CE-85001-23-33-000-2016-00231-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00231-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA
CAUTELAR / BARRERAS DE ACCESO EN OFICINA DE ATENCIÓN AL
PÚBLICO / ADECUACIONES A LAS INSTALACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TRASLADO DE SEDE DE OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Obligación acordada en pacto parcial de cumplimiento / PRESUPUESTOS PARA DECRETAR UNA MEDIDA
CAUTELAR EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR
[A] la Sala le corresponde resolver si en una acción popular es procedente decretar una medida cautelar, consistente en la adecuación de algunos elementos de la sede actual de una entidad estatal, mientras se adelanta el traslado de la sede a otro lugar. (…) [L]a Sala estima que el hecho de que se haya acordado mediante un pacto parcial de cumplimiento el traslado de la sede donde funciona la actual oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal a otra zona, no desvirtúa que, en el entre tanto, continúe la presunta vulneración de los derechos colectivos. (…) [L]a Sala advierte lo siguiente sobre las órdenes que impartió el a quo: En relación con la orden consistente en: “recargar o reponer extintores de incendio, acorde con criterios técnicos y consideradas las precarias condiciones del local actual, así como los variados puntos de ignición detectados en la inspección”, [se] advierte que en la citada inspección judicial se corroboró que los actuales extintores están vencidos y no se encuentran en buen estado. En consecuencia, se acredita, según el artículo 25º literal b) de la Ley 472 de 1998,
una conducta omisiva de la entidad demandada, la cual es potencialmente perjudicial o dañina, pues en caso de incendio, la entidad demandada no tendría los elementos idóneos para poder conjurarlo; luego, es razonable la orden consistente en que se recarguen o repongan los extintores actuales mientras se realiza el traslado de la sede a las nuevas instalaciones. // En lo concerniente a: “reparar o sustituir los sistemas de aire acondicionado en las áreas de atención al público, con aparatos que puedan llevarse a nueva sede o a otras dependencias de la SRN en el país, y de no ser técnicamente viable, montar ventiladores que mitiguen el calor de las instalaciones actuales,” la Sala observa que (…) la orden impartida no pueda ser subsanada con el traslado a la nueva sede, en tanto contempló la mitigación del calor de las instalaciones actuales con la posibilidad de su reutilización y en las condiciones que técnicamente se determinen más favorables a la entidad. // En cuanto a la orden de: “realizar mantenimiento a las unidades sanitarias”, también se advirtió en la inspección que los baños se encontraban en mal estado, sin funcionamiento de la llave, sin la posibilidad de descargar la cisterna, sin energía y el baño de mujeres no prestaba servicio alguno. (…) Dicha situación representa, prima facie, un daño al derecho colectivo de los consumidores y usuarios, quienes no podrán utilizar los sanitarios en dicha sede, debido al estado en que se encuentran. (…) En lo relativo a “proveer reemplazo transitorio y oportuno para los servidores que salgan a vacaciones, licencias por maternidad u otros motivos similares (…) [la Sala advierte que] dicha
situación representa una amenaza para la prestación eficiente y oportuna del servicio público, pues no permite la adecuada prestación del mismo, al no contar con la cantidad de funcionarios necesarios para atenderlo, razón por la cual se confirmará en este punto la orden proferida por el a quo. (…) En cuanto a la orden de “coordinar a la brevedad visita de la ARL que evalúe los riesgos laborales y estado de cosas en la sede actual” (…) se advierte nuevamente una conducta omisiva por parte de la entidad demandada, motivo por el cual esta orden será confirmada. (…) Finalmente, en cuanto a la orden concerniente a: “adecuar ventanilla de atención prioritaria que funcione durante toda la jornada laboral, para quienes de acuerdo con la ley la requieran por edad, estado de salud, condición física u otras variables semejantes” (…) hay una ventanilla de atención prioritaria para este sector de la población y en cada uno de los pisos de la Oficina de Registro hay un funcionario que ejecuta un protocolo diseñado para guiar a las personas en condiciones de discapacidad y prestarle los servicios. Asimismo, el guarda de seguridad orienta a las personas que padecen alguna discapacidad hasta donde se encuentra el funcionario que presta los servicios correspondientes. // En consecuencia, no se acredita una conducta activa u omisiva de la entidad demandada que ponga en peligro por el momento los derechos de la población en condición de discapacidad. Por lo tanto, se revocará este punto de la medida adoptada.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación a los presupuestos para decretar una medida cautelar en el trámite de la acción popular, se puede consultar la providencia de 2 de mayo de 2013, del Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp. 68001-23-31-000-2012-00104-01(AP).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00231-01(AP)A
Actor: ANGEL DANIEL BURGOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro en contra del auto proferido el 9 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó una medida cautelar, consistente en realizar unas adecuaciones en las instalaciones de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ángel Daniel Burgos interpuso acción popular en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro por la presunta vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideró vulnerados por: i) la precariedad de las instalaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la cual no cuenta con ventanillas para
atención de las personas en condición de discapacidad, no tiene aire acondicionado, tiene una sala de espera muy estrecha para los usuarios y no posee aparatos tecnológicos para la impresión de los documentos que expide; y ii) la atención al público en dicha oficina es demasiado lenta, pues no se cuenta con la suficiente cantidad de funcionarios para prestar el servicio, lo que impide cumplir el término legal para registrar las actuaciones que allí se llevan a cabo. En fallo proferido el 9 de marzo de 2017, se aprobó el pacto parcial de cumplimiento celebrado el 24 de febrero de 2017, en virtud del cual se acordó trasladar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal a una sede que satisfaga los estándares de supresión de barreras de acceso y permita a sus servidores disponer de instalaciones adecuadas para la prestación del servicio. Dicho fallo no fue objeto de recursos. El proceso continuó su curso respecto de las demás pretensiones, y en fallo complementario proferido el 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare, también ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro realizar estudios de diagnóstico integral de las necesidades de la planta permanente de personal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, obtener recursos y proveer empleos por encargo o provisionalidad mientras se surten los concursos respectivos, aspectos estos que no son objeto de la impugnación que se estudiará en esta ocasión.
II. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1.- La Defensoría del Pueblo (coadyuvante de la parte actora) solicitó como
medidas cautelares que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro: 1. Instalar una ventanilla exclusiva para la población de especial protección en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal; 2. Implementar una Sala de espera para los usuarios y 3. Instalar un sistema de aire acondicionado. Como fundamento de la solicitud expuso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal carece de los comentados elementos.
III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1.- Mediante auto fechado el 1º de diciembre de 2016, el TRIBUNAL corrió traslado de la solicitud de medida cautelar1. 1 Folio 73 Cuaderno de medida cautelar III.2.- Por medio de escrito radicado el día 12 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Notariado y Registro descorrió el traslado, oponiéndose a la medida cautelar solicitada2, con el argumento de que dicha entidad implementó el Portal de la Ventanilla Única de Registro VUR para consulta de la información jurídica de los inmuebles, hacer consultas tributarias, realizar pagos y hacer seguimiento a los trámites de registro.
Indicó que con esta ayuda virtual se mejora el servicio y se evita el traslado de los usuarios a las dependencias de las Oficinas de Registro y Notarías, logrando con ello que se evite la congestión innecesaria de las mismas, y que el trámite de registro cumpla con los tiempos establecidos en la ley. En cuanto a la Sala de espera para los usuarios, manifestó que dicha adecuación se incluyó dentro del proyecto “reposición y recuperación de la infraestructura
registral del orden nacional, para la vigencia del año 2017”, el cual tiene como objetivo garantizar las condiciones de seguridad, bienestar y accesibilidad a las oficinas de registro de todo el país. En relación con el sistema de aire acondicionado, indicó que actualmente se están realizando actividades de mantenimiento de los cinco aires acondicionados que están en la oficina objeto de debate.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 9 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “1º: Prescindir de medidas cautelares en lo relativo a eventual ampliación de la planta permanente de personal en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, según se indicó en la parte considerativa. 2º: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro ejecute las medidas urgentes indicadas en la consideración tercera (3º) de la motivación, de cuyos resultados deberá rendir informe ejecutivo con los soportes que los acrediten. Plazo general: hasta un (1) mes siguiente a notificación de este auto Plazo para la indicada en el ordinal iv) – provisión de vacantes temporales: cinco (5) días siguientes a las novedades ya presentadas; y anticiparlas al hecho, para las que estuvieren programadas para el futuro. (sic)”.
Como fundamentos de la decisión, manifestó que por ahora no existen elementos probatorios suficiente para disponer medidas cautelares relativas a la planta de 2 Folio 897. C4. personal, pues: “si bien los datos técnicos datan de varios años atrás, está asignado número de servidores superior al que recomendó el consultor institucional, ello no impide clarificar en periodo de recaudo en la cuerda principal
estado actual y futuro previsible de cosas, acorde con los estudios que anunció la pasiva, dado que vendrán responsabilidades adicionales para el sistema de registro de instrumentos públicos.”. En cuanto a las barreras físicas de acceso, las limitaciones de espacio, la insuficiencia y precariedad del mobiliario y de los equipos de trabajo y otros aspectos logísticos, manifestó que éstos fueron corroborados en inspección judicial llevada a cabo el 6 de febrero del año en curso. Sin embargo, carece de propósito ordenar un gasto al respecto, pues la sede donde funciona la Oficina de Registro tendrá que ser trasladada en cuatro meses, como consecuencia del pacto parcial de cumplimiento al que llegaron las partes. Como consideración tercera (3º) de la motivación, manifestó que: se identificaron deficiencias que pueden superarse a la brevedad, sin grandes erogaciones, a saber: i) recargar o reponer extintores de incendio, acorde con criterios técnicos y consideradas las precarias condiciones del actual local, así como los variados puntos de ignición detectados en la inspección; ii) reparar o sustituir el sistema de aire acondicionado en las áreas de atención al público, con aparatos que pueden llevarse a nueva sede o a otras dependencias de la entidad demandada, y de no ser técnicamente viable, instalar ventiladores que mitiguen el calor en las instalaciones actuales; iii) realizar mantenimiento a las unidades sanitarias en dicha sede; iv) adecuar ventanilla de atención prioritaria para quienes, por razones de edad, estado de salud, condición física u otras variables semejantes, lo necesiten; v) proveer el reemplazo transitorio y oportuno para los servidores que
salgan a vacaciones, licencias por maternidad u otros motivos similares, de manera que puede preservarse integralmente la eficiencia, continuidad y eficacia del servicio registral, según la advertencia que hizo la registradora local en la última sesión de la audiencia de pacto y; vi) coordinar a la brevedad visita de la ARL para que evalúe los riesgos laborales y el estado de cosas en la sede actual y exprese las recomendaciones que deberán tenerse en cuenta para adoptar soluciones integrales en la nueva sede, en lo que no pueda técnicamente superarse en la actual.
V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar.
Relató que en la audiencia de pacto de cumplimiento se acordó trasladar la actual Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a otra sede, por lo que la medida cautelar carece de objeto, pues si bien es cierto es urgente, también lo es que no es necesario hacer más onerosa la situación para la Entidad, dado que tendría que incurrir en más gastos, cuando el traslado de la oficina incluye la adecuación en óptimas condiciones de la nueva sede para su puesta en funcionamiento. Señaló que la entidad deberá adecuar en perfectas condiciones el lugar al cual se trasladará, lo que incluye las medidas previstas en el auto recurrido, esto es, reponer o recargar extintores de incendio, reparar el sistema de aire acondicionado, mantener las unidades sanitarias, elementos que forman parte de la estructura del edificio actual pero que dejarán de ser utilizados cuando se
traslade al nuevo local. Indicó que la medida no reúne los presupuestos para ser decretada, pues si bien la estructura no se encuentra en buen estado, eso no implica que vulnere derechos colectivos y menos que, por su estado, se encuentre en inminente riesgo de vulneración de aquellos, pues, de tal suerte, no se hubiese aceptado un plazo de cuatro meses para ejecutar el traslado acordado en la audiencia de pacto de cumplimiento. Adujo que no existe prueba que demuestre la inminente vulneración de un derecho colectivo y tampoco se evidenció una omisión de la entidad demandada, pues en la audiencia de pacto de cumplimiento se acreditó la disponibilidad presupuestal y el interés en realizar el traslado. V.1.- Traslado del recurso El Ministerio Público aseguró que no entiende de dónde colige la parte demandada que al lograr un acuerdo parcial consistente en el traslado en un término de cuatro meses de la sede de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal situación haga innecesaria las medidas cautelares sobre la sede actual y solucione la caótica realidad que se presenta allí. Expuso que la parte demandada olvidó que por percepción directa del funcionario judicial y de los demás sujetos procesales e intervinientes, se pudo constatar que es lamentable el estado del edificio donde actualmente funciona la entidad gubernamental objeto de la acción, pues tiene hacinamiento en los despachos de los servidores públicos que allí laboran, incomodidad para los usuarios y los funcionarios, deterioro progresivo de las instalaciones, de los equipos y demás elementos que se utilizan, obsolescencia de algunos materiales y del mobiliario en
general, que hacen indigna la manera en que los funcionarios prestan su servicio, afectando su salud e integridad. Aseguró que las medidas dictada por el Tribunal son oportunas y pertinentes, porque aseguran que mientras se cumpla con lo acordado en cuanto al traslado de la sede, se implementan unos mínimos requerimientos para continuar con la prestación del servicio público registral, sin afectar de manera desproporcionada los derechos e intereses colectivos de los usuarios y los empleados de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. En cuanto al argumento consistente en que las medidas cautelares causan un detrimento patrimonial a la entidad, consideró que: “incurre en un desafuero y conclusión inconsulta, desproporcionada e irreal el ilustre jurista que regenta los derechos de la Superintendencia e Notariado y Registro”. Agregó que “en la nueva sede de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal no puede improvisarse en la atención al público y en las locaciones propias para los servidores que allí trabajen, ésta debe reunir todos los requisitos que no tiene la actual para evitar precisamente que en determinado momento y por no hacer unos gastos mínimos a los que se refiere el auto dictado por el Tribunal, ahí sí deba incurrir la entidad en cuantiosos egresos para indemnizar a los particulares y propios empleados públicos que eventualmente se vean afectados en sus derechos por accidentes y calamidades que llegaren a ocurrir, dada la precaria –por no decir inexistenteprevención y adecuación de equipos que conlleva a afectaciones en la salud y la integridad física de quienes allí concurren y permanecen durante toda la jornada laboral.”
Por último, en cuanto al argumento concerniente a que las medidas dictadas no reúnen los presupuestos para su decreto, como son que se demuestre en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos, argumenta que en este aspecto también se equivoca el recurrente, pues basta con analizar la inspección judicial practicada por el Magistrado Sustanciador para constatar la vulneración de los derechos colectivos. Además, no existe tarifa legal probatoria para estos efectos y por medio de la percepción directa del funcionario judicial se corroboraron todos aquellos aspectos que el accionante expuso en la demanda, y fue más allá, detallando todas y cada una de las circunstancias encontradas que conjugadas constituyen una amenaza a los derechos e intereses colectivos, al punto que la entidad demandada optó por suscribir un acuerdo parcial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 236 del CPACA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decreta una medida cautelar, en un proceso que tiene por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.
VI.2. Hechos relevantes El 4 de octubre de 2016, el ciudadano Ángel Daniel Burgos interpuso acción popular en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, debido a las precarias condiciones en las cuales se encuentra la sede de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. 3
Según acta de Inspección Judicial llevada a cabo el 6 de febrero de 2017, las instalaciones de dicha oficina no cuentan con extintores de incendio según criterios técnicos, los sistemas de aire acondicionado no son los adecuados, las unidades sanitarias están en mal estado, la ventanilla de atención prioritaria no funciona durante toda la jornada laboral, no hay suficientes funcionarios para atender al público y no se ha hecho visita reciente de la ARL para evaluar riesgos laborales.4 En fallo proferido el 9 de marzo de 2017, se aprobó pacto parcial de cumplimiento en virtud del cual se acordó trasladar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal a una sede que satisfaga los estándares para la prestación adecuada del servicio.5 3 Fls. 1 a 7 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Fls. 48 a 51. 5 Fls. 158 a 170 cuaderno principal. De otro lado, en auto proferido el 9 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare decretó como medida cautelar la adecuación de los elementos que estaban en mal estado en la sede de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal mientras se realiza el traslado a la nueva sede.6 Inconforme con dicha decisión, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó recurso de apelación, exponiendo que no se justifica la adopción de medidas cautelares, en tanto que la sede donde funciona la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos será trasladada a otro lugar para prestar un mejor servicio y que en el expediente no está probada la vulneración de los derechos colectivos.7
En auto proferido el 12 de junio de 2018, el Despacho sustanciador requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informara a esta Corporación si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal ya había sido trasladada a la nueva sede en los términos previstos en el pacto parcial de cumplimiento. Al respecto, en memorial obrante a folios 135 a 139, dicha entidad informó que no ha sido posible el traslado de sede debido a que no ha podido conseguir un nuevo bien que cumpla con los requisitos para que pueda funcionar la oficina de registro. Como prueba de las gestiones realizadas con el fin de trasladar la oficina en mención, anexó sendos documentos. V.I.3. Cuestión preliminar – No cumplimiento del fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Casanare. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, la acción popular se rige por los principios de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, celeridad y eficacia, dado que en este tipo de acciones subyace un interés público, consistente en la defensa de los derechos e intereses colectivos. Es del caso destacar que el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por medio de la cual aprobó el pacto parcial de cumplimiento, en la presente acción popular, resolvió: “1º Aprobar el pacto parcial de cumplimiento en virtud del cual la Superintendencia de Notariado y Registro adquiere las siguientes obligaciones: 6 Fls. 107 a 108 del cuaderno de medidas cautelares
7 Fls. 111 a 112 del cuaderno de medidas cautelares Ítem Descripción actividad Plazo 1 Traslado de la Oficina de Registro de En un lapso no mayor Instrumentos Públicos de Yopal a una a 4 meses, siguientes a sede que satisfaga los estándares de la ejecutoria de este supresión de barreras de acceso y fallo. permita a sus servidores disponer de instalaciones decorosas para la prestación de servicio. 2 Permanencia en el lugar que la Hasta cuando se provea Administración contrate para el traslado. y entre en funcionamiento nueva sede propia (…) (Se destaca)” El término de ejecutoria de la citada providencia venció el 15 de marzo de 2017, en el cual las partes guardaron silencio8. Teniendo en cuenta que entre el 15 de marzo de 2017 y el 12 de junio de 2018 (fecha en que se requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro) han transcurrido más de los 4 meses otorgados para trasladar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal a otra sede, y que la entidad demanda informó que no ha sido posible trasladar la Oficina, la Sala ordenará al comité creado en el ordinal segundo de la parte resolutiva del citado fallo del 9 de marzo de 2017, que ejerza el control y seguimiento de lo acordado en el pacto del cumplimiento parcial y, de ser el caso, proceda a adelantar el respectivo trámite de desacato. VI.4. Problema jurídico De acuerdo con los hechos planteados y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, a la Sala le corresponde resolver si en una acción popular es procedente decretar una medida cautelar, consistente en la adecuación de
algunos elementos de la sede actual de una entidad estatal, mientras se adelanta el traslado de la sede a otro lugar. VI.5. Naturaleza jurídica de la medida cautelar en la acción popular El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, reguló las medidas cautelares en las acciones populares en los siguientes términos: 8 Cuaderno principal, folio 160 al respaldo. “Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Parágrafo 1º.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2º.- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el
cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado”. Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que los presupuestos para decretar una medida cautelar en el trámite de la acción popular son los siguientes9: “…a) en primer lugar, que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido…”. VI.6. Caso concreto 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. María Claudia Rojas Lasso. Auto del 2 de mayo de 2013. Actores: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal en contra del Municipio de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Exp. 68001-23-31-000-2012-00104-01(AP).
El recurrente alega que no tiene sentido alguno decretar una medida cautelar consistente en reponer o recargar extintores de incendio, reparar el sistema de aire acondicionado, adecuar unidades sanitarias, proveer reemplazo transitorio para los servidores que salgan a vacaciones, adecuar ventanilla de atención prioritaria para personas de especial protección y coordinar visitas de la ARL para que evalúe los riesgos laborales de la sede donde funciona la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, toda vez que en virtud de un compromiso adquirido por la Superintendencia de Notariado y Registro, dicha oficina será trasladada a un nuevo recinto en donde prestará un mejor servicio. Sobre el punto, la Sala estima que el hecho de que se haya acordado mediante un pacto parcial de cumplimiento el traslado de la sede donde funciona la actual oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal a otra zona, no desvirtúa que, en el entre tanto, continúe la presunta vulneración de los derechos colectivos. Resulta importante destacar que, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como objetivo: “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. (Se destaca) El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos colectivos cuando éstos sean vulnerados, amenazados o puestos en peligro por la acción u omisión de una entidad pública o de un particular.
En este orden de ideas, mientras la oficina de registro aludida es reubicada en un nuevo inmueble, es posible que subsista el peligro, la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos. El recurrente alega que en el caso concreto no se probó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos. Sobre el punto, la Sala destaca que la decisión adoptada por el a quo se fundó en la Inspección Judicial llevada a cabo el 6 de febrero de 2017 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, en la cual el Magistrado Néstor Trujillo González advirtió lo siguiente: “Seguidamente se hace un recorrido por las dependencias; el magistrado deja registrado que desde el punto de acceso en la calle hay una sola puerta y hay una rampa que permite el ingreso de personas tanto en condiciones de movilidad normal, como en sillas de ruedas. (…) Las dependencias del despacho de la registradora quedan en un segundo piso, acceso por escaleras, no hay elementos de elevación o que permitan el ascenso de personas con limitaciones de movilidad, allí también funciona la secretaría del despacho. Al traspasar la puerta de ingreso al edificio hay un salón único donde los usuarios se ubican par
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