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CE-85001-23-33-000-2017-00005-01(AC)-2017

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Título
CE-85001-23-33-000-2017-00005-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Comisión Nacional del Servicio Civil / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 336 de 2016 / PRÁCTICA DE EXAMEN MÉDICO PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE SELECCIÓN - Constituye un requisito esencial para acceder al cargo / EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN - En razón al examen médico practicado / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVALORACIÓN MÉDICA - Por la misma entidad médica autorizada /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[En el presente caso, la Sala deberá determinar si] permitirle a la accionante la práctica de una nueva valoración médica con ocasión de la Convocatoria 336Ascenso, con una autoridad [médica] distinta a la autorizada por ésta (la convocatoria), desconoce el derecho a la igualdad y principio de transparencia respecto de los demás concursantes. (…) [Advierte la Sala] que la accionante fue excluida del proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo Inspector Jefe, Código: 4152, Grado: 14 por no cumplir los requisitos mínimos exigidos por la Convocatoria concretamente por estar [inhabilitada] con relación al examen médico al serle diagnostica insuficiencia venosa crónica. (…) [No obstante,] la Sala encuentra que la interpretación realizada del artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016 resulta errada, toda vez que si

bien dicha norma establece que “el resultado de los exámenes médicos (…) tendrá carácter de definitivo”, ello será así, una vez “resueltas las reclamaciones”; es decir, la misma disposición reconoció el derecho de los participantes a controvertir los resultados de los exámenes médicos, diferente es, que lo resuelto al respecto adquiera el carácter de definitivo; situación que conlleva a que deba revocarse la orden del a quo de inaplicar en el presente asunto dicha normativa. (…) [Así pues,] la accionante tenía el derecho a reclamar acerca del resultado obtenido con ocasión de la valoración médica efectuada, (…) lo cual en efecto hizo, no obstante, las accionadas se limitaron a indicarle que la decisión controvertida era de carácter definitivo sin realizar un verdadero análisis de sus argumentos (…) Razón por la cual, tal y como lo resolvió el a quo, es procedente acceder a la solicitud de amparo invocada, en el sentido de ordenar un nuevo examen médico en favor de la señora [accionante] (…) [pero con la] autoridad médica reconocida y autorizada por la convocatoria para ello, pues, tal y como lo señaló la CNSC en su escrito de impugnación, el permitir conceptos médicos de galenos ajenos al concurso, desconocería el derecho a la igualdad y el principio de transparencia respecto de los demás participantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos dentro del Concurso de Méritos, véase Sentencia del Consejo de Estados Sección Segunda, Subsección B., Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01, Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00005-01(AC)

Actor: MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ CALA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por las entidades accionadas, contra la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que amparó los derechos al debido proceso de la señora María Amparo Rodríguez Cala, en la acción de tutela por ella presentada contra la Comisión

Nacional de Servicio Civil1 y la Universidad Manuela Beltrán. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 La señora María Amparo Rodríguez Cala informó que se vinculó al INPEC como dragoneante el 1.° de enero de 2000, y como inspector de la misma entidad desde el 23 de noviembre de 2012 a la fecha; completando 17 años de servicios ininterrumpidos en la institución.

1 En adelante CNSC. 2 Folios 1 a 8. Señaló que se presentó a la convocatoria 336 de 2016, realizada por la CNSC para proveer por concurso de méritos, las vacantes definitivas para cargos de inspector jefe código 4152 grado 14, dentro del cuerpo de custodia y vigilancia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.3 Que superó satisfactoriamente la mayoría de las pruebas del concurso, sin embargo, en lo que respecta a la prueba médica, realizada el 18 de octubre de 2016, resultó no apta por presentar insuficiencia venosa crónica. Adujo que contra la anterior decisión presentó reclamación dentro de la debida oportunidad para ello, la cual fue resuelta el 18 de noviembre de 2016, indicándole que “no me repetirían el examen médico manifestando que el único examen valido era el presentado el día 18 de octubre de 2016, ya que si se me permitía un nuevo examen se estaría violando el derecho a la igualdad con los demás participantes”. Advirtió que la anterior situación desconoce su derecho al debido proceso, en tanto no se le dio “la oportunidad de debatir y repetir el examen médico realizado a sabiendas que el profesional que me hizo el examen se había equivocado ya que a simple vista no se observa la supuesta INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA que diagnosticó el profesional de la salud, dado a que para emitir un concepto de este tipo, por parte de un profesional de la medicina se necesitaba una prueba científica más avanzada, ya que el día 18 de octubre de 2016, el médico que me

realizó el examen en la IPS ASSOC de la ciudad de Tunja encargada de los exámenes del concurso, solo hizo una observación física, ante esta situación decide (sic) tomarme una ECOGRAFÍA DOPPLER VENOSO DE MIEMBROS INFERIORES EL CUAL ES UN EXAMEN CIENTIFICO MAS AVANZADO EN EL

CENTRO MÉDICO SALVADOR SALUD E.U. EL CUAL FUE PRACTICADO POR

LA DOCTORA PAOLA ANDREA NAVARRO MÉDICO RADIOLOGA DONDE ME DIAGNOSTICÓ QUE NO HAY SIGNOS DE TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA 3 En adelante INPEC.

RECIENTE O ANTIGUA, Y NO SE DEMOSTRO (sic) INCOMPETENCIA DEL

SISTEMA VENOSO PROFUNDO”.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la señora María Amparo Rodríguez Cala solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad; (ii) que se ordene a la CNSC revocar la decisión mediante la cual fue declarada no apta según la prueba médica, por presentar “supuestamente” insuficiencia venosa crónica, dentro de la convocatoria 336 de 2016, y (iii) ordenar a dicha entidad, realizar una revaloración médica con el fin de permitírsele continuar en el concurso e iniciar el curso de capacitación en la escuela penitenciaria nacional para el cargo de inspector jefe al cual aspira.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Universidad Manuela Beltran. El representante legal del ente universitario, luego de realizar un recuento de toda

la normativa que rige al concurso, solicitó negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que la exclusión de la accionante del procedimiento de selección se dio en acatamiento de las normas consagradas en la convocatoria, las cuales prevén la “insuficiencia venosa” como una inhabilidad médica para el desempeño de dragoneantes, distinguido, inspectores e inspectores jefe. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Rindió informe, solicitando declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional con los siguientes argumentos: Indicó que existen otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que pudo acudir el accionante con el propósito de salvaguardar los derechos que considera vulnerados con ocasión de las normas reguladoras de la Convocatoria 336 de 2016 realizada por la CNSC, máxime si se tiene en cuenta que pretende controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en desarrollo de la misma y adicionalmente, cuestiona los requisitos mínimos exigidos para participar en ella. Refirió que el caso bajo análisis comporta una situación de carácter particular, derivada del concurso de méritos, propia de la convocatoria referida, ante lo cual el juez de tutela no puede abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos atacados por el actor, en la medida en que dicha facultad se encuentra radicada única y exclusivamente en los jueces de lo contencioso administrativo, aunado al hecho de que no acreditó de manera efectiva la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, lo cual impone

despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas.4 Señaló que mediante Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, se modificó el “profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia”, en la que se determinó el sufrir de “varices en miembros inferiores” como inhabilidad médica; patología diagnosticada a la accionante al momento de realizarle la prueba médica por la autoridad dispuesta para ello, según la convocatoria. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 26 de enero de 2017,5 resolvió: 4 Ff. 76 a 90. 5Ff 221 a 229, vto. “PRIMERO: INAPLICAR para el presente caso el inciso del artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016 emitido por la CNSC, por resultar contrario a artículo 29 de la Constitución Política. (…) TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a la ciudadana MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ CALA, por los motivos indicados en las consideraciones. Para su protección SE ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y A LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicien los trámites necesarios para la práctica de un nuevo examen por una entidad especializada diferente a la que lo realizó inicialmente, se haga por cuenta de la actora y con base en ello se adopten las decisiones a que haya lugar. En todo caso entre la notificación de esta sentencia y la decisión que se adopte con base en el nuevo examen, y su comunicación a la accionante no

podrán sobrepasar más de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo. (…)”. Lo anterior, al considerar que de acuerdo con el examen doopler que se practicó la accionante en una institución médica diferente a la autorizada por la convocatoria, el cual muestra un diagnostico distinto al proferido por esta última, le genera el derecho a controvertir la decisión de haber sido declarada “no apta” para seguir en el concurso por inhabilidad médica al presentar, supuestamente, insuficiencia venosa crónica; ello, teniendo en cuenta que a la luz del derecho al debido proceso la actora tiene la posibilidad de controvertir la decisión cuestionada, pretensión que fue negada por las accionadas con fundamento en el artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016, emitido por la CNSC, que determinó que no es posible “controvertir el examen practicado por la entidad especializada contratada”.

DE LA IMPUGNACIÓN.

La CNSC impugnó el fallo de 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la tutela; además, señaló que la entidad no puede “garantizar que el nuevo examen médico se le aplique lo dispuesto en el profesiograma”, lo cual “genera inmediatamente una vulneración al derecho a la igualdad y al principio de transparencia con los demás aspirantes a los cuales si se le aplicó los resultados dados por la IPS autorizada dentro de la Convocatoria 336-Ascensos, o que por fallo judicial se ha ordenado que dicho examen se le practique nuevamente con

IPS FUNDEMOS”.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en materia de concursos, las etapas del proceso de selección, requisitos mínimos y causales de exclusión en el marco de la Convocatoria 336 de 2016, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente contra actos administrativos emitidos en desarrollo del Concurso de Méritos para proveer por el empleo de Inspector Jefe, Código: 4152, Grado: 14 del INPEC. Una vez superado el anterior derrotero, en los términos del escrito de impugnación, se procederá a establecer si: ¿permitirle a la accionante la práctica de una nueva valoración médica con ocasión de la Convocatoria 336Ascenso, con una autoridad medica distinta a la autorizada por ésta (la convocatoria), desconoce el derecho a la igualdad y principio de transparencia respecto de los demás concursantes? P rocedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos

En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia6. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de Tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la

regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir los siguientes: - En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria, y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. - Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que

para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.7 Pasando a los supuestos esgrimidos en el presente asunto, se encuentra que la accionante fue excluida del proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo Inspector Jefe, Código: 4152, Grado: 14 por no cumplir los requisitos mínimos exigidos por la Convocatoria, concretamente por estar inhabilitado con relación al examen médico al serle diagnostica insuficiencia venosa crónica. Esta situación permite a la Sala entrar a efectuar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que, de verificarse una vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión de retiro del concurso, se impondrá una solución oportuna y ajustada al ordenamiento jurídico. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta

naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas (...)”. Sin embargo, se deberá verificar si la señora María Amparo Rodríguez Cala hizo uso de los mecanismos y oportunidades previstos en el procedimiento administrativo establecido por la norma que regula el concurso de méritos acusado. Etapas del proceso de selección, requisitos mínimos y causales de exclusión en el marco de la Convocatoria 336 de 2016.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 130 de la Constitución Política y transitorio de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 564 de 14 de enero de 2016, convocó al proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Inspector Jefe, Código 4152, Grado 14 en el INPEC – Convocatoria 336 de 2016. Al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 564 de 14 de enero de 2016, que reglamentó la Convocatoria 336 de 2016, el proceso se estructuró en las siguientes etapas: “(…) Artículo 4°. – ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso – Curso Abierto de Méritos para la selección de aspirantes tendrá las siguientes fases: (…)

B. PARA SUBOFICIALES (Inspector e Inspector Jefe)

1. Convocatoria y Divulgación

2. Inscripciones

3. Verificación de Requisitos Mínimos

4. FASE I. Concurso (Pruebas) 4.1. Prueba psicológica clínica 4.2. Prueba de Valores

4.3. Prueba Físico-Atlética 4.4. Entrevista 4.5. Prueba de Valoración de antecedentes

5. Valoración Médica

6. FASE II: Curso de Capacitación (Art. 93 del Decreto Ley 407 de

1994)

7. Conformación de Lista de Elegibles (…)”.

Ahora bien, el citado acuerdo en su artículo 15, estableció una serie de consideraciones que debían tener en cuenta los aspirantes en el proceso de selección de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante a la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo (con sus modificaciones o aclaraciones). (…) d) El aspirante debe verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la OPEC del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, publicada en la página Web www.cnsc.gov.co, en el link “Convocatoria No.336 de 2016 – INPEC Ascensos” o en la página Web de la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate, si es del caso, para ejecutar el Concurso de Ascenso por Mérito. e) Los aspirantes NO DEBEN inscribirse si no cumplen con todos los requisitos mencionados en la presente Convocatoria, so pena de ser excluido del proceso de selección en cualquier etapa de éste y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (…) h) Con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección. (…)”. Respecto de la verificación de los requisitos mínimos de los inscritos en la convocatoria referida, el artículo 23 ibídem señaló: “ARTÍCULO 23°. VERIFICACION DE REQUISITOS MÍNIMOS: Culminada la etapa de inscripciones, la universidad, institución

universitaria e institución de educación superior contratada por la CNSC realizará a todos los aspirantes que aportaron documentos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso. La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para e empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse será causal de no admisión. El aspirante que acredite y cumpla los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será admitido para continuar el proceso de selección. El aspirante que no cumpla los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será inadmitido y no podrá continuar en el proceso de selección, generando su retiro del Concurso, en cualquier etapa en que éste se encuentre.” (Negrilla y subraya fuera del texto.) A su vez, el artículo 56 del mismo acuerdo determina que: “ARTÍCULO 56°. VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS: La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Capacitación u Orientación.

Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 “Por medio del cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso”. La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119, del Decreto 407 de 1994. (…)”

5. Caso concreto.

En el caso sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer lo siguiente: - Mediante Acuerdo 564 de 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer por ascenso doscientas (200) vacantes pertenecientes al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. - De acuerdo con el artículo 56 de dicho acuerdo, se dispuso que la valoración médica se efectuaría en los términos de la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, mediante la cual el INPEC “modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y VigilanciaCCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para

los cargos de ascenso”, y en caso de inconformidad con los resultados, debían ser controvertidos, a través de reclamación, dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación. - En el numeral 4.8.19. del mencionado profesiograma, en cuanto a los varices se estableció: “4.8.19. VARICES EN MIEMBROS INFERIORES GRADO II, III Y IV Definición Dilatación, elongamiento y tortuosidad de un trayecto venoso, asociado a incompetencia valvular con la consecuente incapacidad de establecer un retorno eficaz de la sangre al corazón. Las más habituales son las de los miembros inferiores. Causas Se producen por una alteración de las válvulas venosas, dispositivos situados dentro de la luz de la vena en forma de un doble nido de golondrina que permite el flujo unidireccional de la sangre en dirección al retorno cardíaco y a su vez, impide el reflujo de esta a la periferia (reflujo venoso retrógrado). Las várices se forman cuando las válvulas venosas no cierran bien, entonces la sangre comienza a acumularse en las venas, haciendo que se hinchen. Las varices se pueden encontrar en otros sitios como el esófago (várices esofágicas), región anal (hemorroides) o en testículos (varicocele). Fisiopatología El sistema venoso de retorno de los miembros inferiores consta de tres sistemas importantes: sistema venoso profundo, sistema venoso superficial y sistema venoso comunicante. El sistema venoso profundo, está formado por las venas tibiales anteriores, tíbiales posteriores y peroneas. Son pares y

recogen el retorno venoso de la pierna hasta formar un tronco común: el tronco tibioperoneo situado preferentemente a la altura de la escotadura interósea tibioperoneal; discurre con ese nombre hasta alcanzar la interlínea articular de la rodilla donde recibe el nombre de vena poplítea; esta vena recibe el aporte de la safena externa y se llama poplítea hasta atravesar el anillo de hunter donde recibe el nombre de vena femoral superficial. Como tal recorre la cara interna profunda del muslo; bien arriba recoge el concurso de la vena femoral profunda que drena los músculos del muslo y a nivel de la arcada inguinocrural, recibe el aporte del gran tronco venoso superficial, la vena safena interna, dando origen a partir de esta unión a la vena femoral común, que al ingresar a la pelvis seguirá cambiando de nombre hasta que uniéndose a la similar vena iliaca del otro miembro inferior van a formar la vena cava inferior. El sistema venoso superficial, está formado por dos grandes venas; la vena safena interna o safena magna y la vena safena externa, también llamada safena parva, safena posterior, safena menor. La safena interna nace en la vena dorsolateral interna del pie, discurre por delante del maléolo interno, cara interna de la pierna, cara lateral interna de la rodilla y luego cara interna del muslo para al llegar a la región inguinocrural, hacer una curva hacia adentro y atrás (cayado de la safena), perforar la fascia cribiforme formando el anillo de allan burns, también llamado ligamento de Hey y desembocar en

la vena femoral. En su trayecto recibe el aporte de otras venas superficiales tanto a nivel de la pierna como del muslo. La vena safena externa nace en la vena dorsolateral externa del pie, discurre por detrás del maléolo externo, asciende por la cara posterior de la pierna y a 8-10 cm del maléolo, se hace sub-aponeurótica, sigue su ascenso por la línea media de la pierna y viene a desembocar en la vena poplítea a nivel de la interlínea articular de la rodilla. En su trayecto recibe el aporte de otras venas superficiales y casi siempre se relaciona con la otra safena mediante una vena anastomótica también superficial. Sistema comunicante, ambas venas safenas en todo su trayecto emiten ramas que atraviesan la aponeurosis y desembocan en las venas profundas de la pierna y el muslo; son las venas del sistema comu

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