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CE-85001-23-33-000-2016-00245-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2016-00245-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Improcedente para solicitar la inclusión de la accionante nuevamente en el concurso luego de ser excluida / LISTA DE ELEGIBLES - Los derechos al debido proceso y la defensa no pueden desconocerse para los demás concursantes que superaron la prueba de conocimientos / PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA - Protege a los participantes de los concursos ya que el acto administrativo una vez ha cobrado firmeza es inmodificable [A]dvierte la Sala que el acto administrativo a través del cual se excluyó a la accionante del concurso, es decir, la Resolución núm. CSJBR 16-35 data del 2 marzo de 2016, sin que la accionante hubiese hecho uso de la acción constitucional, que sólo fue interpuesta, siete meses después, es decir, hasta el mismo 21 de octubre de 2016, cuando se profirió la Resolución CSJBR16-175 que publicó la lista de elegibles, entre otros, para el cargo de secretario de juzgado de circuito y/o equivalente. Ahora bien, es evidente que el mencionado acto administrativo, creó situaciones jurídicas para quienes se encuentran allí enlistados, en virtud de sus efectos jurídicos y de la presunción de legalidad que le cobija, en particular para quien ocupó el primer lugar, quien es titular de un derecho legítimo. Además, tal acto administrativo una vez ha cobrado firmeza es inmodificable, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que protege a los participantes en estos procesos. Así entonces, es

indudable la improcedencia de la acción de amparo frente a las pretensiones de inclusión de la accionante nuevamente en el concurso, al surtir efectos en el mundo jurídico el acto administrativo que estableció la lista de elegibles y porque no pueden desconocerse los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los demás concursantes, que superaron la prueba de conocimientos y por ende, continuaron en las siguientes etapas, principalmente de quien quedó clasificado en el primer lugar, al contar con el derecho adquirido de ser nombrado en el cargo en cuestión. Pese a lo anterior, advierte la Sala que tal decisión de la administración es pasible de ser analizada a la luz de las causales señaladas en el inciso 2 del artículo 137 del CPACA, por lo que debe ser el juez administrativo, quien acorde al medio de control correspondiente, analice si le asiste razón a la accionante. Todo lo dicho lleva a esta Sala de Subsección a considerar como improcedente la acción interpuesta, en tanto existe lista de elegibles para el cargo en el cual concursaba la accionante con lo cual se configuró el daño que se buscaba evitar, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos acá señalados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 INCISO 2 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial

contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2008, exp. T-368, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia de 2010, exp. M.P Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 21 de octubre de 2011, exp. T-800, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la procedencia de acción de tutela en materia de concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. T-532, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00245-01(AC)

Actor: YUMNILE CERÓN PATIÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Y OTRO

I. ANTECEDENTES La Sala conoce de la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora YUMNILE CERÓN PATIÑO, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare - Sala Administrativa.

II. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos de acceso a funciones y cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad, son los siguientes: 2.1 La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante Acuerdo CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013 convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles

destinado a la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y administrativo de Boyacá y Casanare. 2.2 En los cargos ofertados se encontraba el de secretario del juzgado del circuito y/o equivalente, y dentro de los requisitos que exigían, los aspirantes debían tener título profesional en derecho y tener dos años de experiencia profesional relacionada. En el numeral 3.4.5. se indica que la experiencia profesional, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión. También se dijo que la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a los del cargo a proveer. 2.3 Mediante Resolución No CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 la accionante fue admitida y citada a través de la página web, para la presentación de pruebas de

aptitudes, conocimientos, y psicotécnica que se llevaron a cabo el 9 de noviembre de 2014. 2.4 Los resultados de las pruebas fueron publicados mediante Resolución No CSJBR14 el 30 de diciembre de 2014, en donde la accionante aprobó el examen, obteniendo 930.87 puntos, de 1.000 posibles. 2.5 En Resolución No CSJBR16-35 de 2 de marzo de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare excluyó a la accionante del concurso de méritos, al señalar que no acreditó 720 días de experiencia, sino 716, por cuanto no allegó certificado de terminación de materias, para constatar la experiencia de los años 2009, 2010 y 2011; esto en el entendido que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la fecha de terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico. 2.6 Frente a esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que indicó que si bien no aportó el certificado de terminación de materias, debía aplicarse el principio de prevalencia del derecho sustancial, y así habrían determinado que cumplía con el requisito de tener los 720 días de experiencia en el entendido de que si al momento de su graduación tenía 716 días de experiencia podría concluirse que cumplía con el requisito de experiencia mínima pues ninguna universidad graduaba como abogado en menos de cuatro días una vez finalizado su programa académico y por otro lado, porque ha estado vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de junio de 2009.

2.7 Posteriormente la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, mediante Resolución No CSJBR16-59 del 25 de abril de 2016 decidió no reponer su decisión, con base en que la accionante no aportó al momento de su inscripción los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos, y en consecuencia sería violatorio del principio de legalidad y del derecho a la igualdad de los demás participantes que sí adjuntaron los documentos estimados. 2.8 Por otra parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución CSJBR16-35 del 2 de marzo de 2016, dispuso que al no haberse aportado certificado de terminación de materias para poder establecer el tiempo de experiencia profesional debe acudirse a la fecha de grado, anotando que la carga de la prueba incurre en el concursante, y sin esta no existe forma de determinar la fecha de terminación de materias. 2.9 Por último, la accionante trae a colación un proceso donde la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No CJRES16-519 de 3 de octubre de 2016 revocó la Resolución CSJBR16-27 de 18 de febrero del mismo año, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, que disponía la exclusión de la señora LIGIA DEL CARMEN RINCÓN MARTÍNEZ, del proceso de selección; donde se fundamentó que si bien no había aportado las certificaciones laborales que acreditaran el requisito mínimo exigido, con la ley antitrámites se

podía efectuar el cruce de información con la base de datos del registro de abogados y del sistema kactus; el cual considera debe ser aplicado a su caso.

2. Pretensiones Solicitó la accionante: «1. Que se reconozca por parte de las accionadas, que cumplo con el requisito de contar con dos años de experiencia profesional relacionada, exigido para concursar por el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes.

2. Que se deje sin efectos el numeral primero de la Resolución No CSJBR16-35, fechada de 2 de marzo de 2016, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en cuanto dispuso mi exclusión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBA-13 327 de 28 de noviembre de 2013.

En consecuencia se disponga mi permanencia dentro de la convocatoria».

3. Trámite procesal Mediante auto de 24 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la acción de tutela, ordenó, notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo

Superior de la judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial) y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa, como entidades accionadas, para que se pronuncien sobre los hechos que la sustentan. Se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada por la señora CERÓN

PATIÑO1.

4. Informes 4.1. La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y

específicamente a aquella consistente en dejar sin efectos los actos administrativos en los cuales se determinó la exclusión de la accionante en tanto gozan de presunción de legalidad. Además, explicó que no es posible argumentar que el Consejo Seccional debió tener como cierto un hecho del cual se exigía demostración, en tanto desde la inscripción debía aportarse la certificación de terminación de las materias del pensum que integran la carrera de derecho. Frente al argumento de que debió darse aplicación a la ley antitrámites para completar los requisitos, asegura que el Consejo Seccional no debía acudir a archivos diferentes al sistema Kactus, en el entendido de que debía aportarse el certificado de terminación de materias para poder colegir cuál era el tiempo laborado con posterioridad a ella, como lo exige la norma.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, consideró improcedente la tutela promovida por la señora YUMNILE CERÓN PATIÑO contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare - Sala Administrativa, respecto del concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de 1 « Ordénese a la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, suspender inmediatamente la conformación del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes.» 2 Fols. 86 y s.s.

empleados de carrera de tribunales y centros de servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativos de Boyacá y Casanare. Al efecto estimó el Colegiado, que si la Administración definió los requisitos habilitantes, los concursantes conocían la oportunidad para aportar documentos y en general, los términos y condiciones para cada etapa del concurso; que en este caso se constató que la participante excluida omitió las directrices establecidas para tal fin y que, al juez constitucional no le es dable modificar los parámetros de la convocatoria, pues la perspectiva de la acción de tutela en ese sentido es restringida, en pro del derecho a la igualdad de los demás participantes. En este caso, como la accionante omitió allegar al momento de su inscripción certificado de terminación de materias, faltándole 4 días para completar los 720 requeridos para el cargo al cual aspiró; que no pudo tenerse en cuenta el que se alegó con posterioridad en tanto era un requisito habilitante que debía ser aportado en ese momento procesal. Por ello, la experiencia que se le tuvo en cuenta fue la acreditada a partir del 16 de diciembre de 2011, fecha de su grado como abogada. Además se constató que la accionante tuvo acceso a las herramientas diseñadas para aportar la prueba de requisitos habilitantes; luego en ese sentido era restringida la intervención del juez de tutela, pues era propio del análisis en juicio ordinario.

6. La impugnación La señora YUMNILE CERÓN PATIÑO impugnó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare3, al considerar que la acción

instaurada sí es procedente al existir un perjuicio irremediable, en el entendido de que son 67 personas las que integran el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de juzgado y/o equivalentes, y las plazas vacantes eran 52, por lo cual una vez quedara en firme el acto que adoptaba dicho registro, los primeros 53 ocuparían los cargos vacantes y teniendo en cuenta el puntaje obtenido en las pruebas realizadas ocuparía uno de los primeros lugares, y como consecuencia no tendría la posibilidad de ocupar uno de estos cargos. 3 Fols.104 y s.s. Dijo que se viola su derecho a la igualdad por cuanto la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación interpuesto por algunos concursantes en contra del acto que dispuso su exclusión del concurso, ordenó, en cumplimiento de la ley antitrámites, cruzar información con la base de datos del registro de abogados, el sistema Kactus y documentos de convocatorias anteriores, a fin de determinar si ellos cumplían o no el requisito mínimo de experiencia, sin tener el mismo trato con ella, quien es empleada de la Rama Judicial. Y que si ello se hubiera realizado para su caso, se hubiera advertido que en el Registro Nacional de Abogados obraba la Resolución No. 2567 de 6 de julio de 2011, en la cual se reconoció la práctica jurídica y que dentro de las consideraciones del misma se lee como fecha de terminación de materias el 28 de noviembre de 2009. Por lo anterior solicitó se consulten los casos de DAVID NIÑO ABAUNZA, SEBASTIÁN

CAMILO MESA, MAYRA ESPERANZA VARGAS RODRÍGUEZ, GINA MARCELA LÓPEZ CASTELBLANCO, CARLOS FELIPE MALDONADO MALDONADO, MARY LUZ GÓMEZ CRISTANCHO, y JHON JAIRO HERNÁNDEZ SANABRIA, en contra de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de excluirlos del concurso de méritos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ocasionó alguna vulneración iusfundamental a la señora YUMNILE CERÓN PATIÑO, al excluirla del concurso de méritos adelantado para la provisión de los cargos de empleados de carrera en los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y administrativos de Yopal y Casanare, en virtud del Acuerdo No. CSJBA 13-327 de 28 de noviembre de 2013, por no aportar al momento de su inscripción constancia de terminación de materias a efectos de determinar el requisito de experiencia relacionada. Para el efecto, deberá la Sala de Decisión verificar en primer lugar la procedencia de la acción frente al concurso de méritos señalado, en atención a que fue proferido el registro

de elegibles para el cargo en que concursó la accionante.

3. La acción de tutela como mecanismo excepcional para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos.

A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. Ahora bien, es necesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad del mismo para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. Concretamente en materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado 4 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que «Toda persona tendrá

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados5. En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6 y lo ha reiterado la Sección Cuarta7 en anteriores ocasiones.

Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplado en el CPACA, en los cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto8. Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional9 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir:

  1. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii. Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante10, caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo 5 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 7 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con

Ponencia de Ligia López Díaz. 8 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Sentencia T090-13. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 10 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Ahora, para la primera regla en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones: «(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo

necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»11. De lo anterior se colige que si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo solicitado es improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecidos, dentro de los cuales se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño. Ahora bien, en las pretensiones de la acción se solicita ordenar a las accionadas que reconozcan que la accionante acreditó dos años de experiencia profesional relacionada, exigido para concursar por el cargo de secretaria de juzgado de circuito y/o equivalentes. También se solicitó ordenar a las accionadas dejar sin efectos el numeral 1º de la Resolución No. CSJBR 16-35 de 2 de marzo de 2016, en la cual se le excluyó del concurso de méritos y por ende, se le permita continuar en la siguiente fase del concurso de méritos. Sin embargo, consultada la página web de la entidad12 se tiene que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare profirió la Resolución No. CSJBR16-175 de 21 de octubre de 2016 «Por medio de la cual se publican los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Asistente Administrativo de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 5, Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o Equivalentes grado 6, Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos

de Familia y Menores grado 1, Auxiliar Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes y/o Equivalentes grado 4, Auxiliar Judicial Juzgados de Ejecución de Penas y/o Equivalentes grado 4, Citador de Juzgado 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011. 12https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/10649533/CSJBR16175_Digital_publicar.pdf/7de991dc-8d3f-4d84-b21b-062c6a586d37 Municipal y/o Equivalente grado 3, Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado, Escribiente de Juzgado Municipal y/o Equivalentes Nominado, Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal y/o Equivalentes Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y/o Equivalentes Nominado, Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 11, Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 16, Profesional Universitario Juzgados Administrativos grado 16, Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalente Nominado, Secretario de Juzgado de Municipal Nominado, Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 11,

del concurso convocado mediante Acuerdo CSJBA13-327». Se resalta. Además, advierte la Sala que el acto administrativo a través del cual se excluyó a la accionante del concurso, es decir, la Resolución núm. CSJBR 16-35 data del 2 marzo de 2016, sin que la accionante hubiese hecho uso de la acción constitucional, que sólo fue interpuesta, siete meses después, es decir, hasta el mismo 21 de octubre de 2016, cuando se profirió la Resolución CSJBR16-175 que publicó la lista de elegibles, entre otros, para el cargo de secretario de juzgado de circuito y/o equivalente. Ahora bien, es evidente que el mencionado acto administrativo, creó situaciones jurídicas para quienes se encuentran allí enlistados, en virtud de sus efectos jurídicos y de la presunción de legalidad que le cobija, en particular para quien ocupó el primer lugar, quien es titular de un derecho legítimo. Además, tal acto administrativo una vez ha cobrado firmeza es inmodificable, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que protege a los participantes en estos procesos. Así entonces, es indudable la improcedencia de la acción de amparo frente a las pretensiones de inclusión de la accionante nuevamente en el concurso, al surtir efectos en el mundo jurídico el acto administrativo que estableció la lista de elegibles y porque no pueden desconocerse los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los demás concursantes, que superaron la prueba de conocimientos y por ende, continuaron en las siguientes etapas, principalmente de quien quedó clasificado en el primer lugar, al contar con el derecho adquirido de

ser nombrado en el cargo en cuestión. Pese a lo anterior, advierte la Sala que tal decisión de la administración es pasible de ser analizada a la luz de las causales señaladas en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA, por lo que debe ser el juez administrativo, quien acorde al medio de control correspondiente, analice si le asiste razón a la accionante. Todo lo dicho lleva a esta Sala de Subsección a considerar como improcedente la acción interpuesta, en tanto existe lista de elegibles para el cargo en el cual concursaba la accionante con lo cual se configuró el daño que se buscaba evitar13, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos acá señalados En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora YUMNILE CERÓN PATIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

13 Sentencia SU-225/13 (MP. Alexei Julio Estrada).

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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