CE-85001-23-33-000-2016-00197-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00197-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR - Accede / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD PÚBLICA Y PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - En relación con el estado de la malla vial del Municipio de Yopal / MEDIDAS CAUTELARES - Su decreto es improcedente al ser concomitantes con la sentencia que resuelve de fondo la acción popular [L]a Sala pudo determinar, (…) que los proyectos del OCAD de ambos entes territoriales se encuentran con “recursos liberados”, debido a que transcurrieron más de seis (6) meses desde la aprobación del proyecto, sin que se hayan verificado los requisitos para su ejecución e iniciado los procesos de contratación, es necesario modificar los literales i) y ii) del numeral 5.4.2.1 del fallo de primera instancia, para indicar que los tramos en comento son los que resulten excluidos del nuevo proyecto de inversión que tiene por objeto la “Pavimentación de la red vial urbana en las comunas 1, 3, 4 y 5 del Municipio de Yopal”, (…). la Sala no halla mérito para revocar las órdenes contenidas en la sentencia apelada, pues, examinadas en conjunto, permiten concluir que son suficientes para satisfacer el objeto de la presente acción popular, esto es, el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial del Municipio, con prioridad en los ejes de mayor demanda, aunado al hecho de que se otorga a la Administración municipal plazos razonables para su cumplimiento y pautas concretas para su ejecución. (…) Respecto de la sentencia
apelada: La Sala modificará el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo que concierne al cumplimiento de las medidas de la consideración 5.4.2.1 de la misma providencia (…) En lo demás, se confirmará la sentencia apelada (…) Respecto de las decisiones concernientes a las medidas cautelares la Sala instará al Tribunal para que, en adelante, tenga en cuenta las consideraciones expuestas (…) en relación con la improcedencia de decretar medidas cautelares concomitantes con la sentencia que resuelve de fondo la acción popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE
DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero de Estado
Oswaldo Giraldo López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00197-01(AP)
Actor: JAIRO ERNESTO RINCÓN Y OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare (en adelante el Tribunal).
I.- ANTECEDENTES
I.1. Los ciudadanos JAIRO ERNESTO RINCÓN Y OROMAIRO AVELLA
BALLESTEROS, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, solicitaron la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y prevención de desastres, goce del espacio público y acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE (en adelante el Ministerio) y el MUNICIPIO DE YOPAL (en adelante el Municipio). I.2. Como hechos relevantes de la demanda, manifestaron que la infraestructura vial del Municipio se encuentra en grave estado de deterioro y no cuenta con zonas adecuadas para el tránsito peatonal, lo que pone en riesgo la vida de sus habitantes y ocasiona un alto índice de accidentalidad. Aseguraron que en el Sistema de Información de la Contratación PúblicaSECOP-, se observan varios contratos con objeto similar, celebrados con el mismo contratista, en virtud de los cuales se han efectuado múltiples inversiones para realizar “estudios y diagnósticos” de la infraestructura y seguridad vial del Municipio, lo que resulta indicativo de un posible detrimento al patrimonio público. Agregaron que, en materia de transporte público, a su juicio, “las rutas del nivel básico se acomodan al capricho de los funcionarios”, sin contar con el soporte técnico y el fundamento legal para su adjudicación, por lo que requirieron al Ministerio de Transporte, sin obtener respuesta. I.3. Pretensiones Solicitaron que se ordenara al Municipio iniciar las acciones administrativas sancionatorias contra los funcionarios responsables de la celebración de los
contratos que desconozcan los manuales y procedimientos de la entidad; y priorizar y ejecutar actividades relacionadas con: (i) el servicio público de transporte de forma eficiente, (ii) la recuperación de las señales de tránsito, (iii) la demarcación de los cruces viales, (iv) la poda de árboles que obstruyen la visibilidad de las señales de tránsito y de los semáforos, y (v) la recuperación de la malla vial y del espacio público para facilitar la circulación de los peatones. Asimismo, que se ordenara al Ministerio expedir concepto técnico del proyecto Plan de Movilidad –PIMUR y ejercer un riguroso control mientras se implementa. II.- ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA II.1. Inadmisión y rechazo parcial de la demanda. Luego de inadmitir la demanda, el Tribunal resolvió rechazar las pretensiones concernientes a las deficiencias en infraestructura de semaforización, servicio de transporte, señalización y espacio público, mediante auto de 10 de octubre de 20162. En consecuencia, la demanda se admitió frente a las pretensiones relacionadas con “el presunto deterioro de la malla vial urbana de Yopal y sus elementos estructurales, en los sitios que puedan identificarse en las imágenes fotográficas que se acompañaron al escrito de corrección de la demanda y los demás que se establezcan en el período probatorio” y al “presunto menoscabo del patrimonio 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
2 Cfr. Folios 121 a 125, cuaderno 1 público y la moralidad administrativa, por la suscripción del Convenio de Cooperación 1004 de 2015 y del Contrato de Obra 1604 de 2015”. II.2. Vinculación de terceros: En la providencia de 10 de octubre de 2016, se vinculó a la actuación procesal a Manuel Humberto Corredor Castellanos y a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte y Vías –ACIT-, en calidad de terceros interesados. Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 20173, se ordenó notificar al Departamento de Casanare4 (en adelante el Departamento). II.3. Medidas Cautelares: Por auto de 1º de marzo de 2018, el a quo decretó medida cautelar consistente en ordenar al Alcalde del Municipio y al Gobernador del Departamento «[…] abstenerse, si no lo han hecho, o suspender, si están en curso, los procesos precontractuales o contractuales tendientes a ejecutar las obras propuestas en los dos proyectos aprobados por el OCAD Departamental de Casanare denominados “Mejoramiento de la Malla Vial del Municipio de Yopal” (…) hasta tanto concluyan los estudios indicados en la motivación, se den a conocer al juez popular y se produzca decisión judicial que levante o modifique dichas medidas […]».5 En providencia de 5 de julio de 20186, el Tribunal dispuso -el mismo día en que profirió la sentencia de primera instancia-: « […] 1º. LEVANTAR con efectos inmediatos a partir de la notificación de este
auto las medidas cautelares dispuestas en la providencia del 01/03/2018, relativa a las actuaciones contractuales allí reseñadas. 2º. Consecuencialmente, ORDENAR al Departamento de Casanare, en virtud de los principios de concurrencia y complementariedad y de su voluntaria decisión administrativa, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las determinaciones de su competencia para continuar con las etapas de contratación, ejecución y recibo de productos previstos en el proyecto de obras públicas “Mejoramiento de la Malla Vial del Municipio de Yopal – Departamento de Casanare – BPIN 2017005850027”, aprobado por el OCAD Departamental de Casanare. 3º. ORDENAR al Municipio de Yopal (…) que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las determinaciones de su competencia para continuar con las etapas de contratación, ejecución y recibo de productos previstos en el proyecto de obras públicas “Mejoramiento de la Malla Vial del Municipio de Yopal – Departamento de Casanare – BPIN 2017850010006”, aprobado por el OCAD Departamental de Casanare. 4º. ORDENAR al Municipio de Yopal, como medidas cautelares adicionales, la realización de las actividades, diagnóstico y trabajos públicos de mantenimiento correctivo de los ejes viales principales de la malla urbana de esta ciudad que se indican en el numeral tercero de la motivación de este auto. 5º ORDENAR al Comité de Verificación que en la sentencia de esta misma fecha se ha ordenado constituir, que realice el control y seguimiento de las medidas cautelares, sin perjuicio de lo que atañe al futuro cumplimiento del fallo, cuando
cobre ejecutoria. 3 Cfr. folio 926, cuaderno 4. 4 En adelante, el Departamento. 5 Cfr. folio 1068, cuaderno 5. 6 Cfr. folio 1194 del cuaderno 5. 6º ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que conforme el cuadernillo de medidas cautelares (…)7 […]». II.4. Defensa II.4.1. El Ministerio8 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que el Convenio 1004 de 2015, fue celebrado entre ACIT – Capítulo Casanare y el Municipio, por lo que corresponde al ente territorial rendir los informes sobre el asunto debatido. Agregó que las pretensiones elevadas respecto del Ministerio, fueron excluidas en el auto admisorio de la demanda y, por lo tanto, los hechos a los cuales se contrae el asunto debatido son del resorte del Municipio. II.4.2. El Municipio9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que la demanda carece del material probatorio necesario para respaldar la responsabilidad endilgada al ente territorial. Afirmó que la Administración ha estado atenta a intervenir la malla vial, realizando actividades de mantenimiento y rehabilitación, de acuerdo con los recursos disponibles, en aras de ofrecer a la comunidad una mejor movilidad y seguridad en las vías urbanas del Municipio. Puso de presente que el Convenio número 1004 de 2015 tiene por objeto el Plan Integrado de Movilidad Urbana y Rural -PIMUR, el cual se celebró bajo la modalidad de contratación directa, con plena observancia de la normativa vigente
y bajo la veeduría ciudadana del Coordinador César Guevara. Además, periódicamente se han efectuado comités en los que el Consultor entrega a la Secretaría de Tránsito los informes relacionados con cada uno de los componentes. En relación con el Contrato 1601 de 2015, destacó que existe acta del 8 de junio de 2016 en la que consta que algunos ítems no cumplen con las especificaciones del estudio; no obstante, en la misma fecha el contratista suscribió acta de compromiso, con el fin de llevar a cabo las respectivas correcciones y proseguir a la liquidación final. Por último, citó jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público y enfatizó en que no se dan los presupuestos, en el caso sub judice, para declarar su vulneración. II.4.3. El señor Manuel Humberto Corredor10, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación del proceso y manifestó que no existe menoscabo del patrimonio público por los contratos celebrados con el Municipio. Explicó que participó en la ejecución del Convenio número 1004 de 2015, como contratista, en calidad de coordinador del proyecto, pero bajo dicha circunstancia no está llamado a responder por los hechos de la presente demanda. Destacó que el objeto de dicho convenio fue el de desarrollar el diagnóstico y formulación del PIMUR, cuya acta de terminación se suscribió el 2 de marzo de 2016 y, actualmente, se encuentra en etapa de liquidación y preparación del proyecto de decreto municipal que corresponde presentar a la Alcaldía.
7 Cfr. folio 1199 (reverso), cuaderno 5. 8 Cfr. Folios 141 a 163, cuaderno 1. 9 Cfr. Folios 181 a 187, cuaderno 1. 10 Cfr. Folios 300 a 312, cuaderno 2. Mencionó que, en septiembre de 2016, la Secretaría de Tránsito expidió certificación de cumplimiento de las obras incluidas en el acta de compromiso al Contrato 1605 de 2015. Anexó copia de la liquidación del contrato de fecha de 19 de octubre de 2016. Aseguró que todos los contratos y convenios a los que se alude en la demanda han sido necesarios para dar solución a los problemas de movilidad del Municipio. II.4.4 La Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte y Vías y Profesiones Afines -ACIT-11 sostuvo que los Convenios 1004 y 1601 de 2015 fueron celebrados para atender las necesidades locales, acorde con la planeación propia de la contratación y conforme con la normativa vigente, por lo que, en su criterio, no existe menoscabo del patrimonio público ni inobservancia de la moralidad administrativa. Expresó que los actores no cumplen con la obligación de probar los hechos, acciones y omisiones que alegan, habida cuenta que el material fotográfico aportado con la demanda no es idóneo para acreditar la transgresión de los derechos que atribuyen a la celebración de los aludidos contratos. II.4.5. El Departamento12 manifestó que en virtud de la reforma constitucional sobre los recursos de las regalías, los ingresos para inversión se han reducido
notoriamente; no obstante, y al amparo de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiaridad, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCADdepartamental viabilizó y priorizó un proyecto para el mejoramiento de la malla vial de Yopal, con un presupuesto $32.916.317.310, para ejecutar en un período de 16 meses. Alegó que no es responsable del mantenimiento de la malla vial de los municipios de su jurisdicción, toda vez que de acuerdo con los artículos 16, 17 y 19 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199313, es a estos a los que les corresponde el mantenimiento de la malla vial, para lo cual cuentan con autonomía administrativa y financiera. II.5. Pacto de cumplimiento El 24 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472, la cual se declaró fallida por inasistencia del Municipio14. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, resolvió: « […] 1º: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación material por pasiva propuestas por la NACIÓN (Ministerio de Transporte) y por MANUEL HUMBERTO CORREDOR CASTELLANOS, por lo expuesto en la motivación y DECLARAR no fundadas las demás excepciones invocadas por la pasiva. 11 Cfr. folios 373 a 385, cuaderno 2. 12 Cfr. folio 930, cuaderno 4. 13 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan
otras disposiciones. 14 Cfr. folio 533, cuaderno 3. 2º DECLARAR vulnerados los derechos colectivos relativos a la seguridad pública (modalidad de movilidad en las vías urbanas de Yopal), prestación eficiente y oportuna de servicios públicos y desarrollo armónico de la ciudad capital de Casanare, por la problemática de expiración de vida útil de pavimentos y falta o insuficiencia de mantenimiento de los mismo en el contexto fáctico de esta sentencia identificado en la motivación, en lo esencial imputable a Yopal. 3º ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que realice las actividades, actuaciones y contrataciones a que haya lugar, para el cumplimiento de las medidas de fondo o definitivas señaladas en la motivación, consideración 5.4; el primero de los plazos allí fijados empezará a correr a partir de ejecutoria del fallo; los demás secuencial y consecutivamente. 4º ORDENAR la conformación de un comité de verificación tanto de medidas cautelares como de fondo, cuya integración, funcionamiento e informes periódicos se sujetarán a las reglas trazadas en la motivación (consideración 5.5). 5º DENEGAR las demás pretensiones de la demanda popular de la referencia […]». Las medidas a que se refiere el numeral tercero transcrito son las siguientes: « […] 5.4. Medidas de fondo exigibles a partir de la ejecutoria del fallo 5.4.1. El responsable será Yopal, sin perjuicio de que acuda por aplicación directa de la Constitución (principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad) al apoyo técnico, administrativo, presupuestal o financiero de Casanare, la Nación u otros órganos, entidades o dependencias, por su propia
iniciativa y sin que para ello se requiere mandato judicial, ni esta sentencia genere obstáculo alguno. 5.4.2 Primera fase: estudios técnicos integrales: a partir de toda la evidencia de esa especie aportada al proceso, incluida pericia, Yopal deberá: 5.4.2.1 Realizar o profundizar el diagnóstico que le permita establecer qué estudios adicionales se requieren para establecer: i) estado actual de la malla vial urbana, con prioridad de los ejes viales principales (arterias, avenidas, calles, carreras y transversales de mayor movilidad), según las indicaciones del POT, el PIMUR y los demás instrumentos de planeación de la ciudad; ii) cuáles tramos que no serán objeto de intervención con obras de los proyectos de Casanare y de Yopal podrán mejorarse para movilidad segura, según requerimientos de flujos de tránsito actuales en horizonte de vida útil no menor a quince (15) años adicionales, mediante técnicas de pavimentación o repavimentación a nivel de mantenimientos preventivos y correctivos y, iii) cuáles de ellos -con idéntica delimitaciónrequieren medidas de rehabilitación estructural de pavimentos (sub bases, bases, coronas y capas de rodadura, etcétera), para lograr similares fines (movilidad segura), sin desperdiciar inversiones estatales. El diagnóstico deberá realizarse dentro de los (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 5.4.2.2 Adelantar el proceso de contratación que se necesite para obtener las consultorías y estudios técnicos y demás a que haya lugar, para obtener los
objetivos y productos indicados en el ordinal 5.4.2.1. Plazo: hasta cuatro (4) meses subsiguientes al vencimiento que antecede. 5.4.2.3 Obtener los aludidos productos de consultoría integrales, señalados en los dos ordinales previos, evaluarlos y adoptar decisiones institucionales con plan de trabajo, prioridades motivadas para su ejecución, identificación de fuentes presupuestales y financieras, productos esperados en cada proyecto, plazos máximos de ejecución, rutas críticas y de actividades en paralelo y la información complementaria para el comité de verificación y el juez popular (resúmenes ejecutivos) que permitan hacer seguimiento y control. La Administración tendrá que considerar la viabilidad de acudir a fuentes fiscales que distribuyan cargas a los propietarios y otros titulares de derechos sobre inmuebles beneficiarios de las inversiones públicas, tales como contribución de valorización y gravámenes por plusvalía, acorde con la legislación vigente; las decisiones que adopte tendrán que ser motivadas expresamente, divulgarse profusamente por los canales oficiales de libre acceso para la comunidad y darse a conocer en los informes al juez popular. Plazo (todo el bloque 5.4.2.3): hasta dieciocho (18) meses que sigan al vencimiento del que precede. 5.4.3 Segunda fase. Obras públicas. Sin perjuicio de la conjunción de esfuerzos estatales que se indican para la primera fase, YOPAL deberá contratar y hacer ejecutar todos y cada uno de los proyectos de mantenimiento y de rehabilitación de estructuras de pavimentos y, en general, de la malla vial urbana de Yopal, con
prioridad de los ejes viales de mayor demanda de flujo vehicular que señalen los estudios técnicos a que se refieren los ordinales anteriores.
Plazo: hasta cuatro (4) vigencias fiscales subsiguientes a la expiración del que se indica en el ordinal 5.4.2.3; en cada una de las tres (3) primeras deberá garantizarse apropiación presupuestal, fuente financiera y contratación de cuando menos un tercio (1/3) de los aludidos proyectos priorizados, medidos por metas físicas y valor de los contratos. Todos tendrán que culminarse a más tardar en dicha cuarta vigencia. 5.5 Comité de verificación. Reglas de funcionamiento e informes periódicos. Para constatar el avance de las actividades administrativas de ejecución de esta sentencia, así como de las medidas cautelares que se adoptan en auto separado, se integrará un comité de verificación así: i) alcalde, quien coordinará y presidirá; ii) gobernador de Casanare; iii) gerente o representante legal del IDURY; iv) un delegado de las veedurías ciudadanas que existan o se constituyan, cuyo objeto específico ataña a la problemática de movilidad vial urbana de Yopal, escogido por consenso entre sus representantes legales y los actores populares. A falta de acuerdo y con conocimiento de causa, lo asignará el juez popular; y v) el presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Casanare, o su delegado.
Los funcionarios estatales que opten por delegar tendrán que hacerlo en servidores públicos de planta del nivel directivo, sin perjuicio de las
responsabilidades de control de la función delegada, acorde con el art. 211 de la Constitución. El comité debe integrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia; si en ese plazo no hubo acuerdo, el juez asignará el representante de las veedurías, con base en la lista de las registradas que le remitan el municipio de Yopal, la Gobernación de Casanare u otras autoridades competentes. Deberá instalarse a más tardar en la segunda (2ª) semana de agosto de 2018 y rendir informes periódicos cada tres (3) meses, el inicial dentro de la primera semana de noviembre del año en curso; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana. El coordinador del comité, o dos (2) de los demás integrantes, podrán convocar a sesiones en que se deban tratar temas específicos, a otras personas, entidades u organizaciones que puedan ilustrar procesos decisorios o contribuir al control y seguimiento de las órdenes del fallo; estos invitados no tendrán voto en sus deliberaciones […]». Del acervo probatorio el Tribunal encontró que es evidente el estado de deterioro de la malla vial del Municipio, pues si bien se han ejecutado algunas obras de mantenimiento, esto no ha brindado una solución integral a las deficiencias estructurales de los ejes viales de mayor demanda de movilidad, ocasionadas en el agotamiento de su vida útil o insuficiencia de las especificaciones técnicas, sumado al hecho de la falta de pavimentación de otras vías de acceso o salida de barrios y de interconexión con los ejes principales.
Aseguró que el estado actual de las vías del Municipio requiere intervenciones urgentes, pues de acuerdo con lo observado en la inspección judicial, existen grietas, huecos, piel de cocodrilo, evidencia de reparcheo, rotura de pavimento, deterioro en la estructura de las alcantarillas, ausencia de señalización vertical en varios cruces y de demarcación en piso. Puso de presente que existen dos proyectos aprobados por el OCAD: (i) “Mejoramiento de la malla vial del municipio de Yopal – Departamento de Casanare – BPIN 2017005850027”, a cargo del Departamento y (ii) “Mejoramiento de la malla vial del municipio de Yopal – Departamento de Casanare – BPIN 2017850010006”, a cargo del Municipio. Destacó que los pavimentos que existen en las vías urbanas agotaron su vida útil; las actividades de reparcheo y mantenimiento son paliativos de mínima eficacia; y los dos proyectos del OCAD para la recuperación de la malla vial resultan insuficientes. Sobre este último asunto, concluyó que los dos proyectos del OCAD no resuelven “toda la problemática de la malla vial urbana de la que se ocupa este fallo”, por lo que estimó necesario adoptar “medidas complementarias para lograr ese objetivo”, precisando que “i) no dilucidará quién deba ser ejecutor de cada proyecto ni interferirá las decisiones de los OCAD acerca de esas temáticas, propias del núcleo de funciones de las autoridades administrativas, a quienes compete responder por acción o por omisión, sin que puedan acudir al velo de las
providencias judiciales; y ii) tampoco estorbará los procesos decisorios técnicos, administrativos, presupuestales y financieros, que deban preceder, concurrir o suceder con las etapas de planeación, contratación, ejecución, recibo de productos y liquidación de tales proyectos y contratos, aspectos todos del exclusivo resorte de la Administración, bajo su responsabilidad”15. En consecuencia, estimó procedente ordenar la elaboración de estudios técnicos integrales para un diagnóstico adecuado de la problemática y la ejecución de obras para la recuperación de la malla vial urbana. Finalmente, señaló que no se encontró sustento para los cargos de menoscabo de la moralidad administrativa y del patrimonio público. No obstante, estimó procedente remitir copia de la actuación judicial a la Contraloría Departamental de Casanare, con el fin de que se adelanten las investigaciones pertinentes en relación con la posible responsabilidad fiscal de los demandados.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO 15 Cfr. folio 1218.
La parte actora impugnó la decisión16 con el fin de que se revocara el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Argumentó que no existe certeza de si los recursos provenientes del Sistema General de Regalías aprobados en agosto de 2017, cuyo monto es superior a $65.000.000.000., son suficientes para recuperar la malla vial del Municipio. Agregó que “dicho interrogante pudo haberse resuelto si verdaderamente se hubiese contado con unos estudios y diseños confiables que además individualizaran los tramos que realmente requieren de rehabilitación, construcción
y cuáles solo mantenimiento, con prioridad de las vías principales”. Alegó que de acuerdo con el informe presentado por el Departamento en el mes de abril de 201817, las obras proyectadas en el Municipio abarcarían 30 kilómetros lineales, mientras que, del informe del Municipio18 se puede evidenciar que las áreas que se pretende intervenir “distan mucho de las proyectadas por la Gobernación”. Agregó que el Municipio no allegó un balance del estado actual de la malla vial, ni hizo referencia en su informe a diseños o estudios técnicos con objetivos claros, los cuales resultan indispensables previo a la realización de las obras. Sostuvo que, de la lista de tramos residenciales a intervenir por parte del Municipio, no se observa un beneficio real que contribuya a la solución de la problemática, por el contrario, se demuestra la improvisación del ente territorial en la proyección de obras y la ausencia de una priorización de vías de alto flujo vehicular. Insistió en la falta de claridad en criterios de priorización de obras, como lo respalda la prueba pericial decretada en el proceso y las consideraciones consignadas por el a quo en la providencia que decretó medidas cautelares el 1º de marzo de 2018. Junto con el recurso, la parte actora aportó prueba en medio magnético del documento denominado “Construcción de pavimento rígido en vías urbanas de bajo tránsito”, elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte, con el que pretende demostrar que el costo para la construcción de una vía de 100 metros de longitud por 7 metros de ancho es de $135.000.000, de lo cual infiere que el costo de las obras que propone el Municipio
ascenderían a la suma de $21.000.000. Por tal razón, sostiene que la sentencia de primer grado “estaría permitiendo la ejecución de tan importantes recursos públicos, especialmente en lo que tiene que ver con Yopal, a sabiendas que dicha entidad actualmente no cuenta con soportes confiables para desarrollar el proyecto de rehabilitación de la malla vial urbana, como tampoco ha elaborado un balance o diagnóstico que le permita discriminar… cuáles vías son prioritarias para dicha inversión”, sin contar con un soporte técnico que garantice la correcta inversión de más de $65.000.000.000. Por último, solicita que “[…] se revoque el ordinal 3º de la providencia recurrida y, en su lugar, se ordene a la Alcaldía de Yopal que, además de presentar los diseños y estudios técnicos con detalle de la correcta y oportuna ejecución de los recursos aprobados por el OCAD Municipal en octubre de 2017, priorice la inversión en las vías principales o de alto flujo vehicular, considerando además las alternativas que presenten mejor relación costo – beneficio, con prevalencia del interés general… sin necesidad de acudir a otras fuentes fiscales […]”. 16 Cfr. folio 1238. 17 Cfr. folio 1102. 18 Cfr. folio 1112. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - En providencia de 13 de agosto de 201819, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se tuvo como prueba el documento “Construcción de pavimento rígido en vías urbanas de bajo tránsito”, aportados junto con el recurso y se corrió traslado del mismo a las partes.
- Por auto de 4 de septiembre de 201820, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El actor popular OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS radicó oportunamente escritos visibles a folios 1276 y 1289; sin embargo, las pruebas documentales que aportó con los mismos, fueron extemporáneas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del CGP21. El 3 de octubre de 2018 radicó escrito extemporáneo de “ampliación de alegatos de conclusión”22.
Los terceros interesados presentaron alegaciones, en escrito visible a folio 128423. - Mediante proveído de 30 de noviembre de 2018, se decretaron pruebas
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