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CE-85001-23-33-000-2016-00290-01(AP)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-33-000-2016-00290-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PATRIMONIO PÚBLICO – Por la construcción con materiales de baja calidad de la sede del Hospital Local “Jorge Camilo Abril” del municipio de Paz de Ariporo y su falta de mantenimiento / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ORDEN DE DEMOLICIÓN DE OBRAS – Hasta la terminación y puesta en operación de nuevo centro de salud Al abordar la conceptualización de este derecho colectivo, esta Corporación desde tiempo atrás ha indicado que el “patrimonio público” versa sobre todos los bienes, derechos y obligaciones sobre los cuales el Estado es titular del dominio, titularidad que no en todos los casos se equipara con la del derecho civil (…) Asimismo, ha sostenido que la “defensa” de dicho patrimonio se expresa no solo en el mantenimiento de la integridad de su contenido sino también en su administración y ejecución eficiente, transparente y responsable, de acuerdo con la respectiva normativa aplicable. (…). En relación con el derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio público, tanto la construcción con materiales de baja calidad de la sede de la IPS Hospital Local “Jorge Camilo Abril” del municipio de Paz de Ariporo, como también su falta de mantenimiento durante la época de los hechos de la demanda vulneraron la integridad, administración y ejecución eficiente y responsable del patrimonio público, deficiencias de las que fueron responsables por omisión el departamento y REDSALUD, respectivamente (…) Cabe indicar que, si bien el hecho de que se encuentre terminada la

edificación de la IPS Hospital Local “Jorge Camilo Abril” del municipio de Paz de Ariporo podría válidamente hacer pensar que, no obstante la vulneración del derecho en cuestión, se configuró una hipótesis de daño consumado, lo cierto es que mientras no sea demolida esa edificación, persistirá la vulneración de dicho derecho. No significa lo anterior que en el estado actual de las cosas deba ordenarse la demolición inmediata de la referida IPS, puesto que (…) una medida de esa magnitud estaría despojada de un mínimo juicio de ponderación y de paso exacerbaría la vulneración de otros derechos colectivos, como sucedería, por ejemplo, con los relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los usuarios. (…) Así las cosas, la demolición de la edificación la IPS Hospital Local “Jorge Camilo Abril” del municipio de Paz de Ariporo debe condicionarse a la terminación y puesta en operación de un nuevo centro hospitalario que cumpla como mínimo con los mismos servicios habilitados respecto de aquel. (…) [S]egún se infiere de las decisiones del a quo con ocasión de la verificación de las medidas provisionales contenidas en el fallo impugnado, REDSALUD dio cumplimiento a la consistente en “realizar las adecuaciones locativas urgentes de mantenimiento y remodelación de la infraestructura de la I.P.S. Centro Urbano de Salud de Paz de Ariporo Jorge Camilo Abril para mejorar el servicio”; sin embargo, el contrato de

consultoría 1350 de 23 de junio de 2017, suscrito entre el departamento de Casanare y la sociedad Técnicas Colombianas de Ingeniería SAS, evidenció que las instalaciones de dicha IPS no solo presentan problemas estructurales debido a la mala calidad de los materiales con los que fueron construidas sino que además no cumplen con las normas de sismo resistencia, circunstancias que en el mediano plazo justifican su demolición y la construcción de un nuevo centro hospitalario.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A UNA

INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD

PÚBLICA, DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Por falta de puestos y prestación del servicio de salud en zonas marginadas o de baja densidad poblacional del municipio de Paz de Ariporo / DERECHO A LA SALUD– Elementos de disponibilidad y accesibilidad La preocupación por la prestación de los servicios de salud en territorios caracterizados por una población dispersa (zonas de baja densidad poblacional) y/o por encontrarse en zonas alejadas y/o de difícil acceso (zonas marginadas) llevó al legislador a impulsar la presencia y fortalecimiento de la institucionalidad pública (ESE) para poder superar las dificultades –principalmente del orden de la sostenibilidad financiera– que esas situaciones plantean frente a la variada complejidad de dichos servicios. (…) En ese sentido, la prestación de los servicios

de salud a la población rural de las veredas Montañas del Totumo, Las Guamas, La Hermosa, Centro Gaitán, Caño Chiquito y La Aguada necesariamente se vio afectada con el cierre de los puestos o centros de salud que allí operaban en la medida en que la(s) entidad(es) responsable(s), al haber omitido adoptar medidas que contrarrestaran los efectos de ese hecho, contribuyeron de forma determinante en la desmejora de esos servicios, pese a que conocían las condiciones expuestas concernientes a la dispersión de la población de esos territorios y las dificultades que emergen de la distancia y tiempo entre dichas veredas y el centro urbano del municipio de Paz de Ariporo, en donde opera la IPS Hospital Local “Jorge Camilo Abril”. La conservación de los puestos o centros de salud podía haber contribuido a mantener una básica dinamización en la prestación del servicio de salud a través de varios nodos, sin el riesgo de una desmejora en la efectividad por cuenta de su desactivación y desmantelamiento. (…) Téngase presente que los puestos o centros de salud no solo fueron concebidos desde sus orígenes como servicios mínimos de que disponían los municipios, sino que también en la década de los noventa pasaron a conformar el primer nivel de atención del servicio de salud conjuntamente con los hospitales locales y desde el 2011 resultan compatibles con el componente del fortalecimiento de los servicios de baja complejidad dentro de la estrategia de la “Atención Primaria en Salud”, razón por la cual el cierre de dichos establecimientos necesariamente afectaba la garantía mínima de la población rural del municipio para acceder a la prestación del servicio. (…) [L]as omisiones que

hasta aquí han sido expuestas persisten y vulneran los cuatro derechos colectivos referidos anteriormente, así: El cierre de los puestos y centros de salud sin la adopción de medidas eficaces que compensaran la ausencia casi permanente de ese primer nivel de atención, en un contexto de baja densidad poblacional, de una limitada oferta y accesibilidad a los servicios de salud y de barreras y carencia de vías de acceso entre las veredas y el centro urbano del municipio de Paz de Ariporo, implicaron una vulneración que aún persiste del derecho colectivo de la población rural al acceso a los programas que componen una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública a través de instalaciones y/o esquemas telemáticos de organización dispuestos para el efecto. La realización de brigadas o jornadas de salud organizadas por las EPS no resultan satisfactorias para la garantía del derecho en cuestión, principalmente porque la realización de esas modalidades no está soportada en estadísticas y determinantes que justifiquen los elementos y/o criterios de razonabilidad, eficacia, progresividad y continuidad. (…) En un contexto de baja densidad poblacional, de una limitada oferta y accesibilidad a los servicios de salud y de barreras y carencia de vías de acceso entre las veredas y el centro urbano del municipio de Paz de Ariporo, la vulneración de los derechos colectivos de la población rural usuaria –categoría que en el SGSSS atañe a los afiliados y beneficiarios en los regímenes contributivo y subsidiado– de servicios de salud se materializa fundamentalmente en la falta de garantías para su disponibilidad razonable, progresiva y continua. (…) La vulneración de los derechos precedentes constituye también la causa de la

vulneración del derecho colectivo (…) al acceso a los servicios públicos y a que estos se presten eficiente y oportunamente puesto que, tratándose del servicio público y derecho fundamental a la salud, por una parte, no es posible separar los elementos de disponibilidad y accesibilidad; y, de otro lado, los criterios de eficiencia y oportunidad en su prestación inevitablemente resultan impactados, dada la ausencia casi permanente del primer nivel de atención en la zona rural de dicha entidad territorial y la afectación consecuente de los usuarios, estos últimos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son factores determinantes para establecer, en términos constitucionales y no económicos, la eficiencia en la prestación del servicio de salud. (…) La amenaza del derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, en particular por este último componente, puesto que la vulneración de los derechos precedentes, tratándose de la población rural del municipio de Paz de Ariporo, deja en entredicho la prevención de los factores patológicos que podrían poner en riesgo la salud de dicha población.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994

COMPETENCIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

SALUD / PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD, COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA / COMPETENCIAS SOBRE MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA – En zonas marginadas o de baja densidad poblacional / COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS – En la adopción de medidas en materia de infraestructura y redes de salud Este enfoque del principio de subsidiariedad encuentra respaldo además en la definición del legislador orientada en la actualidad por criterios de transitoriedad y

parcialidad supeditados a la imposibilidad de que una entidad de menor desarrollo económico y social ejerza debidamente sus competencias, sin contar además con que el legislador ha previsto otros esquemas afines para la prestación conjunta o asociada de competencias cuando las entidades territoriales no tengan la capacidad requerida o para el cumplimiento eficiente y a menor costo de las funciones administrativas. Dentro del marco de la subsidiariedad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de coordinación puede considerarse una consecuencia o derivación de aquella, en la medida en que supone, entre otras cosas, una armonización o conciliación de los aspectos vinculados con el cumplimiento de las metas estatales. Lo anterior no impide considerar la aplicación del referido principio por fuera de ese marco, posibilidad que, además de que tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado que se ejercen de manera complementaria, resulta factible de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política y la ley, sin que se restrinja a la descentralización territorial. (…) Finalmente, en relación con el principio de concurrencia, la jurisprudencia constitucional ha destacado no solo su vinculación con el principio de subsidiariedad, en virtud de la cual se invoca la atención de la Nación y la solidaridad entre los distintos niveles territoriales con el propósito de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas; sino además su implicación en la participación de los distintos niveles de la Administración que en determinadas materias intervienen en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a la satisfacción de los cometidos estatales, sin que sea posible la exclusión de ninguna entidad que esté

llamada a participar. (…) [L] responsabilidad por la falta de adopción de medidas idóneas que, tratándose de la infraestructura de redes para la prestación de servicios de salud, contrarrestaran los efectos de esa situación no le competen a un municipio no certificado en salud en los términos de la Ley 715 de 2001, condición que, según la jurisprudencia constitucional, además de que le impide el manejo directo de sus recursos en dicho contexto, al desplazarlo de la administración y trasladarla al departamento al que pertenece, implica que la disposición de los mismos pasa necesariamente por los proyectos avalados por este último y consolidados en el Plan Bienal de Inversiones, sin perjuicio de que la ejecución de algunos recursos requiera de una labor coordinada con ese municipio, puesto que del hecho de no contar con certificación no puede entenderse que no tengan injerencia en las decisiones que los afecten. (…) Aunque de acuerdo con las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001 los municipios tienen la competencia de construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean de su propiedad, ninguna valoración puede hacerse al respecto, dado que no se encuentran acreditadas omisiones concretas sobre ese particular. (…) Lo hasta aquí expuesto conllevó a que la responsabilidad por la no adopción de medidas que contrarrestaran los efectos de la situación que se viene exponiendo se desplazara al departamento de Casanare, responsabilidad que tiene fundamento en las competencias atribuidas a los departamentos, asociadas primordialmente a la organización, dirección, coordinación, administración y articulación de la red

pública para la prestación del servicio de salud, sin perjuicio además del deber que tiene como parte del Estado de adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas para garantizar opciones con el fin de que los habitantes de zonas dispersas puedan acceder a los servicios de salud que requieran con necesidad. En ese sentido, la situación exigía, de parte del departamento, el cumplimiento de las competencias que le atribuyó la Ley 715 de 2001 en materia de las redes de las instituciones prestadoras de servicios de salud de dicho orden territorial, específicamente, las que atañen a su organización, dirección, coordinación, administración y la de concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para su organización funcional y administrativa. (…) Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 44.3.2. de la Ley 715 de 2001, le incumbe a los municipios –inclusive los no certificados en salud– establecer la situación de salud en su territorio y propender por el mejoramiento de sus condiciones determinantes, competencia cuyo ejercicio coordinado con la competencia de los departamentos de formular los PTRRM resulta indispensable para una mejor planeación de la prestación del servicio de salud. Finalmente, no sobra indicar que la Ley 715 de 2001 atribuyó a los departamentos la competencia de concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR EN ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Descentralización y colaboración / REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD En el caso del departamento de Casanare, la organización y diseño de la red

pública para la prestación del servicio de salud en el territorio de dicha entidad fueron estructuradas por aquel a través de la contratación de REDSALUD – adscrita a la secretaría de salud departamental–, entre otras instituciones prestadoras de salud, sin que ello signifique una renuncia a los deberes permanentes de garantía que se predican en la materia y que se encuentran a cargo de los departamentos. (…) La descentralización de la prestación del servicio de salud no significa en este caso que REDSALUD tenga que asumir la responsabilidad de garantizar la disponibilidad de servicios de salud en zonas o territorios en los que, no obstante la existencia en el departamento de las sedes o unidades que conforman dicha empresa, las condiciones de baja densidad poblacional y de dificultades en términos de distancia y tiempo entre las veredas y el centro urbano del municipio impiden que la población rural acceda oportunamente a los servicios de salud que requieren con necesidad. Esa responsabilidad puede serle exigible dependiendo de su desarrollo y los recursos disponibles para la prestación de los servicios de salud que pueda ofrecer, contexto en el que la capacidad de la ESE para satisfacer la oferta de servicios a la población rural necesariamente se verá afectada si la extensión de la red pública territorial conformada no es la adecuada ni tampoco se encuentra articulada con otras. (…) En el caso de las redes integrales de servicios de salud, la Ley 1751 de 2015 defirió al reglamento la posibilidad de que se conformen con entidades públicas, privadas, o ambas, mientras que en el caso de las redes integradas, si bien el legislador autoriza la asociación de IPS de una misma o de distinta naturaleza y promueve el fortalecimiento de las de naturaleza pública,

también establece ciertos grados obligatorios de interrelación entre los particulares y el Estado que influyen en la conformación redes de prestadores de salud de índole mixta.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1751 DE 2015 / LEY 1955 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Temas: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – La carencia actual de objeto por hecho superado y/o daño consumado. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Los elementos en el juicio de responsabilidad por la amenaza y/o vulneración de derechos e intereses colectivos – La conceptualización de la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios y la realización de las

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA EN EL CONTEXTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD – El alcance de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad – Las competencias asociadas al mantenimiento de la infraestructura hospitalaria – Las competencias asociadas a la disponibilidad de servicios de salud en zonas marginadas o de baja densidad poblacional. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Casanare y REDSALUD CASANARE E.S.E. en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluidos los eventuales errores): “PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad y al patrimonio público, por parte de Red Salud Casanare, por las razones indicadas en precedencia. “Para garantizarlos se dispone, como medida provisional que Red Salud Casanare, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo inicie las gestiones administrativas, presupuestales y operativas pertinentes para los siguientes efectos: “a) Inventariar por su clase, cantidad, calidad y estado, todos y cada uno de los elementos que se encuentran abandonados en todos y cada uno de los puestos de salud que existían en las veredas objeto

de la presente acción popular. “b) Establecer si los elementos devolutivos aun sirven para los efectos para los cuales fueron adquiridos, caso en el cual se les dará el uso que corresponde; y si ya no sirven para esos fines, para que les dé de baja agotando el trámite administrativo establecido para el efecto. “c) En el caso de los inmuebles destinados para vivienda, de igual manera deberá hacer un inventario de ellos; establecer si se necesitan para esos efectos o para otros diversos, caso en el cual deberá habilitarlos dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de esta sentencia e inmediatamente después darles el uso que corresponda. “d) Las mismas medidas y en el término indicado deben adoptarse respecto de los bienes muebles e inmuebles que existen en el centro de salud Jorge Camilo Abril del municipio de Paz de Ariporo. “Red Salud Casanare debe presentar a esta Corporación informes periódicos cada 2 meses sobre las medidas aquí dispuestas, el primero el 15 de enero de 2018 y así sucesivamente. “SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios, así: “a) Por parte del Ministerio de Salud, por no haber verificado la falta de atención en salud a la población urbana y rural del municipio de Paz de Ariporo, así como la ineficiencia en la prestación de ese servicio público por parte de Red Salud Casanare, pese a que esa problemática se le puso en conocimiento por parte de la Personería de

ese ente territorial; y por no haber adoptado las medidas necesarias para la efectividad y eficiencia de esos derechos colectivos, a pesar de los deberes y principio específicos que en esta materia contemplan la Constitución en sus artículos 48, 49, 365 y 356 y las Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011, 715 de 2001, 1751 de 2015, cuyos apartes pertinentes se citaron en precedencia. “b) Por el departamento de Casanare y el municipio de Paz de Ariporo, por no haber implementado los deberes y obligaciones que en materia de salud le imponen la Constitución y las leyes mencionadas en el párrafo anterior, a pesar de que tenían conocimiento de la situación por informes de la Personería municipal de Paz de Ariporo y la ciudadanía y por las auditorías que realizaron a través de las Secretarías de Salud de ambos entes territoriales. “c) Y por Red Salud Casanare por la ineficiencia en la prestación del servicio público de salud a los habitantes del municipio de Paz de Ariporo; y por no adoptar las medidas necesarias (presupuestales, técnicas, operativas, etc) para cubrir las necesidades de salud de la población de ese ente territorial, en especial de la población que reside en las veredas objeto de la presente acción popular, transgrediendo así las normas constitucionales y legales indicadas en el literal a). “TERCERO: Para garantizar la protección de estos derechos colectivos y la efectividad del derecho a la salud, se disponen las siguientes medidas provisionales: “1.- El Ministerio de Salud, el departamento de Casanare, Red Salud Casanare y el municipio de Paz de Ariporo, dentro de los 10 días

siguientes a la notificación del presente fallo, deberán iniciar las gestiones para la realización de un estudio sobre las necesidades en salud de las comunidades que residen en las veredas del municipio de Paz de Ariporo, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros aspectos, el número de población, la población urbana, la población rural, las distancias entre los centros poblados rurales y la cabecera municipal, las atenciones en salud que se registren en los 5 años anteriores a la fecha del fallo, las entidades que prestan el servicio de salud en Paz de Ariporo por los sistemas contributivo y subsidiado, el centro de salud Jorge Camilo Abril que existe en ese municipio, etc. “2.- De acuerdo con esos parámetros los que consideren pertinentes, establecer si el personal, equipos, instalaciones y demás son suficientes para prestar el servicio de salud a la población urbana y rural de Paz de Ariporo de acuerdo con los principios constitucionales y legales que regulan la materia. “3.- Como quiera que según lo que consta en el proceso, el Ministerio de Salud ha realizado un estudio parcial, esto es sobre las veredas San José de Ariporo, Montañas de totumo, La Hermosa y la Esmeralda, deberán actualizarse. “4.- Y finalmente, el estudio deberá indicar las actividades presupuestales, administrativas, locativas y demás que se requieran para garantizar el servicio de salud a la población urbana y rural del municipio de Paz de Ariporo en la forma prevista en la Constitución y en la ley. “Para la culminación de este estudio se fija un término de 10 meses y lo liderará el Ministerio de Salud.

“Mientras se adoptan y ejecutan las medidas definitivas, Red Salud Casanare, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá: “a. Implementar un plan de mejoramiento sobre citas, estableciendo un sistema que permita atenderlas durante las 24 horas al día pues la salud es un servicio público permanente y no está sujeto a horarios sino a las necesidades que se requieran. “b. Igualmente deberá poner en funcionamiento un sistema que permita acceder de manera eficaz al servicio público de salud de la totalidad de la población urbana y rural de las veredas objeto de la presente acción popular. “c. Y realizar las adecuaciones locativas urgentes de mantenimiento y remodelación en la infraestructura de la I.P.S. Centro de Salud Urbano de Paz de Ariporo Jorge Camilo Abril Riañó para mejorar el servicio dentro de un término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta providencia. “El Ministerio de Salud, el departamento de Casanare, Red Salud Casanare y el municipio de Paz de Ariporo deberán presentar a esta Corporación informes periódicos cada 2 meses sobre las medidas aquí dispuestas, a primera el 15 de enero de 2018 y así sucesivamente. “CUARTO: para garantizar los derechos colectivos a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, DISPONER, a título de medida definitiva, que el departamento de Casanare, Red Salud Casanare y el municipio de Paz de Ariporo ejecuten las medidas resultantes del estudio

indicado en el ordinal anterior en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, a más tardar en el término de 1 año contado a partir de la culminación del término otorgado para la realización de los estudios; y en caso de que sea apelada la sentencia, dentro del año siguiente a su ejecutoria. “El funcionamiento, adecuación de instalaciones, el gasto de personal y demás correrán por cuenta de Red Salud Casanare o la entidad que la reemplace. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: NO CONDENAR en costas. “SÉPTIMO: CREAR el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, que funcionará acorde con lo señalado en las consideraciones. “OCTAVO: ORDENAR publicar la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa de Red Salud Casanare, la que deberá acreditar tal situación dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo. “NOVENO: INFORMAR que esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y DISPONER que si no es apelada, se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. “DÉCIMO: ORDENAR que por Secretaría se remita copia de esta providencia con destino a la Defensoría del Pueblo conforme a los dictados del artículo 80 de la Ley 472 de 1998” (subrayado fuera del texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos

El señor personero municipal de Paz de Ariporo (en adelante también el actor popular o la Personería), en ejercicio1 del medio de control para la protección de 1 “Ley 472/98. Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares: “(…) “4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. “(…)”. los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda el 19 de diciembre de 2016 en contra del Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante también MINSALUD), REDSALUD CASANARE ESE (en adelante también REDSALUD), el departamento de Casanare (en adelante también el Departamento) y el municipio de Paz de Ariporo (en adelante también el Municipio), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “1. Se declare la vulneración o amenaza de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la presente demanda, relacionados a continuación: seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los usuarios y demás derechos que determine en forma oficiosa el honorable Tribunal. “2. Se ordene a las autoridades competentes: MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN

DE CASANARE, REDSALUD CASANARE ESE Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE

PAZ ARIPORO, adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales que garanticen el mantenimiento y remodelación de la infraestructura de la IPS Centro de Salud Urbano de Paz de Ariporo JORGE CAMILO ABRIL RIAÑÓ y la adecuación y mantenimiento de los Centros de Salud Rural ubicados en los centros Poblados de MONTAÑAS DEL TOTUMO, LAS GUAMAS, LA HERMOSA, CENTRO GAITÁN, CAÑO CHIQUITO Y LA AGUADA del municipio de Paz de Ariporo-Ca

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