CE-85001-23-33-000-2016-00132-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00132-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - El acto administrativo cuestionado vulnera los derechos al debido proceso administrativo, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia / FECHA INCORRECTA DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN - Se deja sin efectos la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación y ordena se realice un estudio de fondo del recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Se configura [L]a controversia de la acción versa sobre la fecha en la que la abogada [L.C.A.A], apoderada de Perenco Colombia Limited, se notificó personalmente de la Resolución No. 147 de 22 de octubre de 201, mediante la que el Ministerio del Trabajo le impuso una sanción a la sociedad por valor de $2.416.956.850. La abogada de la sociedad argumentó que la fecha del acta de notificación del acto administrativo que impuso la sanción quedó mal, ya que el 4 de noviembre de 2015 –fecha que aparece en el documento– ella no se encontraba en Yopal, sino en la vereda Porvenir de Guachiria, municipio de Trinidad, Casanare acompañando la diligencia de entrega anticipada de un bien inmueble, dentro del proceso de expropiación, que figura bajo el radicado No. 2015-0022. Aseguró que a pesar que el 5 de noviembre de 2015 ella firmó el acta de notificación no se percató de que la fecha que la funcionaria colocó en el acta era incorrecta. El Ministerio del Trabajo, por su parte, aseguró que la notificación sí se efectuó el 4
de noviembre de 2015 (…). Pese a la evidente contradicción que existe entre ambas versiones, al expediente se aportaron pruebas que respaldan suficientemente lo señalado por la abogada [L.C.A.A] (…). Con base en las pruebas aportadas al proceso la Sala tendrá como probado que la abogada [L.C.A.A] los días 3 y 4 de noviembre de 2015, desde las 7 a.m. hasta las 5 p.m. se encontraba en la diligencia de entrega anticipada del inmueble Hato Los Toros, vereda Provenir de Guachiria del municipio de Trinidad – Casanare (…). Esta conclusión implica que el día 4 de noviembre de 2015 a las 02:32 p.m. la abogada [L.C.A.A] no se encontraba en la ciudad de Yopal notificándose personalmente de la Resolución No. 147 de 2015, tal como aparece en el acta de notificación, sino en la vereda porvenir de Guachiria del municipio de Trinidad – Casanare colaborando en la mencionada diligencia judicial. Por lo tanto, la Sala concluye que efectivamente el 4 de noviembre de 2015 no se efectuó la notificación personal de la Resolución No. 147 de 2015 (…). Por estas razones y dadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala dejará sin efectos la decisión de 24 de noviembre de 2015, por medio del que el Ministerio del Trabajo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 147 de 2015, y en consecuencia ordenará que el referido Ministerio realice un estudio de fondo del recurso presentado el 20 de noviembre
de 2015 por la sociedad accionante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00132-01(AC)
Actor: PERENCO COLOMBIA LIMITED Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Perenco Colombia Limited contra la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “1° DENEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela promovida por PERENCO COLOMBIA LIMITED contra el MINISTERIO DE TRABAJO por las razones indicadas en la motivación”1.
ANTECEDENTES La sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al derecho de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Ordene de manera inmediata al Ministerio del Trabajo que proceda a garantizar a mi representada el debido proceso administrativo. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior que el Ministerio de
Trabajo Dirección Territorial Casanare proceda a conceder y estudiar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2015. “TERCERO: Que en virtud de lo anterior el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Casanare disponga los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes impartidas por el Juez de Tutela en garantía de los derechos fundamentales de mi representada, 1 Folio 155. en especial para que la sanción impuesta no quede en firme y así se evite en perjuicio irremediable”2.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 147 de 22 de octubre de 2015 la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo sancionó a Perenco Colombia Limited con una multa de $2.416.956.850. 2.2. El 20 de noviembre de 2015 la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 147 de 22 de octubre de 2015. 2.3. Mediante Auto No. 596 de 24 de noviembre de 2015 el Ministerio del Trabajo rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación por extemporáneo. Explicó que el acto administrativo mediante el que se impuso la sanción se notificó el 4 de noviembre de 2015 y el recurso se presentó el 20 de noviembre de 2015, eso significa que este se interpuso 11 días hábiles después de notificada la decisión, a pesar de que debió presentarse dentro de los 10 días siguientes. 2.4. El 8 de diciembre de 2015 la sociedad presentó recurso de queja, contra el
Auto No. 596 de 24 de noviembre de 2015 y solicitud de nulidad. Mediante Resolución No. 102 de 3 de mayo de 2016 el Ministerio del Trabajo declaró bien denegado el recurso de apelación y declaró improcedente la solicitud de nulidad.
3. Fundamentos de la acción La apoderada de la sociedad explicó que existió un error en la fecha que quedó plasmada en el acta de la diligencia de notificación personal de la Resolución No. 147 de 22 de octubre de 2015. 2 Folio 2.
Señaló que el día en que ella se notificó personalmente de la decisión del Ministerio fue el 5 de noviembre de 2015, pero que por un error el acta de notificación quedó con fecha de 4 de noviembre de 2015. Aseguró que el 4 de noviembre de 2015 ella no estaba en Yopal sino en el municipio de Trinidad – Casanare participando en la diligencia de entrega anticipada del inmueble Los Toros ubicado en la vereda Provenir de Guacharía. Por esto, afirmó que era imposible físicamente que se encontrara al mismo tiempo en dos lugares diferentes. Para comprobar lo anterior, la apoderada aportó certificación del secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en la que consta que: “los días tres y cuatro (03-04) de noviembre de 2015, la doctora LEYDA DEL CARMEN ASPRILLA ARRIETA, (…) estuvo como encargada de la logística y acompañamiento la diligencia de entrega anticipada de bien inmueble dentro del proceso de expropiación, Rad. 2015-0022, donde es demandante la Empresa Perenco Colombia Limited (…) y que se
practicó en el municipio de Trinidad, Vereda Porvenir de Guachiria en el predio Hato Los Toros. Se deja además constancia que en consecuencia de la anterior diligencia se arribó, de regreso a la ciudad de Yopal, en compañía de la prenombrada los días mencionados sobre las cinco (5.00p.m) de la tarde.-”3. Señaló que la consecuencia de que el Ministerio del Trabajo haya rechazado el recurso de apelación por extemporáneo es que se entiende como no agotada la vía gubernativa. Circunstancia que, a su vez, genera que no sea posible acudir a la justicia para demandar el acto administrativo. Para la apoderada esto último constituye un perjuicio irremediable, pues por un error del Ministerio no fue posible que los recursos se admitieran, lo cual significa que no existe manera de controvertir la sanción impuesta. Situación que a su juicio implica una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que además podría comprometer tanto la estabilidad de la empresa como algunos cargos de los trabajadores. De otra parte, manifestó que si bien, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos, excepcionalmente puede proceder si existe un perjuicio irremediable. Tal como sucede en el presente caso. 3 Folio 88.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 3 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción interpuesta por la sociedad Perenco Colombia Limited contra el Ministerio del Trabajo y le ordenó a este último rendir informe pronunciándose
sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El Ministerio del Trabajo aseguró que la apoderada de la sociedad se notificó personalmente de la Resolución No. 147 de 22 de octubre de 2015 el 4 de noviembre de 2015. De hecho, ella misma firmó el acta de notificación y además se le otorgó copia de esta, sin que la apoderada hubiese manifestado que hubo un error en la fecha. Señaló que incluso en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 20 de noviembre de 2015 la propia apoderada aseguró que fue notificada del acto el 4 de noviembre de 2016. Y que solo después de que los recursos fueron rechazados por extemporaneidad, la apoderada alegó que la fecha del acta de notificación quedó mal. También reprochó que a los recursos que se presentaron contra la decisión no se les haya adjuntado las pruebas que se allegaron junto con el escrito de tutela; soportes con los que se pretende corroborar que la abogada no estuvo en la ciudad de Yopal el 4 de noviembre de 2015. De otro lado, el Ministerio aseguró que es falso que la sanción impuesta pueda desestabilizar económicamente a la empresa u ocasionar la eliminación de cargos, puesto que según el certificado de matrícula de la sociedad extranjera, esta cuenta con un capital de 570.303 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que la sanción equivale a 3.751 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por último, indicó que el rechazo de los recursos no vulneró derechos
fundamentales, puesto que las decisiones obedecieron a que estos se presentaron por fuera del tiempo establecido por la ley. Y que no era razonable que la sociedad interpusiera la presente acción para revivir términos procesales, que se vencieron por la negligencia de la abogada.
5. Providencia impugnada El 13 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Casanare negó por improcedente la acción de tutela, pues consideró que a quien le correspondía establecer cuándo se efectuó la notificación es al juez contencioso, no al constitucional.
Lo anterior en razón a que las consideraciones respecto a la oponibilidad y eficacia del acto administrativo son propias del juez contencioso. Frente a los supuestos fácticos del caso el Tribunal indicó que existe una evidente contradicción entre las fuentes presentadas, pues es imposible que el 4 de noviembre de 2015 la apoderada haya sido notificada personalmente a las 2:32 p.m. y también haya estado en el municipio de Trinidad. A menos que en las horas de la tarde hubiera estado notificándose y luego hubiese ido a la diligencia judicial de entrega del predio fuera de Yopal. Sin embargo, el Tribunal manifestó que esas no eran más que hipótesis, que debían ser comprobadas por el juez natural y dentro un proceso que contenga toda una etapa probatoria. Por lo que concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad podía acudir a los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa.
6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La sociedad Perenco Colombia Limited impugnó la anterior decisión, porque
consideró que los argumentos planteados en el escrito de tutela referentes a la existencia del perjuicio irremediable no fueron estudiados por el Tribunal. La apoderada señaló que el Tribunal por lo menos debió analizar si existió o no un perjuicio irremediable, en vez de decidir de plano que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Aún más cuando en el escrito de tutela se enfatizó que excepcionalmente la acción de tutela sí puede proceder para controvertir actos administrativos, siempre que se configure un perjuicio irremediable. Reiteró que en el caso no es posible acudir a las acciones contenciosas, porque al haberse rechazado los recursos se entiende que no se agotó la vía gubernativa. Lo cual constituye un perjuicio irremediable, ya que no existe forma de controvertir la sanción impuesta. 6.2. El 15 de septiembre de 2016 el consejero ponente profirió auto en el que le ordenó al juez que preside el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que “allegue copia del acta de la diligencia que presuntamente se realizó el 4 de noviembre de 2015 dentro del proceso No. 2015-0022 y que certifique por sí mismo: i) si la señora Leyda del Carmen Asprilla Arrieta participó en la diligencia mencionada y en calidad de qué; ii) dónde se realizó la diligencia; y iii) las horas en las que esta empezó y terminó”4. Esto con el fin de tener plena certeza de la participación de la abogada Leyda del Carmen Asprilla Arrieta, en la audiencia diligencia de entrega anticipada de bien
inmueble, el día 4 de noviembre de 2015. 6.3. El 11 de enero de 2017 el consejero ponente volvió a requerir al juez que preside el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, con el fin de que aportara lo solicitado en auto de 15 de septiembre de 2016. 6.4. El 23 de febrero de 2017 el Despacho del consejero ponente se comunicó telefónicamente con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, con el objeto de obtener información sobre los dos requerimientos efectuados con anterioridad. Telefónicamente el juez aseguró que la mencionada abogada participó en la diligencia de entrega anticipada de bien inmueble que se realizó los días 3 y 4 de noviembre de 2015. Así mismo, envió a un correo institucional del despacho informe en el que manifestó que la abogada “Leyda del Carmen Asprilla Arrieta participó de entrega anticipada llevada a cabo dentro del proceso de expropiación radicado 2015-0022 encargada de la parte logística, es decir, todo lo que tiene que ver con el transporte, manutención, alojamiento, y demás circunstancias accesorias a la diligencia que se menciona (…) es cierto fue en otro municipio y en un área de difícil acceso, teniendo que ser transportados por vehículo helicoportado”5. 4 Folio 178. 5 Folio 193. En el informe enviado también aseguró que la diligencia se realizó en el Hato Los Toros, ubicado en la vereda Porvenir de Guachiria, en el municipio de Trinidad – Casanare, los días 3 y 4 de noviembre de 2015 “desde las siete de la mañana hasta
las cinco de la tarde”6. A su vez, adjuntó la certificación de 15 de diciembre de 2015 en la que el secretario del Despacho dio fe de que la abogada Leyda del Carmen Asprilla Arrieta efectivamente participó en la mencionada diligencia los días 3 y 4 de noviembre de 2015. A su vez, el juez adjuntó copia de la diligencia de inspección judicial efectuada en el proceso No. 2015-0022, en la que consta que esta inició el 3 de noviembre de 2015 a las 7 a.m. y finalizó el 4 de noviembre de 2015 a las 4:12 p.m. de la tarde.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala determinará si la presente acción de tutela es procedente, a pesar que busca controvertir el acto administrativo por medio del que el Ministerio de Trabajo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la sociedad Perenco Colombia Limited, bajo el argumento de que este se presentó dentro del término establecido por ley.
2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 2.1. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior significa que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que
pueda desplazar a estos mecanismos. 6 Folio 193. Con fundamento en este requisito –la subsidiariedad–, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede discutir su contenido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –cuando el contenido del acto es de carácter particular–. 2.2. Sin embargo, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dispuesto que el amparo constitucional es procedente de forma excepcional cuando se pretende controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, si se configura un perjuicio irremediable por la violación de derechos fundamentales. El criterio determinante, entonces, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos es la existencia de un perjuicio irremediable, del cual se derive la vulneración flagrante de un derecho fundamental.
3. Análisis del caso 3.1. En el presente caso, la controversia de la acción versa sobre la fecha en la que la abogada Leyda del Carmen Asprilla Arrieta, apoderada de Perenco Colombia Limited, se notificó personalmente de la Resolución No. 147 de 22 de octubre de 201, mediante la que el Ministerio del Trabajo le impuso una sanción a la sociedad por valor de $2.416.956.850.
La abogada de la sociedad argumentó que la fecha del acta de notificación del acto administrativo que impuso la sanción quedó mal, ya que el 4 de noviembre de 2015 –fecha que aparece en el documento– ella no se encontraba en Yopal, sino
en la vereda Porvenir de Guachiria, municipio de Trinidad, Casanare acompañando la diligencia de entrega anticipada de un bien inmueble, dentro del proceso de expropiación, que figura bajo el radicado No. 2015-0022. Aseguró que a pesar que el 5 de noviembre de 2015 ella firmó el acta de notificación no se percató de que la fecha que la funcionaria colocó en el acta era incorrecta. El Ministerio del Trabajo, por su parte, aseguró que la notificación sí se efectuó el 4 de noviembre de 2015. Por consiguiente, afirmó que el acto administrativo mediante el que se rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación no vulneró derechos fundamentales, porque la decisión se basó en que este se presentó luego de los 10 días hábiles que señala la ley. 3.2. Pese a la evidente contradicción que existe entre ambas versiones, al expediente se aportaron pruebas que respaldan suficientemente lo señalado por la abogada Leyda del Carmen Asprilla Arrieta. Una de estas es la certificación del secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare en la que consta que: “los días tres y cuatro (03-04) de noviembre de 2015, la doctora LEYDA DEL CARMEN ASPRILLA ARRIETA (…) estuvo como encargada de la logística y acompañando la diligencia de entrega anticipada de bien inmueble dentro del proceso de expropiación, Rad. 2015-0022 (…) y que se practicó en el municipio de Trinidad, Vereda Provenir de Guachiria en el predio Hato Los Toros. Se deja
además constancia que en consecuencia de la anterior diligencia se arribó, de regreso a la ciudad de Yopal, en compañía de la prenombrada los días mencionados sobre las cinco (5.00p.m) de la tarde.-”7 De esta prueba se desprende que efectivamente el día 4 de noviembre de 2015 la abogada Leyda del Carmen Asprilla Arrieta se encontraba en el en el predio Hato Los Toros, municipio de Trinidad, Vereda Provenir de Guachiria y no en la ciudad de Yopal, lugar en el que ella se notificó personalmente del acto administrativo a través del que el Ministerio del Trabajo le impuso la sanción a la sociedad. Sin embargo, para tener plena certeza de la versión dada por la abogada, el despacho del consejero ponente requirió al juez que preside el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué para que certificara por sí mismo la veracidad de la información expuesta por la abogada Asprilla. Como resultado de los requerimientos, el juez dio fe de que ciertamente la mencionada abogada los días 3 y 4 de noviembre de 2015 estuvo en la vereda Provenir de Guachiria del municipio de Trinidad – Casanare colaborando en aspectos logísticos que se requirieron para el desarrollo de la audiencia. Aseguró, también, que la diligencia de entrega anticipada se efectuó ambos días “desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde.-“8. 7 Folio 88. 8 Folio 193. Adicionalmente, el juez hizo llegar al presente expediente el acta de la diligencia realizada dentro del proceso No. 2015-0022, en la que se dejó constancia de lo
siguiente: “En Orocué a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), dentro de la hora de las siete de la mañana, fecha señalada previamente para llevar a cabo la diligencia de entrega anticipada decretada en el presente proceso de Expropiación No. 20150022 promovido por PERENCO COLOMBIA LIMITED en contra de DORA MARIA AVELLA VDA. DE PAN, el suscrito Juez Promiscuo del Circuito de la localidad en asocio de su Secretario, constituyó con tal propósito en audiencia pública el despacho y procedió a declarar abierto el acto correspondiente (…) el Despacho procede a recorrer y fijar los puntos geográficos del área a entregar correspondiente al sitio denominado Corocora, en acompañamiento del señor Perito designado de la Fundación ORI, Camilo Axxs Pxx y su equipo de trabajo, además de un topógrafo de la Compañía demandante, junto con el personero municipal y un representante de Perenco Colombia Limited, (…) Luego de lo anterior se realizó un sobre vuelo en helicóptero (…) Se deja constancia que en traslado a las partes de la anterior labor ninguna expreso objeción alguna, quedando en consecuencia en firme la entrega anticipada de la primera área objeto de expropiación.- Por lo cual siendo las cuatro de la tarde se deja por terminada la primera etapa de la diligencia de entrega anticipada, no habiendo ningún tipo de objeción por ninguna de las partes, declarando la entrega anticipada, (…) la cual se comenzara nuevamente el día 04 de noviembre desde las seis de la mañana, en el sitio denominado Los Toros. Por lo anterior se suspende la misma.- Prosiguiendo
con la diligencia de entrega anticipada siendo las siete de la mañana del 8 o 4 ¿ Ojo😶08 de noviembre de 2015, (…) se procede a instalar los puntos geográficos del área distinguida como Los Toros, grupo que fue acompañado vía terrestre en vehículos aportados por la empresa demandante (…) colocando para su caracterización estacas (…) empezando con respecto al plano adjunto en el proceso (…) para terminar un tercer oleoducto que conecta con el sitio denominado Corocora, diligenciado el dia (sic) de ayer (…) Ultimando se realiza una vista (…) via aérea en helicóptero prestado por la demandante Perenco (…) terminada la diligencia de entrega anticipada del bien inmueble objeto de este proceso (…) se termina (…) siendo las cuatro y doce minutos del 04 de noviembre de 2015”9. Así mismo, la abogada aportó al expediente de tutela el acta de la empresa Helicol de fecha 4 de noviembre de 201510, en la que consta que ese día a las 6 a.m. el juez que preside el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, su secretario y demás intervinientes en la diligencia judicial, incluida ella misma, se movilizaron en 9 Folios 194 – 197. 10 Folio 87. helicóptero hasta el municipio de Trinidad. Acta que está firmada por el piloto que coordinó el viaje. 3.3. Con base en las pruebas aportadas al proceso la Sala tendrá como probado que la abogada Leyda del Carmen Asprilla Arrieta los días 3 y 4 de noviembre de 2015, desde las 7 a.m. hasta las 5 p.m. se encontraba en la diligencia de entrega
anticipada del inmueble Hato Los Toros, vereda Provenir de Guachiria del municipio de Trinidad – Casanare colaborando con los aspectos logísticos que se requirieron dada la amplitud y dimensión del predio objeto de la diligencia, en la que además de personal de apoyo fue indispensable disponer de varios vehículos y un helicóptero. Esta conclusión implica que el día 4 de noviembre de 2015 a las 02:32 p.m. la abogada Leyda del Carmen Asprilla Arrieta no se encontraba en la ciudad de Yopal notificándose personalmente de la Resolución No. 147 de 2015, tal como aparece en el acta de notificación, sino en la vereda porvenir de Guachiria del municipio de Trinidad – Casanare colaborando en la mencionada diligencia judicial. Por lo tanto, la Sala concluye que efectivamente el 4 de noviembre de 2015 no se efectuó la notificación personal de la Resolución No. 147 de 2015, pues físicamente es imposible que la abogada Leyda del Carmen Asprilla Arrieta a las 2:32 p.m. del día mencionado –hora que aparece en el acta de notificación– haya estado en la vereda Provenir de Guachiria en la diligencia judicial y al tiempo en la ciudad de Yopal notificándose personalmente del acto administrativo por medio del que se impuso la sanción. 3.4. Pese a que existe certeza de que la notificación no se realizó el 4 de noviembre de 2015, gracias al informe del juez, el acta de la diligencia de entrega anticipada, la certificación del secretario de juzgado y la constancia de viaje del 4 de noviembre de 2015 en helicóptero, es necesario establecer cuándo se efectuó
la notificación personal, pues solo así se determinará si el recurso se presentó de forma extemporánea. Para esto, la abogada Leyda del Carmen Asprilla Arrieta adjuntó el correo electrónico que el 5 de noviembre de 2015 le envió a su jefe, en el que le informó: “Adjunto resolución 147 de 2015 de la cual me notifique el día de hoy y en la (sic) través que (sic) el ministerio del trabajo sanciona a Perenco. Saludos. Leyda”11. Recuérdese que según el artículo 216 de la Ley 1437 de 2011 “Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios (…)”, por lo que no hay razón para no otorgarle valor probatorio al correo electrónico que la abogada aportó al expediente de tutela. Esta prueba en conjunto con las demás corroboran que realmente la notificación personal de la Resolución No. 147 de 2015 se efectuó el 5 de noviembre de 2015 y no el 4 de noviembre de 2015, como quedó consignado en el acta de notificación personal. 3.5. En este orden de ideas, si la abogada Asprilla se notificó personalmente de la Resolución No. 147 de 2015 el 5 de noviembre de 2015, el recurso de reposición y en subsidio de apelación se podía presentar hasta el 20 de noviembre de 2015, ya que según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 este se debe interponer “dentro de los diez (10) días siguientes” a la diligencia de notificación. 3.6. La Sala considera que para garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Perenco Colombia Limited, el Ministerio del Trabajo
debe darle trámite a los recursos que presentó la sociedad. Esta es la única manera de garantizarle a la sociedad este derecho fundamental, puesto que el rechazo de un recurso obligatorio en la sede administrativa por extemporáneo genera como consecuencia que no se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 para demandar. 3.7. Por estas razones y dadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala dejará sin efectos sin efectos la decisión de 24 de noviembre de 2015, por medio del que el Ministerio del Trabajo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 147 de 2015, y en consecuencia ordenará que el referido Ministerio realice un estudio de fondo del recurso presentado el 20 de noviembre de 2015 por la sociedad accionante. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Folio 83. FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 13 de junio de 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el acto No. 596 de 24 de noviembre de 2015 expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 147 de 2015 que impuso una sanción monetaria a la
sociedad Perenco Colombia Limited.
3. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia profiera un nuevo acto administrativo en el que estudie de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 20 de noviembre de 2015 por Perenco Colombia
Limited.
4. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
5. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BÁRCENAS BASTOS Presidente de la Sección