CE-85001-23-33-000-2016-00220-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00220-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, se profirió el 30 de marzo de 2012 y de conformidad con la constancia visible en la hoja 25 el CD donde se encuentra el expediente en medio digital, cobró ejecutoria el 19 de julio de 2012. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 8 de septiembre de 2016. Lo anterior implica que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron cuatro años, un mes y diecinueve días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Ahora bien, indica la UGPP en el escrito de impugnación, que la tardanza en la interposición de la presente acción obedece, en síntesis, a dos factores: i) el primero, a la especial situación que tuvo la extinta CAJANAL y a que se asumió la defensa judicial a partir del 11 de enero de 2013, lo cual dice, está justificado y ha
sido un criterio acogido por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y, ii) segundo, que fue interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, resuelto por el Tribunal Administrativo del Casanare en providencia del 19 de mayo de 2016 que fue rechazado por caducidad y que, en ese orden, la inmediatez debía revisarse desde la fecha en que quedó en firme el auto que puso fin al proceso. Al respecto, considera la Sala que no es posible atender favorablemente estos argumentos, pues por una parte, si bien la defensa judicial de CAJANAL fue asumida por la UGPP a partir del 12 de junio de 2013, contabilizado desde ese momento el término que se ha estimado como razonable para la interposición de la presente acción, supera ampliamente el plazo de 6 meses adoptado por esta Corporación como suficiente para acudir al mecanismo constitucional de tutela, pues se trata de derechos fundamentales que de ser afectados requieren la intervención inmediata del juez constitucional. (…). Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que sea razonable el argumento de empezar a contabilizar el término a partir de la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión por caducidad, pues esta decisión no fue cuestionada en el escrito de tutela, como para entender de algún modo que hacía parte del trámite adelantado ante los jueces ordinarios y, no puede entenderse como una extensión de lo que había sido resuelto desde el año 2012, buscando de esta manera, que se estudiara la decisión del juzgado
proferida hace más de cuatro años. De esta forma, se infiere que la situación de la parte tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la UGPP realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. Por las razones expuestas la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Existen casos en que la situación personal del peticionario, personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física hace que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo puede ser desproporcionado, al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Port y sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. El requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, sentencia T-594 de 19 de junio
de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. El pronunciamiento en cuanto a la procedencia de acciones de tutela interpuestas por la UGPP sin tener en cuenta el requisito de inmediatez y, en ese caso concreto, se analizó la reanudación de términos para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pues como se advierte, este recurso ya había sido interpuesto por la UGPP, al respecto, ver: Corte Constitucional sentencia T-060 del 15 de febrero de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En cuanto a la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00220-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, contra la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los motivos indicados en las consideraciones” (fl.127). ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención a los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo: Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL el 30 de marzo de 2012m, dentro del proceso
radicado 285001333701201000163, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 – y jurisprudenciales - sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 – que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial gracia no quedó exceptuada de tal obligación.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESGONESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: a: i.-NO reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ RIVEROS así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes en un 12% dada la naturaleza de la misma.
Cuarto: Dejar sin efectos la Resolución No. RDP 018629 del 23 de abril de 2013” (fl. 35).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Luz Marina Gutiérrez Riveros laboró como docente vinculada con
la Secretaría de Educación Departamental del Casanare desde el 26 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 2005. 2.2. Mediante Resolución No. 35108 del 24 de julio de 2006, le fue reconocida pensión gracia a partir del 23 de enero de 2005 y en dicho acto administrativo, se ordenó deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente a los servicios médico – asistenciales conforme a la Ley 100 de 1993. 2.3. La señora Gutiérrez Riveros interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión gracia, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal en sentencia del 30 de marzo de 2012, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la mencionada señora y ordenó “cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ RIVEROS” (fl. 1 vuelto). 2.4. La extinta Caja de Previsión Social CAJANAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto del 12 de julio de 2012, ante la inasistencia de la apoderada de la entidad quien había sido la parte apelante. 2.5. Mediante Resolución No, RDP 018629 del 23 de abril de 2013, la UGPP dio cumplimiento a la orden del juzgado de abstenerse de seguir haciendo los
descuentos por aportes a salud sobre la pensión de la señora Gutiérrez Riveros. 2.6. Sostuvo la entidad accionante que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Casanare en auto del 19 de mayo de 2016, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo que la sucesión procesal y la defensa judicial de Cajanal en Liquidación, fue asumida por la UGPP a partir del 12 de junio de 2013, es decir, desde el día siguiente en que se extinguió definitivamente la entidad liquidada.
En ese orden, argumentó que en su momento para Cajanal existió una particular situación denominada “estado de cosas inconstitucional” declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 1998, reiterado en la sentencia T. 1234 de 2008, que ha perdurado hasta la fecha. 3.2. Luego de hacer esta precisión, indicó que se configuraba un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que las altas cortes se han pronunciado en relación con la naturaleza de los aportes a salud en relación con la pensión gracia, en concordancia con la obligatoriedad que existe para aportar en salid sobre la mesada pensional, por lo que no era posible que el despacho judicial accionado hubiera desconocido dichos parámetros y hubiera ordenado no seguir realizando dichos descuentos. Citó las sentencias C-369 de
2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 de la Corte Constitucional y, del Consejo de Estado, mencionó las sentencias del 5 de abril de 2015 con número de radicación 11001-03-15-000-2011-402831-01, 11001-03-15000-2014-02031-01, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. 3.3. Indicó que se configuraba un defecto sustantivo, en relación con la obligatoriedad de efectuar aportes en salud sobre la mesada pensional, en el caso específico de los docentes, que dice, quedó claro a partir de la Ley 812 de 2003, de tal manera que debían cotizar en los mismos términos señalados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que por cualquier causa reciban, lo que incluye la pensión gracia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que por auto del 19 de septiembre de 2016, resolvió declarar la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare, para lo de su cargo (fl. 67). 4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 27 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda de tutela y pidió a la entidad accionante “UGPP” suministrara el sitio donde debía hacerse la notificación a la señora Luz
Marina Gutiérrez Riveros, quien debía ser vinculada como tercero con interés (fl.72). 4.3. Mediante auto del 29 de septiembre de 2016, se dispuso la admisión de la presente acción, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se ordenó vincular a la señora Luz Marina Gutiérrez Riveros (fl. 90). 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por intermedio del juez, manifestó que los argumentos para adoptar la decisión estaban contenidos en la sentencia del 30 de marzo de 2012. Por otra parte, informó que la parte demandada dentro del asunto ordinario, esto es la UGPP, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2012 y que aunque pretendió hacerlo, no asistió a la audiencia de conciliación convocada conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época, motivo por el cual el recurso fue declarado desierto. Otro de los argumentos del juzgado, apunta a que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada en el año 2012, es decir, que a la fecha han transcurrido casi 4 años desde que la situación jurídica fue resuelta sin que hubiera agotado los recursos de rigor y excediendo el término razonable para promover la presente acción. 4.5. La doctora Mily García Urueña, en calidad de ex – Juez Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, se pronunció frente a los argumentos del escrito de tutela y manifestó que fue tenida en cuenta la línea jurisprudencial
del Tribunal Administrativo del Casanare en relación con la pensión gracia y la devolución del 12% descontado a las mesadas pensionales y aquellas adicionales por concepto de salud a cargo de la extinta CAJANAL en Liquidación, hoy UGPP. 4.6. La señora Luz Marina Gutiérrez Riveros, no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 7 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare, negó el amparo constitucional, porque consideró que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues que el fallo cuestionado era del 30 de marzo de 2012, la entidad accionante había interpuesto recurso de apelación oportunamente pero no había asistido a la audiencia de conciliación, lo que hizo que fuera declarado desierto y en consecuencia, la sentencia de primera instancia quedaba en firme.
Sostuvo además, que transcurridos 4 años desde la sentencia del juzgado, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión el cual fue conocido por el tribunal y fue rechazado por haber operado el fenómeno de la caducidad. Finalmente, que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que la sentencia quedó ejecutoriada en el año 2012 y la acción de tutela se radicó solo hasta el año 2016, esto es, 4 años después.
6. Impugnación La UGPP impugnó la anterior decisión. Manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues a su juicio, el término para tener en cuenta el requisito de inmediatez, debe ser revisado de manera distinta dadas las
circunstancias por las que en su momento atravesó la extinta CAJANAL y cuyos procesos fueron asumidos con posterioridad por la UGPP, muchos de ellos con alguna antigüedad, como en el caso de la señora Luz Marina Gutiérrez Riveros. Indicó que tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la del Consejo de Estado, se ha tenido por superado el requisito de inmediatez en aquellas actuaciones en las que ha existido una falta de defensa adecuada por parte de CAJANAL en cada actuación. Dijo que no podía haber iniciado antes la acción de tutela, por cuanto debía agotar primero todos los medios de defensa, razón por la que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, el cual fue rechazado en providencia del 19 de mayo de 2016 por haber operado el fenómeno de la caducidad, de tal manera que era desde esta última fecha que debió hacerse el conteo, lo que arrojaba un tiempo de 4 meses desde que se produjo esa decisión hasta el momento en que se presentó la presente tutela. Reiteró los argumentos de fondo, relacionados con el descuento que en su momento fue ordenado por el juzgado sobre los aportes a salud de la pensión gracia, que a su juicio es una concepción errada que atiende al desconocimiento por parte de la autoridad judicial de las normas que lo regulan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su
procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez.
2. Requisito de inmediatez 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”1. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios:
- La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”2. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”3. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. 1 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 3 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros.
Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)4. 2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado5 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas
fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
3. Análisis del caso concreto 3.1. En el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, se profirió el 30 de marzo de 2012 y de conformidad con la constancia visible en la hoja 25 el CD donde se encuentra el expediente en medio digital, cobró ejecutoria el 19 de julio de 2012. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 8 de septiembre de 2016.
Lo anterior implica que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron cuatro años, un mes y diecinueve días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. 3.2. Ahora bien, indica la UGPP en el escrito de impugnación, que la tardanza en la interposición de la presente acción obedece, en síntesis, a dos factores: i) el primero, a la especial situación que tuvo la extinta CAJANAL y a que se asumió la defensa judicial a partir del 11 de enero de 2013, lo cual dice, está justificado y ha sido un criterio acogido por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y, ii) segundo, que fue interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, resuelto por el Tribunal Administrativo del Casanare en providencia del 19 de mayo de 2016 que fue rechazado por caducidad y que, en ese orden, la inmediatez debía revisarse desde la fecha en que quedó en firme el auto que puso fin al proceso. Al respecto, considera la Sala que no es posible atender favorablemente estos argumentos, pues por una parte, si bien la defensa judicial de CAJANAL fue asumida por la UGPP a partir del 12 de junio de 2013, contabilizado desde ese momento el término que se ha estimado como razonable para la interposición de la presente acción, supera ampliamente el plazo de 6 meses adoptado por esta Corporación como suficiente para acudir al mecanismo constitucional de tutela, pues se trata de derechos fundamentales que de ser afectados requieren la
intervención inmediata del juez constitucional. Además de lo anterior, no pasa inadvertida la Sala que la Corte Constitucional se pronunció en relación con la procedencia de acciones de tutela interpuestas por la UGPP sin tener en cuenta el requisito de inmediatez y recogió su tesis frente al punto en reciente pronunciamiento6, en el que hizo referencia a reconocimientos pensionales de la Rama Judicial producto del posible abuso del derecho por parte de una interpretación judicial contraria a los principios del artículo 48 de la Constitución Política y, en ese caso concreto, se analizó la reanudación de términos para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, supuestos distintos a los propuestos a través de la presente acción, pues como se advierte, este recurso ya había sido interpuesto por la UGPP. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que sea razonable el argumento de empezar a contabilizar el término a partir de la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión por caducidad, pues esta decisión no fue cuestionada en el escrito de tutela, como para entender de algún modo que hacía parte del trámite adelantado ante los jueces ordinarios y, no puede entenderse como una “extensión” de lo que había sido resuelto desde el año 2012, buscando de esta manera, que se estudiara la decisión del juzgado proferida hace más de cuatro años. 3.3. De esta forma, se infiere que la situación de la parte tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la UGPP realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no
hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”. 6 Sentencia T-060 del 15 de febrero de 2016. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Por las razones expuestas la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la providencia impugnada del 7 de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, por las razones expuestas.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección