CE-85001-23-33-000-2016-00106-01 (AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00106-01 (AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADORespecto de la reparación y habilitación del puente Eduardo Román Bazurto de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya La carencia actual de objeto por hecho superado se produce en el evento en que durante el plazo de la interposición de la demanda y la expedición de la sentencia que defina la litis, se verifica la finalización de las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados. Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que, para la época de presentación de la demanda, la estructura del puente presentaba fallas, que obligaron a adoptar la medida de su cierre, debido al riesgo de colapso generado por la afectación de sus pilas. (…) Adicionalmente, debido al estado del puente, en febrero de 2016, se realizaron los estudios y acciones permanentes para su rehabilitación de emergencia, en los que se concluyó la necesidad de rehabilitar las pilas 1 y 2 de la estructura, motivo por el cual se celebró el contrato núm. 2031-10-12 de 15 de marzo de 2016, suscrito entre el INVÍAS y el CONSORCIO PROSPERIDAD 024. De igual forma se advierte que, con ocasión de la ejecución del contrato y obras de mantenimiento del puente, se presentaron restricciones en el tránsito y paso en la estructura, las cuales fueron superadas, conforme lo evidencia el recurrente en oficio núm. DT-CAS 55676 de 10 de diciembre de 2018, encontrándose vigente
únicamente una restricción sobre el tránsito de vehículos de peso superior a 52 toneladas, de acuerdo con lo informado por la POLICÍA NACIONAL en oficio S2019-030776-DECAS de 21 de mayo de 2019. De lo anterior se desprende, tal como lo afirmó el Tribunal, que existe un hecho superado, respecto de la necesidad de reparar y habilitar el uso del puente, pues como ya se dijo, la estructura se encuentra en pleno funcionamiento, salvo por la restricción del paso de vehículos de más de 52 toneladas, no así respecto de las medidas orientadas a garantizar el control y vigilancia del cumplimiento de las restricciones de peso de vehículos, así como de examinar la afectación por la instalación de un ducto de acueducto adherido a la estructura del puente vehicular y la necesidad de la construcción de un paso peatonal. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Por la falta de estudios, de un paso peatonal y una báscula para el pesaje de los vehículos de carga que transitan sobre el puente Eduardo Román Bazurto / COMPETENCIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PASOS PEATONALES EN VÍAS DEL ORDEN NACIONAL – Corresponde al INVÍAS De conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 2618 de 20 de noviembre de 2013, (…) se desprende con claridad que al INVÍAS le compete ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de
la Nación en lo que se refiere a carreteras, lo que circunscribe la construcción y mantenimiento y rehabilitación de este tipo de vías, incluyendo sus pasos peatonales. Dentro del proceso se demostró que la construcción carece de un puente peatonal y que existe población circundante que se moviliza en el sector para cruzar el río Ariporo, sin establecer cuál es la cantidad de peatones que utilizan la estructura, por lo que el Tribunal ordenó al recurrente la elaboración de los estudios necesarios encaminados a determinar la necesidad del paso peatonal, teniendo en cuenta factores tales como el flujo poblacional alrededor del Río Ariporo, la cantidad de personas que transitan peatonalmente por el puente vehicular y si las condiciones del sector son adecuadas para la construcción de otra infraestructura, en aras de proteger los derechos de dichas personas. De lo anterior se evidencia que la construcción de un paso peatonal está supeditada a la 2 realización de estudios previos, por lo que es posible advertir que la orden dada por el Tribunal tiene una naturaleza preventiva, la cual es propia de la acción popular. (…) [E]l puente forma parte de la vía Paz de Ariporo – La Cabuya, la cual es del orden nacional, conforme con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 1735 de 28 de agosto de 2001; de ahí que corresponda al INVÍAS, como responsable de la infraestructura de la vía del orden nacional en la que se incluye el puente por el cual se cruza el río Ariporo, tomar las medidas encaminadas a determinar si existe o no la necesidad de habilitar el mentado paso peatonal, en aras de
prevenir la amenaza de los derechos a la vida y la seguridad de las personas del sector, circunstancia por la que se confirmará la orden impartida por el a quo. En lo concerniente a la implementación de una báscula para el pesaje de los vehículos de carga que transitan sobre el puente, se encuentra demostrado (…) que en la actualidad la infraestructura funciona con una restricción de paso para vehículos de más de 52 toneladas y que la POLICÍA NACIONAL ha manifestado, en varias ocasiones, la imposibilidad de ejercer un control adecuado de los vehículos que se desplazan sobre la estructura, debido a la ausencia del mencionado instrumento (…) Lo anterior genera un riesgo para la estructura, que, si bien es cierto, fue reparada y reforzada, dicha circunstancia no implica que no presenten nuevamente averías por permitir el paso de vehículos de mayor peso para el que fue diseñada, por lo que resulta necesario implementar el mecanismo idóneo, en este caso la báscula de pesaje, en aras de prevenir daños en el
PUENTE.
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Por la amenaza de ruina de las líneas de conducción del acueducto ubicadas el puente Eduardo Román Bazurto / COMPETENCIA PARA EL RETIRO DEL DUCTO DE ACUEDUCTO DEL PUENTE – Corresponde al municipio de Paz de Ariporo / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN – Para que no se comprometa la prestación del servicio de acueducto ni la infraestructura vial
[E]n lo concerniente a las líneas de conducción del acueducto ubicadas en el puente, se demostró que estas se encuentran adheridas a la construcción, que estuvieron en riesgo de colapso con la estructura principal y que, en la actualidad, está suspendido un procedimiento contractual encaminado a construir un paso elevado sobre el río Ariporo, para reubicarlas. (…) La Ley 142 ordenó que los municipios deben asegurar que sus habitantes tengan acceso al servicio público de acueducto, el cual deberá ser prestado por sí mismo o a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas. (…) En términos similares, el artículo 6 ibidem autorizó a los municipios proporcionar directamente los servicios públicos de su competencia, bajo el cumplimiento de unas características técnicas y económicas allí descritas. Sobre el particular, específicamente, en lo concerniente al suministro del recurso hídrico, la Sala ha indicado que la responsabilidad de los municipios no se exime por razones de presupuesto o de infraestructura operativa, pues es la Constitución Política la que establece la prioridad que tales entidades territoriales deben dar en sus presupuestos, con el fin de garantizar y asegurar la debida prestación de los servicios públicos, lo cual encuentra desarrollo legislativo en la Ley 134 de 31 de mayo de 1994, que impone a los municipios la obligación de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la
Nación. En el caso concreto, se advierte que el Tribunal ordenó al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO realizar los estudios técnicos que determinen la necesidad de 3 retirar o no el tubo del acueducto adherido al puente, teniendo en cuenta los riesgos que podría conllevar la permanencia del mismo en su estructura y que, en caso de que sea necesario retirar el conducto, coordinara con el INVÍAS la implementación de las medidas necesarias para que no se comprometa la prestación del servicio ni la infraestructura vial. Por su parte, el INVÍAS estima que no le corresponde garantizar la prestación del servicio público de acueducto, ni la realización de obra alguna, por cuanto las líneas de conducción del acueducto a las cuales se hace referencia no cuentan con permiso o autorización vigente de su parte para estar ancladas a la estructura vial (…) [N]o le asiste razón a INVÍAS, respecto de lo expresado en su recurso, pues si bien conforme con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 6° de la Ley 142 al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO le corresponde garantizar la prestación del servicio público de acueducto en la zona circundante al puente objeto de la presente acción, lo cierto es que el Tribunal no le ordenó la realización de los estudios técnicos que determinen la necesidad de retirar los ductos ubicados en la estructura, ni la ejecución de las obras necesarias para tal efecto, en caso de resultar necesario, sino que, en virtud del principio de coordinación, en el marco de sus competencias y como encargado del puente, preste una colaboración técnica con el mentado
MUNICIPIO para efectos de garantizar que, mientras estas se realicen, no se afecten ni la integridad de la estructura vial ni la prestación del servicio de acueducto, lo cual no comporta que se le atribuya de alguna manera la prestación de dicho servicio público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 134 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00106-01 (AP)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE , INVÍAS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA , DEPARTAMENTO DEL CASANARE , MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y MUNICIPIO DE HATO
COROZAL
TESIS: HECHO SUPERADO RESPECTO DE LA SITUACIÓN DE RIESGO EN
LA QUE SE ENCONTRABA EL PUENTE EDUARDO ROMÁN BAZURTO. SE
CONFIRMAN LAS ÓRDENES SOBRE LA COMPETENCIA DEL INVÍAS PARA
REALIZAR ESTUDIOS SOBRE LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR UN PASO
PEATONAL EN LA ESTRUCTURA, INSTALAR UNA BÁSCULA DE PESO Y
COLABORAR CON EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO PERMITIENDO LA
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EJECUCIÓN DE OBRAS PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.
DERECHOS COLECTIVOS: SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS1, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare2, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE4, el INVÍAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA5, el DEPARTAMENTO DEL CASANARE6, el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y el MUNICIPIO DE HATO COROZAL, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1 En adelante el INVÍAS. 2 En adelante el Tribunal. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el MINISTERIO. 5 En adelante CORPORINOQUÍA. 6 En adelante el DEPARTAMENTO. 5
I.2.- Hechos La actora sostuvo que el 18 de enero de 2016 el puente vehicular EDUARDO ROMÁN BAZURTO7 sufrió daños en su estructura relacionados con la estabilidad del pivote 3 y la cabecera de la viga, circunstancia por la que el INVÍAS, mediante Resolución núm. 00260 de 22 de enero de 2016, autorizó su cierre durante las 24 horas del día hasta que se superara la emergencia. Indicó que, con ocasión de lo anterior, los usuarios del puente tuvieron que circular a través de pasos contiguos de carácter privado y en los cuales se cobraban por su utilización la suma entre $3.000 y $10.000 pesos por recorrido. Expuso que, con ocasión de la temporada invernal, los pasos habilitados por particulares colapsaron, generando un alto riesgo para todo vehículo que transite por la zona. Manifestó que la vía alterna Hato – Corozal – SácamaLa Salina – Belén – Duitama propuesta como alternativa por el INVÍAS, también se encuentra deteriorada. Sostuvo que, pese a lo anterior, las entidades demandadas no han realizado actividad alguna tendiente a solucionar la anterior problemática. 7 En adelante el puente. 6 Manifestó que no se han adelantado estudios sobre las causas de la afectación del puente y del impacto que genera la operación de las empresas que en dicha zona ejecutan labores de extracción de material crudo, lo que ha ocasionado varios problemas de erosión y afectación del cauce de la fuente fluvial, así como deterioros de la estructura vial. Puso de presente que el puente posee una línea de conducción del
acueducto que garantiza la prestación del servicio, la cual se vería afectada en caso de que aquel llegase a colapsar. Adicionalmente, señaló que la estructura vial no cuenta con un sendero peatonal, por lo que las personas deben circular por la calzada destinada al tráfico de los vehículos particulares, de pasajeros y de carga. I.3.- Pretensiones La actora elevó las siguientes pretensiones: “[…] 2. Se ordene a la autoridad competente o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopten todas las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
3. Se ordene al Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS y a la Dirección de Tránsito y Transporte –Policía de Carreteras– dar cumplimiento estricto a la Resolución 02791 del 29 de abril de 2016, para lo cual deberá disponerse de una báscula para el pesaje de los vehículos de carga y garantizar la seguridad y vigilancia en el horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
4. Se ordene a la autoridad competente Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, para que en la reparación, mantenimiento y rehabilitación del puente sobre el río Ariporo se adelanten acciones de prevención y protección a las pilas 1 y 4 de esta infraestructura vial, las cuales en ejecución del contrato actual de reparación no fueron incluidas para intervención.
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5. Se ordene a la autoridad competente Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, la realización de un estudio técnico o consultoría que establezca las causas por las cuales se están
presentando daños estructurales en el puente sobre el río Ariporo a fin de establecer con algún grado de certeza si los mismos provienen de fenómenos erosivos ocasionados por la extracción de material crudo de río presente en el sector o por causa de otros fenómenos y se determinen las acciones de prevención y protección que dicha infraestructura vial necesita.
6. Se ordene a las entidades públicas del orden nacional y territorial,
Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional de Vías de Casanare, Gobernación de Casanare y Alcaldías Municipales de Paz de Ariporo –Cas– y Hato Corozal –Cas–, diseñar, adoptar y ejecutar un plan vial alterno a la marginal de la selva que favorezca en términos de distancia, tiempo y costos, la comunicación y el tránsito terrestre entre los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal por vías de segundo o tercer orden, con el fin de ofrecer bajo los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, alternativa de solución de tránsito vehicular y peatonal a los usuarios de este corredor vial frente a emergencias presentes y/o futuras de colapsos de estructuras o afectaciones en este sector vial nacional marginal de la selva.
7. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía “Corporinoquia”, adelantar las investigaciones sancionatorias ambientales en contra de quienes auspiciaron y promovieron el vadeo y la ocupación del cauce del río Ariporo sin los correspondientes permisos ambientales, accionar que bajo premisas económicas terminaron por afectar negativamente el recurso hídrico del río Ariporo
y su ronda hidráulica. Así mismo, se exhorte a esta entidad para que en lo sucesivo prevenga situaciones de afectación de los recursos hídricos y de ronda hidráulica de los cuerpos de agua como el acaecido en el río Ariporo.
8. Se ordene a la autoridad competente, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, proteger a los usuarios, transeúntes y peatones que utilizan el puente EDUARDO ROMÁN BAZURTO sobre el río Ariporo, para que se proceda a construir y/o habilitar un paso peatonal que garantice la vida e integridad física de los peatones
(niños, niñas, mujeres, adultos mayores, personas en condición de discapacidad) quienes en la actualidad para transitar por el puente en un sector que está caracterizado por su alta concurrencia social, tienen que utilizar la vía vehicular con los riesgos para la vida e integridad que ello genera, por inexistencia de espacios o puentes destinados a los peatones sobre esta estructura vial.
9. Se ordene a la autoridad competente, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, adelantar todas las acciones de protección en el puente sobre el río Ariporo en relación con las líneas de conducción del acueducto que abastece al municipio de Paz de Ariporo en el departamento del Casanare, acciones de protección con las cuales se evitaría una eventual afectación en la prestación del servicio público del acueducto en el municipio más grande del norte del departamento del Casanare […]”.
8 I.4. Defensa I.4.1.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE propuso la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad no es la encargada de la construcción, mantenimiento y señalización de las carreteras del orden nacional, departamental o municipal. Manifestó que la actora no cumplió con la carga de probar los hechos en que funda la presente acción, conforme con lo previsto en el artículo 1757 del Código Civil. I.4.2.- El MUNICIPIO DE HATO COROZAL señaló que, pese a que es un hecho notorio que el puente presenta daños estructurales que constituyen un riesgo para los usuarios de la estructura vial, también lo es que este se encuentra ubicado dentro de un corredor vial del orden nacional y que la entidad no tiene los recursos suficientes para construir otro puente que lo sustituya de manera temporal o definitiva. Indicó que se realizaron varias reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en los cuales se ha solicitado reiteradamente al INVÍAS que adopte medidas encaminadas a solucionar la problemática planteada en la presente acción. 9 Expuso que el puente fue diseñado y construido sin precaver el tránsito de peatones en su trayecto, generando un alto riesgo para la integridad física de los lugareños que lo cruzan. I.4.3.- El DEPARTAMENTO DEL CASANARE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que las acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación del tramo vial Yopal – Hato Corozal, segmento donde se presentaron los daños del puente,
corresponden al INVÍAS, por tratarse de una vía del orden nacional. Señaló que la única vía a su cargo corresponde al trayecto Paz de Ariporo – La Aguada – Tehislandia – El Vergel – Barronegro – El Degredo, la cual se encuentra en buen estado y a la que se le viene realizando el debido mantenimiento. I.4.4. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, corresponde al INVÍAS realizar todas las actividades que reclama la actora. Adujo que informó a las autoridades competentes sobre la situación de riesgo presentada en la infraestructura vial y ha realizado acercamientos entre la comunidad y el INVÍAS con miras a que se implemente una vía alterna con autorización de terceros sin afectación o daños colaterales para el medio ambiente. 10 Puso de presente que si bien la tubería que transporta el agua que surte gran parte del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se encuentra adherida al puente y experimenta el mismo riesgo de colapso, la entidad inició un procedimiento contractual con miras a la “CONSTRUCCIÓN DEL PASO ELEVADO SOBRE EL RÍO ARIPORO, LÍNEA DE CONDUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO CASCO URBANO, MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, el cual puede ser consultado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP-. I.4.5. El INVÍAS expuso que el daño en la estructura del puente se ubica en la pila 1 que constituye su soporte, el cual era imposible de
verificar con anterioridad, por cuanto el puente había sido construido por el DEPARTAMENTO. Indicó que, teniendo en cuenta la situación de emergencia, mediante Resolución núm. 00260 de 22 de enero de 2016, procedió a su cierre total, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios del sector. Señaló que una vez efectuó obras de estabilización del puente, a través de Resolución núm. 02530 de 21 de abril de 2016, autorizó el paso peatonal y de motocicletas. Afirmó que, mediante Resolución núm. 02791 de 29 de abril de 2016, modificó las siguientes restricciones para el tránsito del puente, en el sentido de permitir el paso de: vehículos con un peso máximo de 15 toneladas, un solo automotor sobre la estructura, máximo 5 peatones 11 sobre la estructura sin detenerse ni acercarse a las barandas, con paso alterno cada 45 minutos, una velocidad máxima de circulación de 10 km/h, en un horario de 6 a.m. a 6 p.m. con el acompañamiento de la Policía de Carreteras, salvo para el paso de ambulancias y vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas que cumplan con la restricción de peso. Aseguró que habilitó como alternas las vías Hato – Corozal – La Cabuya – Sácama – Belén – Duitama – Aguazul – Yopal y el tránsito por una variante provisional ubicada en el sitio conocido como “Los Patios” de 6 a.m. a 6 p.m. Sostuvo que, desde el 7 de abril de 2016, autorizó la utilización de
maquinaria para el mantenimiento del paso y ordenó la disposición de la correspondiente señalización. Anotó que si bien la entidad ha seguido todos los procedimientos y protocolos que deben implementarse ante la situación de emergencia del puente, la realidad es que algunos conductores, especialmente los de carga pesada, no han respetado las medidas restrictivas que buscan garantizar su seguridad y la estabilidad de la infraestructura vial; y que, en tal sentido, es a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional a quien corresponde garantizar el cierre y cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención impuesta respecto del puente. 12 Arguyó que las líneas de conducción del acueducto que se encuentran ancladas a la infraestructura del puente no fueron autorizadas por la entidad, por lo que corresponde al municipio o a la correspondiente empresa de servicios públicos retirarlas y disponerlas en una infraestructura adecuada para ello. Finalmente, manifestó que el puente no poseía una infraestructura para paso peatonal, por cuanto nunca fue requerido por la comunidad, pues su desplazamiento por el mismo se realizaba en todo tipo de vehículos, lo cual fue interrumpido por la situación de riesgo presente en la estructura vial. I.4.6. CORPORINOQUÍA señaló que no le corresponde la realización de estudios, diseños o estructuras que garanticen la transitabilidad de una vía del orden nacional. Indicó que, en su calidad de miembro de Comité Departamental y Municipal de Gestión del Riesgo, participó en distintas reuniones en las que se expuso la situación del puente y la necesidad de formular un plan de contingencia, así como también se plantearon medidas para
minimizar los impactos que venían generando los usuarios de la vía en los pasos alternos sobre sitios del cauce del río Ariporo. Sostuvo que el INVÍAS, mediante oficio núm. YO-2016-03273 de 1° de abril de 2016, le informó que estaba instalando los apoyos pertinentes 13 para nivelar la estructura del puente e iniciar las obras de protección de la pila afectada. I.4.7. El MINISTERIO DE TRANSPORTE – AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL indicó que únicamente le corresponde gestionar, coordinar e implementar planes y políticas de seguridad vial, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1702 de 27 de diciembre de 20138. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le compete la ejecución de obras públicas, ni la materialización de labores y funciones de tránsito y seguridad vial. I.4.8. La POLICÍA NACIONAL afirmó que la parte actora no allegó al expediente prueba alguna encaminada a demostrar la amenaza de los derechos colectivos invocados. Sostuvo que se presenta un hecho superado, por cuanto el puente se encontraba siendo reparado por parte del INVÍAS, se adecuó para el paso de peatones y se estableció que lo pudieran recorrer vehículos con capacidad menor a 15 toneladas. Indicó que la entidad hace presencia en la estructura para controlar el paso de los vehículos con mayor tonelaje, manteniendo el flujo vehicular normalizado. 8 “Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”.
14 Finalmente, señaló que existía una indebida acumulación de pretensiones de la demanda, por cuanto se pretende la protección de los derechos colectivos en relación con el estado del puente, con la infraestructura de conducción del acueducto y con la construcción de un paso peatonal. I.5.- Pacto de cumplimiento El 21 de septiembre de 20169 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, amparó los derechos colectivos invocados, razón por la que impartió las siguientes medidas para su protección: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa material por pasiva respecto del departamento del Casanare, municipio de Hato Corozal, la Nación – Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de un hecho superado respecto a la reparación del puente Eduardo Román Bazurto, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, los 9 Folios 518 a 523 del cuaderno núm. 3 del expediente.
15 cuales deben ser amparados por el Instituto Nacional de Vías, el municipio de Paz de Ariporo y la Policía Nacional–Dirección de Tránsito y Transporte.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ADOPTAN las
siguientes medidas definitivas: Responsa Medida Plazo ble El Instituto Nacional de Vías, Para la como garante del adquisición e mantenimiento y instalación de las preservación de la vía, básculas se deberá instalar en la vía otorgan 6 meses Yopal – El Hato, la contados a partir INVÍAS Y plataforma de pesaje de la ejecutoria POLICÍA (básculas de un solo de la presente NACIONA tiempo), o mecanismo de providencia. L control en el tramo, que permitan verificar el peso máximo de 52 toneladas, para los vehículos que circulan por el puente Eduardo Román Bazurto, garantizando el debido funcionamiento de las plataformas de pesaje. Por su parte la Policía Nacional, deberá garantizar el cumplimiento de las restricciones de peso impuestas por el INVÍAS. El INVÍAS deberá realizar los Para realizar el estudios necesarios con el fin estudio de de determinar la necesidad viabilidad: 4 del paso peatonal. Para el meses desde la efecto deberá tener en ejecutoria de la cuenta los siguientes presente aspectos: i) el flujo sentencia. poblacional alrededor del Río Ariporo; ii) actualmente Para realizar el cuantas personas transitan estudio necesario peatonalmente por el puente para la vehicular y iii) determinar si construcción del INVÍAS las condiciones del sector paso peatonal: 4
son adecuadas para la meses desde el construcción de otra vencimiento del infraestructura y las demás plazo anterior. que considere necesarias para establecer la viabilidad Para ejecutar las de la orden. obras: 12 meses. En caso de establecerse la necesidad del paso peatonal, se ordena que se realicen los 16 estudios y diseños para elaborar un puente peatonal alterno o implementar la solución vial que considere pertinente y que permita el paso de los peatones por el río Ariporo, con el fin de garantizar el acceso al servicio de movilidad que se encuentra a cargo del
INVÍAS.
Paz de Ariporo deberá Para realizar los realizar los estudios técnicos estudios sobre la que determinen la necesidad viabilidad de de retirar o no el tubo del mantener o acueducto, teniendo en retirar el viaducto cuenta los riesgos que podría se otorgan 4 conllevar la permanencia del meses contados a mismo en la estructura del partir de la puente. ejecutoria de la presente decisión. En caso de resultar necesario retirar el tubo, el ente En caso de municipal en coordinación requerirse con el INVÍAS deberá extracción del adoptar las medidas que tubo, se le otorga Paz de considere necesarias, sin que el térmi
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