CE-85001-23-33-000-2016-00269-02(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00269-02(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Revoca decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / MEDIDAS CAUTELARES - Incumplimiento de requisitos para su adopción / PRESTACIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE UNA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – En jurisdicción distinta de donde residen los usuarios / HABILITACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ PARA ATENDER ASUNTOS DE LA POBLACIÓN DEL CASANARE - No vulnera derechos e intereses colectivos La Defensoría del Pueblo de la Regional Casanare estima que se han vulnerado los derechos colectivos de los usuarios de dicho departamento, toda vez que, ante la imposibilidad que se les preste allí mismo el respectivo servicio o en su defecto lo haga la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ello los ha obligado a desplazarse hasta la ciudad de Bogotá, por disposición del Ministerio del Trabajo, que estableció que éste debe proporcionarlo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, lo que les ha impedido acceder al servicio por falta de recursos. (…) No se probó en esta acción popular que los usuarios del departamento de Casanare tengan impedimento para acceder a los servicios a cargo de la junta de calificación de invalidez por falta de los recursos económicos necesarios para su desplazamiento, pues como se determinó en la normatividad transcrita, de un lado, los honorarios por el correspondiente dictamen son asumidos por las entidades de seguridad social, en especial, los Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Laborales,
conforme con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012; y por el otro, en caso de requerir desplazamiento o gastos complementarios, los mismos están a cargo de la entidad administradora de riesgos laborales, el empleador y solo por el paciente cuando solicite la revisión de la pensión de invalidez que haya sido suspendida. (…) Las juntas regionales de calificación de invalidez son organismos de la seguridad social, de creación legal, que tienen personería jurídica, siendo el Ministerio del Trabajo el encargado de proveer mediante concurso público la designación de sus integrantes y la jurisdicción y competencia puede o no coincidir con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios. (…) Frente a las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y en el mismo sentido, así decidido en la sentencia, no existió un fundamento de veracidad acerca de la vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues solo tuvo en cuenta lo informado por la Defensoría del Pueblo frente a los casos pendientes de valoración sin prueba fidedigna de que ello obedeciera a la falta de recursos económicos de los usuarios para su traslado y tampoco se vislumbra que existiera un riesgo contingente o un daño potencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00269-02(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL CASANARE Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como el derecho a la seguridad social en salud y el acceso efectivo a la administración de justicia, “por omitir el deber de poner en funcionamiento o cubrir con otras medidas eficaces el servicio de Junta Regional de Calificación de invalidez”.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La Defensora del Pueblo de la Regional Casanare, promovió acción popular solicitando la protección del derecho e interés colectivo “a la seguridad social, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Declarar responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO, a título de omisión, quien ha venido poniendo en vulneración los derechos colectivos en especial el de la SEGURIDAD SOCIAL, de los ciudadanos del Departamento de CASANARE, por la falta de creación de la Junta Médica de Calificación para el Departamento de Casanare.
SEGUNDA: Que con el mismo fin de salvaguardar y proteger los derechos colectivos a que se refiere esta acción popular, especialmente a acceder al servicio público de SEGURIDAD SOCIAL, se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO, hacer lo necesario para la creación de la
Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Casanare.
TERCERA: Que se proceda a impartir las determinaciones y órdenes encaminadas a cumplir la función preventiva prevista en el inciso 2 del artículo 34 [de la] Ley 472 de 1998, instando a la autoridad pública responsable de la amenaza, vulneración y agravio de los derechos colectivos para que en su futuro no se vuelva a incurrir en los hechos generadores de esta demanda. 1 Folios 1 a 9 cuaderno 1.
CUARTA: De acuerdo a lo previsto por esta acción constitucional solicito respetuosamente Honorable magistrado se pronuncie en lo que usted considere para proteger los derechos colectivos violados. […]” 1.2. LOS HECHOS La accionante manifestó que el departamento de Casanare es uno de los más jóvenes de Colombia, pero su desarrollo y crecimiento ha superado en poco tiempo índices no esperados como consecuencia de la bonanza petrolera, las condiciones de ubicación geográfica y otras actividades de sectores como la ganadería y la agricultura, lo que trajo consigo un crecimiento significativo en su número de habitantes.
Afirmó que en el citado departamento, y en especial, en su capital la ciudad de Yopal, ocurren a diario múltiples accidentes de tránsito así como reclamaciones por accidentes de tipo laboral y solicitudes de reconocimientos de pensión por invalidez, entre otros. Expuso que en otra época la junta médica de calificación de invalidez Regional Meta con sede en la ciudad de Villavicencio venía conociendo de las solicitudes de calificación para los casos del departamento de Casanare, pero en virtud de la
Resolución 4726 de 2011 expedida por el Ministerio de la Protección Social, se procedió al traslado de jurisdicción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca. Agregó que por lo anterior y a raíz de las distancias existentes entre el departamento de Casanare y la capital del país, sumado a que en épocas de invierno las vías se ven afectadas con cierres temporales y permanentes, y en especial, por los costos que deben asumir los usuarios que por una u otra razón deben ser calificados, junto con los gastos que deben sufragar por su manutención y traslado, éstos se han visto perjudicados y ello empeora su salud. Indicó que para la Defensoría del Pueblo es preocupante que en este departamento no opere una junta médica de calificación, máxime cuando la resolución que fijó la competencia en la junta médica de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca supera los cinco (5) años sin que se hayan desplegado acciones a fin de crearla allí, lo que estima vulnera los derechos colectivos de la comunidad y de quienes requieren su servicio. Informó que en el mes de febrero del año 2016 dicha regional dirigió comunicación al Ministerio de Salud y Protección Social donde le solicitó se estudiara la viabilidad de poner en funcionamiento la junta de calificación de invalidez para el departamento de Casanare, ente que remitió la solicitud por competencia al Ministerio de Trabajo, y éste a su vez, a través de la coordinadora del Grupo de Medicina Laboral, Dirección de Riesgos Laborales, en respuesta dada el 3 de
agosto del mismo año, le indicó: “En consideración a su manifestación de la necesidad del Departamento de Casanare de contar con Junta de Calificación de Invalidez en la ciudad de Yopal, para el análisis de ello se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, rinda informe de cuántos casos tiene pendientes de pacientes de su región y cuántos ha conocido en los últimos 4 años. En cuanto tengamos la información procederemos a contactarla”. Arguyó que muchas de las solicitudes de calificaciones de usuarios del departamento de Casanare fueron atendidas por la Junta de Calificación de la Regional Meta hasta cuando advirtieron que no eran competentes en virtud de la resolución a la que se ha hecho referencia, por lo que solicita, se protejan los derechos colectivos de los usuarios.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Casanare el 30 de noviembre de 20162 y correspondió por reparto al despacho el magistrado Néstor Trujillo González. 2.2. Por auto del 1 de diciembre del mismo año el magistrado de conocimiento la admitió3 y ordenó la notificación personal a la parte demandada, Ministerio de Trabajo, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y comunicar del inicio de esta acción a la comunidad en general. 2.3. Mediante escrito radicado el 19 de diciembre del mismo año, esto es, en oportunidad, el Ministerio de Trabajo, a través de apoderado judicial, contestó la
demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente en el sucinto escrito presentado4: Que el Ministerio ha realizado todas las actuaciones necesarias tendientes a que haya junta de calificación de invalidez en la regional Casanare, pero la demora en su creación no le es atribuible, toda vez que abrió el concurso para proveer los cargos de médicos, sicólogos, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales y abogados para el departamento de Casanare; sin embargo, no se inscribió ningún aspirante. Aludió que como si lo anterior fuera poco, el Consejo de Estado conoce de una demanda de nulidad simple promovida contra el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, y allí se ordenó la suspensión provisional solicitada por la parte actora de los artículos 5, 6, 8 y 9, por considerar que el Presidente de la República excedió su facultad reglamentaria. 2 Folio 20 cuaderno 1. 3 Folio 21 ibídem. 4 Folios 33 a 35 y 54 a 59 cuaderno 1. En consecuencia, quedaron supeditados a lo que allí se ordene para poder continuar con la implementación de la junta regional de calificación de invalidez de la regional Casanare. 2.4. En providencia del 17 de marzo de 2017 se requirió a la parte actora y al Secretario general de la alcaldía de Yopal para que acreditaran el aviso surtido a la comunidad sobre la existencia de esta demanda y adicionalmente se tuvo como
coadyuvante por activa al ciudadano Angel Daniel Burgos, en los términos del escrito presentado el 14 de febrero del mismo año5. 2.5. Cumplido lo ordenado en precedencia, por auto del 19 de abril de 2017, se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio del Trabajo y se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se hizo el 9 de mayo de 2017, en la que se dejó constancia de su suspensión para requerir la presencia del Ministro o del funcionario delegado con expresas facultades “para representar a la entidad y comprometer el gasto público”; no obstante en ella, el magistrado de conocimiento dispuso lo siguiente6: “[…] i) es necesario tener los datos a los que aludió la Defensoría y acudir a la junta de calificación de invalidez de Bogotá para establecer la demanda del servicio en Casanare, ii) además hay un abanico de posibilidades para manejar el problema (…), iii) este Tribunal y los jueces administrativos del distrito exige la presencia del perito para la presentación del dictamen ya sea por videoconferencia o presencialmente. AUTO RESOLUTIVA: 1. Se requiere a la Defensoria del Pueblo para que en un lapso no inferior a cinco (5) días hábiles, a partir de mañana, remita al Ministerio de Trabajo, con copia al proceso información básica acerca de la recurrencia de casos que requieren la intervención de la junta de invalidez para los habitantes de Casanare. 2. Se requiere a la Junta de Calificación de Invalidez para Cundinamarca y Casanare para que dentro del mismo término remita al proceso, con copia al Ministerio del Trabajo, un consolidado estadístico con
identificación de nombre, documento de identificación y fecha de las solicitudes de calificación que le hayan llegado durante los últimos 6 meses de habitantes de Casanare y fecha en que hayan sido evacuados los trámites de evaluación y de discusión de evaluación, si fuere el caso, los que sigan pendientes por cualquier cosa, así lo indicará y su causa. 3. Se requiere al Ministerio de Trabajado (sic) y los integrantes del comité de conciliación de la entidad para que antes de culminar este mes, reexaminen la problemática de la que se ocupa este proceso y con expresa ponderación de alternativas e indicaciones de pactar o no pactar, según lo dispongan se pronuncien. […]”. 2.6. A la audiencia de pacto se le dio continuación el 13 de junio de 2017, fecha en la que se denegó la solicitud de suspensión presentada previamente por el apoderado del Ministerio de Trabajo, (quien había indicado que debido al cese de actividades generado por organizaciones sindicales ello les había impedido rendir 5 Folio 8 cuaderno 1. 6 Folios 102 y 103 cuaderno 1. el informe técnico solicitado en la anterior audiencia y que no era posible que funcionario alguno asistiera); la misma se declaró fallida por ausencia del representante del Ministerio y allí se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar que se pidió en la audiencia y se dejó constancia que el Ministerio guardó silencio frente a ésta7. 2.7. A raíz del incidente de nulidad presentado por el apoderado del Ministerio de Trabajo, debido a que en la audiencia de pacto se corrió traslado de la solicitud de
medida cautelar allí formulada sin que se hubiera hecho por auto separado ni concedido el término legal de cinco (5) días para pronunciarse, por auto del 23 de junio de 2017 se corrió traslado de éste y del recurso de reposición presentado por el apoderado del Ministerio para que no le compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y en proveído del 14 de julio del mismo año, el Tribunal dispuso8: “[…] 1. Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Trabajo contra el auto proferido el 13 de junio de 2017, referente a remisión de copias a la PGN, proferido en audiencia en el asunto de la referencia.
2. Rechazar la solicitud de nulidad que propuso la pasiva, por las razones indicadas en la motivación.
3. Ordenar a título de medidas cautelares de ejecución inmediata las señaladas en la consideración 3ª de la parte motiva. Plazo para la del ordinal 3.2.1.: Diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. Plazo para la prevista en el ordinal 3.2.2. hasta un (1) mes contado de la misma forma; primera sesión itinerante en Yopal si se requiere primera semana de septiembre.
La autoridad accionada podrá ofrecer dentro del término de ejecutoria, por vía de oposición o solicitud de modificación de la medida cautelar otras soluciones con similar eficacia para lograr los fines señalados en la motivación. […]” En la parte motiva del citado auto se indicó: “[…] 3.2. Acorde con ello, se ordenará que el Ministerio de Trabajo adopte y
aplique, por ahora las siguientes medidas anticipativas cautelares para sortear la imposibilidad de conformar una junta en Casanare, por la condición impuesta por el Consejo de Estado por vía de suspensión provisional de las reglas de convocatoria del concurso para integrar esa y otras en el país. 3.2.1. Expedir acto administrativo de habilitación transitoria para que la Junta de Calificación de invalidez del Meta pueda atender los 7 Folio 142 y 143 cuaderno 1. 8 Folios 183 a 185 ibídem. requerimientos de los usuarios de Casanare que puedan y quieran acudir a Villavicencio, sin perjuicio de continuar atendiendo con la actual competencia de la homóloga de Cundinamarca (sede Bogotá). 3.2.2. Disponer las medidas administrativas de su competencia, acorde con el ordenamiento juridico legal y reglamentario, para coordinar el desplazamiento de los calificadores y garantizar la logística para que puedan desempeñar sus funciones, que podrá concertar con entidades, organismos o dependencias públicas en Yopal, para que los integrantes de cualquiera de las juntas de otros departamentos, a elección del Ministerio, se desplacen cada tres (3) meses a esta capital, para evacuar los casos de quienes prefieran esperar y no puedan acudir a Villavicencio o Bogotá. La programación de cada sesión itinerante de la calificadora se dará a conocer a los interesados con anticipación no menor a quince (15) días hábiles y se publicará en los portales institucionales del Ministerio, de las dos Juntas, de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y en las
carteleras físicas de la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal. Para ello bastará que haya una (1) o más solicitudes motivadas y justificadas en la imposibilidad de ir a esas capitales. 3.2.3. Alternativamente, cuando fuere menor a cinco (5) el número de usuarios por atender, el Ministerio podrá optar por concertar con los interesados subsidiar su desplazamiento y decoroso alojamiento por no menos de un (1) día, junto con acompañante si por razón de edad o limitaciones de salud no pueden ir solos, de manera que puedan atenderse en Bogotá o Villavicencio, según lo escoja el interesado que requiera la calificación. La autoridad accionada podrá ofrecer dentro del término de ejecutoria, por vía de oposición o solicitud de modificación de la medida cautelar otras soluciones con similar eficacia para lograr los fines señalados en la motivación. […]” 2.8. Contra la anterior decisión el Ministerio de Trabajo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por auto del 31 de julio de 20179 y recibido el 22 de agosto del mismo año en el Consejo de Estado10. 2.9. Por auto del 6 de octubre de 2017 se abrió a pruebas el proceso, donde se tuvieron como tales los documentos anexados por las partes11 y se fijó el plazo de cinco (5) días para una eventual contradicción; allí mismo se indicó que transcurrido aquél, éstas tenían el término común de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión; de otro lado, en el mismo auto se dispuso 9 Folio 231 cuaderno 1. 10 Folio 244 cuaderno 1.
11 Folio 246 cuaderno 2. librar requerimiento al Ministerio de Trabajo para que informara sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada. 2.10. En atención a dicho requerimiento por escrito del 30 de octubre de 2017 el apoderado del Ministerio anexó memorando enviado por el coordinador de Medicina Laboral a la coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Defensa judicial de la Oficina Asesora Jurídica, donde indicó12: “[…] 3.2.1. Expedir acto administrativo de habilitación transitoria para que la Junta de Calificación de Invalidez del Meta pueda atender los requerimientos de los usuarios de Casanare que puedan y quieran acudir a Villavicencio, sin perjuicio de continuar atendiendo con la actual competencia de la homóloga de Cundinamarca (sede Bogotá).
RESPUESTA: No es posible designar, nombrar o integrar una Junta de Calificación de Invalidez para el Departamento de Casanare, porque los artículos 5,6, 8 y 9 del Decreto 1352 de 2013, que tratan de la conformación, del proceso de selección, la clasificación del personal y el personal administrativo de las Juntas de Calificación de Invalidez, se encuentran suspendidos provisionalmente en virtud de la demanda de nulidad de radicado 11001032500020130177600, por lo que el Decreto 1352 de 2013 fue parcialmente compilado por el Decreto 1072 de 2015. (…) 3.2.2. Disponer las medidas administrativas de su competencia, acorde con el ordenamiento jurídico, legal y reglamentario para coordinar el desplazamiento de los calificadores y garantizar la logística para que
puedan desempeñas sus funciones, que podrá concertar con entidades, organismos o dependencias públicas en Yopal, para que los integrantes de cualquiera de las juntas de otros departamentos, a elección del Ministerio, se desplacen cada tres 83) (sic) meses a esta capital, para evacuar los casos de quienes prefieran esperar y no acudir a Villavicencio o Bogotá?
RESPUESTA: Se requiere al Ministerio para que acorde al ordenamiento jurídico, legal y reglamentario coordine el desplazamiento de los calificadores para que atiendan a las personas en el Departamento de Casanare en materia de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral.
Respecto y acatando el Decreto 1072 de 2015, el Ministerio en cumplimiento a la presente Acción Popular (…) establece las medidas para realizar el desplazamiento de los médicos calificadores de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a la ciudad de Yopal 12 Folios 270 y 271 y 282 y 283 cuaderno 2. y las medidas para realizar un plan de choque que de manera rápida y oportuna atienda a las personas con discapacidad que requieran la calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, se anexa oficio. […]”
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, dispuso13: “[…] 1º DECLARAR que la Nación (Ministerio de Trabajo) quebranta los derechos e intereses colectivos de los habitantes de Casanare, relativos a
la seguridad y salubridad públicas; acceso a servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, así como a la seguridad social en salud y acceso efectivo a la administración de justicia (Ley 472 de 1998., art. 4), por omitir el deber de poner en funcionamiento o cubrir con otras medidas eficaces el servicio de Junta Regional de Calificación de Invalidez, acorde con la Ley 1562, por las razones señaladas en la motivación. 2º ORDENAR a la Nación (Ministerio de Trabajo) el inmediato cumplimiento de las MEDIDAS CAUTELARES dispuestas en el auto colegiado del 14/07/2017 a que se refiere la parte considerativa, para cuyos efectos deberá acreditar a más tardar el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) la expedición de las decisiones administrativas que se requieran para que antes de culminar la tercera (3ª) semana de enero de dos mil dieciocho (2018) los usuarios de Casanare tengan acceso efectivo y disponibilidad del servicio de junta de calificación de invalidez ante la Junta Regional del Meta, o mediante sesiones itinerantes de alguna de las juntas regionales en Yopal, si hay solicitudes pendientes por evacuar en la Cundinamarca y Bogotá, o nuevas reportadas por la del Meta o por la Defensoría del Pueblo. Esta disposición será exigible a partir de la notificación del fallo; oposición o recursos se tramitarán en efecto devolutivo. Responsables: ministro de trabajo y director de la Dirección General de Riesgos Laborales, a quienes se previene acerca de efectos y correctivos por eventual desacato (art. 41
Ley 472 de 1998). 3º ORDENAR al Gobierno Nacional, como medida definitiva, que una vez en firme la sentencia que provea el Consejo de Estado respecto del Decreto 1352 de 2013, o antes si se levanta la suspensión provisional del art. 5, adopte la regionalización a que alude el art. 16 de la Ley 1562 y provea junta permanente de calificación en Casanare u otra solución sustitutiva razonable y motivada que estime pertinente, acorde con estudio de 13 Folios 294 a 301 cuaderno 2. necesidades, distancias y medios idóneos de transporte a otras capitales de departamento y perfil socioeconómico de los interesados en la calificación que habitan en esta jurisdicción. - Responsables: Ministro de Trabajo, quien deberá realizar diagnóstico, preparar proyecto de decreto reglamentario o de la normativa que se requiera y someterlo al proceso decisorio del Gobierno Nacional; o del Congreso, si fuese constitucionalmente necesario. Para ello se le fija un plazo de tres (3) meses, contado desde ejecutoria de este fallo, si para entonces está en firme el que recaiga sobre el Decreto 1352 de 2013; o a partir de entonces, en caso contrario. 4º Denegar las demás pretensiones de la demanda popular de la referencia. 5º Sin costas en la instancia. 6º Ordenar para verificar cumplimiento tanto de las medidas cautelares que se ratifican, como de la orden de fondo, la diligente vigilancia de la Defensoría Regional del Pueblo y del Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos; el coadyuvante o cualquier interesado podrá dar aviso al
juez popular, acerca de novedades que puedan constituir nueva infracción a sus mandatos. El Ministerio de Trabajo, bajo la responsabilidad funcional del ministro y del director de la Dirección General de Riesgos Laborales, tienen la obligación de acreditar ejecución y rendir informes periódicos, con soportes de cumplimiento, cada tres (3) meses, hasta cuando se declaren agotadas estas órdenes judiciales. El primero, a más tardar el 11 de diciembre de 2017, con copia del acto de ejecución de las medidas cautelares. […]” Como razones para decidir en dicho sentido, expuso lo siguiente: “[…] 2.5. La reseña del recaudo permite concluir que: i) el Gobierno creó la Junta como lo ordenó la Ley 1562 de 2012; ii) el Ministerio de Trabajo convocó para integrarla y no hubo aspirantes; iii) reglamentado el proceso de selección por el Decreto 1352 de 2013, quedó truncado por decisión del Consejo de Estado, pues se decretó suspensión provisional y el litigio no ha terminado; iv) en Casanare se presenta un volumen representativo de casos que requieren calificación; v) el servicio lo venía prestando la Junta del Meta, pero desde la expedición de la Resolución 4726 de 2011, la competencia territorial se asignó a la de Bogotá; v) ante la Defensoría Regional Casanare se presentaron 112 eventos de interesados para remitir a Bogotá, en el lapso relevante para la audiencia de pacto, que corrió desde noviembre de 2016 hasta mayo de 2017; vi) de ellos, 60 estuvieron en
trámite en Bogotá, pero solo 18 fueron valorados, esto es, del total de usuarios que acudieron a la Defensoría, el 53,54% fueron a la Junta en Bogotá y de estos, solo el 30% surtió su proceso de calificación. Luego resulta palmario que la ausencia inicial de interesados en integrar la Junta de Calificación de Invalidez para Casanare y luego la decisión judicial de suspensión provisional han determinado que el 84% (94 de 112) de los usuarios que necesitaron calificación en un período de solo seis (6) meses finalmente no completaron los trámites ante la Junta ubicada en Bogotá. Según la perspectiva fáctica de la Defensoría Regional del Pueblo, algunos de ellos carecen de los recursos económicos para el desplazamiento; las autoridades del Ministerio de Trabajo concuerdan en que los viajes pueden generar circunstancias agravantes para sus situaciones de salud, pero difieren en la solución; para ellas, es más conveniente que vayan vía aérea a Bogotá, por cuenta de los empleadores o de las ARL”. […]” Y para concluir analizó: “[…] 4.2. PJ1. Funcionamiento de juntas regionales de calificación. Se identifica así un primer problema jurídico: ¿ Es jurídicamente exigible poner en funcionamiento Junta de Calificación de Invalidez en Casanare , sin que se haya resuelto definitivamente el juicio de control de legalidad de la reglamentación para integrarla?
Tesis: No. Aunque la sentencia C-914 de 2013 no definió específicamente que la regionalización del país a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1562 sea materia reservada al Congreso, los autos de suspensión provisional
que profirió el Consejo de Estado dejaron abierto el debate acerca de los alcances de todo el art. 5 del D.R. 1352 de 2013, de manera que el Gobierno no podría reproducirlo total ni parcialmente sin que haya recaido fallo en firme de la jurisdicción natural que resuelva el interrogante. 4.2.1 La Sala vislumbra fronteras difusas entre la regionalización, o distribución geográfica de la competencia de los organismos privados de creación legal para el régimen de seguridad social en pensiones denominados juntas de calificación y los aspectos de la sentencia constitucional y los autos del superior funcional han vedado la potestad reglamentaria (…). (…) 4.3. P.J. 2. Medidas anticipativas transitorias: acceso efectivo al servicio de calificación. ¿Están obligados los usuarios del Casanare que necesiten el servicio público de calificación de invalidez, para hacerla valer en conflictos relativos al régimen de seguridad social en pensiones, a desplazarse al único sitio (Bogotá) que el Gobierno Nacional habilitó temporalmente para ocuparse de sus asuntos, hasta cuando cesen las circunstancias que impiden organizar y dar al funcionamiento junta regional en esta jurisdicción departamental?
Tesis: No. La calificación institucional del grado de invalidez es un requisito indispensable para resolver los conflictos entre empleadores, administradores de riesgos laborales e interesados presuntamente afectados por hechos adversos, los cuales conciernen al núcleo esencial del derecho a la seguridad social en pensiones y, más genéricamente al derecho fundamental a la salud (…). 4.3.4. La solución de esta problemática, mientras siga pendiente el
desenlace del juicio contra el aludido reglamento, debe ofrecer alternativas transitorias eficaces; esta colegiatura persiste en que las dispuestas a título de medidas cautelares anticipativas son suficientes, ofrecen amplio espectro a las autoridades administrativas y mitigan la tensión con los derechos de los usuarios. (…)
6. Conclusiones La sentencia declarará fundadas parcialmente las pretensiones de la Defensoría del Pueblo; para amparar los derechos e intereses colectivos vulnerados estima suficiente REITERAR las medidas cautela
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