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CE-85001-23-33-000-2016-00135-01(AC)-2017

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Título
CE-85001-23-33-000-2016-00135-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado en cuanto al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Orden al ente universitario para estudiar de nuevo la petición de ingreso Con base en lo anterior, se evidencia que la decisión de negar el reingreso del actor al curso de Maestría en Derecho Procesal Penal vulneró sus derechos fundamentales, en cuanto que se ignoró por completo que el actor presentó su petición desde el 4 de septiembre de 2014. (…) En este orden de ideas, no es el actor quien debe cargar con las consecuencias de la omisión del ente universitario de estudiar oportunamente su petición. Así las cosas, cuando el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada examinó la petición reiterativa del 2 de febrero de 2016 debió tener en cuenta como fecha de presentación el 4 de septiembre de 2014. De no ser así, se permitiría al ente universitario beneficiarse de su propia culpa y desconocería el derecho al debido proceso administrativo al no dársele el trámite correspondiente, esto es desconociendo las formas que le son propias al procedimiento especial previsto en el Acuerdo 06 de 2012. Sin embargo, este solo hecho no es suficiente para conceder el amparo de tutela en el caso bajo examen porque fueron dos los argumentos que fundamentaron la negación del reingreso: (i) la extemporaneidad de la solicitud y (ii) el cambio del plan de estudios de la Maestría en Derecho Procesal Penal. (…). Esta afirmación, por un lado, desconoce la prohibición de

exigir requisitos no previstos en la reglamentación general consagrada en el artículo 84 de la Constitución Política; y por el otro, vulnera el derecho a la educación del actor por tratarse de una traba injustificada en su formación académica sin observar su realidad, así como niega su reingreso por razones no previstas en el reglamento. Como se expuso en el punto 3.1 de esta providencia, los requisitos para otorgar el reingreso no pueden ser arbitrarios sino que debe garantizar de la mejor manera la calidad de la educación brindada a las personas, lo cual puede hacerse en el caso concreto con medidas menos restrictivas como la realización de cursos de actualización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00135-01(AC)

Actor: LUÍS FERNANDO TORRES GALLO Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales a la educación,

al debido procesos y a la igualdad incoados por el señor Luís Fernando Torres Gallo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición en cabeza del señor Luís Fernando Torres Gallo, respecto al impetrado el 4 de septiembre de 2014, pero abstenerse de librar órdenes constitucionales conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En cuanto a las demás peticiones señaladas en la demanda, se DECLARA que no hubo violación alguna según lo discernido en la parte considerativa.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes por vía expedita; personalmente al Ministerio Público.

CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, envíese oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 33 D.L. 2591 de 1991)”1.

ANTECEDENTES El 9 de junio de 20162, LUIS FERNANDO TORRES GALLO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad y de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) por medio del presente escrito presento ante ustedes Acción de Tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política, en contra de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, representada legalmente por su Rector HUGO RODRÍGUEZ DURAN o quien actúe

legalmente como Representante Legal de la misma, con domicilio legal en la ciudad de Bogotá D.C. Carrera 11 N. 101-80, tel. N. 6500000, 1 Folio 126 del expediente. 2 Folio 12 del expediente. para que mediante el procedimiento que su señoría ordene, se de protección inmediata y cesen los actos violatorios de mis derechos fundamentales. Derecho fundamental al Debido Procero, Derecho de Petición, Derecho a la Educación y Derecho a la Igualdad, consagrados en nuestra Carta Política, por la decisión de la accionada de NEGAR EL REINGRESO DEL SUSCRITO COMO ESTUDIANTE DEL PROGRAMA MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL PENAL. Acción de Tutela que emerge como principal y autónoma en este escrito. Interpongo esta Acción de tutela como mecanismo principal, ya que no tengo otro medio de defensa judicial ante las decisiones unilaterales de la Universidad Militar, y aun (sic), si lo tuviera, se interpone esta acción como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables y situaciones que de prolongarse en el tiempo darían al trate totalmente con el amparo de mis derechos”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor ingresó en el segundo semestre del año 2009 a la Universidad Militar Nueva Granada, para el curso semipresencial de Maestría en Derecho Procesal Penal. 2.2. En el mes de marzo del año 2010 el actor solicitó el aplazamiento de dos materias correspondientes al segundo semestre del curso, para cumplir compromisos laborales. 2.3. En el mes de julio de 2013, la Universidad aceptó su reingreso, por lo que el

actor solicitó que le indicaran el procedimiento que debía seguir para continuar con sus estudios. 2.4. Ante el silencio del ente universitario, el 4 de septiembre de 2014 el actor envió un correo electrónico para que le indicaran el procedimiento para cancelar las materias pendientes y finalizar el posgrado. 3 Folios 1 a 2 del expediente. 2.5. El 8 de febrero de 2016, el actor presentó una petición ante el consejo académico de la Universidad solicitando su reingreso, por considerar que su petición de 2014 fue oportuna. 2.6. El 18 de abril de 2016 la universidad dio respuesta al correo electrónico, informando al actor que su petición de reingreso fue negada, dado que el Acuerdo 06 de 2012 otorga solo un (1) año para presentar esa solicitud.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Universidad Militar Nueva Granada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad y de petición. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La solicitud de reingreso presentada el 4 de septiembre de 2014 mediante correo electrónico no fue contestada, lo cual desconoce su derecho de petición. 3.2. Cuando la universidad aceptó su reingreso en el año 2013 le fue aplicado el Acuerdo 10 de 2004 que otorga dos (2) años para esa clase de solicitudes, pese a que el Acuerdo 06 de 2012, que concede un plazo de un (1) año, ya estaba vigente. 3.3. Aún si le aplican el Acuerdo 06 de 2012 su petición de reingreso fue oportuna porque había transcurrido menos de un (1) año cuando presentó su

petición del 4 de septiembre de 2014.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, mediante providencia del 13 de junio de 2016, se ordenó notificar a las partes (fl. 52). 4.2. La Universidad Militar Nueva Granada informó que (fls. 58 a 63): 4.2.1. El actor no registró ninguna materia como estudiante activo durante los periodos académicos 2011-2, 2012-1, 2012-2 y 2013-2, pese a lo cual le fue admitido su reingreso con base en el artículo 23 del Acuerdo 06 de 2012. 4.2.2. La petición presentada en el año 2013 para que le fueran cargadas las materias, fue respondida el 2 de agosto del mismo año, cuando se le solicitó al actor informar cuales materias deseaba cursar, y el 8 de agosto de 2013, fecha en que se le comunicó que la materias ya estaban cargadas en el sistema. 4.2.3. El 29 de agosto de 2013 el actor manifestó a la Universidad que no podía acudir a clases debido a los disturbios de orden público ocurridos por el paro agrario. 4.2.4. Cuando el actor solicitó su reingreso nuevamente el 4 de septiembre de 2014, había transcurrido más de un año desde su comunicación. 4.2.5. La Universidad dio respuesta el 16 de junio de 2016 en la que le manifestó que, en los términos del artículo 83 del CPACA, su petición del 4 de septiembre de 2014 había sido negada por haber operado el silencio administrativo negativo.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Casanare negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad del actor; y concedió el amparo del derecho de petición por no haber recibido respuesta a su solicitud del 4 de septiembre de 2014, aunque no profirió orden de protección por haber carencia actual de objeto. Para sustentar esa decisión, consideró que (113 a 126): 5.1. Obra en el expediente que el actor solicitó por primera vez el aplazamiento las materias del posgrado durante el segundo semestre del año 2011, aunque no hay certeza de su fecha exacta. 5.2. La Universidad accionada le concedió el reingreso en el año 2013, fecha para la cual estaba vigente el Acuerdo 06 de 2012 y había transcurrido más de un (1) año. 5.3. Luego de obtener su reingreso, el actor se limitó a pagar el reingreso en el mes de junio de 2013 y el 2 de agosto del mismo año solicitó la inscripción de algunas materias. 5.4. La Universidad accionada se comunicó con el actor informándole que debía retirar los recibos de pago que solicitó el día 8 de agosto de 2013, fecha en que el actor respondió que le parecía extraño que nadie le hubiera comentado el trámite a seguir, por lo que luego se comunicaría de nuevo con la Universidad. 5.5. Después de lo expuesto, el actor no volvió a gestionar la inscripción de materias hasta el 4 de septiembre de 2014, lo cual demuestra su desinterés en

finalizar sus estudios, abandonándolos de hecho. 5.6. Respecto a la petición de reingreso del año 2014, la respuesta dada el 2 de febrero de 2016 le indicaron al actor que con su reingreso del año 2013 se acogió al reglamento vigente que solo le concedía un (1) año para presentar esa petición. Respuesta reiterada mediante correo electrónico del 15 de junio de 2016. 5.7. El derecho de petición del actor fue vulnerado porque no recibió respuesta oportuna a su solicitud del 4 de septiembre de 2014, sin embargo ya le fue notificada la respuesta mediante correo electrónico del 15 de junio de 2016, por lo que no se dispondrá orden alguna. 5.8. Aunque hubo un error en el reingreso admitido en el año 2013 porque no se cumplieron los términos previstos en el Acuerdo 06 de 2012, la universidad en su respuesta le advirtió al actor que debía acogerse al reglamento estudiantil, por lo que no se pudo crear la confianza legítima de que le sería nuevamente admitido su reingreso si lo solicitaba de forma extemporánea. 5.9. Aunque el actor alega la existencia de un perjuicio irremediable no justifica en qué consiste, por lo que no procede su reconocimiento.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 133 a 134): 6.1. Cuando la universidad abrió el programa de maestría en derecho procesal penal en la modalidad semipresencial sabía que la mayoría de sus estudiantes

serían personas que viven y laboran fuera de Bogotá. 6.2. Al no dársele respuesta a su petición del 4 de septiembre de 2014 le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y de educación porque vencieron los términos para retomar su maestría. 6.3. La misma Universidad afirmó que su derecho al reingreso se mantenía hasta el 31 de diciembre de 2014, pero al no contestar dicha petición le impidieron continuar sus estudios. 6.4. El juez de primera instancia no puede decir que por haber recibido una respuesta después de dos años a la presentación de su petición no dará ninguna orden al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señala este decreto". Corresponde a la Sala determinar si la petición de reingreso presentada por el actor el 4 de septiembre de 2014 cumplió con el plazo previsto en el Acuerdo 06 de 2012 y si la falta de respuesta oportuna vulnera actualmente los derechos fundamentales del actor, por lo que debe proferirse una decisión de amparo

3. Análisis del caso concreto 3.1. La Corte Constitucional ha indicado que los entes universitarios gozan de una amplia autonomía para adoptar sus reglamentos y, por tanto, para establecer los requisitos para reingresos académicos5.

Empero, tales requisitos no pueden ser arbitrarios, sino que deben garantizar la mejor calidad de la educación de los estudiantes, acudiendo a criterios como la razonabilidad en el término para solicitar el reingreso, el promedio académico, las sanciones disciplinarias impuestas, paz y salvo por todo concepto, acogimiento al actual plan de estudio y la actualización del conocimiento6. En todo caso, también se ha puesto de presente que la autonomía universitaria que goza esta clase de entidades no permite una aplicación irrestricta del reglamento, pues debe atenderse las circunstancias particulares de cada caso para ponderar la trascendencia del problema por el cual el estudiante abandonó sus estudios y el sacrificio de la universidad en su aceptación, siempre que no se traten de motivos académicos o disciplinarios7. 3.2. En el expediente constan, entre otros, los siguientes documentos: 3.2.1. Correo electrónico del 29 de agosto de 2013 enviado por el actor a la universidad accionada, en donde afirmó lo siguiente:

5 Sentencia T-056 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-592 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-254 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, reiterada en la sentencia T-592 de 2011.

“ANTE TODO AGRADEZCO SU COLABORACIÓN. TAL COMO LE

ACABO DE INFORMAR TELEFONICAMENTE, POR LA SITUACIÓN

DEL PARO ME ENCUENTRO IMPOSIBILITADO EN BOYACÁ, Y

SEGÚN SU CORREO ANTERIOR TENGO CLASES EL DÍA DE

MAÑANA Y EL SABADO 31

(…)

AGRADEZCO INMENSAMENTE LA COLABORACIÓN QUE ME

PUEDA BRINDAR DOCTOR Y ESTARÉ PENDIENTE A SU INDICACIÓN”8. 3.2.2. Correo electrónico del 4 de septiembre de 2014 enviado por el actor a la universidad actora, en donde le solicitó lo siguiente:

“BUENAS TARDES, TENIENDO EN CUENTA LOS CORREOS QUE

ANTECEDEN, ME PERMITO MUY GENTILMENTE SOLICITAR A

USTEDES ME INDIQUEN CON QUIEN DEBO RETOMAR EL TEMA

DE MI MAESTRIA Y PODER CULMINAR MIS ESTUDIOS, DADO QUE

EN LOS MESES ANTERIORES ME ENCONTRABA IMPOSIBILITADO

PARA PODER LOGRAR LA TERMINACIÓN DE MI ANHELADA

MAESTRIA, POR MOTIVOS PERSONALES Y ECONOMICOS.

RUEGO A USTEDES, SE ME INDIQUE CON QUIEN DEBO HABLAR

PARA RETOMAR LAS CLASES PENDIENTES Y PROCEDER A

CANCELARLAS… GRACIAS”9.

3.2.3. Correo electrónico del 2 de febrero de 2016 enviado por el actor a la Universidad Militar Nueva Granada, en donde el actor manifestó “solicitar formalmente mi reingreso a terminar la MAESTRIA EN DERECHO PENAL, cursando las materias que tengo aplazadas de segundo y tercer ciclo. Materias que fueron formalmente aplazadas por la universidad y autorizado su aplazamiento”10. 3.2.4. Correo electrónico del 4 de febrero de 2016 en donde el actor le pone de presente a la universidad que su petición de reingreso fue presentada mediante 8 Folio 21 del expediente. 9 Folio 21 del expediente. 10 Folio 19 del expediente. correo electrónico del 4 de septiembre de 2013, sin embargo no obtuvo respuesta alguna. 3.2.5. Acta 04 del 25 de febrero de 2016 en donde el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, en donde se observa lo siguiente: “Recomendación de la Dirección de Posgrados (…)  Con fundamento en esa disposición normativa el señor Torres Gallo, realizó su última carga académica en 2013-2, es decir que debió solicitar su reingreso ante la División de Registro y Control Académico antes de finalizar el año 2014, al no presentar comunicación ante la autoridad académica competente no es posible acceder a la solicitud.  Además, por medio de Resolución 14.305 del 7 de septiembre de 2015 emanada del Ministerio de Educación Nacional se otorgó la renovación del registro calificado del programa de Maestría en Derecho Procesal Penal, autorizando el

cambio del plan de estudios del Programa, lo que fundamenta también la negativa pues el artículo 23 del Acuerdo 06 de 2012, señala que a parte de los términos anteriormente referidos se debe seguir ofertando el mismo programa, situación que no ocurre pues con el cambio del plan de estudios se modificó sustancialmente el programa que el solicitando cursó, por lo que no es posible acceder a la solicitud. (…) DECISIÓN: Presentado el caso a discusión se acoge la propuesta de respuesta presentada por la Coordinación del Programa de Maestría en Derecho Procesal Penal y por lo tanto se somete a votación NEGANAD (sic) POR UNANIMIDAD LA SOLICITUD DE REINGRESO. Por otra parte se faculta para que la Dirección Académica de Posgrados con fundamento en lo decidido emita respuesta al escrito presentado por el peticionario”11. 3.3. Con base en lo anterior, se evidencia que la decisión de negar el reingreso del actor al curso de Maestría en Derecho Procesal Penal vulneró sus derechos 11 Folios 41 a 42 del expediente. fundamentales, en cuanto que se ignoró por completo que el actor presentó su petición desde el 4 de septiembre de 2014. De acuerdo con el numeral tercero del artículo 23 del Acuerdo 06 de 2012 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, las personas que deseen reintegrarse a sus programas académicos deben hacerlo dentro del año siguiente a la pérdida de la calidad de estudiante12. Con base en esta norma es que el concepto de la dirección de posgrados del ente universitario accionado manifestó que el actor “debió solicitar su reingreso ante la

División de Registro y Control Académico antes de finalizar el año 2014, al no presentar comunicación ante la autoridad académica competente no es posible acceder a la solicitud”13. Dicha recomendación, que fue uno de los dos argumentos por los cuales le fue negada la petición de reintegro al actor, demuestra que la entidad accionada desatendió la petición formulada oportunamente el 4 de septiembre de 2014. Aunque dicha petición estuvo dirigida a la Dirección de Posgrados de la Facultad de Derecho, es decir a una dependencia incompetente, y sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 06 de 2012; la Universidad debió dar inmediato traslado de la petición y solicitar su complementación en los términos previstos en los 12 Norma consultada en el link: http://www.umng.edu.co/web/guest/acuerdos. 13 Folio 41 del expediente. artículos 1714 y 2215 del CPACA, vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. En este orden de ideas, no es el actor quien debe cargar con las consecuencias de la omisión del ente universitario de estudiar oportunamente su petición. Así las cosas, cuando el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada examinó la petición reiterativa del 2 de febrero de 2016 debió tener en cuenta como fecha de presentación el 4 de septiembre de 2014. De no ser así, se permitiría al ente universitario beneficiarse de su propia culpa y desconocería el derecho al debido proceso administrativo al no dársele el trámite correspondiente, esto es desconociendo las formas que le son propias al procedimiento especial previsto en el Acuerdo 06 de 2012.

Sin embargo, este solo hecho no es suficiente para conceder el amparo de tutela en el caso bajo examen porque fueron dos los argumentos que fundamentaron la negación del reingreso: (i) la extemporaneidad de la solicitud y (ii) el cambio del plan de estudios de la Maestría en Derecho Procesal Penal. 3.4. Respecto al cambio del plan de estudios, el artículo 23 del Acuerdo 06 de 2012 dispone que: 14 “ARTÍCULO 17. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual

únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. 15 “ARTÍCULO 22. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten”. “ARTÍCULO 23. REINGRESO. Es la opción que tiene el estudiante para continuar estudios en el mismo programa de posgrado en el cual se encontraba matriculado, siempre y cuando éste se siga ofreciendo, exista disponibilidad de cupo y cumpla con los siguientes requisitos: (…)”. (Negrilla fuera del texto). Lo anterior significa que el requisito previsto en el Acuerdo 06 de 2012 exige que el programa de estudio se siga ofreciendo, no que el plan de estudios sea el mismo, lo cual resulta razonable pues de no ser así ante la nueva acreditación todos los estudiantes inscritos en el programa deberían reiniciar sus cursos. Ahora bien, en el Acta 04 del 25 de febrero de 2016 en donde el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada se afirmó que el registro del programa de Maestría en Derecho Procesal Penal fue renovado mediante la Resolución 14305 del 7 de septiembre de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, pese a lo cual se negó la petición de reingreso

porque “con el cambio del plan de estudios se modificó sustancialmente el programa que el solicitando cursó”16. Esta afirmación, por un lado, desconoce la prohibición de exigir requisitos no previstos en la reglamentación general consagrada en el artículo 84 de la Constitución Política17; y por el otro, vulnera el derecho a la educación del actor por tratarse de una traba injustificada en su formación académica sin observar su realidad18, así como niega su reingreso por razones no previstas en el reglamento19. Como se expuso en el punto 3.1. de esta providencia, los requisitos para otorgar el reingreso no pueden ser arbitrarios sino que debe garantizar de la mejor manera la calidad de la educación brindada a las personas20, lo cual puede hacerse en el caso concreto con medidas menos restrictivas como la realización de cursos de actualización. 16 Folio 41 del expediente. 17 “ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. 18 En este sentido ver la sentencia T-380 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. 19 En este sentido ver la sentencia T-254 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. 20 En este sentido ver la sentencia T-592 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. 3.4. Con base en lo expuesto, si bien existe una carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición, en la medida que la solicitud de reingreso obtuvo una respuesta de fondo, también lo es que la negación de la

petición vulneró el derecho fundamental a la educación del actor. Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia impugnada para conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenará al ente universitario accionado estudiar de nuevo la petición de reingreso teniendo como fecha de presentación el 4 de septiembre de 2014 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVÓCASE el numeral primero de la sentencia impugnada, proferida el 23 de junio de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de LUÍS FERNANDO TORRES GALLO.

2. En consecuencia, ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA estudiar de nuevo la petición de reingreso del señor LUIS FERNANDO TORRES GALLO, teniendo como fecha de presentación el 4 de septiembre de 2014, y las demás consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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