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CE-85001-23-33-000-2016-00270-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2016-00270-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNExistencia de respuesta de fondo, congruente y clara / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sección encuentra demostrado que la garantía de los derechos de petición y debido proceso administrativo involucrados en la petición de amparo constitucional, se vieron finalmente garantizados con ocasión de proferimiento, por parte del Ministerio accionado, de la Resolución (…) del 12 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, y su debida notificación a la peticionaria.(…) la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación con la petición estudiada.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 62 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 12 DE 2012 - ARTÍCULO

178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, ver las sentencias del 16 de junio de 2016, exp. 2016-698-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, exp. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate de la Sección Quinta de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00270-01(AC)

Actor: YOLAINIS MERCEDES ROSADO ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra el fallo del 15 de diciembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora Yolainis Mercedes Rosado Arias, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2016, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de la falta de respuesta en la que incurrió la accionada frente a la solicitud interpuesta, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 11 de julio de 2016, la que reiteró el 13 de noviembre de 2016. Con aquella, requirió la convalidación del título de especialista en puericultura y pediatría, obtenido el 15 de abril de 2016 en la Universidad del Zulia (Maracaibo, Venezuela). A título de amparo, el accionante solicitó: “Solicito al señor(a) Juez, respetuosamente una vez valorados los hechos puestos bajo su conocimiento, ordene a los accionados restablecer los derechos quebrantados y como consecuencia se les ordene que en un término perentorio o inmediato, a que se me dé

respuesta de FONDO de mis peticiones y se haga la convalidación del título en pediatría en Colombia” (mayúsculas sostenidas y negrillas). Con el fin de sustentar su petición, la actora argumentó: 1.1. El 11 de julio de 2016,1 presentó ante la cartera accionada, en ejercicio del derecho fundamental de petición, la solicitud de convalidación de su título de especialista en puericultura y pediatría, el cual le fue otorgado por la Universidad del Zulia (Maracaibo, Venezuela). 1.2. Dicha petición fue reiterada con oficio del 13 de noviembre de 2016, en el cual puso de presente que la entidad llevaba sin resolver el asunto más de los cuatro meses establecidos por el Decreto 19 de 2012(2) para el trámite 1 A pesar de que esa es la fecha que la actora menciona en su escrito introductorio, la constancia de trámite expedida por el Ministerio de Educación – la cual fue acompañada al expediente por parte de la accionante misma – señala que la solicitud se radicó el 1 de julio de 2016 (ver folio No. 12). 2 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. en mención. Por dicha razón, no ha podido trabajar en calidad de especialista en pediatría, título equivalente otorgado en Colombia. 1.3. A la solicitud del 13 de noviembre, referenciada, le contestaron, según su dicho, evasivamente en el sentido de señalarle que su petición había sido trasladada a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la

Calidad de la Educación Superior (en adelante, CONACES) y de asegurarle que allí continuarán tramitándose las etapas subsiguientes del procedimiento de convalidación. En ese sentido, a su juicio, no se le resolvió su inquietud de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El Ministerio accionado expidió certificación en la que hizo constar que la señora Yolainis Mercedes Rosario Arias, a través de documentación radicaba bajo el número PR-2016-0009738 del 1 de julio de 2016 y folder No. 009738, presentó solicitud de convalidación del título de postgrado de “Especialización en Puericultura y Pediatría”, expedido por la Universidad del Zulia (Maracaibo, Venezuela) (ver folio No. 12). 2.2. El 13 de noviembre de 2016, con escrito radicado ante el Ministerio bajo el número 2016-ER-212667, la señora Rosado reiteró su solicitud de convalidación y puso de presente que esta llevaba más de cuatro (4) meses sin resolverse, a pesar de que este era el plazo máximo otorgado por el artículo 178 del Decreto 19 de 2012 (ver folios Nos. 6-11). 2.3. Con oficio del 30 de noviembre de 2016, con radicado número 2016-EE164060, la Subdirectora Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación respondió que la solicitud en curso se

encontraba en la etapa de evaluación académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) (ver folio No. 5). 2.4. Durante el trámite de la primera instancia del presente proceso constitucional, el Ministerio de Educación profirió la Resolución 22882 del 12 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. Dicho acto administrativo, en su artículo 1, resolvió favorablemente la petición presentada por la actora (ver folio No. 32).3 2.5. La actora fue notificada personalmente del contenido de la decisión reseñada en el numeral anterior, por medio de diligencia del 13 de diciembre de 2016 (ver folio No. 56).4

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó notificar a la cartera accionada, a la que concedió el término de tres (3) días para que rindiera el informe correspondiente.

Igualmente, vinculó a CONACES, a la cual otorgó el mismo lapso para que se pronunciara (ver folio No. 16). 3.2. Contestación por parte del Ministerio de Educación Mediante mensaje de correo electrónico del 13 de diciembre de 2016, la asesora de la Oficina Jurídica de dicha cartera solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto ya se había dado respuesta a la petición elevada por la

actora. Ello, mediante la Resolución 22882 del 12 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió la respectiva solicitud de convalidación. En ese sentido, para ese momento, sólo hacía falta que la accionante se notificara personalmente de dicho acto administrativo (ver folio No. 31).5 3.3. Concepto del ministerio público La Procuraduría Cincuenta y Tres Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare rindió concepto del 12 de diciembre de 2016. En este, manifestó que debía declararse la presunción de veracidad con respecto 3 El documento también aparece, en fotocopia simple, a folios Nos. 51, 55, 65 y 67. 4 La diligencia también figura a folio 65, envés. 5 La misma contestación fue radicada en físico el 19 de diciembre de 2016 (ver folios Nos. 49-51). a los hechos expuestos en el escrito introductorio, debido a que, a la fecha, la accionada no había rendido el informe correspondiente. En ese sentido, indicó que debía concederse el amparo deprecado, toda vez que se dejó vencer el término otorgado por el artículo 178 del Decreto 12 de 2012; así mismo, por cuanto la respuesta de 30 de noviembre de 2016 no fue de fondo, clara, expresa ni congruente (ver folios Nos. 29-29). 3.4. El fallo impugnado En sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el amparo solicitado por la parte actora, al encontrar vulnerado su derecho fundamental de petición. Sobre el particular, consideró lo siguiente (ver

folios Nos. 37-42): 3.4.1. El Ministerio de Educación expidió el acto administrativo, por medio del cual resolvió la solicitud de convalidación presentada por la actora, sólo “hasta con la interposición de la presente acción de tutela y los requerimientos efectuados por el Tribunal”. Sin embargo, a la fecha de proferimiento de la sentencia, la cartera no había notificado su contenido. Ello, aun cuando era su responsabilidad, y no la de la actora, ponerla en conocimiento de la decisión bajo referencia. Para el efecto, la señora Rosado ya había cumplido con su carga de manifestar cuáles eran sus direcciones físicas y electrónicas respectivas. Por tanto, no encontró configurada la carencia actual de objeto alegada por la entidad accionada. 3.4.2. De lo obrante en el expediente, concluyó que los demás derechos invocados, aparte del fundamental de petición, no estaban vulnerados. En ese sentido, consideró que no había prueba de que, durante el trámite administrativo en mención, se le hubiera desconocido su derecho a la defensa. Así mismo, con respecto al mínimo vital, no encontró acreditado que, en razón a los hechos expuestos, la actora no pudiera trabajar como médica general o estuviera pasando por una situación económica grave. Finalmente, tampoco estimó vulnerado su derecho al buen nombre. 3.5. Impugnación presentada por la parte accionada A través de mensaje de correo electrónico del 11 de enero del presente año, la asesora de la Oficina Jurídica de la cartera accionada impugnó la decisión de primera instancia. Lo anterior, en el sentido de manifestar que la orden dada en el fallo recurrido carece de objeto, puesto que la notificación de la que este habla se

hizo mediante diligencia del 13 de diciembre de 2016 (ver folio No. 56, haz y 65, envés). Además, se procedió en el mismo sentido a la dirección electrónica de la accionante, a través del mensaje con radicado 2016-EE-170066 de la misma fecha (ver folio No. 56, envés y 66). Por tanto, solicitó declarar satisfecha la pretensión de la señora Rosado y, en consecuencia, el hecho superado (ver folios Nos. 52-56).6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual concedió la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. Así, los problemas jurídicos a resolver son: 2.1. ¿Vulneró la accionada los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que no dio respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa ni congruente a la solicitud radicada el 1 de julio de 2016, reiterada el 13 de noviembre del mismo año?

3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición y la disposición especial que rige las solicitudes de convalidación de

6 El mismo recurso fue radicado en físico el 12 de enero de 2016 (ver folios Nos. 61-64). títulos universitarios obtenidos en el extranjero; ii) el análisis del caso concreto, y iii) precisión sobre los demás derechos invocados como vulnerados. 3.1. El derecho fundamental de petición y la convalidación de títulos universitarios obtenidos en el extranjero7 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.8 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta

en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.9 7 El presente acápite reitera lo dicho a partir del siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-01980-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Los raseros adoptados a partir de dicho marco conceptual fueron implementados en las sentencias del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 2 de febrero de 2017, Expediente No. 2016-528-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otros. Sin embargo, es de aclarar que las decisiones citadas no abordan el asunto de la convalidación. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 9 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.10 Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por la actora, se entiende que las solicitudes se pidieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al

caso. Sin embargo, es de anotar que la solicitud de convalidación es un trámite que está regulado por el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, el cual derogó lo consagrado por el artículo 178 del Decreto 12 de 2012. En ese orden de ideas, la nueva disposición estatuye lo siguiente: “Artículo 62. Convalidación de títulos en educación superior. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un 10 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. “El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional. “Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses. “Parágrafo Primero. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la

entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. “Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. “Parágrafo Segundo. Las Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios”. En sentido de lo expuesto, es la anterior disposición la que, principalmente, orientará el análisis del caso concreto. Por supuesto, la normativa consagrada en la Ley 1755 de 2015 también lo hará; pero en lo pertinente. Así mismo ocurrirá con los referentes conceptuales tratados en el presente acápite. 3.2. Análisis del caso concreto en lo que atañe a la solicitud presentada por la parte accionante La Sala ha señalado reiteradamente11 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.12 En el caso concreto, la Sección encuentra demostrado que la garantía de los derechos de petición y debido proceso administrativo involucrados en la petición de amparo constitucional, se vieron finalmente garantizados con ocasión de

proferimiento, por parte del Ministerio accionado, de la Resolución 22882 del 12 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, y su debida notificación a la peticionaria (ver No. 2.4. del acápite de hechos probados). Al analizar el caso concreto, se advierte que, con la impugnación, la cartera accionada acompañó la prueba que demuestra que la resolución en comento fue notificada a la actora personalmente. Ello ocurrió en diligencia del 13 de diciembre de 2016, es decir, dentro del tiempo durante el cual se estaba tramitando la primera instancia del presente proceso de amparo, e incluso, se reitera, antes de dictarse el correspondiente fallo. Igualmente, es de advertir que el acto administrativo referenciado hace las veces de respuesta definitiva, en tanto resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título de especialización obtenido por la accionante en el exterior. En orden al hilo conductor trazado, debe anotarse que si bien hubo una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Yolainis Rosado, en la medida en que la respectiva respuesta se tardó más del tiempo permitido por la preceptiva transcrita páginas arriba (artículo 62 de la Ley 1753 de 2015) y de conformidad con los hechos que dieron lugar a tal situación, actualmente, se 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

12 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. encuentran superados, en atención a que su petición fue atendida y el acto administrativo definitivo respecto de su situación particular y concreta fue expedido e incluso notificado Por lo anterior, resulta innecesario, así como inoperante, mantener incólume el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Casanare, así como la orden específica dada para la materialización de dicha tutela, cuando lo cierto es que la satisfacción de la garantía fundamental de petición se presentó antes de la decisión tutelar que dictó la referida Corporación Judicial. La figura del hecho superado, ha sido construida por la Corte Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. “En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en

cuyo favor se actúa. “2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. “3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.13 (Negrillas fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado”.14 De conformidad con lo argumentado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación con la petición estudiada. 3.3. Acotación especial sobre los demás derechos invocados por la parte actora Como pudo advertirse en el apartado en el que se reconstruyó el contenido del fallo recurrido (ver numeral I, 3.4.), el Tribunal Administrativo de Casanare negó el amparo de los derechos fundamentales de defensa, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto que, a pesar de haber sido invocados como desconocidos por la actora, no se encontró en el expediente de tutela algún elemento de convicción que mostrara que, en efecto, tales derechos fueron transgredidos. Al respecto, la Sala considera que tal decisión, así como los argumentos que la respaldan resultaron adecuados. Efectivamente, no se advierte, a partir del material probatorio allegado al presente proceso, que los derechos fundamentales

bajo estudio hayan sido desconocidos por la cartera ministerial accionada. Así mismo, tampoco se evidencia que, de la vulneración que en su momento se presentó con respecto al derecho fundamental de petición, se haya derivado el desconocimiento de los derechos en mención. Por lo tanto, se confirmará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo recurrido.

III. DECISIÓN 13 Corte Constitucional Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-698 del 29 de agosto de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida en el sentido de: DECLARAR la carencia actual de objeto, respecto de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Yolainis Mercedes Rosado Arias, en relación con la petición presentada por ella ante la cartera ministerial accionada, al haberse encontrado superados los hechos que dieron fundamento a la formulación de la acción.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo en referencia, por el cual fue negada la protección tutelar solicitada, con respecto a los demás derechos invocados.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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