🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-33-000-2016-00289-01 (AP)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-33-000-2016-00289-01 (AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / DICTAMEN PERICIAL – Recomendaciones / FALLO ULTRA O EXTRA PETITA – No aplicación / MÍNIMO DE CERTEZA DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO – No se acredita / EROSIÓN E INUNDACIONES DEL RÍO ARIPORO – Hechos atribuibles a la naturaleza y no a la extracción minera [Procede la] Sala a dilucidar, en primera medida, si las circunstancias descritas (erosión e inundaciones), redundan en la vulneración de los derechos colectivos tal y como lo afirma la demandante en el recurso de alzada. Luego de resuelto lo anterior, deberá precisarse si es procedente acoger las recomendaciones traídas por el dictamen pericial en virtud del principio de precaución, adoptando para esos efectos un fallo ultra o extra petita. (…) [D]ebe señalarse que, aunque el demandante sostiene que deben ser acogidas las recomendaciones del perito en virtud del principio de precaución, debe tenerse presente que para que ello proceda debe obtenerse un mínimo de certeza que permita prevenir un eventual daño al medio ambiente, circunstancia que no se acredita en el asunto de la referencia, en el que, como se dejó dicho, los eventos de erosión e inundaciones del Río Ariporo son ocasionados por acción de la naturaleza y no se haya probado en el plenario que las acciones de extracción minera licenciadas hayan provocado la vulneración que indicó el demandante en su escrito. (…) En tal orden, no es procedente acceder a la solicitud del actor popular en la medida que condenar a las entidades accionadas a realizar las recomendaciones sugeridas

en el dictamen pericial, sería casi como reconocer que aquellas vulneraron los derechos colectivos invocados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00289-01 (AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, UNIDAD NACIONAL PARA

LA GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRES, CORPORINOQUIA,

DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO,

EMPRESA INGENIERÍA DE TRANSPORTES Y CANTERAS –ITC, EMPRESA

DE AGREGADOS DE PETRÓLEOS “PETROARIPORO”, EMPRESA PEÑALÓN

LTDA, EMPRESA TRITURADOS DEL NORTE Y/O ALIANZA AGREGADOS,

EMPRESA OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. Y

EXPLORAMCOL LTDA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Personero Municipal del Municipio de Paz de Ariporo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 19 de febrero de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La acción popular fue impetrada por el Personero Municipal de Paz de Ariporo en

contra de la Agencia Nacional de Minería, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, la Corporación Autónoma Regional para la OrinoquiaCorporinoquia, el Departamento de Casanare, el Municipio de Paz de Ariporo, Empresa Ingeniería de Transportes y Canteras –ITC, la Empresa de Agregados de Petróleos “Petroariporo”, la Empresa Peñalón LTDA, la Empresa Triturados del Norte y/o Alianza Agregados y la Empresa Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., con el objeto de que se garantizaran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación o restitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos atrás relacionados me permito solicitar del Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, proteger los derechos colectivos vulnerados o amenazados, para la materialización de las medidas solicitadas en el marco de las pretensiones de la presente acción, deben aplicarse los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, entre las entidades públicas del orden nacional y territorial según su competencia, para que se provean recursos suficientes y se adopten las medidas necesarias para obtener la restitución de los derechos colectivos contemplados en el Artículo 4 literales a), c), d), 1) de la ley 472 de 1998, éstos son: el

goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En atención a lo anterior solicito al honorable Tribunal se declare lo siguiente:

1. Se declare la vulneración o amenaza de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la presente demanda, relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del 1 Visible a folio 871 V espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los demás derechos que determine en forma oficiosa el honorable Tribunal.

2. Se ordene a las autoridades competentes y a los particulares en ejercicio de las actividades de explotación de material crudo de río, que adopten las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados.

3. Se ordene a la Agencia Nacional de Minería la modificación, suspensión o terminación de los contratos de concesión minera en el área de explotación minera que se ejerce en aguas el río Ariporo y Tare, en particular sobre el área del sector denominado “El Frio”,

ubicado en inmediaciones de la vereda Sabanetas y Carrastol el Municipio de Paz de Ariporo – Casanare-, correspondiente a los títulos mineros HC6091 y HC7151 y los Títulos Mineros IHE10511, HG7111, DE3112. Así mismo y teniendo en cuenta los impactos y afectaciones que en forma extraordinaria se están generando sobre las veredas mencionadas, se abstengan de seguir adjudicando títulos mineros sobre áreas correspondientes al río Ariporo en el Municipio de Paz de Ariporo – Casanare.

4. Se ordene a CORPORINOQUÍA, adelantar un estudio integral del río Ariporo en las áreas de explotación minera, considerando los diferentes aspectos (hidrológicos, hidráulicos, transporte de sedimentos) para comprender su dinámica, enfatizando en los procesos geomorfológicos y en la identificación de otras intervenciones ( captaciones, obras de protección, descargas) que puedan estar afectándolo, estableciendo los posibles sectores de agradación del cauce, es decir, los tramos con mayores potenciales de explotación, e igualmente estimar los cambios morfológicos que se puedan originar por las actividades mineras, que incluya un plan de monitoreo periódico de la carga de fondo y la variación de los niveles del fondo del cauce, la actualización de la curva de duración de las cargas anuales de sedimentos en el río y el pronóstico del régimen de caudales para cada año y las incidencias de la explotación minera en la calidad del agua, más aun si se tiene en cuenta que las veredas de la parte media y baja de la sabana colindantes a este fuente hídrica, captan del río Ariporo el agua para

los acueductos veredales, su consumo y demás usos domésticos.

5. Se ordene a CORPORINOQUÍA, la modificación, suspensión o cancelación del permiso o licencia ambiental otorgada en favor de las personas naturales y/o jurídicas que me permito señalar a

continuación; GUALDIR MANUEL BARRERA SOLANO Titulo Minero

HC6091, EDGAR CORRADINE CUEVAS; Titulo Minero HC7151,

EXPLORAMCOL LTDA; Titulo Minero IHE10511, PEÑALON LTDA; Titulo Minero HG7111, DEPARTAMENTO DE CASANARE; Titulo Minero DE3112. Así mismo y teniendo en cuenta los impactos y afectaciones ambientales que se están generando sobre las veredas La Motuz, La Peral, Sabanetas, Bendición de Los Troncos y La Esperanza, se abstengan de seguir otorgando permisos o licencias ambientales sobre nuevos título mineros para la explotación de material sobre áreas de la cuenca hidrográfica del río Arioporo.

6. Se ordene a CORPORINOQUÍA, informar el cumplimiento de las medidas ambientales y de compensación ambiental que cada una de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de las licencias ambientales para la explotación de material crudo de río sobre el área del río Ariporo, ha ejecutado como parte de las obligaciones impuestas en la Licencia Ambiental, con detalle del tipo de medida, la fecha de su ejecución, el estado actual de cumplimiento y la efectividad que han tenido para la protección, restauración y recuperación ambiental del río

Ariporo.

7. Ordenar a Corporinoquía que en la adopción, implementación y puesta en marcha del Plan de Ordenación y manejo de la cuenca del

Ariporo-POMCA-, establecer un capítulo especial que integre la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar la cuenca hidrográfica, en particular sobre el sector La Motuz, La Peral, Sabanetas, Bendición de los Troncos, la Esperanza en el municipio de Paz de Ariporo –CAS- (Sic)

8. Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO,

GOBERNACIÓN DE CASANARE, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO y EMPRESAS BENEFICIARIAS DE TÍTULOS MINEROS o que actúan como tal en calidad de asociadas, la construcción de obras de control de erosión, obras de geotecnia y de recuperación ambiental en puntos críticos con riesgo de desbordamiento del río Ariporo en áreas aguas abajo, aguas arriba y en inmediaciones de las áreas de explotación minera.

9. Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO,

GOBERNACIÓN DE CASANARE, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO y EMPRESAS BENEFICIARIAS DE TÍTULOS MINEROS o que actúan como tal en calidad de asociadas, la construcción de jarillones empleando técnicas de enrocado sobre la margen derecha del río Ariporo sector veredas La Motuz, La Pera, Sabanetas – Bendición de los troncos – La esperanza.

10. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo la implementación de Planes de Gestión del Riesgo en las zonas

afectadas de las veredas de la Motuz, La Peral, Sabanetas, Bendición de los Troncos y la Esperanza, que incorporen procesos de conocimiento, reducción del riesgo y manejo de desastres.

11. Se ordene a la Empresa PETROARIPORO R/L FREDY ANTONIO BARRERA SOLANO y/o quien haga sus veces, beneficiario del Título Minero HC6091, dar cumplimiento al acta de fecha 16 de agosto de 2013, mediante la cual la empresa de extracción de material crudo de río denominada “PETROARIPORO”, se comprometió a construir 1.1 kilómetros de jarillón sobre la margen derecha del río Ariporo como parte de las obras de protección en beneficio de la comunidad ribereña, acta que a la fecha, transcurridos 03 años y cuatro (04) meses de haber sido suscrita, no registra ningún avance de cumplimiento o ejecución.

12. Ordenar a la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO S.A.S 1a Adecuación de obras de Geotecnia en el área del paso subfluvial por caída de muro sobre 1a margen derecha del río Ariporo, cruce de vía PK O84+060 sector denominado “El Frio” vereda Sabanetas, municipio de Paz de Ariporo-Cas-, estableciendo a través de estudios técnicos los efectos que a corto, mediano y largo plazo genera la explotación del materia crudo de río sobre el oleoducto subfluvial de transporte de crudo que atraviesa el río Ariporo, el cual en la actualidad corresponde a un sector en el que se están desarrollando actividades de explotación

minera.

13. Se ordene la conformación del Comité de Verificación que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformado por el honorable Magistrado, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público, las entidades encargadas de velar por los derechos colectivos que se encuentren amenazados o vulnerados.”2.

II. TRAMITE DE LA ACCIÓN II.1. El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda en auto del 11 de enero de 2017, en el que ordenó notificar a la Agencia Nacional de Minería, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, la Corporación Autónoma Regional Para la Orinoquia (en adelante Corporinoquia), el Departamento de Casanare, el Municipio de Paz de Ariporo, las empresas de

Ingeniería de Transportes y Canteras ITC, de Agregados de Pétreos “Petroariporo”, Peñalón LTDA, Triturados del Norte y/o Alianza Agregados, Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y Exploramcol LTDA3. II.2. La Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante escrito del 25 de enero de 2017, dio contestación a la demanda en los siguientes términos4: 2 Visible a folios 5 a 7 3 Visible a folio 65 4 Visible a folios 87 a 100 Expresó que no tiene ninguna relación con los títulos mineros que fueron otorgados para la explotación de minerales y cuya ejecución es objeto de la presente acción popular. Adujo que esa entidad, como parte del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, tiene competencias sobre gestión del riesgo de desastres.

Sin embargo, tales atribuciones no son operativas sino de dirección y coordinación, formulación, implementación, articulación y evaluación de políticas públicas nacionales en esa materia, por ende, resaltó que no puede suplantar o sustituir en sus competencias a los órganos del nivel territorial. Finalmente, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que son los municipios los encargados de impedir que se desarrollen situaciones de riesgo sobre los ríos. Además, recordó que las corporaciones autónomas regionales deben priorizar los Planes de Manejo y Ordenamiento de una Cuenca – POMCA, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 2857 de 1981, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1604 de 2002. II.3. La sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., a través de memorial calendado el 26 de enero de 2017, se opuso a la prosperidad de la acción popular de la referencia, bajo las consideraciones que pasan a exponerse5: Expresó que en el sector en el que cruza el oleoducto por el Río Ariporo esa empresa ha realizado periódicamente visitas para revisar el estado de las estructuras y que también ha adoptado las medidas de construcción y reparación de un gavión derecho que es objeto de los reproches de la demanda de la referencia. Explicó que tal situación puede acreditarse a través de los informes denominados “obras de estabilización y durabilidad geotécnica en el PK084+179 vereda Carrastrol en el Municipio de Paz de Ariporo Departamento de Casanare”, y “ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de

hidrocarburos durante las vigencias 2013al 2018, contrato periodo del 27 de septiembre de 5 de noviembre de 2016”. Por lo anterior, sostuvo que existe carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que el gavión derecho que se ubica en la margen derecha del Río Ariporo fue reparado. II.4. La Gobernación de Casanare, en escrito del 26 de enero de 2017, se pronunció respecto del libelo introductorio en los siguientes términos6: Indicó que celebró contrato de concesión No. DE3-11L con la Agencia Nacional Minera por un término de veintiocho (28) años para la extracción de materiales de arrastre sobre el Río Ariporo. Precisó que esa autoridad departamental no está generando daños o riesgos extraordinarios en el afluente por la explotación de tales materiales, circunstancia que puede corroborarse con la información 5 Visible a folios 109 a 118. 6 Visible a folios 207 a 213 suministrada por parte de la Agencia Nacional de Minería en el oficio ANM No. 20169030051451 del 6 de septiembre de 2016. Señaló que su título minero cuenta con la licencia ambiental No. 200.15.06.1192 del 13 de diciembre de 2006, expedida por Corporinoquia, la cual tiene una vigencia de cinco (5) años. Igualmente, refiere que la citada licencia fue modificada mediante Resolución No. 500.41.14-1184 del 14 de agosto de 2014, en la cual se amplió su vigencia a la del término del contrato de concesión minera. Concluyó que el actor popular no aportó las pruebas que demuestren la

vulneración de los derechos colectivos, pues se limitó a anexar el oficio de agotamiento de requisito de procedibilidad y solicitar una inspección judicial. II.5. La Agencia Nacional de Minería – ANH, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que pasan a sintetizarse7: Luego de recordar el marco normativo que rige a esa entidad, y las disposiciones que regulan las actividades exploración y explotación minera, hizo alusión a los contratos de concesión objeto de la presente acción popular, expresando que frente a ellos ha realizado las acciones de control y vigilancia que pasan a enunciarse: a) Del contrato de concesión HC6091, manifestó que el título minero fue suscrito el 26 de octubre de 2007 entre Ingeominas y el señor Waldir Manuel Barrera Solano, por un término de veintiocho (28) años contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional el 21 de diciembre de 2007. El objeto del contrato es la explotación de materiales de construcción y demás concesibles en jurisdicción de los Municipios de Hato Corazal y Paz de Ariporo. Refirió que tal proyecto cuenta con licencia ambiental aprobada a través de la Resolución No. 200.41.10.0511. del 9 de abril de 2010 expedida por Corporinoquia b) Del contrato de concesión HC7151, indicó que el título minero fue suscrito con Edgar Corradine Cuevas, con el fin de explotar materiales de construcción en el Municipio de Hato Corazal y Paz de Ariporo, que el mismo cuenta con viabilidad ambiental, y que actualmente se encuentra en fase de explotación.

Sostuvo que de acuerdo con el informe de inspección técnica de seguimiento y control realizado por esa entidad el 26 de julio de 2016, se constató que el titular de la concesión está cumpliendo con sus obligaciones contractuales. c) Contrato de concesión IHE10511, explicó que el título minero fue suscrito el 7 de octubre de 2009, y se inscribió en el Registro Minero Nacional el 25 de noviembre de 2009, encontrándose en etapa de explotación. Así mismo, aseveró que a través de Resolución No. 500-57-11-0011, proferida por Corporinoquia el 8 de julio de 2011, le fue concedida licencia ambiental. 7 Visible a folios 234 a 247. Añadió que de acuerdo con el informe de inspección técnica de seguimiento y control de 13 de noviembre de 2015, no se encontraron afectaciones ambientales relacionadas con actividades mineras dentro del área del título minero. d) Contrato de concesión HG7-111, manifestó que fue suscrito el 23 de noviembre de 2006 con la empresa Peñalón LTDA., para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción en el Municipio de Paz de Ariporo por el término de veintinueve (29) años contados a partir de la inscripción del Registro Minero Nacional, esto es, desde el 28 de diciembre de 2006. Arguyó que ese proyecto minero cuenta con licencia ambiental, expedida mediante Resolución No. 200-15-07-306 del 17 de abril de 2007, modificada a través de la Resolución 500-14-13-0867 del 8 de abril de 2013.

Agregó que conforme con lo señalado en el Informe de la Vicepresidente de Seguimiento y Control, Punto de Atención Regional – NOBSA de esa entidad, en el área de concesión minera no se presentan afectaciones ambientales que representen riesgos para la comunidad, ya que la actividad de extracción se realiza de acuerdo al Programa de Trabajos y Obras - PTO, la licencia ambiental y de acuerdo con los diseños cuya finalidad es reducir el socavamiento natural de las márgenes naturales del Río Ariporo. e) Contrato de Concesión DE3112. Sobre el punto expuso que se trata de un contrato celebrado con la Gobernación del Casanare por el término de 28 años contados a partir de la fecha en el Registro Minero Nacional, cuyo objeto es la explotación de materiales de construcción y demás concesibles en el área de jurisdicción de los municipios de Paya y Yopal, entre los Departamentos de Boyacá y Casanare. Añadió que ese título minero cuenta con licencia ambiental otorgada por Corporinoquia, a través de Resolución No. 200-15-06-06-1256 del 19 de diciembre de 2006. Por lo anterior, manifestó que esa entidad no ha incurrido en ninguna omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones como autoridad minera, en la medida que ha llevado a cabo diferentes actuaciones tendientes al seguimiento de los citados títulos mineros, efectuando las visitas técnicas correspondientes al área de los contratos de concesión y requiriendo a los titulares para que se pongan al día con sus obligaciones económicas, contractuales y ambientales. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva,

en la medida en que las pretensiones de la demanda son de tipo ambiental; por ende, su competencia radica en la autoridad ambiental, esto es, Corporinoquia. 2.6. Corporinoquia mediante escrito calendado el 25 de enero de 2017, contestó la demanda8 indicando que los títulos mineros que se reprochan en la demanda, cuentan con licencia ambiental, así: 8 Visible a folios 277 a 280 a) Proyecto de explotación de Waldir Manuel Barrera. Arguyó que esa entidad concedió licencia ambiental al citado proyecto a través de Resolución No. 200-4110-04511 del 9 de abril de 2010, para la explotación, almacenamiento y transporte interno de materiales de construcción, dentro del área establecida en el contrato de concesión No. HC6-094 del 2007; la citada licencia fue modificada por la Resolución No. 500.41.15.672 del 13 de mayo de 2015. Anotó que esa Corporación, el 30 de junio de 2016, emitió el Concepto Técnico No. 500.10.1.16.0716 del 30 de junio de ese mismo año, de acuerdo a la visita realizada el 19 de mayo de 2016, a fin de realizar control y seguimiento al citado proyecto. Además, aseguró que frente al titular de la licencia ambiental se encuentran adelantando los siguientes expedientes sancionatorios 200.38.13.116, 200.38.13.190, 200.38.14.241, 200.38.16.360, que versan sobre (i) extracción de material pétreo sobre una franja de protección, acopio y clasificación, (ii)

explotación minera causando el redireccionamiento del cauce del río. b) Proyecto de explotación de Edgar Corradine Cuevas. Explicó que mediante Resolución No. 200.15.07.109 del 8 de diciembre de 2007, fue proferida licencia ambiental en favor del ciudadano Corradine Cuevas, para la explotación y transporte de 25.000m3/año de material de arrastre del cauce del río Ariporo, en el área establecida en el contrato de concesión No. HC7-151 en la Vereda Carrastol y Sabanetas en la jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo. Señaló que posteriormente a través de Resolución No. 200.15.07.1267 del 26 de diciembre de 2007, Corporinoquia autorizó el aumento temporal del volumen de explotación a 45.000m3. Igualmente, expuso que a través de Resolución No. 200.41.11.19.40 del 29 de noviembre de 2011, fue aumentado nuevamente el volumen a 150.000 m3/año y fue ampliado el término de vigencia de la licencia al término restante del área de concesión. c) Proyecto de explotación de la empresa Explotación Minera y Ambiental de Colombia LTDA – EXPLORAMCOL. Preciso que a la citada sociedad le fue concedida licencia ambiental por medio de Resolución No. 200.41.11.1267 del 8 de julio de 2011, para la explotación, almacenamiento y transporte de material de construcción del Río Ariporo, dentro del área del contrato de concesión No. IHE10511. Indicó que emitió concepto técnico No. 500.10.1.16.1901 del 13 de diciembre de

2016, de acuerdo con la visita realizada el 19 de mayo de 2016, a fin de realizar control y seguimiento al mencionado proyecto. Aseguró que frente al titular de la licencia ambiental se encuentran adelantando los siguientes procedimientos sancionatorios: 200.38.13.354 y 200.38.16.298, con base en control y seguimiento al proyecto de explotación, transporte y beneficio de material de arrastre del cauce del Río Ariporo y extracción de material de río con una retroexcavadora sobre un tramo con bastante susceptibilidad debido a que en ese sector del afluente aquel se recuesta sobre un cerro. d) Proyecto de explotación de la empresa Peñalón LTDA. Expresó que mediante Resolución No. 200.15.07.306 del 17 de abril de 2007, fue concedida licencia ambiental a la mencionada empresa para la explotación, beneficio y transporte de material de arrastre del Río Ariporo, en un volumen máximo de 97.000 toneladas al año, dentro del polígono determinado en el contrato de concesión No. HG71111 del 28 de diciembre de 2006. Además, señaló que la citada licencia fue modificada por medio de Resolución No. 200.41.13.0867 el 8 de julio de 2013, en el sentido de aumentar el volumen máximo a explotar y el término de duración del proyecto. Añadió que la Subdirección de Control y Calidad de Ambiente expidió el Concepto Técnico No. 500.10.1.16.0606 del 30 de junio de 2016, de acuerdo con la visita

realizada el 17 de febrero de ese año, a fin de realizar control y seguimiento a ese proyecto. Además, señaló que se encuentran en trámite las siguientes investigaciones sancionatorias: 200.38.13.312, 200.38.14.260, 200.38.16.422, relativas a explotación ilegal de material de construcción, y control y seguimiento al proyecto. e) Proyecto de explotación del Departamento de Casanare. Informó que a ese ente territorial le fue otorgada licencia ambiental mediante Resolución No. 200.15.06.1192 del 13 de diciembre de 2006, para la explotación de material de arrastre del río Ariporo con destino al mantenimiento de la red vial terciaria en la jurisdicción del Departamento de Casanare. Asimismo, sostuvo que la licencia fue modificada por Resolución No. 500.41.14.1184 del 14 de agosto de 2014, al ampliarse su término de vigencia hasta el 18 de marzo de 2031. Precisó que, en ejercicio de sus funciones la Subdirección de Control y Calidad de esa entidad, emitió Concepto Técnico No. 500.10.1.16.1722 del 12 de diciembre de 2016, de acuerdo con la visita realizada el 19 de mayo de 2016, a fin de realizar control y seguimiento al mencionado proyecto. Concluyó proponiendo la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no acreditarse alguna actitud omisiva en el cumplimiento de las funciones atribuidas a Corporinoquia, en relación con las extracciones realizadas en el Río Ariporo. II.6. El Municipio de Paz de Ariporo, dio contestación a la demanda con los

argumentos que pasan a sintetizarse9: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los hechos que generan la presente acción constitucional se derivan exclusivamente de las competencias privativas que tienen fijadas, de un lado la Agencia Nacional de Minería y de otro Corporinoquia. 9 Visible a folio 285 En lo que respecta a la presunta vulneración a los derechos asociados con el espacio público, sostuvo que a través de la acción popular con radicado número 85001 23 33 000 2016 00106 00, se está discutiendo las supuestas afectaciones al puente Eduardo Román Bazurto que se ubica en la vía marginal de selva. Expuso que la zona ribereña que se relaciona en los hechos de la demanda, siempre ha tenido afectaciones en temporadas invernales, frente a las cuales esa autoridad municipal ha actuado con diligencia en el marco de sus competencias. Sobre el particular expuso que en el año 2012 fue comunicado al Ministerio de Minas y Energía sobre una socavación y sedimentación por el accionar del río Ariporo, la cual involucraba la ocupación autorizada para la extracción de material de cantera. En los años 2013 y 2014, insistió en informar tal situación a la citada cartera ministerial y además requirió la intervención de Corporinoquia, dado que la explotación de material de arrastre en el Río Ariporo generaba erosión con posibles daños en la infraestructura vial. Manifestó que durante el año 2016 coordinó con el Comité Departamental del gestión del Riesgo y con apoyo en el Concepto Técnico N° 300.25.8.16.0414 de

agosto 3 de 2016, emitido por Corporinoquia, la construcción de obras de mitigación en la zona; para ello se emitieron los Conceptos Técnicos N° 068 y 069 de octubre de 2016, en los cuales se destacan los hallazgos posteriores a una visita a las zonas ribereñas afectadas. Concluyó que ha adelantado medidas en materia de seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles a través del Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, así como en la Estrategia Municipal para la Respuesta a Emergencia. Aludió a que en dichos documentos se han identificado fenómenos que pueden representar amenazas o riesgos de origen hidrometeorológico, tales como avalanchas, socavones, lluvias torrenciales de fuente geológico por erosión; riesgo asociado con la actividad minera por explotación de canteras; riesgos asociados con la construcción y operación de grandes obras por el oleoducto bicentenario e infraestructura vial; ha establecido protocolos para dar respuesta en el caso de presentarse la contingencia, además de la elaboración conjunta de mapas comunitarios de Riesgos en Veredas como La Bendición de Los Troncos y de adoptar Planes Comunitarios en la Vereda El Vecia, que son ribereñas y que durante la temporada invernal regularmente presentan contingencias. II.7. La Empresa Triturados del Norte Limitada, mediante memorial calendado el 6 de febrero de 201710, adujo que los hechos que dieron lugar a la acción popular de la referencia, se relacionan directamente con una actividad minera legalmente amparada por la autoridad competente. También sostuvo que realizó la operación derivada del contrato de concesión

minera HC7-151 del cual era titular Ed

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...