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CE-85001-23-33-000-2016-00015-01(AP)A-2018

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Título
CE-85001-23-33-000-2016-00015-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR - Revoca decisión de primera instancia / CUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE PETICIÓN PREVIA A LAS

ENTIDADES ACCIONADAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / SOLICITUD DE PROTECCIÓN

DE DERECHOS COLECTIVOS DE HABITANTES DE LA ZONA DONDE SE ENCUENTRA EL ÁREA DE RESERVA FORESTAL Y NATURAL - Estrella hidrográfica del cerro de Zamaricote Los actores subsanaron la demanda indicando que el requisito del requerimiento previo a la Corporinoquia se había agotado con la petición presentada a esa entidad el 19 de marzo de 2015, la cual anexa al expediente, y manifiesta que la referida petición pretendía que la Corporación Autónoma tomara las medias para proteger los ecosistemas y cuerpos de agua. (…) la Sala advierte la existencia del requerimiento hecho a la Corporinoquia, en los que resulta claro que se ventilaron los hechos narrados por el actor y que dieron origen a la presente demanda, en cuanto hace a la solicitud de protección los derechos colectivos invocados. En este orden, para la Sala aparece acreditado en el expediente que los actores cumplieron con el requisito establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 para el requerimiento previo respecto de la Corporinoquia. Es importante aclarar que si bien las denuncias y las peticiones, como se puede deducir de los documentos transcritos, no requieren expresamente la protección de los derechos colectivos

referidos por el actor en la presente acción popular, se infiere que si pretenden que se adopten las medidas necesarias, para que se corrijan algunas de las conductas vulneradoras de los derechos colectivos, de tal manera que con éstas se entiende cumplido el requisito exigido en el inciso 3º del artículo 144 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 - INCISO 3 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del requisito de requerimiento previo para interponer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, consultar la providencia de 27 de noviembre de 2014, exp.

2014-00498-01, C.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00015-01(AP)A

Actor: LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RIOS y HOLMAN LELIO BARRERA

BOHÓRQUEZ

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL,

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH, NACIONMINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA y CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE LA ORINOQUIA -CORPORINOQUIA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Tema: Resuelve el recurso de apelación contra auto de 22 de febrero de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 20161, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por considerar que no fue subsanada en debida forma, conforme a lo ordenado en el auto de 29 de enero de 20162.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los ciudadanos Luis Alejandro López Ríos y Holman Lelio Barrera Bohórquez, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de agosto 5 de 19983 y la Ley 1437 de enero 18 de 2011,4 presentaron demanda el 26 de enero de 20165 contra “[…] la Empresa

ECOPETROL S.A., MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y CORPORINOQUIA […]” en procura de la protección de los derechos colectivos: i) al goce a un ambiente sano, ii) al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración, conservación o sustitución, iii) a la existencia del

equilibrio ecológico y al que denominó iv) “[…]a la planeación ambiental para asegurar la supervivencia humana garantizando el derecho humano al agua[…]”; presuntamente vulnerados con ocasión de la ejecución del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 9” localizado en jurisdicción de los Municipios de Hato Corozal, Paz de Ariporo y Pore en el Departamento de Casanare. 1 Cfr. Folio 545 del expediente. 2 Cfr. Folio 532 del expediente. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Cfr. Folios 1 a 12 demanda de acción popular Pretenden, además de lo anterior, a título de medida cautelar, la cesación de las actividades de prospección, exploración y explotación de la estrella hídrica del cerro Zamaricote, los acuíferos continuos de extensión local, manantiales y aguas subterráneas de la vereda Brito Alto de Paz de Ariporo y la ronda hídrica de los ríos y caños Guachiría, Muese, Tate, Ariporo y Chire por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante –Ecopetrol S.A. y sus contratistas con ocasión del proyecto exploratorio en el bloque Llanos 9 y Llanos 14. Igualmente, solicitaron la suspensión de la Resolución 0179 del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en

adelante -ANLA otorga una licencia ambiental para desarrollar el proyecto “Área de perforación exploratoria Llanos 9”, sector ubicado en los Municipios de Paz de Ariporo, Pore y Hato Corozal del Departamento de Casanare. 1.2. Presupuestos fácticos La parte actora expuso como fundamentó fáctico de la demanda lo siguiente: 1.2.1. Manifestó que la Asamblea Departamental de Casanare, mediante Ordenanza nro. 002 de 04 de marzo de 19986, declaró como área de reserva forestal y natural la estrella hidrográfica del cerro de Zamaricote. 1.2.2. Enunció que dicha área está compuesta por las veredas: La Bendición, La Mesa, Brito Alto, Brisas del Bebedero, Muese, Labrancitas, Canalete, Gaviotas, Sabanetas, La Barranca y La Esperanza, las cuales hacen parte de las corrientes de agua subterráneas, superficiales, acuíferos continuos y discontinuos, manantiales y nacederos de la estrella hidrográfica del cerro de Zamaricote. 1.2.3 Expuso que la Agencia Nacional de Hidrocarburos en adelante -ANH y Ecopetrol S.A. suscribieron contrato de Exploración y Producción E&P nro. 41 de 7 de abril de 2009, Mini Ronda Llanos Orientales – Bloque Llanos 9. 1.2.4. Expresó que Ecopetrol S.A., a través de escrito identificado con radicado nro. 4120-E1-47161 de 11 de diciembre de 2010, presentó ante la ANLA solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de perforación

Exploratoria Llanos 9”, la cual fue otorgada el 27 de febrero de 2014, mediante Resolución nro. 0179 expedida por la ANLA. 6 “[…] Por medio de al cual se declara el cerro de Zamaricote como área de Reserva Forestal y Natural […]”. 1.2.5. Indicó que en inmediación al área de perforación exploratoria Llanos 9 se encuentran ubicadas la cuenca del río Orinoco y la cuenca del río Meta, de la cual hacen parte los ríos de Casanare y Guachiría; y resaltó “[…] la importancia histórica y significado cultural y biofísico para el norte de Sur América(sic) y el planeta […]”. 1.2.6. Explicó que Ecopetrol S.A. suscribió contrato con la Empresa de Servicios Geofísicos Globales de Colombia, para que realizara las fases de prospección sísmica del sector LLANOS 9 – 3D, lo cual genero daños irreparables con la construcción de vías internas de acceso. 1.2.7. Refirió que conforme al concepto técnico nro. 500.10.1.12-0667 de 17 de mayo de 2017, elaborado por la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en adelante –Corporinoquia, luego de realizar visita de control y seguimiento al programa de exploración sísmica LLANOS 9-3D adelantado por Ecopetrol S.A, el Secretario General de la Corporinoquia, dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental contra Ecopetrol S.A, formuló cargos. 1.2.8. De igual forma, puso de presente que la ANLA, mediante la Resolución nro.

2359 de 17 de junio de 2015, efectuó el control y seguimiento ambiental de las denuncias presentadas por la comunidad de Brito Alto, determinó las zonas y daños ambientales causados en el desarrollo del proyecto Llanos 9 y autorizó la construcción de la vía que da acceso a la plataforma Muérgana Sur, a la altura del kilómetro 50, sentido Yopal – Paz de Ariporo. 1.2.9. Pese a lo anterior, la parte demandante resaltó que Ecopetrol S.A construyó la vía en el kilómetro 84 + 600 metros, sentido Yopal – Paz de Ariporo (tramo de vía no licenciado), lo cual fue motivo de denuncia por parte de la comunidad ante la ANLA, mediante oficio nro. 2015019491 de 14 de abril de 2014, en razón a que dicha área es rica en manantiales y nacederos de agua que hacen parte de la reserva hídrica del cerro de Zamaricote. 1.2.10. Adujo que en la construcción de la plataforma Muérgana Sur se intervinieron varios manantiales y nacederos, lo que generó un deterioro parcial y total de las fuentes hídricas ubicadas en esa zona, violando lo permitido mediante la Resolución nro. 0179 de 27 de febrero de 2014. 1.2.11. Precisó que la ANLA, mediante la expedición de la Resolución número 0179 de 27 de febrero de 2014, fue demasiado laxa y condescendiente con los planes de manejo ambiental y omitió las recomendaciones y conceptos técnicos rendidos por la Corporinoquia, en los que se señalaba que la vereda Brito Alto es un área ambientalmente sensible, en la cual no se debió siquiera realizar

prospección sísmica. 1.2.12. Señaló además, que la Ecopetrol S.A vulneró el principio de evaluación previa del impacto ambiental, establecido en el artículo 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992. 1.2.13. Concluyó que, con la expedición de la Resolución nro. 0179 de 27 de febrero de 2014, la ANLA, vulneró el derecho al medio ambiente y puso de presente que dicha situación legitima a la parte actora para reclamar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración, su conservación o sustitución. I.3. Actuación 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 29 de octubre de 2016, inadmitió la demanda y concedió a la parte actora un término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados en la parte motiva. Para tomar tal determinación, el Tribunal hizo el siguiente análisis7: “[…] se advierte que no existe prueba de la reclamación previa efectuada a todas las entidades accionadas, para que adopten las medidas necesarias de protección de los derechos e interés colectivos amenazados o vulnerados; se aportó copia de la petición que al unísono envió a tres de las demandas (ECOPETROL, ANH y ANLA, fol. 23) y la respuesta de una de ellas (fol. 13), pero se omitió allegar la prueba de la constitución de renuencia del Ministerio de Medio Ambiente y CORPORINOQUIA, entidades que también han sido

vinculadas por pasiva. Así las cosas, los accionantes no han acreditado el requisito de procedibilidad de la petición previa ante cada una de las autoridades concernidas contra las cuales se dirigen las pretensiones, exigencia que no puede prescindirse para dar curso a la presente demanda, toda vez que, de la prueba documental aportada con el libelo no hay certeza de un riesgo ambiental inminente; los conceptos técnicos aportados y el auto de apertura de investigación ambiental proferido por CORPORINOQUIA aluden a hechos acaecidos hace más de dos años (fol. 73, 85, 93 y 448). De otra parte, como quiera que en la demanda se imputa responsabilidad no solo a ECOPETROL SA sino también a sus “contratistas” estos deberán ser 7 Cfr. Folios 532v del expediente. debidamente individualizados y de ellos allegarse su certificado de existencia y representación legal, para valorar su vinculación procesal en el trámite constitucional de la referencia. Finalmente, la solicitud de medidas cautelares debe adecuarse a las exigencias establecidas en el CPACA para determinar la urgencia de su imposición. En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que se ajuste al ritual procesal en debida forma, efectos para los cuales el interesado tendrá el término de tres (3) días conforme al artículo 20 de la Ley 472 de 1998 […]”. 1.3.2. La parte actora, el 3 de febrero de 20168, presentó escrito de subsanación de la demanda y anexó un documento mediante el cual pretendía acreditar el requerimiento previo de protección de los derechos colectivos a la Corporinoquia,

contenido la petición de 19 de marzo de 2015 e indicó que la referida petición pretendía que la Corporinoquia, tomara medidas para proteger los ecosistemas y cuerpos de agua. En el documento anexo, el señor Holman Barrera Bohórquez solicitó a la Corporinoquia lo siguiente: “Paz de Ariporo – Casanare, 19 de marzo de 2015 Señores

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA

“CORPORINOQUIA" […] […]Holman Barrera Bohórquez, ciudadano colombiano identificado con la C.C. 7.361.851 expedida en Paz de Ariporo, en mi condición de quejoso y Presidente de la Junta de Acción Comunal de la comunidad de la vereda Brito Alto del Municipio de Paz de Ariporo, en uso de lo establecido en el(sic) los artículos 23 y 95 de la Constitución Nacional y en la ley 1712 de 2014, me permito solicitarle con todo comedimiento y respeto en interés colectivo la siguiente información, que será útil para nuestra gestión en defensa de nuestros derechos colectivos frente a las actividades de las empresas petroleras: PRIMERO. Con fecha 22 de diciembre del año 2014, CORPORINOQUIA expidió el Concepto Técnico 500.10.1.14.1606, dentro del expediente 500.44.10.41, en el cual declararon que existía méritos para iniciar un proceso sancionatorio contra la empresa ECOPETROL SA, por violación a lo dispuesto en la Resolución 200.41.10.0440 de CORPORINOQUIA SEGUNDO. A la fecha nuestra comunidad no ha recibido información alguna al respecto y los daños perduran sin que la autoridad ambiental haga cumplir

la ley sobre estos asuntos. PETICIÓN Por lo anterior, comedidamente les pido el favor de informarme el estado del proceso sancionatorio y las resultas del mismo, remitiéndome copia de toda la documentación allegada al expediente[…]. 8 Cfr. Folio 536. Además, manifestó que desistían de demandar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.4. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda interpuesta por los señores Luis Alejandro López Ríos y Holman Lelio Barrera Bohórquez en ejercicio del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, mediante auto de 22 de febrero de 20169. En su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…] RESUELVE: 1° Rechazar la demanda por la cual se ejerció el medio de control popular instaurada por los señores LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RIOS y HOLMAN LELIO BARRERA BOHÓRQUEZ contra ECOPETROL y otros, relativa a los proyectos exploratorios Llanos 9 y Llanos 14, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2o En firme esta providencia, previas las constancias y anotaciones de rigor, devuélvanse los anexos a quien los presentó sin necesidad de desglose y archívese la actuación […]”. El Tribunal, para tomar la anterior decisión, consideró que pese a que con el escrito de subsanación se allegó petición enviada a la Corporinoquia con la que se pretendía tener por cumplida dicha exigencia, se advirtió que la misma tan solo

tuvo por objeto requerir información acerca de las actuaciones adelantadas con ocasión del concepto técnico que fue emitido dentro del expediente 500.44.10.41; de manera que, no guarda directa conexidad con los fundamentos fácticos de las pretensiones de la acción popular y con los alcances de estas. Precisó que el documento mencionado anteriormente, no se está solicitando a la autoridad que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o Interés colectivo presuntamente amenazado o violado, razón por la cual no se puede tener por satisfecho el mandato impuesto al actor popular en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437. El Tribunal igualmente consideró que, si bien la reclamación previa podría omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable contra de los derechos e intereses colectivos, cuyo amparo se ha invocado, no es menos cierto que ello no se ha sustentado y tampoco se ha probado con la demanda. 9 Cfr. Folios 545 a 546 del expediente. El a quo, considera que no es viable el desistimiento de la demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que ante la problemática que se ha planteado se requiere su concurrencia por pasiva para que, dentro del ámbito de sus competencias, pueda ser destinatario de órdenes judiciales, razón por la cual los demandantes deben solicitar al Ministerio demandado, previamente al ejercicio de la acción popular, la adopción de medidas necesarias para proteger los derechos o interés colectivos cuyo amparo se pretende. En consecuencia, el Tribunal concluyó que teniendo en cuenta que transcurrió el

tiempo concedido para corregir el libelo sin que los demandantes hubieran acreditado el requisito de procedibilidad de la petición previa ante cada una de las autoridades concernidas, debía rechazarse demanda. 1.5. Impugnación contra auto que rechaza la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El auto de 22 de febrero de 2016 que rechazó la demanda, fue notificado a los actores el 23 de febrero de 2016, tal y como consta a folio 546(vuelto) y 547 del expediente. Por escrito recibido en el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de febrero de 201610 los actores interpusieron recurso de apelación contra el auto de 22 de febrero de 2016, argumentando lo siguiente: Los actores indican que rechazar la demanda por no cumplir el requisito procedibilidad exigido en el inciso 3.º del artículo 144 y numeral 4.º del artículo 161 de la Ley 1437, en lo que hace al requerimiento a la Corporinoquia, configura un exceso de ritual manifiesto, por cuanto, ésta medida en el fondo se ha convertido en un trámite que dilata la actuación judicial, debido al silencio de los requeridos o ante la respuesta insuficiente en la mayoría de los casos. Indica que se debió considerar como requerimiento previo la solicitud de 19 marzo de 2015 dirigida a la Corporinoquia, porque es clara la relación de dicha petición con las pretensiones de la demanda. Refiere que, pese a ello, y que en aras de mantener activa la presente acción judicial, los demandantes requirieron a la Corporinoquia, mediante memorial 10 Cfr. Folio 599 del Expediente.

radicado el 3 de febrero de 2016, sin que a la fecha se haya dado respuesta y mucho menos tomado medidas ambientales que permitan recuperar o mitigar los cuerpos de aguas, manantiales y nacederos del área de influencia del proyecto petrolero Llanos 9. Los actores manifiestan que, frente a la decisión del Tribunal “[…] de no acceder al desistimiento respecto del Ministerio de Medio Ambiente, con el argumento de tener por cortas las medidas judiciales a tomar, partiendo de una sentencia adversa de las entidades accionadas en un posible fallo la causa, es una razón que no compartimos, al ser propio de la parte que demanda, el acto de desistimiento, máxime cuando el Ministerio demandado, delegó sus funciones en materia ambiental a la ANLA para asuntos de la industria del petróleo […]”. 1.6. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 29 de febrero de 201611, decidió: “[…]1º Para ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, concédase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal el 22 de febrero de 2016, dentro del proceso de la referencia. 2º Ejecutoriado este proveído envíese el expediente al Consejo de Estado par se surta la alzada, previas las constancias del caso […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En primer término, es importante recordar que contra el auto que rechaza la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, procede recurso de apelación, lo cual ha sido

reiterado por la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sección Primera del Consejo de Estado12 considerando que […] El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del 11 Cfr. Folio 556 del expediente 12 Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2007, expediente 2005-02295-01(AP), Consejero ponente Enrique Gil Botero. Sección Primera del Consejo de Estado de 2 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-0002017-01028-00, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio […]”. En segundo término, visto el artículo 150 de la Ley 143713, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos. 2.2. Problema jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que resolverá la Sala se concreta a determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare debía rechazar la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por la omisión del deber legal de los actores de corregirla en debida forma, de conformidad con el auto inadmisorio de 29 de enero de 2016, o si, por el contrario, el actor subsanó en debida forma la demanda; para luego

decidir si resulta procedente confirmar el auto recurrido por el actor o si, por el contrario, debe revocarse. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la inadmisión de la demanda en los procesos de acción popular y ii) el caso concreto. 2.3. La inadmisión de la demanda en procesos de acción popular Respecto al trámite de admisibilidad de la demanda de acción popular, el artículo 20 de la Ley 472 de agosto 5 de 199814, establece: “[…] Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados 13 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [...] Artículo 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia[…]. 14 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará[…]”. (Destacado de Sala) La norma transcrita establece que si una demanda de acción popular no cumple con los parámetros establecidos en la normativa procesal que regula la materia para ser admitida, el juzgador podrá inadmitirla para que los vicios de forma de que adolezca el libelo demandatorio sean subsanados, situación procesal que obliga a la parte actora a sanear la demanda so pena de ser rechazada. El artículo 18 de la ley 472 prevé los requisitos de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular, así: “[…] Artículo 18º.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d)La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de

primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado[…]”. (Destacado de la Sala) Sin embargo, con la expedición de la Ley 1437 se incluyó un nuevo requisito de procedibilidad el cual se encuentra previsto en el artículo 144, que indica: “[…] Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno y otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista

inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda […]”. (Destacado de la Sala). A su vez, el artículo 161 de la misma ley, preceptúa: “[…] ARTÍCULO 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437, para demandar, la parte actora debe demostrar que previamente formuló reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la Sala analizará el cumplimiento de todos los requisitos para la interposición de la acción popular en el caso concreto. 2.3.1. El caso concreto El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare profirió el auto de 29 de enero de 2016, mediante el cual resolvió inadmitir la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular por los señores Luis Alejandro López Ríos y Holman Lelio Barrera Bohórquez, considerando que esta no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto el inciso 3º del artículo 144 de la ley 1437, porque “[…] omitió allegar la prueba de la constitución de la renuencia del

Ministerio de Medio Ambiente y CORPORINOQUIA, entidades que también fueron vinculadas por pasiva[…]”15. 15 Cfr. Folio 532v del expediente. Además, indicó que “[…] en la demanda se imputa responsabilidad no solo a ECOPETROL S.A. sino también a sus “contratistas” estos deberán ser debidamente individualizados y de ellos allegarse su certificado de existencia y representación legal, para valorar su vinculación procesal en el trámite constitucional de la referencia […]”16. Finalmente el Tribunal indicó en el auto inadmisorio que “[…] la solicitud de medidas cautelares debe adecuarse a las exigencias establecidas en el CPACA para determinar la urgencia de su imposición […]”.17. Los actores subsanaron la demanda indicando que el requisito del requerimiento previo a la Corporinoquia se había agotado con la petición presentada a esa entidad el 19 de marzo de 2015, la cual anexa al expediente, y manifiesta que la referida petición pretendía que la Corporación Autónoma tomara las medias para proteger los ecosistemas y cuerpos de agua. En cuanto a la falta de requerimiento previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicaron “[...] desistimos de demandar al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, y tenerlo como parte pasiva dentro del trámite de acción popular de la referencia […]”. 2.3.2 Análisis del caso en concreto El Tribunal in

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