CE-85001-23-33-000-2016-00143-01(25189)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00143-01(25189)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 85001-23-33-000-2016-00143-01 (25189)
Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda.
TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Contabilización / SILENCIO
ADMINISTRATIVO – Alcance / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES –
Registro / DIRECCIÓN PROCESAL – Alcance / FORMAS DE NOTIFICACIÓN
DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS –
Enunciación / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO –
Procedimiento / INEFICACIA EN LA NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA POR EDICTO – Configuración El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que, la administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su presentación en debida forma. Por su parte, el artículo 734 ibídem determina que, si en el término indicado, el recurso «no se ha resuelto», debe entenderse fallado en favor del contribuyente. Sobre este particular ha precisado esta Sección que, para considerar que el recurso fue resuelto, no basta con la expedición del respectivo acto administrativo, sino que debe ser notificado en debida forma al contribuyente dentro del plazo legal. A estos efectos, el artículo 563 del Estatuto Tributario señala como regla general que las notificaciones serán efectuadas en la dirección registrada por el contribuyente en el RUT. Sin embargo, el artículo 564 ibídem indica que, si se suministra una dirección procesal, esta se aplicará de manera preferente. Ahora, tratándose de los actos que deciden el recurso de reconsideración, advierte el inciso segundo del artículo 565 del mismo estatuto,
que la notificación principal es la personal, para lo cual, debe la administración enviar una citación al interesado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha de introducción al correo. De no acudir el interesado, procedería la notificación subsidiaria por edicto. Sobre el aviso de citación, ha precisado la Sección que, el mismo no configura un acto administrativo, comoquiera que no constituye una manifestación de voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos, por lo que su envío por correo no puede asimilarse a la notificación por correo a que se refiere el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la devolución del correo por medio del cual se cita al administrado a la notificación personal del acto que resuelve el recurso, no habilitaría la aplicación del trámite de la notificación por aviso regulada en el artículo 568 del Estatuto Tributario, pues este mecanismo se encuentra previsto para cuando los actos administrativos enviados por correos sean devueltos, que no es el caso de las citaciones para notificarse personalmente de la decisión de un recurso. Bajo tal consideración, ha precisado la Sala que, cuando se acrediten irregularidades en el trámite de la notificación personal, por situaciones derivadas de errores de las empresas de mensajería, en la causal de devolución, la autoridad tributaria debe actuar de forma diligente para subsanarlo. Es decir, que tiene la obligación de enviar de nuevo el aviso de citación para garantizar que el contribuyente pueda conocer el acto administrativo que finalizó la discusión en sede administrativa, para garantizar el debido proceso. (…) Como fue expuesto, la
notificación por aviso del artículo 568 del Estatuto Tributario fue prevista para la notificación de actos administrativos por correo devueltos por cualquier causa, supuesto que no se configuraba en este caso porque se trata de la notificación de un aviso de citación que, como también se señaló, no constituye un acto administrativo. No obstante, como quiera que la DIAN optó por aplicar esta norma para asegurarse de surtir de forma adecuada la notificación y garantizar el derecho de defensa del contribuyente, debió aplicarla íntegramente, es decir teniendo en cuenta que el cómputo de términos es diferente respecto de la administración y del contribuyente, mientras para la primera, se entiende surtida la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2016-00143-01 (25189) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda. notificación desde la primera fecha de introducción al correo, para el contribuyente el término se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en la página web, lo que para el caso concreto, devendría en una indebida notificación por pretermitirse el término del contribuyente para acercarse a la entidad a surtir la notificación personal. Lo procedente era computar los términos para el contribuyente a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso (citación) en la página web de la DIAN, lo que ocurrió el día miércoles 27 de enero de 2016, por
lo que el edicto solo podía fijarse a partir del día jueves 11 de febrero de 2016 hasta el día miércoles 24 del mismo mes y año, sólo hasta esa fecha se entendería surtida en debida forma la notificación personal. En este orden, está probado que la notificación subsidiaria por edicto fijado el 2 y desfijado el 15 de febrero de 2016 fue ineficaz porque la administración pretermitió el término para que la contribuyente fuera notificada, como lo sostuvo la parte actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 734
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00143-01(25189)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES MARGINAL
DEL LLANO LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2016-00143-01 (25189)
Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda. (en adelante Cooptransmarginal) contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Cooptransmarginal presentó, el 19 de abril de 2012, la declaración litográfica del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011, mediante el Formulario Nro. 01102000515075, suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la empresa. En esta declaración se determinó la renta líquida gravable (renglón 64) y el impuesto sobre la renta en cero (0) (renglón 69).
Luego, la contribuyente presentó, el 26 de agosto de 2013, la declaración electrónica del impuesto sobre la renta por el mismo periodo 2011, mediante el Formulario Nro. 1102604193688. Esta declaración no modificó ningún renglón de la declaración anterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 442382014000007 del 9 de abril de 2014. En él propuso modificar la declaración inicial, identificada con el Formulario Nro. 01102000515075, para: i) adicionar los valores de los renglones 42 (ingresos brutos operacionales) y 43 (ingresos brutos no operacionales); ii) reducir los valores de los renglones 49 (costo de ventas) y 52 (gastos operacionales de administración); y iii) rechazar el valor del renglón 62 (renta exenta). Como consecuencia de lo anterior, determinó una renta líquida gravable (renglón 64) de $1.317’846.000, un impuesto total de $263’569.000 (renglón 69) y una sanción por inexactitud del 160% equivalente a $421’711.000 (renglón 82). Cooptransmarginal presentó una nueva declaración el 3 de julio de 2014, que no acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, sino que incrementó el valor de los pasivos (renglón 40) e incrementó el valor de otros costos (renglón 50), sin embargo, mantuvo la renta líquida gravable (renglón 64) y el impuesto sobre la renta (renglón 69) en 0$, por efecto de la exención del
beneficio neto o excedente. Luego, la contribuyente se opuso al requerimiento especial mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014. La DIAN negó los argumentos de defensa de Cooptransmarginal y acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 44241201400009 del 17 de diciembre de 2014. 1 Folio 2260 del cuaderno 12. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2016-00143-01 (25189)
Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda.
Coopstransmarginal presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 19 de febrero de 2015. No obstante, la autoridad tributaria confirmó su decisión mediante la Resolución Nro. 000182 del 15 de enero de 2016. La DIAN envió el aviso de citación para surtir la notificación personal mediante correo, que fue devuelto con la anotación «NO RESIDE». Por lo anterior, la autoridad publicó un aviso de la citación en la página web de la entidad el 27 de enero de
2016. Luego, como no se surtió la notificación personal, la resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada mediante el Edicto Nro. 003A, fijado el 2 y desfijado el 15 de febrero de 2016.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Cooptransmarginal formuló las siguientes pretensiones: «1°.- PRINCIPAL: Por el acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo en la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 000182 del 15 de enero de 2016, su Despacho declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 442412014000009 del 17 de diciembre de 2014, y en consecuencia de la resolución mencionada, mediante la cual (sic) Dirección Seccional de la DIAN Yopal reliquidó la declaración de renta y complementarios del periodo gravable 2011, determinando un impuesto de $263.569.000 y una sanción de inexactitud de $421.711.000, para un total a pagar de $685.280.000. 2.°- SUBSIDIARIA: El Tribunal determine el contenido de la liquidación oficial de corrección, de acuerdo a las condiciones reales de la economía y la contabilidad de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES MARGINAL DEL LLANO LTDA. “COOPTRANSMARGINAL”, la cual se daría en los siguientes términos: Total Costos y Gastos de Nómina 30 60.417.000 Datos Aportes al sistema de seguridad social 31 23.395.000 Informativos Aportes SENA ICBF Cajas 32 7.296.000 Efectivo, bancos 33 60.675.000 Acciones y aportes 34 0 Cuentas por cobrar 35 288.913.000
Inventarios 36 0 Patrimonio Activos fijos 37 129.439.000 Otros activos 38 25.440.000 Total patrimonio bruto 39 504.467.000 Pasivo 40 367.069.000 Total patrimonio líquido 41 137.398.000 Ingresos brutos operacionales 42 370.577.000 Ingresos brutos NO operacionales 43 5.032.000 Intereses y rendimientos financieros 44 160.000 Ingresos Total Ingresos Brutos 45 375.769.000 Devoluciones rebajas y descuentos 46 0 Ingresos no constitutivos de renta 47 0 Total ingresos Netos 48 375.769.000 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2016-00143-01 (25189)
Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda.
Costo de venta y prestación de servicios 49 161.631.000 Costos Otros costos 50 0 Total Costos 51 161.631.000 Gastos operacionales de administración 52 223.143.000 Gastos operacionales de ventas 53 0 Deducciones Deducciones inversiones en activos fijos 54 0 Otras deducciones 55 0 Total deducciones 56 223.143.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 57 0 Perdida del Ejercicio 58 9.005.000 Compensación 59 0 Renta Líquida 60 0 Renta Renta presuntiva 61 0
Renta Exenta 62 0 Rentas gravables 63 0 Renta líquida gravable 64 0 Ingresos por ganancias ocasionales 65 0 Ganancias Costos por ganancias ocasionales 66 0 ocasionales Ganancias ocasionales no gravadas 67 0 Ganancias ocasionales gravables 68 0 Impuesto sobre la renta líquida gravable 69 0 Descuentos tributarios 70 0 Impuesto negó de renta 71 0 Impuesto de Ganancia Ocasional 72 0 Impuesto de Remeses 73 0 Liquidación Total impuesto a cargo 74 0 Privada Anticipo renta por el año gravable 75 0 Saldo a favor año 2011 76 0 Auto retención 77 0 Otras retenciones 78 0 Total retenciones año gravable 2012 (sic) 79 0 Anticipo renta por el año gravable 80 0 Saldo a pagar por impuesto 81 0 Sanciones 82 0 Total saldo a pagar 83 0 Total saldo a favor 84 0 3.°- Como restablecimiento del derecho solicito se declare cumplida la obligación formal de declarar el impuesto de renta del periodo 2011, la cual cumplió la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES MARGINAL DEL LLANO LTDA. “COOPTRANSMARGINAL”, NIT: 800.215.887-1, mediante el formulario No. 01102000515072 recibido por la DIAN, en medio litográfico el día 19 de abril de 2012, y posteriormente presentada digitalmente el 26 de agosto de 2013 con el formulario 1102604193688, y corregida finalmente el 3 de julio de 2014 como consta en el
formulario 1102604323556, o mediante la reliquidación judicial del impuesto que se expida con la sentencia en el proceso referido. 4.°- Condenar en costas a la demandada por los gastos incurridos en el presente proceso»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución; los artículos 102-2, 568, 579-2, 647, 681, 688, 734 y 745 del Estatuto Tributario; el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; la Circular Nro. 01 del 14 de enero de 2013; y la Nro. Orden Administrativa 000011 del 15 de octubre de 2009. Los cargos de nulidad se resumen así: 2 Folios 5 a 7 del cuaderno 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2016-00143-01 (25189)
Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda.
1. Operó el silencio administrativo positivo.
El artículo 568 (sic) del Estatuto Tributario dispone cuatro reglas: i) las notificaciones deben realizarse en la dirección suministrada por el contribuyente, ii) si existe un cambio de dirección, ambas direcciones coexisten por 3 meses, iii) si el contribuyente no informó ninguna dirección, la administración puede establecerla mediante verificación directa u otros medios, y iv) solo cuando no sea posible surtir la notificación por alguno de los medios anteriores, procede la
notificación mediante aviso publicado en la página web de la DIAN. Con base en esta norma, la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 destacaron que, si la DIAN no actúa de forma diligente para establecer la dirección de notificación del contribuyente, sino que simplemente acude a la notificación por aviso, se puede violar el derecho al debido proceso. En concordancia, el artículo 734 del Estatuto Tributario señala que opera el silencio administrativo positivo en favor al contribuyente si, dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, no es notificada la resolución que la decide. En el caso bajo examen, la DIAN intentó citar al representante de Cooptransmarginal para surtir la notificación personal mediante correo enviado a la dirección inscrita en el Registro Único Tributario (en adelante RUT), que corresponde a la Calle 11 Nro. 11-14, piso 2, Villanueva, Casanare. Sin embargo, el correo fue devuelto por la empresa Interrapidísimo con la anotación de «NO RESIDE / CAMBIO DE DOMICILIO», por lo que realizó la citación mediante aviso publicado en la página web de la entidad. No obstante, la afirmación de la empresa de correos es falsa, porque la gerencia de la cooperativa sigue operando en la dirección inscrita en el RUT, a pesar de que parte de sus oficinas fueron reubicadas en la Carrera 9 Nro. 11-59 de la ciudad de Villanueva. Debe tenerse en cuenta que Villanueva es una ciudad con 22.135 habitantes y 1.411 personas inscritas en el registro mercantil, por lo que no existe razón alguna para que la empresa de correos señale que
Cooptransmarginal no residía en la dirección inscrita en el RUT. Además, si se considera cierta la afirmación de Interrapidísimo, no existe justificación alguna para que esa empresa de correos no ubicara la dirección correcta en la cabecera urbana. En este mismo sentido, la DIAN tenía a su disposición todos los datos de la información exógena remitida por los contribuyentes y, en ejercicio de sus poderes de fiscalización, pudo solicitar información en otras fuentes para obtener una dirección de notificación. Así las cosas, no procedía la notificación por aviso de la citación a 3 La demandante citó la siguiente providencia Corte Constitucional. Sentencia C-012 de 2013. MP: Mauricio González Cuervo. 4 La demandante invocó dos providencias, pero no suministró todos los datos necesarios para su correcta identificación. En efecto, la demanda solamente suministró la siguiente información (folios 10 a 11 del cuaderno 1): i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de agosto de 2012. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 14 de julio de 2005. CP: Juan Ángel Palacio Hincapié. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2016-00143-01 (25189)
Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda.
Cooptransmarginal, sino que debió entregarse el correo en las oficinas de su
gerencia. De otro lado, luego de fijado el aviso en la página web, la DIAN tenía la obligación legal de esperar diez (10) días para permitir que el contribuyente se acercara a sus oficinas para surtir la notificación legal y, solo si esto no ocurría, podía realizar la notificación por edicto. Empero, la autoridad tributaria desconoció este término, pues fijó el edicto antes de transcurridos los 10 días legales, lo que supone una pretermisión de términos sancionada por el artículo 681 del Estatuto Tributario con la destitución del funcionario. Por lo expuesto, aduce que, transcurrió más de un año sin que la DIAN notificara la resolución que decidió el recurso de reconsideración en forma correcta, por lo que operó el silencio administrativo positivo en favor de Cooptransmarginal.
2. La DIAN debió tener por no presentada la declaración litográfica.
La declaración litográfica del 19 de abril de 2012 fue suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de Cooptransmarginal. Sin embargo, los funcionarios de recaudación y cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal de la DIAN solicitaron, mediante una llamada telefónica, la presentación de una nueva declaración porque el revisor fiscal no estaba inscrito en Cámara de Comercio ni en el RUT y porque la declaración debió presentarse mediante canales digitales. Es por esto que fue presentada la declaración electrónica del 26 de agosto de 2013, según lo prevé el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. No obstante, la DIAN sostuvo que la declaración litográfica no fue objeto de auto
declarativo que la tuviera por no presentada, por lo que convalidó la irregularidad descrita y tomó dicha liquidación inicial como base del procedimiento de fiscalización. En consecuencia, la declaración inicial debe considerarse en firme a partir del 19 de abril de 2014. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la DIAN desconoció la Orden Administrativa Nro. 000011 del 15 de octubre de 2009, que ordena verificar al momento del inicio del trámite de fiscalización que la declaración no esté incursa en una causal para tenerla por no presentada. Pero, a raíz de esta omisión, no pudo evitarse el desgaste administrativo de tantos años por el litigio de la referencia.
3. La DIAN violó el derecho al debido proceso de Cooptransmarginal.
El auto de apertura del 5 de septiembre de 2013 indica que fue suscrito por Saúl Bernardo Tiria Poveda. Sin embargo, esto no es cierto porque la firma, aunque es ilegible, contiene la expresión «P/» y cita lo siguiente: «Res-906 agosto 20/13 41.450106». Estos mismos datos constan en la firma del Auto de Verificación o Cruce Nro. 442382013000117 del 5 de septiembre de 2013, que comisionó a 4 funcionarios para que practicaran la respectiva diligencia en las oficinas de Cooptransmarginal, y del Requerimiento Ordinario Nro. 442382013000104 del 5 de septiembre de 2013, mediante el cual fue solicitada información contable de la cooperativa. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda.
Está demostrado que esta situación constituye una irregularidad porque en los folios 800 y 811 de los antecedentes consta la firma de Saúl Bernardo Tiria Poveda sin las expresiones «P/» y «Res-906 agosto 20/13 41.450106». Así, está acreditada la violación al derecho al debido proceso De otro lado, el artículo 688 del Estatuto Tributario establece que el competente para tramitar los procedimientos de fiscalización es el jefe de la unidad de fiscalización, quien puede comisionar a los funcionarios a su cargo para realizar visitas, investigaciones y verificaciones. Pese a lo anterior, en el expediente no obra ninguna prueba de que el director de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal nombrara a otra persona distinta a Saúl Bernardo Tiria Poveda como jefe de fiscalización, quien suscribió los actos administrativos de trámite en el procedimiento de fiscalización adelantado contra Cooptransmarginal. Además, lo expuesto también supone una violación de la Orden Administrativa Nro. 000011 del 15 de octubre de 2009 y de la Circular Nro. 01 del 14 de enero de 2013, que señalan que el inicio del procedimiento de fiscalización requiere la conformación del expediente en el cual se incluya en forma cronológica y debidamente foliada toda la información sobre la cual se toman decisiones en la investigación, ya que revisado el expediente, no se observa actuación en la cual se que haya realizado una designación como jefe de fiscalización a otra persona
diferente a Saúl Bernardo Tiria Poveda. Además, el auto de apertura del 5 de septiembre de 2013 indica que Saúl Bernardo Tiria Poveda se comisiona a sí mismo, lo que constituye una actuación poco clara de su legalidad porque no existe norma que permita «autocomisionarse». En consecuencia, el funcionario actuó sin competencia, pues es el jefe de fiscalización y solo puede ser comisionado por el director de la respectiva dirección seccional.
4. La contabilidad presentada cumple los requisitos legales.
En el año 2011, Cooptransmarginal ejercía como actividad principal el transporte de pasajeros y, como actividad secundaria, el transporte de carga. Actividades que desempeñaba utilizando vehículos de terceros porque para esa época no tenía propios. Debido a lo anterior, la cooperativa solo recibió como ingreso un porcentaje de la operación, entre el 4% y el 7%, pues actuaba como intermediaria. Esta situación presentó diversos problemas a nivel nacional, por lo que el artículo 19 de la Ley 633 del 2000 adicionó el artículo 102-2 del Estatuto Tributario. Esta norma dispuso que cuando el servicio de transporte terrestre se presente con vehículos de terceros, las empresas deberán registrar el ingreso así: para el propietario, la parte que le corresponda en la negociación, y para la empresa transportadora, el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario. Por lo anterior, existió una diferencia de criterios con la DIAN porque en las declaraciones presentadas por el año gravable 2011 fueron liquidados como ingresos propios los ingresos que en realidad correspondían a los terceros
propietarios de los vehículos. Así las cosas, en el año 2015 se reestructuró la contabilidad del periodo fiscalizado para ajustarlo a la realidad económica, 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2016-00143-01 (25189) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda. contable y tributaria y cumplir con lo dispuesto en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario. Con base en esta nueva información fue presentada una declaración de corrección que incrementó el valor de los pasivos (renglón 40) y adicionó el valor de otros costos (renglón 50)5. Pese a lo anterior, la DIAN no tuvo en cuenta ninguna de las 3 declaraciones presentadas en este caso por Cooptransmarginal y, en su lugar, profirió la liquidación oficial de revisión con base en datos erróneos. En este orden, la entidad demandada desconoció que el artículo 775 del Estatuto Tributario ordena dar prevalencia a la información contable sobre la información de la declaración. De otro lado, la DIAN no estudió todos los argumentos de la oposición al requerimiento especial, pues omitió la explicación de que solo 6 de las 11 empresas mencionadas en dicho acto previo tuvieron relaciones comerciales con Cooptransmarginal. Así, la autoridad tributaria cometió un error al tomar los ingresos del auxiliar contable y adicionar los ingresos reportados en la información exógena sin confrontarlos con otras pruebas.
Más grave aún, es que la DIAN adicionó los ingresos de la información exógena a pesar de que algunos terceros no respondieron de forma escrita los oficios de la autoridad, como es el caso de la Unión Temporal Futuro, de Especialistas en Prevención y de Rocatek S.A. Así pues, los actos acusados desconocieron el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual las dudas probatorias deben resolverse en favor del contribuyente.
5. La sanción por inexactitud desconoció los principios del derecho sancionatorio.
El artículo 647 del Estatuto Tributario señala que no procede la sanción por inexactitud cuando existe una diferencia de criterios entre el contribuyente y la autoridad tributaria, punto que fue decantado por el Consejo de Estado6. En este caso, se cumplen los requisitos de la diferencia de criterios porque es clara la disparidad en cuanto a la valoración y reconocimiento de los soportes contables como medio de prueba. De otro lado, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 dispone que la actividad sancionatoria de la DIAN está regida por los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad. Sin embargo, la liquidación oficial de revisión impuso la sanción por inexactitud en solo 3 párrafos que no analizaron estos principios, lo que constituye una falta de motivación del acto acusado. Finalmente, la resolución que decidió la reconsideración confirmó la sanción sin analizar ninguno de los motivos de inconformidad planteados en el respectivo recurso, lo que también constituye una causal de nulidad por falta de motivación. Oposición a la demanda 5 De antemano la Sala observa una contradicción, pues la actora afirmó que la reestructuración de su
contabilidad fue realizada en el año 2015 y que esta labor fundamentó la declaración de corrección, pero dicha declaración fue presentada en el año 2014. 6 La actora citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2003-00009-01 (14725). Sentencia del 27 de octubre de 2005.
CP: Ligia López Díaz. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2016-00143-01 (25189)
Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda.
La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. No operó el silencio administrativo positivo.
En el recurso de reconsideración consta que Cooptransmarginal informó como dirección procesal la calle 11 Nro. 11-14, piso 2, de la ciudad de Villanueva. Esta dirección tiene prevalencia sobre cualquier otra, según lo dispone el artículo 564 del Estatuto Tributario, por lo que fue utilizada en el correo de citación para surtir la notificación personal de la Resolución Nro. 000182. En todo caso, esta dirección coincide con la registrada en el RUT. El actor afirma que la DIAN fijó el edicto antes de finalizar el plazo de 10 días para surtir la notificación personal porque contabiliza este término desde la publicación del aviso de citación en la página web de la entidad. Sin embargo, el artículo 565
del Estatuto Tributario señala expresamente que el término de 10 días se contabiliza a partir del día siguiente a la introducción del aviso de citación al correo. De otro lado, en el expediente consta que, a pesar de que fue utilizada la dirección de notificación suministrada por la contribuyente, la empresa Interrapidísimo devolvió el correo con la anotación «NO RESIDE». Debido a lo anterior, la DIAN surtió la notificación por edicto de forma correcta, pues ya habían finalizado los 10 días que otorga el artículo 565 del Estatuto Tributario para que el contribuyente se acercara a las oficinas de la entida
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