CE-85001-23-33-000-2016-00274-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00274-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta a la solicitud del accionante / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser oportuna, clara y precisa / DERECHO A LA SALUD - Vulnerado por el Hospital Militar Central / PROGRAMACIÓN CITA PARA CIRUGIA - Orden a la dirección de sanidad del Ejercito para que garantice una atención, medica integral [O]bserva la Sala que le asistió razón al a quo al afirmar que no obra prueba en el expediente que permita concluir que efectivamente la entidad accionada le dio respuesta a la petición elevada, el 11 de octubre de 2016, por el [actor] pues el Oficio 092664 de 21 de noviembre de 2016 no se puede reputar como tal, toda vez que no se acreditó que efectivamente haya sido puesta en conocimiento del accionante. Así las cosas, encuentra la Sala que la entidad accionada no logró probar que dio respuesta oportuna, clara y precisa a la petición elevada por el accionante, lo que evidencia que efectivamente se configuró una vulneración al derecho de petición del [actor] por parte del Hospital Militar Central, lo que trajo como consecuencia que además resultara lesionado su derecho a la salud por cuanto ha transcurrido más de un año sin que le haya sido programada una cita para que le sea practicada una cirugía de reparación de manguito rotador del hombro izquierdo, situación que altera sus condiciones de vida y su capacidad laboral. De manera que le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada comoquiera que se le ordenó al Hospital Militar Central dar respuesta a la petición elevada por el accionante y que adicionalmente sea puesta en conocimiento de la
Dirección de Sanidad del Ejército para que de ser necesario emita las autorizaciones a que haya lugar con el fin de garantizarle al señor [actor] una atención médica integral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / DECRETO 2591 DE 1991 - 20 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21/ LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000 / ACUERDO 02 DE 2001 / ACUERDO 042 DE 2005 / ACUERDO 052 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2 de septiembre de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-587 de 27 de julio de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. En cuanto al derecho a la salud ver: Corte Constitucional, sentencia T-016 de 22 de enero de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00274-01(AC)
Actor: EDWING GUERRERO GALVIS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL MILITAR CENTRAL Conoce la Sala, de la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor EDWIN GUERRERO GALVIS que accedió al amparo constitucional reclamado por el accionante.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los
siguientes:
1. Hechos 1.1. El 11 de octubre de 2016, el accionante radicó petición ante la Oficina Central de Correspondencia de la Brigada Dieciséis dirigida al Director del Hospital Militar con el fin de que le fuera programada una cirugía. 1.2. Luego de haber transcurrido el término legal no obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada a su solicitud.
2. Pretensiones El señor EDWIN GUERRERO GALVIS solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar al señor Director General del Hospital Militar o quien haga sus veces, responder mi derecho de Petición en forma clara y legal.
SEGUNDA: Advertir al señor Director General del Hospital Militar, abstenerse en el futuro de incurrir en la misma conducta vulneratoria por peticiones posteriores que llegare a radicar.» (fol. 1)
3. INFORMES Mediante auto de 7 de diciembre de 2016 (fol.8), el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar
personalmente a la Decimosexta Brigada (Yopal) y al Hospital Militar Central como accionados y al Procurador Judicial 53 y al Defensor del Pueblo. 3.1 La Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional (fol. 14) manifestó que de conformidad con las planillas de documentación recibida en la Oficina de Registro y Control de Correspondencia, se constató que no se radicó ninguna petición a nombre del señor EDWIN GUERRERO GALVIS. En razón a lo anterior, el Tribunal ordenó vincular como accionada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (fol. 15). El Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional permanecieron silentes. 3.2 La Procuraduría 53 Judicial Administrativa Delgada ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fol. 25) emitió concepto y solicitó se acceda al amparo constitucional deprecado comoquiera que el señor EDWIN GUERRERO GALVIS elevó petición ante la entidad accionada, el 11 de octubre de 2016, en la que solicitó información respecto de la programación de una cirugía de reparación de manguito rotador de hombro izquierdo. No obstante, una vez transcurrido el término de 15 días hábiles para dar respuesta de fondo y clara y ponerla en conocimiento del interesado, la entidad no hizo manifestación alguna conducta con la que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante junto con su derecho a la salud. Agregó que en el trámite de la presente acción constitucional la Dirección General del Hospital Militar Central guardó silencio motivo por el cual debe aplicarse el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la
presunción de veracidad.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y amparó los derechos fundamentales de petición y de salud del accionante y en consecuencia dispuso: «2º ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia el Hospital Militar Central emita y comunique al interesado respuesta de fondo respecto de la petición elevada el 11 de octubre de 2016 bajo el radicado n.º 014223 relativa a la reprogramación de cirugía de reparación ortoscopia (sic) de manguito rotado[r] del hombro izquierdo.
La respuesta a la petición aludida deberá ponerla en conocimiento de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que en el evento de requerirse la realización de exámenes, fijación de fecha para nuevas citas médicas, tratamiento o medicamentos, DISAN EJÉRCITO emita las autorizaciones a que haya lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior. Adicionalmente, DISAN y el HMC deberán garantizar al paciente la atención integral que indique el médico tratante, hasta agotar tratamiento, intervenciones, medicamentos y rehabilitación que corresponda a su cuadro clínico considerado en este fallo.» (fols. 35 y 36). Lo anterior porque consideró que el derecho fundamental de petición del accionante resultó vulnerado por cuanto el Hospital Militar Central efectivamente recibió la petición y a pesar de haber transcurrido el término legal no emitió
respuesta alguna. En cuanto al derecho fundamental a la salud lo amparó oficiosamente en razón a que de conformidad con el contenido de la petición desde el 9 de septiembre de 2015 el señor EDWIN GUERRERO GALVIS se encuentra a la espera de una cirugía de su hombro izquierdo y luego de más de un año no se ha efectuado la intervención quirúrgica ni se han informado las razones de su demora.
5. IMPUGNACIÓN El Hospital Militar Central, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se declare la nulidad en la presente acción constitucional toda vez que la entidad accionada no fue notificada en debida forma, pues le fue allegada la tutela por correo electrónico solo hasta el 15 de diciembre de 2016, situación que le impidió ejercer su derecho de contradicción y de defensa lo que evidencia una vulneración al debido proceso.
Subsidiariamente, requirió se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por el señor EDWIN GUERRERO GALVIS el 11 de octubre de 2016, mediante Oficio 9010 de 16 de noviembre del mismo año, enviado a la dirección de correo electrónico lukatony72@hotmail.com, suministrada por el accionante. (fols. 45 a 48).
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Cuestión Previa El Hospital Militar Central solicitó la nulidad de todo lo actuado en la presente
acción constitucional por indebida notificación, pues afirmó que el auto admisorio de la tutela le fue enviado al correo electrónico judicialeshmc@hospitalmilitar.gov.co, solo hasta el 15 de diciembre de 2016. Revisado el expediente se tiene que mediante auto de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción de la referencia y ordenó requerir al Hospital Militar Central para que rindiera informe respecto de los hechos de la tutela interpuesta en su contra. (fol. 8) La Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, a través de correo electrónico notificó al Hospital Militar Central el auto admisorio de la acción de tutela, el cual fue remitido junto con la demanda y sus anexos a las direcciones atencionalusuario@hotpitalmilitarcentral.gov.co y judicialeshmc@hospitalmilitar.gov.co. (fol.9) Comoquiera que se comprobó que la notificación realizada cumple con los criterios establecidos en la ley y que existen elementos para afirmar que la entidad se enteró de la actuación judicial, se denegará la solicitud de nulidad propuesta. 3.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la salud por parte de la entidad accionada, al no dar respuesta al requerimiento que elevó el señor EDWIN GUERRERO GALVIS el 11 de octubre de 2016, a fin de que le fuera programada una cirugía. 4.- Fundamentos de la decisión 4.1Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por
motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los
derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010).
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 4.2.- Del derecho fundamental a la salud En un inicio la jurisprudencia constitucional se caracterizó por diferenciar las categorías de derechos, señalando a unos de carácter prestacional y otros de naturaleza fundamental, con el propósito de distinguir cuales son susceptibles de
tutela y cuáles no. 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». No obstante, el Alto Tribunal a través de la sentencia T-016 de 2007, realizó un cambio de jurisprudencia, a fin de dotar a todos los derechos de carácter fundamental sin distinguir si se trata de derechos civiles, políticos, o culturales, indicando que del estatus de “fundamentalidad” no depende en principio su exigencia en la realidad. Para lo que al presente caso interesa, el derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, que en principio, era catalogado como derecho prestacional, encontró a partir del año 2007, una nueva interpretación en la que se le reconoce como derecho fundamental ya no en conexidad con la vida y la integridad personal como tradicionalmente se venía haciendo, sino en forma autónoma. El alcance de fundamentalidad del citado derecho se apoyó en instrumentos internacionales de distinto orden, a manera de ilustración, en la Observación Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: «La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.»”(Subrayado por fuera del texto original.) Tal alcance, encontró armonía en lo así dispuesto, en el artículo 49 de la Constitución Política, que preceptúa que la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que corresponde a éste organizar y dirigir, la reglamentación y planeación de esta clase de servicios. En este orden de ideas, se declaró el derecho a la salud como fundamental, susceptible de amparo por vía de tutela. Es oportuno precisar, que la estructuración de los derechos -Titular-Destinatario y Objetoencuentra frente a la prerrogativa en referencia, dificultad en el componente relativo al -objetoes decir al ser declarado el derecho a la salud como fundamental, es imprensindiblle cuestionar ¿A qué está obligado el Estado? ¿Cuál es el contenido del derecho que se busca garantizar?. En repuesta a lo anterior, se ha indicado por la jurisprudencia constitucional, que la efectividad del derecho aludido, se concretiza en dos obligaciones: la primera de ellas relacionada con la prestación del servicio a cargo del estado bajo los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, y la segunda, está ligada con la dimensión del carácter subjetivo del derecho, que para los fines de concreción de esta prerrogativa, se encuentra en las obligaciones de las entidades pertenecientes al sistema. Así las cosas, la salud es un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino como elemento esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. En este sentido, para lo que interesa a la causa que se estudia, la primera
dimensión de exigibilidad de este derecho, impone que la prestación de éste debe ser continua, es decir que, las entidades encargadas de este servicio, deben garantizar su disfrute de manera oportuna, prohibiendo a las entidades responsables, realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. Por lo anterior, a fin de efectivizar este derecho (art.2 CP) se ha indicado que las razones de índole administrativo o las relacionadas con el incumplimiento de los empleadores con las EPS, o los eventos en que se termina la relación laboral, no son aceptables para obviar la prestación médica. Así, en relación con el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, éste constituye un régimen especial, contemplado en la Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000 y Acuerdos N° 02 de 2001 y 042 del 21 de diciembre de 2005. Los enunciados normativos en cita, establecen el servicio de sanidad, en la prestación integral del servicio de salud, tanto para el personal afiliado como para sus beneficiarios. El derecho a la salud, referido a este régimen excepcional, es calificado, como un servicio público esencial, inherente a la logística que desarrolla la actividad militar y policial; cuya actividad debe desarrollar los principios de universalidad, eficiencia, racionalidad y protección integral. Igualmente cuenta con un Manual Único de Medicamentos, y Terapéuticos Acuerdo 052 de 2013, es decir, con un plan de servicios y obtiene financiación con sus propios recursos. 4.3.- De lo probado en el proceso y del caso concreto Con fundamento en los documentos que obran como prueba, se puede establecer
que el 11 de octubre de 2016 el accionante presentó petición ante el Hospital Militar Central, a fin de que le fuera programada una cirugía de reparación de manguito rotador del hombro izquierdo, toda vez que desde 9 de septiembre de 2015 ha estado a la espera de que la entidad fije fecha para la práctica de la misma. (fol. 5) Al no obtener pronunciamiento alguno por parte de la entidad, el señor EDWIN GUERRERO GALVIS interpuso acción de tutela contra el Hospital Militar Central para que le fuera protegido su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenara a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de octubre de 2016. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 7 de diciembre de 2016 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al director del Hospital Militar Central, quien permaneció silente ante el requerimiento hecho por el a quo para que rindiera informe respecto de los hechos sobre los que versa el presente asunto. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016 el Tribunal aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud del accionante vulnerados por el Hospital Militar Central y le ordenó emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada el 11 de octubre de 2016 y que adicionalmente le fuera comunicada al interesado en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. El director del Hospital Militar Central, impugnó la decisión y argumentó que mediante Oficio 9010 de 16 de noviembre de 2016 le dio respuesta a la solicitud
elevada por el señor EDWIN GUERRERO GALVIS, el 11 de octubre de 2016, en los siguientes términos: «1. La Coordinadora del área de Atención al Usuario dio trámite a la comunicación ante el Jefe del área de Ortopedia, quien en respuesta manifestó: “Me permito informar que no se evidencia que el paciente Edwin Guerrero Galvis identificado con historia clínica número 91155757 requiera la realización de algún procedimiento quirúrgico, de igual manera, el paciente se encuentra en control y seguimiento por el Grupo de Cirugía de Mano y miembro superior, según los datos consignados en la historia clínica del paciente en la última consulta del día 9 de septiembre de 2016 debió asistir a control en tres semanas para seguimiento sin evidenciarse registros de este control.”» (fol. 48) Adicionalmente, la entidad accionada manifestó que el referido oficio fue remitido a la dirección de correo electrónico lukatony-72@hotmail.com, suministrada por el accionante, sin embargo no aportó constancia de envío. De lo anterior observa la Sala que le asistió razón al a quo al afirmar que no obra prueba en el expediente que permita concluir que efectivamente la entidad accionada le dio respuesta a la petición elevada, el 11 de octubre de 2016, por el señor EDWIN GUERRERO GALVIS, pues el Oficio 092664 de 21 de noviembre de 2016 no se puede reputar como tal, toda vez que no se acreditó que efectivamente haya sido puesta en conocimiento del accionante. Así las cosas, encuentra la Sala que la entidad accionada no logró probar que dio respuesta oportuna, clara y precisa a la petición elevada por el accionante, lo que
evidencia que efectivamente se configuró una vulneración al derecho de petición del señor EDWIN GUERRERO GALVIS por parte del Hospital Militar Central, lo que trajo como consecuencia que además resultara lesionado su derecho a la salud por cuanto ha transcurrido más de un año sin que le haya sido programada una cita para que le sea practicada una cirugía de reparación de manguito rotador del hombro izquierdo, situación que altera sus condiciones de vida y su capacidad laboral. De manera que le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada comoquiera que se le ordenó al Hospital Militar Central dar respuesta a la petición elevada por el accionante y que adicionalmente sea puesta en conocimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército para que de ser necesario emita las autorizaciones a que haya lugar con el fin de garantizarle al señor EDWIN GUERRERO GALVIS una atención médica integral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFÍRMESE la
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