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CE-85001-23-33-000-2015-00352-01(24568)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2015-00352-01(24568)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568)

Demandante: Manuel Moreno ARGUMENTO NUEVO EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente. Por cuanto el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir los argumentos no expuestos en la demanda / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION DE LA CONTRAPARTE - Se vulnera cuando el demandante cambia los argumentos al presentar la apelación

[L]a apelación no es el momento procesal para exponer o alegar nuevos hechos, pretensiones o argumentos en procura de obtener el interés jurídico perseguido, puesto que de aceptar su procedencia se desconoce el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte, que se atiene a lo alegado en la demanda o la contestación y a lo debatido ante el a quo. Por la misma razón, el Tribunal tampoco debía pronunciarse sobre la indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, pues fue expuesto por el actor en los alegatos de conclusión de primera instancia, como el mismo actor lo reconoce.

IRREGULARIDADES EN LA DILIGENCIA DE REGISTRO QUE CONLLEVEN SU NULIDAD – Inexistencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedencia /

INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Efectos / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Término /

IRREGULARIDADES EN LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA QUE CONFIGUREN

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia

[L]a Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal profirió la Resolución No.

0223, en la que, con fundamento en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, ordenó el registro en el domicilio fiscal del contribuyente y los demás establecimientos de comercio de su propiedad. (…) El objeto de dicha diligencia fue “esclarecer las presuntas anomalías cometidas por los contribuyentes directamente, o a través de sus socios o vinculados económicos, representantes legales, directivos, asesores, funcionarios o terceras personas.” (…) Sobre la falta de aceptación de la comisión para la diligencia de registro por parte de los funcionarios comisionados, nada dirá la Sala porque este aspecto no fue cuestionado en la demanda y se recuerda que la apelación no es la oportunidad para adicionarla. (…) Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, el término de dos años para notificar el requerimiento especial (artículo 705 del E.T) se suspende por tres meses cuando se practica inspección tributaria decretada de oficio, contados a partir de la notificación del acto que la decrete. El artículo 779 del Estatuto Tributario prevé que la inspección tributaria es un “medio de prueba”, en virtud del cual se constatan de manera directa hechos que interesan en un determinado proceso de carácter tributario, con el fin de “verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar”. Además, que en su práctica pueden decretarse todos los medios de prueba previstos en la ley. De igual forma, establece la norma que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto que se notifica por correo o personalmente. En él se deben indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para

practicarla Además, que debe levantarse un acta con los hechos, pruebas y resultados obtenidos. Además, el artículo 779 del E.T preceptúa que la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena, que de la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados y los resultados obtenidos y la fecha de cierre de la investigación y que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Se destaca que el artículo 779 del E.T establece de manera clara cuándo se entiende iniciada la práctica de la inspección tributaria. Sin embargo, no fija plazo alguno de duración ni término dentro del cual deba desarrollarse. (…) [D]ebe aclararse que el término de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568) Demandante: Manuel Moreno finalización de la inspección tributaria puede prolongarse por fuera de los tres meses de suspensión, sin que exceda los dos años previstos para la notificación del requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779, NUMERAL 1 / RESOLUCIÓN DIAN 0014 DE 2008 - ARTÍCULO 11, NUMERAL 12 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la práctica de la inspección tributaria consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2005-01800-01(16727), C.P. Martha Teresa Briceño; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2010,

Exp. 66001-23-31-000-2004-01102-02(16604), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación Las razones anteriores serían suficientes para negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, deben anularse parcialmente los actos demandados para, por favorabilidad, reliquidar la sanción por inexactitud. En efecto, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. De acuerdo con esta norma, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, sin que pueda predicarse por ello incongruencia de la decisión. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de

irretroactividad de la ley tributaria. En el presente asunto, con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la DIAN impuso al actor una sanción por inexactitud de $203.578.000, correspondiente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. (…) [L]a Sala dará aplicación al principio de favorabilidad, y fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el valor declarado y el valor a pagar, y no el 160% impuesto en los actos demandados. CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. CONSEJO DE ESTADO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568)

Demandante: Manuel Moreno

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., (6) seis de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00352-01(24568)

Actor: MANUEL MORENO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Moreno contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES El señor Manuel Moreno es rentista de capital. El 10 de agosto de 20112, mediante Resolución No. 0223, la DIAN ordenó el registro del establecimiento de propiedad del citado señor y, para tal efecto, comisionó a varios funcionarios de la entidad. El 18 de agosto de 2011, el señor Manuel Moreno presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, en la que registró un saldo a pagar de $0. El 17 de agosto de 2012, el señor Manuel Moreno corrigió la declaración y mantuvo el saldo a pagar. Previa inspección tributaria, el 8 de noviembre de 2013, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 4423820130000023, por medio del cual propuso al señor Manuel Moreno que modifique la declaración de renta del año gravable 2010. Dicha decisión fue notificada el 9 de noviembre de 2013. Previa respuesta al requerimiento especial, el 25 de julio de 2014, la DIAN profirió la

Liquidación Oficial de Revisión No. 442412014000002 (en adelante LOR), en la que se incrementaron: i) las ganancias ocasionales en $21.979.000; ii) el impuesto de ganancias ocasionales en $693.000. Así mismo, se disminuyeron: i) las cuentas por cobrar en $114.000.000; ii) los activos fijos en $154.724.000; iii) los pasivos en $30.747.000 y iv) los gastos operacionales de administración en $40.553.000. En consecuencia, se determinó un saldo a pagar de $330.814.000, correspondiente a un impuesto de $127.236.000 y a una sanción por inexactitud de $203.578.000. 1 Folio 675 del cuaderno principal. 2 Folios 52 a 53, cuaderno principal. 3 Folios 37 a 50. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568) Demandante: Manuel Moreno El 25 de septiembre de 2014, el señor Manuel Moreno interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión.

El 22 de julio 2015, la DIAN confirmó la decisión cuestionada mediante Resolución No.0069214. DEMANDA El señor Manuel Moreno, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5: “1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado en los siguientes términos: 1.2.1. Señalando que la declaración de renta por el año gravable de 2010, con Formulario No. 910001469112381 de fecha 2012/08/17, se encuentra en firme y de la cual no se adeuda valor alguno por tributos ni sanciones. 1.2.2. Ordenando el archivo del expediente que adelantó la DIAN en contra de mi representado. 1.2.3. Declarando que no son de cargo de mi representado las costas en que haya incurrido la DIAN con respecto de la actuación administrativa, ni las costas de este proceso.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 688, numerales 1, 5, y 6, 730, 742 y 744 del Estatuto Tributario. - Artículos 29, 201 y 211 de la Constitución Política. - Artículo 11, numeral 12, de la Resolución DIAN 0014 del 4 de noviembre de 2008. - Artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 42 del CPACA. El concepto de la violación se sintetiza así: i) Irregularidades en el procedimiento de determinación del tributo - Irregularidades en la resolución que ordenó el registro En la Resolución No. 0223 del 10 de agosto de 2011, mediante la cual se ordenó registro del establecimiento de propiedad del señor Manuel Moreno, se advierte que los funcionarios Grace Pontón Pabón, Julio César Encizo Pérez y Elizabeth Jiménez Ayala, que fueron comisionados para dicha diligencia y suscribieron el informe final

del registro, no hacen parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal sino que se encuentran vinculados a la Subdirección de Fiscalización del Nivel Central de la DIAN, en Bogotá. 4 Folios 15 a 28. 5 Folio 1 cuaderno principal. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568) Demandante: Manuel Moreno Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 11 de la Resolución DIAN No. 0014 de 4 de noviembre de 2008, los directores seccionales están facultados para otorgar comisiones de servicio únicamente a los funcionarios de su dirección seccional. De modo que la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal no estaba facultada para extender la comisión a funcionarios que no hacen parte de esa seccional.

De ahí que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario, pues el acta de registro y el informe final no fueron suscritos por funcionarios competentes. Además, “si bien son funcionarios del Nivel Central, no existe o reposa en el expediente que adelantó la DIAN, acta de posesión y ubicación en la División de Fiscalización de la Seccional Yopal, de los funcionarios (…)”. - Irregularidades en el acta de inspección tributaria La DIAN decretó inspección tributaria mediante auto No. 44238201300001 de 24 de

julio de 2013, decisión que fue notificada en la página web de la entidad, el 1 de agosto de 2013. No obstante, el 6 de julio de 2013, esto es, antes de que fuera notificado el referido auto, la DIAN adelantó la inspección tributaria. De modo que “se están pretermitiendo términos de conformidad con los artículos 681 y 706 del Estatuto Tributario, al igual que el artículo 29 de la Constitución Política”. Así mismo, se advierte que el 6 de julio de 2013, fecha en la que se dio inicio a la inspección, corresponde a un día no hábil, por lo que “el acta de inspección es nula”. De igual forma, existe en el expediente una segunda acta de inspección tributaria de 29 de octubre de 2013, que es incongruente, porque se señala que la inspección se suspende el 29 de agosto de 2013, esto es, dos meses antes de haber empezado. De modo que no es posible establecer con certeza la fecha de inicio de la diligencia. Con todo, es necesario señalar que la inspección tributaria no puede extenderse por más de tres meses. Sin embargo, como consta en la referida acta, la inspección superó ese término, por lo que se configuró una irregularidad procesal que vicia el procedimiento. Aunado a lo anterior, cabe advertir que el Jefe de la División de Fiscalización no tiene competencia para realizar visitas, acorde con lo señalado en el artículo 688 del E.T. No obstante, en el presente asunto, el Jefe de la Unidad de Fiscalización suscribió el acta de inspección tributaria. De modo que se configura la causal de nulidad prevista

en el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario. - El requerimiento especial fue notificado en forma extemporánea De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 4836 de 30 de diciembre 2010, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios del año 2010, en el caso del señor Manuel Moreno, vencía el 18 de agosto de 2011, fecha en la que el contribuyente presentó la declaración. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568) Demandante: Manuel Moreno Por ello, la DIAN debía notificar el requerimiento especial, a más tardar, dentro de los dos años siguientes, por lo que el plazo máximo para hacerlo era el 18 de agosto de

2013. De conformidad con los artículos 706, 710 y 733 del Estatuto Tributario, dicho plazo se vio suspendido por la inspección tributaria ordenada mediante auto proferido el 24 de julio de 2013. Sin embargo, en el presente asunto “al haberse empezado la inspección antes de notificar el auto que la ordena, se vulneró el debido proceso en la cual se debe decretar la nulidad del acta y en consecuencia establecer que no hubo interrupción y que la declaración de renta del año gravable 2010, cobró firmeza el 18 de agosto de 2013”. Así mismo, debe resaltarse que la inspección tributaria suspende el referido término

si esta es realizada, por lo que no basta con la notificación del auto que la decreta. No obstante, en el presente asunto dicha inspección no fue decretada para realizar la constatación directa de hechos nuevos, sino que fue proferida “para no dejar prescribir la declaración”. Por lo que no existió un argumento válido para que exista una suspensión de términos. En gracia de discusión, el “auto de inspección tributaria No. 442382201300001 de fecha 2013/07/24 fue notificado el día 1 de agosto de 2013, luego el plazo límite para notificar el requerimiento especial vencía el 1 de noviembre de 2013 y este fue notificado el 9 de noviembre de 2013, luego se notificó en forma extemporánea, es decir, por fuera de los dos años que consagra el artículo 714 del Estatuto Tributario.” - Los actos proferidos por los funcionarios públicos, que inducen a error, tienen consecuencias jurídicas Al no tenerse claridad de la fecha en la que se inició la inspección tributaria y al acreditarse que esta fue realizada antes de que se hubiese proferido el acto que la ordenaba, está acreditada la nulidad del acta de inspección. En consecuencia, no existe fundamento legal para “interrumpir el término de prescripción” de la declaración. - Para investigar al actor, la DIAN incluyó pruebas practicadas en una investigación que se encuentra finalizada Por el año 2009, la DIAN adelantó investigación contra la señora Gladys Pérez Espinel esposa del demandante, en el expediente administrativo No. DT 2009 2011 000358. No obstante, los actos administrativos proferidos en dicho expediente fueron

trasladados al expediente del demandante (DT 2010 2011 000321), y fueron tenidos como prueba para adelantar la investigación contra el demandante. Por ende, está acreditado que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 730 del E.T., pues la investigación 2009 2011 000358 correspondía a un procedimiento legalmente concluido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568) Demandante: Manuel Moreno La DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, se expidió acto administrativo motivado que ordenó el registro en el domicilio fiscal del contribuyente.

Los funcionarios que practicaron dicha diligencia fueron comisionados mediante la Resolución 0223 del 1 de agosto de 2011, por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal. En cuanto a la presunta falta de competencia de los funcionarios que practicaron el registro, señaló que si bien los señores Grace Pontón Pabón, Julio César Encizo Pérez y Elizabeth Jiménez Ayala no son funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, ese hecho no vicia la diligencia de registro ni afecta la legalidad de la misma, porque mediante Resolución No. 008661 de 8 de agosto de

2011, suscrita por la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, dichos funcionarios fueron comisionados para “prestar sus servicios en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal (…)”, desde el 8 hasta el 12 de agosto de 2011. Ese documento fue remitido a la Seccional de Yopal por parte de la Coordinación de Historias Laborales de la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN. Por tanto, no se configura la causal de nulidad invocada, porque, de conformidad con el artículo 68 del Decreto 1072 de 1999 y el artículo 48 del Decreto 4048 de 2008 la comisión de servicios se confiere para ejercer funciones propias del cargo en dependencias o lugares fuera de la sede. Entonces, en el presente asunto, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal estaba facultada para extender comisión a los funcionarios que laboran en el nivel central. Además, acorde con el artículo 688 del Estatuto Tributario, la competencia para desarrollar la facultad fiscalizadora corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, quien, para cumplir ese cometido, puede proferir todos los actos administrativos necesarios para la determinación del impuesto y comisionar a los funcionarios de la unidad para realizar todas las actuaciones preparatorias de los actos de su competencia, entre estos, las visitas. El hecho de que dentro del expediente administrativo del actor no figure el acto administrativo mediante el que se comisiona a los funcionarios de la Subdirección de Gestión de Fiscalización, y que se aporta como anexo en la contestación de la

demanda, no vicia la diligencia de registro, máxime si se tiene en cuenta que los demás funcionarios que la practicaron laboran en la Seccional de Yopal. Es suficiente que uno de los funcionarios comisionados participe en la diligencia y coordine a los demás. En lo atinente a la falta de competencia del Jefe de la División de Fiscalización para realizar visitas o participar en la inspección tributaria, debe tenerse en consideración que de la lectura del artículo 688 del Estatuto Tributario no se desprende que el hecho de que este participe en la diligencia constituya un vicio que invalide dicho acto, máxime si se tiene en cuenta que la labor investigativa o de práctica de pruebas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568) Demandante: Manuel Moreno es una función que radica precisamente en dicho funcionario y que puede ser delegada a otros funcionarios, con la observación de los requisitos pertinentes.

Además, en el artículo tercero del auto de inspección tributaria se señaló de forma expresa que “el jefe de la División se encuentra facultado para intervenir en la presente investigación cuando lo estime pertinente”. De modo que el Jefe de la División de Fiscalización está legalmente investido de la facultad de intervenir en las diligencias adelantadas por parte de esa división y, por ello, no se configura una irregularidad en el procedimiento.

De conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, una de las causas de suspensión del término de notificación del requerimiento especial es la práctica de la inspección tributaria. Cuando se practica de oficio, la suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que decreta la inspección. Además, para que la suspensión se produzca, es necesario que el auto que la decreta haya sido notificado y que la inspección se haya realizado. En el presente asunto, el 18 de agosto de 2011, el señor Manuel Moreno presentó declaración de renta del año gravable 2010, fecha en la que también vencía el plazo para declarar, por lo que el requerimiento especial debía ser notificado a más tardar el 18 de agosto de 2013. No obstante, el 24 de julio de 2013, se profirió, de oficio, el auto que ordenó la práctica de la inspección tributaria, decisión que fue notificada el 1 de agosto de

2013. De ahí que, acorde con el artículo 706 del Estatuto Tributario, se suspendiera el término para notificar el requerimiento especial hasta el 1 de noviembre de 2013.

En consecuencia, el plazo máximo que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial era el 20 de noviembre de 2013, puesto que, una vez vencido el plazo de tres meses que establece la ley para suspender el término de notificación, deben reanudarse los días que aún faltan para cumplir los dos años de firmeza de la declaración, que exige el artículo 714 del Estatuto Tributario. Es decir, “los 11 días que faltaban para que se cumplieran los dos años de firmeza de la liquidación

privada presentada por el contribuyente”. En el expediente está acreditado que el requerimiento especial fue notificado al contribuyente por correo el 9 de noviembre de 2013. De ahí que la notificación sea oportuna, pues se produjo antes de la firmeza de la declaración, prevista en los artículos 705 y 714 del E.T. Además, consta en el expediente que la inspección tributaria se practicó. Al respecto, existen como pruebas, las actas de inicio, continuación y terminación de la diligencia, que fueron atendidas por el contribuyente. De modo que no se configuró una violación del debido proceso ni irregularidad alguna. En lo atinente a que la inspección se realizó antes de que fuera notificado el auto que la ordenó, es necesario aclarar que si bien en el acta de inicio de la diligencia se registró, por error, como fecha el 6 de julio de 2013, en la parte final del acta se hizo constar que se inició el 6 de agosto de 2013, es decir, después de que fue notificado el acto (1 de agosto de 2013). Frente a dicha inconsistencia el contribuyente no Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568) Demandante: Manuel Moreno manifestó observación alguna. Además, ese yerro de digitación no tiene la virtualidad de generar vicio alguno que afecte la legalidad del acta.

De igual forma, se presentó una inconsistencia en la segunda acta, toda vez que se

registró el 6 de agosto de 2013 como fecha de terminación de la diligencia. Sin embargo, esa fecha coincide con la señalada como fecha de inicio de la inspección. No obstante, ese error no invalida el acta y, por ello, no hay lugar a declarar la nulidad. De existir alguna falencia en la diligencia, esta fue subsanada y convalidada dentro del trámite de la misma, porque el contribuyente contó con la posibilidad de alegarla al momento de la suscripción de las actas. Sin embargo, no realizó ninguna observación en dicha oportunidad. De otro lado, contrario a lo señalado por el demandante, el artículo 779 del E.T. no limita la práctica de la inspección tributaria a la existencia de hechos nuevos. Finalmente, se resalta que no corresponde a la realidad la afirmación hecha por la parte demandante respecto a que la Resolución No. 0223 de 10 de agosto de 2011, que ordenó el registro, el acta de registro y el informe final, proferidos en el expediente 2009 2011 00358, procedimiento que además ya fue concluido, corresponden a una investigación realizada al demandante, toda vez que esos documentos hacen parte de la investigación que se adelantó contra otro contribuyente, esto es, contra la señora Gladys Pérez Espinel. Cabe resaltar que esos documentos no fueron trasladados al expediente objeto de estudio y tampoco fueron tomados como prueba para adelantar la investigación contra el señor Manuel Moreno. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así6: Consideró que en los actos administrativos demandados no se incurrió en ninguna

causal de nulidad, porque la diligencia de registro fue ordenada por el funcionario competente para proferir dicha decisión. Además, los funcionarios que adelantaron esa diligencia se encontraban debidamente comisionados para realizarla. Señaló que si bien tres de los funcionarios comisionados no hacían parte de la planta de personal de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, consta que mediante Resolución No. 008661 del 8 de agosto de 2011, la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN comisionó a esos funcionarios para prestar sus servicios en la Seccional de Yopal del 8 al 12 de agosto de 2011. En cuanto a la notificación del requerimiento especial, consideró que en el presente asunto la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración vencía el 18 de agosto de 2011, por lo que, en principio, la DIAN tenía hasta el 19 de agosto de 2013 para notificar el requerimiento especial. 6 Folios 667674, cuaderno principal. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

Radicado: 85001-23-33-000-2015-00352-01 (24568) Demandante: Manuel Moreno No obstante, resaltó que la DIAN decretó inspección tributaria, decisión que fue notificada el 1 de agosto de 2013, en la página web de la entidad. Por ello, de conformidad con el artículo 706 del E.T, se suspendió, por tres meses, el término para notificar el requerimiento especial. De modo que el citado término se extendió

hasta el 20 de noviembre de 2013. Indicó que en el presente asunto el requerimiento especial fue notificado el 9 de noviembre de 2013, por lo que se notificó en tiempo, sin que opere la firmeza de la declaración privada. En cuanto a las incongruencias de las fechas de las actas de inspección tributaria, manifestó que no constituyen una causal de nulidad, porque son errores involuntarios que no afectan la legalidad de la actuación y se entienden corregidos en los mismos documentos. En lo atinente a lo afirmado por el demandante en los alegatos de conclusión respecto a que no se cumplió el término de un año para resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, advirtió que “es un hecho nuevo que no es susceptible de pronunciamiento, porque no hace parte del litigio fijado en la audiencia inicial.”. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos7: Señaló que la DI

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