyecto urbanístico; y ii) el manejo de las aguas residuales y el suministro de agua lo hace de la misma manera que la empresa Orpe Sabana Constructora S.A.S., surtiendo la misma consecuencia jurídica explicada en el párrafo precedente. Sobre este punto de apelación, la Sala concluye que no tienen vocación de prosperidad los argumentos de los recurrentes cuando aducen que no intervinieron la ronda hídrica del caño, ni construyeron los pozos sépticos y profundos, en la medida que está demostrado que si intercedieron en la ronda del caño El Gaque, talando los bosques aledaños,

lo cual afectó las fuentes hídricas y con su aquiescencia se valieron de los mencionados instrumentos para manejar las aguas residuales y surtir de agua a la comunidad. Por tanto no se advierte contradicción entre lo probado a través del dictamen pericial y lo enunciado por Corporinoquia.

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - No son

taxativos / CARÁCTER ENUNCIATIVO DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

[L]a Sala concluye que: i) el Tribunal Administrativo del Casanare denominó el amparo de los derechos e intereses colectivos de forma similar a los enunciados en el artículo 4.º de la Ley 472, los cuales se encuentran definidos y reglamentados por la legislación colombiana, ii) en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico se infiere que los derechos amparados aluden a los derechos e intereses colectivos enlistados en la norma referida supra, en la medida que no desbordan la colectividad, la solidaridad y pertenecen a todos y cada uno de los individuos integrantes de una comunidad, y iii) cada uno de los derechos amparados describe bienes jurídicamente protegidos por el Estado y son de naturaleza compartida. En consecuencia, los argumentos sobre este punto de apelación no tienen vocación de prosperidad. EXHORTO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE - Por la improcedencia de decretar medidas cautelares en la sentencia [L]as medidas cautelares tienen un carácter provisional, toda vez que su objeto se dirige a evitar, de forma transitoria, la afectación de un derecho o interés colectivo mientras se profiere la sentencia (…) [Por ello, la Sala] exhortará al Tribunal

Administrativo de Casanare para que, en adelante, tenga en cuenta las consideras expuestas de forma presente, en relación con la improcedencia de decretar medidas cautelares en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00323-03(AP) Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA ORINOQUÍACORPORINOQUIA Y MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Vinculados: Urbanizando Futuro S.A.S., H&S Bienes Raíces S.A.S., Jairo Pezca Cepeda, Fundación la Nueva Granada de los Llanos, Asociación de Vivienda J&G, Inversiones Cruz Barrera, Orpe Sabana Constructora S.A.S., y Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal - EAAAY EYCE E.S.P.

Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y

aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; previstos en los literales a), c), j), g), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Orpe Sabana Constructora S.A.S. y Urbanizando Futuro S.A.S., en calidad de demandados, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Defensoría del Pueblo Regional Casanare, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – en adelante Corporinoquia – y el Municipio de Yopal – Secretaría de Obras Públicas y Oficina Asesora de Planeación-, autoridades públicas que considera responsables de la

vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Pretensiones

2. La parte demandante propone las siguientes pretensiones2:

“[…]

Primero. DECLARAR que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA

ORINOQUIA, SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL y la OFICINA ASESORA DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE YOPAL, como consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales, han vulnerado a la COMUNIDAD VEREDA PICON ARENAL los derechos colectivos consagrados en el Artículo 4º de la Ley 472 de 1998: a). Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y b) Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; vulnerados por la (sic)

Segundo. ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA

ORINOQUIA, SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE

YOPAL y la OFICINA ASESORA DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE

YOPAL, realizar de forma coordinada todas las actuaciones administrativas tendientes a suspender de forma definitiva cualquier tipo de construcción y actividades que impliquen mayores daños al ecosistema de los caños EL GAQUE y LAS GUACHARACAS a la altura de la vereda Picon Arenal.

Tercero. ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA ORINOQUIA,

SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL y la OFICINA ASESORA DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE YOPAL iniciar las investigaciones administrativas previstas en la Ley en contra de las personas y empresas que han causado daños al ecosistema de los caños EL GAQUE y LAS GUACHARACAS a la altura de la vereda Picon Arenal.

Cuarto. Se ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA ORINOQUIA,

SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL y la OFICINA ASESORA DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE YOPAL, ejecutar en forma coordinada todas las acciones necesarias para mitigar los daños ecológicos causados a los caños El Gaque y Las Guacharacas a la altura de la vereda Picon Arenal.

Quinto. Se ORDENAR (sic) a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA

ORINOQUIA, SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL y la OFICINA ASESORA DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE YOPAL, ejecutar en forma coordinada actividades pedagógicas en los temas de ecología y protección del medio ambiente encaminadas a los habitantes de la vereda Picon Arenal.

[…]” (Resaltados y mayúsculas sostenidas del texto original). Presupuestos fácticos 2 Cfr. folio 42 del cuaderno núm. 1 del expediente.

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. El Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal dispone que la Vereda Picón Arenal “[…] tiene un uso de suelo permitido para conservación por ser áreas frágiles, teniendo como usos compatibles la producción agrícola y pecuaria […]” y en ninguno de sus componentes permite la construcción de proyectos de urbanización. 3.2. Desde el año 2013, las constructoras Urbanizando Futuro S.A.S y H&S Bienes Raíces S.A.S han venido realizando los proyectos de vivienda denominados Nueva Granada y San Miguel, respectivamente, en el sector denominado La Pedrera de la Vereda Picón Arenal. 3.3. Mediante conceptos técnicos núms. 500.10.1.14-0014 y 500.10.1.14-1111 de 21 de enero y de 30 de septiembre de 2014, emitidos por Corporinoquia, se pudo constatar, por una parte, que la constructora Urbanizando Futuro S.A.S taló y quemó material vegetal de la zona de protección del caño El Gaque e inició la perforación de un pozo profundo para la captación de aguas subterráneas y, por la otra, que la constructora H&S Construcciones S.A.S., taló y quemó la vegetación nativa de los nacimientos y orillas de los caños La Pedrera y Las Guacharacas que atravesaban los predios donde se adelanta el proyecto de urbanización, todo

ello sin permiso de la autoridad ambiental. 3.4. Actualmente existen personas que habitan las viviendas irregulares entregadas por las constructoras que no cuentan con los servicios públicos domiciliarios necesarios para la habitabilidad. 3.5. La anterior situación ha llevado a que estas personas recurran al caño El Gaque con el objeto de abastecerse de agua. Asimismo, al carecer de un sistema de alcantarillado se ha presentado un inadecuado manejo de las aguas residuales, generando un peligro para el ambiente y los habitantes de la Vereda Picón Arenal. 3.6. La comunidad de la Vereda Picón Arenal puso en conocimiento de las diferentes autoridades ambientales la situación del inadecuado uso de los recursos naturales por parte de las constructoras a través de numerosas peticiones; sin embargo, Corporinoquia ha sido la única entidad que ha adelantado procedimientos sancionatorios que no han sido óbice para que, a la fecha de 3 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1. interposición de la demanda, se hayan continuado los proyectos de urbanización y, en consecuencia, generado daños ambientales. 3.7. La Defensoría del Pueblo Regional Casanare remitió oficios a las entidades demandadas con el fin de agotar el requisito de previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 que a la fecha de interposición de la presente demanda no habían sido contestados. Actuaciones en primera instancia

4. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 27 de

noviembre de 20155 y dispuso: i) notificar a la parte actora por anotación en estado electrónico, ii) vincular como integrantes del contradictorio, a las constructoras H&S Bienes Raíces S.A.S. y Urbanizando Futuro S.A.S., iii) vincular en calidad de tercero con interés directo a la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal - EAAAY EYCE E.S.P., iv) notificar personalmente a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437, y v) informar a la comunidad en general sobre la existencia de la presente acción a través de un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.

5. El Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante providencia de 1 de julio de 20166, dispuso vincular a la empresa Orpe Sabana Constructora S.A.S. como integrante del contradictorio, y a los habitantes ocasionales y permanentes de los lotes y las viviendas de propiedad de las constructoras demandadas en el presente medio de control, en calidad de terceros con interés directo, para que ejercieran su derecho de defensa e indicaran si se adherían o no al proceso.

6. El Magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 8 de septiembre de 20167, vinculó como integrantes del contradictorio a Jairo Pezca – Urbanización del señor Jairo Pezca -, Osmary Martina Coronado Piña – Urbanización Nueva

4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Cfr. folio 66 del cuaderno núm. 1. 6 Cfr. folio 348 del cuaderno núm. 2. 7 Cfr. folio 380 del cuaderno núm. 2. Granada -, Zoraida Jaimez Ballesteros – Urbanización J&G Bienes Raíces La Española - y Omar Cruz Barrera – Urbanización Inversora Cruz Barrera - y les corrió traslado de la demanda para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo convocó al proceso como terceros con interés directo en el asunto a todos los residentes permanentes y ocasionales de los proyectos urbanísticos objeto de la presente litis.

7. El Despacho sustanciador, en la primera instancia, mediante auto de 9 de marzo de 20178, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante, como por las demandadas; y, como prueba común para la cuerda principal del proceso, aquellas recaudadas en el cuaderno de medidas cautelares y decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora; además decretó de oficio la inspección judicial compleja o mixta con pericia para verificar el estado actual de cosas en tres dimensiones esenciales: i) impacto ambiental en ronda protectora y otros elementos de uso público superficiario; ii) impacto ambiental bajo superficie, por manejo de escorrentías, aguas sanitarias y demás infiltraciones al subsuelo; y iii) estado de las viviendas de todo tipo, que se encuentren habitadas, en cuanto se refiera a condiciones mínimas humanitarias de saneamiento básico en cuanto al manejo de agua potable, aguas sanitarias y

residuos sólidos.

8. El Magistrado sustanciador constituyó audiencia de pruebas el 14 de junio de 2017, con la asistencia de las partes procesales y practicó la inspección judicial en el sector La Pedrera de la Vereda Picón Arenal. Se dejó constancia de las intervenciones, observaciones y las decisiones adoptadas en torno a la diligencia.

9. Por auto proferido el 25 de septiembre de 20179 se clausuró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes procesales y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472.

10. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de marzo del 201710.

Intervenciones de las entidades accionadas 8 Cfr. folio 588 al 589 del cuaderno núm. 3. 9 Cfr. folio 1087 del cuaderno núm. 5. 10 Cfr. folio 1951 del cuaderno núm. 5 del expediente.

11. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 11.1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE E.S.P.11 mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 11.1.1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios del nivel municipal y su campo de

acción se circunscribe al perímetro urbano del Municipio de Yopal. Adujo que no ha vulnerado derecho e interés colectivo alguno en la medida que no es de su competencia la realización o construcción de obras en el sector objeto de estudio, salvo que se realicen en desarrollo de convenios institucionales con recursos de la entidad territorial o departamental. 11.1.2. Manifestó que es responsabilidad del Municipio de Yopal y del Departamento de Casanare el financiamiento y ejecución de obras para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en territorios de su jurisdicción. 11.1.3. Con fundamento en lo anterior formuló la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 11.2. La sociedad comercial H&S Bienes Raíces S.A.S.12, mediante apoderado, se pronunció en los siguientes términos: 11.2.1. Adujo mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio colombiano, a través del goce de una vivienda digna acatando las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. 11.2.2. Manifestó estar dispuesta a atender los requerimientos que realicen las autoridades competentes en atención a las investigaciones administrativas a que haya lugar por los daños ambientales ocasionados a los caños El Gaque y Las Guacharacas a la altura de la Vereda Picón Arenal. 11 Cfr. folios 81 al 87 del cuaderno núm. 1. 12 Cfr. folios 111 al 114 del cuaderno núm. 1. 11.2.3. Informó que el área de suelo de la Vereda Picón Arenal ha sido utilizada para el desarrollo de dos proyectos urbanísticos con el fin de satisfacer las

necesidades de la población más vulnerable, no obstante refirió su disposición para solucionar los inconvenientes de orden ambiental que se han presentado con la ejecución de los mismos. 11.2.4. Con fundamento en lo anterior no formuló excepciones de mérito, en atención a que admitió ser la constructora vinculada en la ejecución de los proyectos urbanísticos denominados Nueva Granada y San Miguel en la Vereda Picón Arenal del Municipio de Yopal. 11.3. La sociedad comercial Urbanizando futuro S.A.S.13, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 11.3.1. Adujo que implementó dos proyectos de urbanización para personas de escasos recursos con el fin de contribuir al bienestar económico y social y la necesidad de brindar una vivienda digna a las familias que aspiren a ello. 11.3.2. En relación con la afirmación de la tala y quema de material vegetal en la zona de protección del caño El Gaque y la perforación de un pozo profundo, la sociedad manifestó que no realizó la tala de dos (2) hectáreas de individuos arbóreos en tanto que los terrenos corresponden a sabanas de pasto con antecedentes de uso ganadero. 11.3.3. La presunta tala de árboles no corresponde a vegetación de protección del caño El Gaque teniendo en cuenta que realmente correspondió a limpieza de la maleza, además se mantuvo la faja de protección del caño instalándose para ello una cerca y se evitó el cruce de ganado al mismo. 11.3.4. Informó que no se pretendió afectar el ecosistema o fragmentar la

biodiversidad de la región, toda vez que dentro de las actividades de adecuación faltantes está la reforestación organizada con especies arbóreas nativas. 11.3.5. Respecto a la quema de individuos arbóreos, refirió que la madera que se taló no fue usada con fines domésticos ni comerciales, lo que se pretendió fue 13 Cfr. folios 116 a 122 del cuaderno núm. 1. incorporar la biomasa al suelo de manera acelerada en lugares estratégicos a través de quemas controladas y afectación leve. 11.3.6. Indicó que si bien se adecuó el terreno para iniciar con las actividades de perforación para la obtención de aguas subterráneas de uso doméstico, no se realizó ninguna actividad en atención a que la autoridad competente no había dado respuesta a la solicitud de concesión para la prospección y exploración de aguas subterráneas y señaló que en ningún momento se quiso vulnerar a la institución y el debido proceso que exige la ley para la obtención de cualquier licencia ambiental. 11.4. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquia14 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 11.4.1. Corporinoquia ha realizado actuaciones tendientes a la imposición de medidas correctivas, por un lado, sobre la constructora Urbanizando Futuro S.A.S. de acuerdo con la inspección ocular realizada el 27 de diciembre de 2013 en el área del proyecto denominado San Miguel, específicamente, en el predio La Pedrera de la Vereda Picón Arenal por “[…] las actividades ilegales de exploración y prospección de agua subterránea por medio de la perforación de un pozo

profundo sin contar con los permisos ambientales correspondientes para el desarrollo de estas actividades contempladas en el Decreto 1541 de 1978 […]” y, por el otro, sobre la sociedad H&S Bienes Raíces S.A.S impuso medida consistente en “[…] Suspensión inmediata de tala troncando, nivelación y ocupación de cauce llevada a cabo en el predio La Pradera que es de propiedad de la sociedad H&S Bienes Raíces S.A.S, Vereda el Picón Arenal, del Municipio de Yopal […]”. 11.4.2. Adujo que impuso sanción de carácter pecuniaria consistente en multa y subsidiariamente el restablecimiento y mantenimiento de 3,9 hectáreas de especies nativas distribuidas en el área de afectación. 11.4.3. Refirió que de acuerdo a las medidas preventivas y correctivas impuestas a las constructoras, a través de los autos 200.57.14.0019 de 8 de enero de 2014 y 200.57.14.1018 de 17 de junio de 2014, se hace evidente que Corporinoquia ha cumplido su labor de autoridad ambiental en el marco de sus competencias 14 Cfr. folio 132 al 134 del cuaderno núm. 1. constitucionales y legales, y que no es cierto que haya generado actuaciones omisivas o negligentes en relación con la problemática del caso sub examine. 11.4.4. Explicó que es competencia del Municipio de Yopal “[…] promover y ejecutar actividades que permitan normal y legal desarrollo de los habitantes, así como ajustar sus planes de ordenamiento territorial, reglamentando los usos del suelo, lo cual incluye la reglamentación de las rondas de protección de las fuentes

hídricas de su territorio […]”. 11.4.5. A manera de conclusión, alegó que el tema urbanístico y de espacio público sobre las rondas protectoras de las fuentes hídricas es de competencia exclusiva de la entidad territorial que, a través de su esquema de ordenamiento, debe reglamentar “[…] el uso y aprovechamiento sobre la ronda de protección de una fuente hídrica […]” y “[…] velar por la legalidad del proyecto urbanístico en términos de licencia de construcción y de violación al espacio público […]”. 11.4.6. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “[…] improcedencia de la acción por carencia de presupuestos sustanciales […]”. 11.5. El Municipio de Yopal15, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en lo siguiente: 11.5.1. La entidad territorial no ha realizado ninguna actividad que implique afectación a los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama en el presente medio de control. 11.5.2. Adujo que no ha otorgado ningún tipo de permiso o licencia en razón a que “[…] el desarrollo de usos urbanos o loteos son actividades prohibidas por el actual Plan de Ordenamiento Territorial en el sector objeto de la demanda […]”; asimismo ha venido adelantando el proceso por infracción urbanística, con el objeto de dar cumplimiento al POT y de que cese toda actividad desarrollada por particulares en el área de reserva forestal. 11.5.3. Evidenció que son los particulares quienes han realizado afectación al área de reserva forestal y deben dar solución a la problemática que, de manera

irregular y sin autorización de la entidad territorial, han venido ocasionado. 15 Cfr. folios 185 al 186 del cuaderno núm. 1. 11.5.4. Explicó que es imposible que la entidad territorial o las empresas prestadoras de servicios públicos asuman la responsabilidad en el caso sub iudice. 11.5.5. Indicó que la responsabilidad recae sobre los particulares que deben interrumpir las actividades de construcción y restablecer los derechos e intereses colectivos reclamados en el presente medio de control. 11.6. La empresa Orpe Sabana Constructora S.A.S.16, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en lo siguiente: 11.6.1. Manifestó que las pretensiones no la vinculan por cuanto no están encaminadas a que se reconozca una obligación a su cargo, estas se dirigen específicamente contra Corporinoquia y el Municipio de Yopal. 11.6.2. Corolario de lo anterior, formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa […]”, “[…] Falta de objeto en la acción […]”, “[…] Inexistencia de vulneración del derecho colectivo […]”, “[…] Falta de legitimación por pasiva […]” y “[…] Excepción genérica […]”, como quiera que, a su juicio, no existen acciones u omisiones por parte de Orpe Sabana Constructora S.A.S. que hayan vulnerado o pretendan vulnerar los derechos colectivos señalados en la demanda. 11.7. La Fundación La Nueva Granada de los Llanos17, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

11.7.1. Adujo que no ha realizado aprovechamiento forestal alguno toda vez que sus intervenciones urbanísticas han respetado las unidades forestales aisladas y pasturas nativas, que a la fecha de contestación de la demanda se mantienen en perfectas condiciones, lo anterior por cuanto fueron incluidas en el proyecto como parte integral. En esa medida, las afectaciones ocasionadas a relictos de bosque no se ubican dentro del predio de la fundación. 16 Cfr. folios 359 al 365 del cuaderno núm. 2. 17 Cfr. folio 458 al 460 del cuaderno núm. 2. 11.7.2. Manifestó que si bien algunas de las parcelas ya fueron habitadas por familias y estas cuentan con un sistema de tratamiento primario para las aguas residuales consistente en trampas de grasa, filtros y pozo séptico, se encuentran a la espera de que la problemática del presente asunto sea resuelta de fondo para darle continuidad al proyecto y solucionar de manera definitiva el tratamiento de las aguas servidas. Esta solución parcial prevé un impacto ambiental mínimo al subsuelo. 11.7.3. Refirió que la deforestación de las franjas de protección de fuentes superficiales naturales se ha realizado a una distancia aproximada de 2 a 3 km lineales lejos de su proyecto de urbanización, es decir, que no tienen vinculación directa o indirecta con ninguna actividad antrópica realizada en torno a esos cuerpo de agua, dada la lejanía que se encuentran respecto de los predios de la fundación. 11.7.4. Mencionó que el suministro de agua a las unidades residenciales se realiza

por medio de una red de distribución primaria denominado pozo profundo que capta el agua para uso en actividades domésticas y no para consumo directo o preparación de alimentos. 11.7.5. Resaltó que no realizó la perforación del pozo mencionado supra, toda vez que ya se encontraba en el lugar antes de iniciar el proyecto de urbanización como punto de abastecimiento para el sector. 11.7.6. Indicó que el proyecto de urbanización que adelanta la Fundación La Nueva Granada de los Llanos cuenta con licencia urbanística en la modalidad de Sub – División Rural concedida por medio de Resolución núm. 102.54 – 1242 de 19 de septiembre de 2013, expedida por el Municipio de Yopal. 11.7.7. Finalmente expuso que el Municipio de Yopal expidió la Resolución núm. 05630 de 25 de mayo de 2016 por medio del cual se solicita a Corporinoquia adelantar “[…] el proceso de concertación en lo que tiene que ver con los asuntos ambientales de la Unidad de Planificación Rural (UPR) de San Rafael del Municipio de Yopal […]”, razón por la cual el proyecto de urbanización de la Fundación La Nueva Granada de los Llanos se encuentra suspendido en su cronograma de actividades. 11.8. La constructora Inversiones Cruz Barrera S.A.S. se opuso a las

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