CE-85001-23-33-000-2016-00235-01 (AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00235-01 (AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA INFRAESTRUCTURA VIAL O DE TRANSPORTE – Contenido y alcance / SECTOR ADMINISTRATIVO TRANSPORTE / SEGURIDAD EN LAS VÍAS – Desarrollo jurisprudencial La Constitución también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. En este sentido, la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993 (…) dispone como principio que “[e]l transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País”. La Ley 105 señala que el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. De igual forma, dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios.(…) Por otro lado, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (…) De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación en
múltiples ocasiones se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. Por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…) La misma Sección, en sentencia de 26 de julio de 2007 (C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas (…) Nuevamente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública (…) La misma Sala, en sentencia de 17 de julio de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), dejó claro que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza.
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA EXISTENCIA DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL
DE LOS RECURSOS NATURALES, A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Por la ubicación, mal estado y diseño inadecuado del Puente Cravo Sur de la vía de Yopal a Paz de Ariporo / RECURSO DE APELACIÓN – Modifica parcialmente el fallo para integrar al Tribunal al Comité de verificación [L]a Sala concluye que el Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no se encuentra en condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios. Aun cuando el Invías acreditó que en diversas ocasiones se le realizaron actividades de mantenimiento al Puente La Cabuya y que, por consiguiente, varios informes reportaron que algunas de las partes que conforman la estructura del puente están en buen estado, lo cierto es que, actualmente, este se encuentra en proceso de ser readecuado y complementado a fin de garantizarle a la comunidad el derecho a una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad.(…) Además, un aspecto común en la mayoría de los informes, antiguos y recientes, es que el puente requiere de un constante mantenimiento, fundamentalmente porque, además de que se encuentra en una zona afectada por inestabilidad geológica, su diseño no es el adecuado y sus condiciones no tienen la capacidad suficiente para resistir las dinámicas de trasporte que se presentan en esa vía. (…) Definitivamente el desprendimiento de los cables del puente colgante en cuestión
no es un hecho aislado o eventual, sino que se trata de una constante que, además de poner en riesgo la integridad de la estructura misma, se erige como una amenaza para los derechos colectivos relacionados con la movilidad condiciones de seguridad (…). Como puede observarse, la ubicación de los cables del puente -los cuales encuentran cimiento en el pavimento-, no permite el tránsito normal de vehículos de altas dimensiones. (…) En síntesis, a sabiendas de que el Puente La Cabuya no fue diseñado para resistir grandes cantidades de peso, el Invías autorizó su funcionamiento sin disponer de un sistema adecuado de monitoreo para el paso de vehículos con esas características. En consecuencia, dicha infraestructura está expuesta a recibir tonelajes que no se encuentra en condiciones de soportar, lo cual, aunado a los daños permanentes que recibe con el paso de vehículos altos, sin lugar a dudas constituye una amenaza para la seguridad de los actores viales y para el derecho colectivo a la infraestructura de transporte terrestre en condiciones de seguridad. (…) ¨[L]a zona en la que se encuentra el Puente La Cabuya, al estar situada en el piedemonte de la Cordillera Oriental, se encuentra afectada por problemas de estabilidad geológica. En ese sector se han venido presentado importantes procesos de remoción en masa por falla de taludes en roca, lo cual conduce a que allí exista una situación de riesgo de desastre. Tanto así que las pruebas allegadas coinciden en precisar que las viviendas, los habitantes y los usuarios del Puente La Cabuya se ven sometidos a un riesgo constante, especialmente en períodos de lluvia. Por este motivo las
autoridades se han visto obligadas a decretar el cierre total de la vía en múltiples ocasiones. En consideración a todo lo expuesto, la Sala concluye que el Invías y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional están vulnerando los derechos colectivos invocados (…) En tal virtud, la Sala procederá a confirmar la sentencia (…). Sin embargo, modificará el ordinal tercero de la providencia impugnada en el sentido de integrar el Tribunal Administrativo de Casanare al comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia.
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD
PÚBLICAS / RESTRICCIONES VEHICULARES, SEÑALIZACIÓN Y ACTIVIDADES DE VIGILANCIA ADELANTADAS POR EL INVÍAS Y LA POLICÍA NACIONAL– Insuficientes para controlar el tamaño y el peso de los vehículos de carga que circulan por el puente La Cabuya / PROYECTOS ELABORADOS Y CONTRATOS EN EJECUCIÓN PARA COMPLEMENTAR y READECUAR LA INFRAESTRUCTURA VÍAL – Su existencia confirma la amenaza a los derechos invocados Las restricciones vehiculares impuestas en la Resolución 06760 de 2016, no solo permiten advertir que el diseño del Puente La Cabuya es inadecuado, sino que tampoco tiene la capacidad estructural suficiente para soportar las dinámicas de trasporte que se presentan en esa vía. (…) Actualmente no hay forma de que dicha restricción pueda ser ejecutada, en tanto que el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare, mediante Oficio N.° S-2016-051847 de 19 de octubre de
2016, manifestó que “para ejercer o adelantar controles a los vehículos con peso superior a los permitidos, no contamos con los medios técnicos como básculas para poderlos adelantar”. (…) De igual forma, la Policía Nacional, en el recurso de apelación, manifestó que en los controles preventivos que ha desarrollado no se han impuesto órdenes de comparendo ni inmovilizaciones a vehículos que transitan con peso superior al permitido desde el Municipio de Hato Corozal hasta Yopal, toda vez que no se cuenta con una báscula ni con las herramientas suficientes para este tipo de controles. (…) [L]a Sala observa que ese tipo de controles no son suficientes ni los más adecuados para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Como puede observarse, a pesar de las restricciones, de la señalización existente y de las actividades de vigilancia realizadas en la zona, lo cierto es que, actualmente, el Puente La Cabuya aun no cuenta con un sistema adecuado de control de peso de los vehículos de carga que por allí circulan. (…) Valga resaltar que esta situación se hace mucho más factible en vista de que la Policía Nacional a lo largo de todo el proceso ha venido reiterando que no tiene la capacidad para realizar un control permanente en la zona.(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Invías no acreditó que se hubieran realizado las acciones adecuadas para efectuar la socialización de las restricciones vehiculares del Puente La Cabuya (…). Además, el Invías tampoco demostró de forma idónea en qué consisten los inconvenientes técnicos para instalar los mecanismos de control de peso que requiere el Puente La Cabuya. (…).La Sala no observa con claridad
cuáles fueron las obligaciones asumidas por la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Mi Llano, en el contexto del Contrato 345 de 2019 celebrado con la Dirección Territorial Casanare del Invías. Aunque se aportaron los documentos de aceptación de la oferta, un otro sí, un contrato adicional y el acta de liquidación del contrato, lo cierto que en ninguno de ellos se precisa en qué consisten específicamente las actividades de “mantenimiento rutinario” a las que se obligó el contratista. (…) Como consecuencia del invierno y de un proceso de inestabilidad geológica, en el año 2006 se desprendió parte de la banca de la Vía Nacional Yopal – Paz de Ariporo (…) Al conocer de este asunto (…) el Tribunal Administrativo de Casanare en el año 2009 decidió amparar los derechos colectivos deprecados y ordenarle al Invías la realización de un estudio que determinara la viabilidad del trazado de la vía afectada, o la construcción de una vía alterna con un puente que cruzara el Río Cravo Sur. Con el fin de dar cumplimiento a la referida sentencia judicial, el Invias celebró con la firma ETA S.A. Consultores, el Contrato (…) cuyo objeto era la realización de los Estudios Fase I para una vía perimetral o variante que empalme la carretera Aguazul -Yopal con la carretera Yopal Paz de Ariporo, incluyendo el puente sobre el río Cravo Sur. Posteriormente, el Invías convocó el concurso de méritos (…) cuyo alcance es la actualización de los estudios Fase I y Estudios a Fase II de la Variante Yopal, en
el Departamento de Casanare, el cual fue adjudicado al consultor Consorcio del Llano, mediante Contrato No. 0845 de 2018. (…) La Sala observa que dicho proyecto, aunque permitiría reemplazar el uso del Puente La Cabuya, todavía se encuentra en fase de estudios, motivo por el cual no tiene el alcance para salvaguardar los derechos que se ven afectados con ocasión de las condiciones de la estructura existente. De otro lado, el mismo Consorcio Puente Cravo, en “Informe Ejecutivo Rehabilitación del Puente Cravo Sur”, indicó que el Invías, mediante la celebración de los contratos 1758 y 1589 de 2019, pretende adelantar las obras de rehabilitación del Puente Cravo Sur en la Carretera Yopal - Paz De Ariporo -Tramo 6513-, con el fin de disminuir la accidentalidad, garantizar la calidad y estabilidad de las obras, aumentar la capacidad y nivel de servicio, y brindarles comodidad y seguridad a los usuarios. (…) [E]l hecho de que el Puente La Cabuya actualmente se encuentre en proceso de ser complementadomediante la proyección de una variante que permita cruzar el Río Cravo Sury readecuado -mediante la proyección de las obras y actividades para su rehabilitación-, confirman la existencia de un riesgo que afecta el derecho a la seguridad pública para los usuarios de esta estructura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00235-01 (AP)
Actor: EDGAR FABIÁN OVALLE CUESTA, MÓNICA ANDREA MONTOYA
GUALDRÓN, YOLANDA VEGA BARRERA, CLAUDIA PATRICIA ROMERO
MESA Y YURJEN ARNULFO VANEGAS VARGAS COADYUVA: DEFENSORÍA
DEL PUEBLO – REGIONAL CASANARE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS); DEPARTAMENTO DE CASANARE; NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; Y CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA (CORPORINOQUIA) Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN,
RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; Y
REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES Tema: Afectación de los derechos colectivos invocados, debido a que el Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no se encuentra en las condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios
Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. SOLICITUD Los ciudadanos Edgar Fabián Ovalle Cuesta, Mónica Andrea Montoya Gualdrón, Yolanda Vega Barrera, Claudia Patricia Romero Mesa y Yurjen Arnulfo Vanegas Vargas, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y de la Gobernación de Casanare, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad públicas; y al “beneficio de la calidad de vida de los habitantes tanto del Departamento de Casanare, en la ejecución de obras para la reparación del puente”, los cuales consideraron amenazados por cuenta del mal estado del “Puente Cabuya”, que se despliega sobre el Río Cravo Sur en el Municipio de Yopal – Casanare.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. El Puente Cabuya, que se despliega sobre el Río Cravo Sur en el Municipio de Yopal –
Casanare, representa un riesgo para la vida, la salud y la libre locomoción de las personas que lo transitan, debido a las condiciones de deterioro en las que se encuentra. II.2. El mal estado del Puente Cabuya se debe: i) a la falta de señalización relativa al peso máximo que puede soportar el puente; y ii) a la ausencia de control por parte de las autoridades competentes, sobre la cantidad de vehículos que pasan al mismo tiempo por el puente y, especialmente, por el tránsito constante de vehículos de carga pesada. II.3. Aunque al Puente Cabuya se le han efectuado distintas reparaciones, las entidades accionadas han sido renuentes a realizarle mantenimiento y gestionar el riesgo que supone su estado de deterioro. II.4. El Departamento no cuenta con una vía o puente alterno que substituya el uso del Puente Cabuya en caso de que llegue a desplomarse.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Solicito señor juez […] que se protejan los derechos colectivos: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 20 de septiembre de 2016.
Beneficio de la calidad de vida de los habitantes tanto del Departamento de Casanare, en la ejecución de obras para la reparación del puente, ejecución que no debe poner en riesgo la vida y otros derechos fundamentales de los peatones, ciclistas y conductores de vehículos; existencia de
equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad públicas.
1. Se ordene al departamento de Casanare, contratar de manera inmediata el estudio y realización los trabajos necesarios para la reparación y funcionamiento del puente “La Cabuya” ubicado en el kilómetro 3 sobre la marginal de la selva que del municipio de Yopal conduce al norte del departamento de Casanare conformado por los municipios de Pore, Hato corozal, Paz Ariporo, Tamara, Salina, Sacama, San Luis de Palenque, Trinidad y Orocué y sus veredas aledañas, con la finalidad para evitar la vulneración y puesta en peligro de la vida, salud, libre locomoción cómoda y segura, el equilibrio ecológico de las personas que diariamente frecuentan loas municipios y veredas que tienen acceso por el puente la cabuya.
2. Se ordene al Departamento la ejecución de obras requeridas, para evitar un posible daño ocasionado por la vulneración de los derechos colectivos que se protegen por medio de la presente acción constitucional, implementando los recursos necesarios, haciendo los traslados presupuestales con la Secretaria de Hacienda y del Estado para el cumplimiento de esta decisión.
3. Se ordene al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” realizar las medidas que permitan controlar el paso de vehículos sobre el puente "La Cabuya", para evitar que excedan el límite del peso permitido en la estructura.
4. Se ordene al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, la Gobernación de Casanare y demás
instituciones adelantar campañas de información, que establezcan medidas de control para el tránsito de vehículos sobre el puente "La Cabuya”. Utilizado los diferentes medios de información con que cuenta, en la actualidad como prensa, cuñas radiales, redes sociales, entre otras. Generando así conciencia ciudadana dando a conocer la situación del puente y el cuidado quedemos (sic) de tener con el mismo.
5. Se ordene a la Gobernación de Casanare, gestionar las actividades de control y prevención en el tránsito de vehículos sobre el puente “La Cabuya”, ante los organismos competentes.
6. Que se ordene a la defensoría y a la procuraduría administrativa de Casanare, para que asesoren a esta corporación en lo relacionado al cumplimiento de esta sentencia.
7. Que se condene a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho y al pago de los peritazgos y pruebas técnicas que deban realizarse en este proceso para establecer el daño, su mitigación y reparación”.
IV.ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de agosto de 20184, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. También ordenó la comunicación de la demanda al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, al Defensoría del Pueblo y a los miembros de la comunidad. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia). 4 Ibíd., folios 20 y 21. IV.2. Mediante auto de 6 de febrero de 20175, se reconoció a la Defensoría del Pueblo como coadyuvante de la parte demandante6. IV.3. El Tribunal Administrativo de Casanare -concomitante con la sentencia de primera instanciaprofirió el auto de 24 de enero de 20197, mediante el cual decretó medidas cautelares a cargo del Invías y la Policía Nacional, a fin de que se permitiera “[…] el acceso a los ciudadanos por la mencionada estructura, sin que se encuentren en riesgo de sufrir daño, garantizando sus derechos”. IV.4. Sin embargo, con ocasión de los recursos de apelación presentados por el Invías8 y la Policía Nacional9, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de agosto de 201910, decidió revocar el auto de 24 de enero del mismo año, toda vez que aunque “[…] las medidas cautelares pueden ser dictadas en cualquier estado del proceso, éstas deben ser medidas previas, es decir, no pueden ser concomitantes ni posteriores a las medidas definitivas adoptadas en la sentencia, porque el juez constitucional en su sentencia debe resolver de forma definitiva el amparo de los derechos colectivos conculcados. […]”.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito presentado el 27 de octubre de 201611, se pronunció frente a
los hechos de la demanda de la siguiente manera: En primer lugar, aclaró que el nombre del puente es “Cravo Sur”, el cual se encuentra ubicado en la Vía Marginal de la selva, Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo – Hato Corozal, en el Departamento de Casanare. Dicha estructura hace parte de la Red Vial Nacional a cargo del Invías. En su criterio, la fotografía incorporada en la demanda no permite inferir que habitualmente ese puente sea objeto de ese tipo de carga. Por ello, sostuvo que su tránsito sigue siendo seguro dado que esas situaciones aisladas en los diseños de las estructuras se tienen en cuenta. El Invías suscribió con el Consorcio MGM el Contrato N.º 570 de 2010, con el objeto de rehabilitar y conservar el Puente Cravo Sur. Al ejecutar el contrato, la vida útil del puente se prolongó a más de 5 años. 5 Ibíd., folios 162 y 163. 6 Ibíd., folios 143 y ss. 7 Ibíd., folios 300 y ss. y 1 y ss. del cuaderno de medidas cautelares. 8 Ibíd., folios 13 y ss. 9 Ibíd., folios 21 y ss. 10 Ibíd., folios 40 y ss. 11 Ibíd., folios 55 y ss. La afectación de los cables del puente conllevó a que el Invías contemplara la posibilidad de construir una variante. Esta situación fue ventilada y definida en la acción popular radicada con el N.º 2006-00365 -referida a los problemas de la Vía Yopal – Paz de Ariporo por causa de los inviernos-, la cual posteriormente se integró a la estructuración del proyecto de la
concesión para el corredor vial Villavicencio – Yopal. La solución presentada por el consultor a nivel de prefactibilidad contemplaba un puente nuevo sobre el Río Cravo Sur. Sin embargo, la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- no pudo incluir la variante dentro del proyecto de la vía Villavicencio – Yopal, porque la Gobernación de Casanare, el 6 de agosto de 2014, radicó iniciativa para la realización de estudios y diseños definitivos, gestión predial, social y ambiental, financiación, construcción, operación y mantenimiento de varios corredores, incluyendo la variante Yopal. Según la A.N.I., mientras no haya un desistimiento expreso del proyecto por parte del titular, no es posible realizar un nuevo registro para la misma obra. El Puente Cravo Sur no ha generado ninguna emergencia y, “actualmente”, no presenta riesgo de colapso. El Invías ha realizado mantenimientos a esa infraestructura y evalúa periódicamente su comportamiento. Por estas razones, ese instituto no ha violado ningún derecho colectivo. En esa medida, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en la excepción que denominó “inexistencia de riesgo de colapso del Puente Cravo Sur (La Cabuya)”, la cual está fundamentada en los siguientes aspectos: i) Las imágenes aportadas por los demandantes no revelan el “enrocado” construido “hace más de un año” en la salida del puente en dirección hacia Paz de Ariporo. En virtud del Contrato N.º 922 de 2015, suscrito con el Consorcio IPV, el puente fue rehabilitado al realizarle obras de protección contra la socavación en estribos, lo cual aumentó su vida útil.
Las obras fueron necesarias para proteger el talud y el estribo del puente. Sin embargo, esto no significa que el puente estuviera en riesgo de colapso. ii) Según el informe de supervisión presentado el 5 de diciembre de 2016 por la Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias del Invías, el puente no presenta daño estructural que afecte su estabilidad y se encuentra en buen estado de funcionamiento. iii) Aunque los cables del puente fueron reemplazados en el último mantenimiento de manera preventiva, en virtud de la Resolución N.º 06760 de 30 de septiembre de 2016, se restringió el paso de vehículos de carga extradimensional y extrapesada con un peso superior a 52 toneladas y con un ancho máximo de 2.6 metros, altura máxima de 3.6 metros y longitud máxima de 18.5 metros. Esto obedece a que los cables auxiliares, que tienen una altura de 3.75 metros desde el pavimento, han sido golpeados a través de los años por vehículos de carga extradimensional y/o extrapesada, al no realizar los giros de ingreso y salida en varios tiempos. La restricción no se debe a que la estructura se encuentre en riesgo de colapso. iv)Se ha dispuesto personal de mantenimiento rutinario para informar a los vehículos de carga extradimensional y/o extrapesada la manera de dar los giros de entrada y salida para evitar golpear los cables. Esta medida no ha sido efectiva. Por eso, se instaló señalización para realizar los giros de manera adecuada y así proteger los cables, sin embargo, dichas señales han sido hurtadas y dañadas por los usuarios de la vía. v) En la modelación de la estructura, los cables impactados son auxiliares, su esfuerzo de
carga es relativamente mínimo y no afecta el comportamiento estructural. Por ello, los esfuerzos del cableado en general no generan riesgo de inestabilidad. vi)Mediante el chequeo topográfico que se le realizó al puente durante la semana del 31 de agosto al 6 de septiembre de 2016, se constató que el comportamiento de la estructura es completamente normal ante las acciones de carga generadas por el paso de distintos vehículos. vii)La firma Equión, al realizarle una evaluación estructural al Puente Cravo Sur con un vehículo no convencional de 70 toneladas, concluyó, grosso modo, que las condiciones del puente están muy alejadas de su estado límite de falla. Por último, aclaró que a quien le corresponde velar por el cumplimiento de la Resolución N.º 06760 de 2016, esto es, la relativa a la restricción en el paso del puente, es a la Policía Nacional. V.2. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 201612, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó “desatender la acción popular”, toda vez que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar el hecho generador de la presunta afectación de los derechos invocados. Además, adujo que: i) el puente cuenta con varias señalizaciones viales, entre ellas, una de capacidad máxima de 52 toneladas; ii) el grupo de Tránsito y Transporte de la Policía efectúa controles en el puente de manera esporádica; iii) dos funcionarios “paleteros” del Invías
realizan control de flujo vehicular por el puente; iv) no existe vulneración de algún tipo de bien jurídicamente tutelado ya que la movilidad se está desarrollando normalmente y con las restricciones del caso; v) a la Policía no le compete realizar el mantenimiento, las 12 Ibíd., folios 33 y ss. reparaciones o adecuaciones del puente; y vi) la construcción de un puente alterno sería necesario para la movilidad de la región. Señaló que sería importante que se vinculara al comité de arroceros, camioneros y petroleros del Departamento, toda vez que son esas compañías las que sobrepasan el límite de carga de sus vehículos. Y, finalmente, propuso que el Invías allegara un estudio técnico sobre las condiciones del puente. V.3. La apoderada judicial de la Gobernación Departamental de Casanare, mediante escrito aportado el 27 de octubre de 201613, realizó las siguientes manifestaciones. Es un hecho notorio el peligro inminente que representa para la comunidad el estado del Puente La Cabuya. Sin embargo, desconoce si el pésimo estado del puente se debe al peso excesivo de los vehículos que lo transitan, a fallas constructivas o geológicas o a su falta de mantenimiento. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que atañe a la entidad territorial que representa, debido a que el eje vial en cuestión es del orden Nacional y, por tanto, su mantenimiento y reparación corresponde al Invías. Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda, por cuanto no sustenta las razones por las cuales se le debe atribuir responsabilidad al Departamento de Casanare;
“inexistencia de supuestos sustanciales para que proceda la acción popular”, en tanto que no se determinó cual es la conducta lesiva del Departamento de Casanare; y falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el puente se encuentra a cargo del Invías y el control
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