CE-85001-23-33-000-2017-00016-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00016-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA / SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍO En proveídos proferidos durante el trámite del desacato se concedieron plazos adicionales a la autoridad administrativa accionada para que, de acuerdo con los informes presentados ante el juez constitucional, reconstruyera el expediente administrativo contentivo de la petición de adjudicación del baldío denominado “Pele el Ojo” y diera plena observancia a la orden impartida por el juez de tutela, en el sentido de notificar las decisiones al accionante para que éste pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste. No obstante los plazos adicionales concedidos, la única actuación que se adelantó con tal finalidad fue la de poner la denuncia penal por la pérdida del expediente, sin que se haya reconstruido la actuación ni determinado específicamente si la Oficina Documental del INCODER efectivamente remitió o no la actuación correspondiente al [actor], según la relación de expedientes que presentó ante el juez constitucional. A la fecha de la presente decisión en sede de consulta han transcurrido once (11) meses desde el proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y más de seis (6) desde el vencimiento del último plazo concedido por el a quo, sin que la entidad haya agotado el trámite administrativo de reconstrucción y mucho menos la notificación personal de las decisiones adoptadas por la administración en la forma y términos exigidos, sin tener en
cuenta que se trata de actuaciones regladas que se encuentran sometidas a términos perentorios y que está involucrado un derecho fundamental que requirió la protección del juez constitucional, misma que no ha podido ser efectiva ante la negligencia del funcionario encargado de dirigir la entidad y dar alcance a los fallos de tutela. (...) estima la Sala que la sanción que se impone corresponde a la gravedad de la conducta en relación con el derecho fundamental que está desconociendo, pues el funcionario ha retardado por más de once (11) meses el cumplimiento del fallo, así como omitido desplegar las actuaciones administrativas que se encuentran a su cargo para darle pleno alcance, además de que se dio una información contraria a la realidad para obtener del Tribunal una prórroga para el cumplimiento de la orden.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del incidente de desacato, ver los autos del 21 de abril de 2015, exp. 76001-23-33-000-2014-01083-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 26 de enero de 2017, exp. 25000-23-42-000-201604024-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación. En relación con la proporcionalidad de la sanción al incumplido, consultar la sentencia C-033 de
2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00016-01(AC)A
Actor: RUBÉN DARÍO RIVEROS CASTILLO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS E INCODER EN
LIQUIDACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado de consulta la providencia del 29 de noviembre de 20171, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare sancionó al señor Miguel Samper Strouss, en su calidad de Director y representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del 17 de febrero de 2017, dictado por la misma Corporación Judicial, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante2.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela El señor Rubén Darío Riveros Castillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras y el INCODER – En Liquidación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, dentro del trámite de solicitud adjudicación de baldío radicado con el número B85012500442011, correspondiente al predio denominado “Pele el ojo” .
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del
Casanare dictó sentencia del 17 de febrero de 2017, en la que amparó el derecho fundamental deprecado y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, “… notifique el acto administrativo a través del cual se decidió la actuación administrativa identificada con el número B85012500442011, relacionada con la petición de adjudicación de baldíos hecha por el accionante, para permitirle ejercer los derechos de contradicción y defensa”. En la misma providencia precisó que el cumplimiento de la orden debía acreditarse ante la Corporación Judicial dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo. 1 Folios 156 a 158. 2 Suma que debía ser consignada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión en la cuenta corriente informada por la Secretaría de la Corporación y salir de su propio pecunio. Se advirtió al funcionario que de no realizar el pago en forma oportuna, se remitiría para cobro coactivo. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que “el no haberle notificado el acto con el cual culminó la actuación administrativa adelantada para establecer si era o no procedente la adjudicación, se violaron las tres garantías referidas que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso…”3. El fallo fue notificado a las partes el 20 de febrero de 2017, según constancias obrantes a folios 7 a 9 del expediente, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno.
2. Incidente de Desacato
2.1. Solicitud
Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2017 el accionante, actuando en esta oportunidad por intermedio de apoderado judicial, solicitó iniciar incidente de desacato contra la Agencia Nacional de Tierras, afirmando que no se le había efectuado la notificación del acto administrativo que fue ordenada en la sentencia que amparó su derecho al debido proceso. 2.2. Trámite del incidente 2.2.1. Requerimiento previo Mediante auto del 22 de marzo de 2017, se dispuso requerir al Director, como representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación acreditara el cumplimiento de la orden. El auto fue notificado al funcionario por medios electrónicos a los correos juridica.ant@ant.gov.co; ketty.montes@agenciadetierras.gov.co; anmiguelmb@gmail.com; reclamaciones@incoder.gov.co; juridica@incoder.gov.co; incoder@incoder.gov.co; nbriceño@procuraduria.gov.co4. 2.2.2. Informe de la Agencia Nacional de Tierras La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, presentó informe del 28 de marzo de 2017, en el que hizo referencia a los actos de creación de la entidad, mediante Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015 e informó que, según Decreto 875 del 26 de mayo de 2016 se nombró como Director al señor Miguel Samper Strouss, quien se posesionó el 7 de diciembre de 2016. 3 Folio 3. 4 Folios 3 a 7 del expediente. El mensaje de datos fue retransmitido el 28 de marzo de 2017.
Agregó que el proceso de empalme y entrega de los archivos de la entidad por parte de INCODER - En Liquidación a la Agencia Nacional de Tierras tan solo terminó el 7 de diciembre de 2016. Certificó que “Esta oficina remitió copia de la sentencia de marras de la dependencia competente para su cumplimiento mediante Memorando 477 de febrero 21 de 2017, no obstante la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, respondió a través de memorando 547 de febrero 22 de 2017, que solicitó el expediente contentivo del proceso orginado en la solicitud de adjudicación del baldío del señor Rubén Darío Riveros Castillo a Gestión Documental, dependencia que informó que el referido expediente no fue transferido por el INCODER en Liquidación a la Agencia Nacional de Tierras, y así lo certificó”5. Agregó que se encontraba en trámite la solicitud al Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER para que transfiriera el expediente y poder dar cumplimiento a la orden. 2.2.3. Auto que concede término para cumplir la orden Mediante auto del 18 de abril de 2017, se concedió al Director de la Agencia Nacional de Tierras el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación del auto, para que diera cumplimiento a la orden de tutela, término que venció sin que la parte demandada acreditara la observancia de la orden. 2.2.4. Auto de formal apertura del incidente Mediante auto del 5 de junio 2017, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra del señor Miguel Samper Strouss, en su calidad de Director de la Agencia Nacional de Tierras, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela
del 17 de febrero de 2017, providencia que se notificó por estado del 6 de junio de 2017 y por medios electrónicos dirigidos a los correos de la entidad, de la división jurídica y de la presidencia de la institución, incluido el correo institucional del funcionario, según constancias visibles a folios 42 a 48 del expediente. En escrito radicado el 9 de junio de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras informó que mediante Oficio No. 20171030288911 del 9 de junio de 2017 se requirió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER en Liquidación para que remitiera copia del expediente administrativo objeto de la acción de tutela y que, en caso de no encontrarlo, se procedería a su reconstrucción. Precisó que en el presente caso existe imposibilidad jurídica para materializar la orden de tutela, por cuanto no se puede resolver de fondo lo solicitado por el accionante y se requiere que éste aporte evidencia física, oficios y peticiones que den cuenta de la existencia del expediente administrativo para que la Subdirección 5 Folio 21 vuelto. de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras pueda reconstruir el expediente. 2.2.5. Auto que definió el primer incidente de desacato Mediante auto del 14 de junio de 2017, se exoneró al funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela, por considerar que si bien objetivamente se encontraba demostrada la inobservancia de la orden, no se advertía dolo o culpa, por cuanto el expediente administrativo se había extraviado y se requería la
reconstrucción del mismo, para lo cual le concedió el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la providencia para que procediera de conformidad6. Nuevamente, en auto del 18 de agosto de 2017, se concedió un plazo de dos (2) meses a la entidad para que realizara las gestiones necesarias para acreditar el cumplimiento del fallo.7 2.2.6. Auto de formal apertura del segundo incidente de desacato Con fundamento en la certificación expedida el 12 de octubre de 20178 por PAR INCODER - En Liquidación, según la cual el Grupo de Gestión Documental entregó a la Agencia Nacional de Tierras las actuaciones administrativas relacionadas con la reclamación efectuada sobre el predio denominado “Pele el Ojo”, lo cual constan en Acta No. 050 del 26 de septiembre de 2016, mediante auto del 25 de octubre de 2017, se dispuso nuevamente la formal apertura del incidente de desacato contra el Director de la entidad. Así mismo, se ordenó compulsar copias de lo actuado para que se investigara penal y disciplinariamente la conducta del Director y de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, “por fraude a resolución judicial y demás conductas conexas, al sustraerse al cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Corporación el 17 de febrero de 2017, y además haberse emitido informaciones no ajustadas a la realidad en relación con el expediente administrativo adelantado por el INCODER para la adjudicación del predio baldío ‘Pele el Ojo’”.
Esta decisión se notificó en forma personal a los funcionarios referidos mediante oficio 2016-00098-00 del 25 de octubre de 2017, remitido por correo a la entidad y por medios electrónicos a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección de la institución y al correo institucional del señor Miguel Samper Strouss, según constancias obrantes a folios 117 a 119 y contra la misma se presentó recurso de reposición que fue resuelto en forma negativa, según auto del 7 de noviembre de 2017, debidamente notificado.
II. PROVIDENCIA CONSULTADA 6 Folios 62 a 64 del expediente. 7 Folio 86. 8 Folios 106 vuelto a 108.
En providencia del 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Casanare sancionó al señor Miguel Samper Strouss, en su calidad de Director y representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del 17 de febrero de 2017, dictado por la misma Corporación Judicial. Para arribar a la anterior resolutiva, el Tribunal consideró que el elemento objetivo de la responsabilidad se encontraba debidamente acreditado, por cuanto no obstante los plazos otorgados por el despacho para la garantía del derecho fundamental al debido proceso amparado, habían transcurrido más de nueve (9) meses hasta el proferimiento de la decisión sin que se hubiera realizado la actuación reclamada. Agregó que, es inadmisible la omisión en que incurrió el funcionario por cuanto,
“por lo menos desde el mes de junio de 2017 (fls. 47 a 50) tiene conocimiento de que el expediente que contiene la citada actuación administrativa desapareció”, sin que haya adelantado las acciones necesarias para su reconstrucción, la cual se requiere para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal. En relación con la responsabilidad subjetiva la encontró acreditada a título de culpa grave “pues a pesar del tiempo transcurrido y de que bajo su responsabilidad está la dirección, coordinación y vigilancia de todas y cada una de las dependencias que integran la Agencia Nacional de Tierras, no se ha acreditado un solo elemento de juicio que permita desvirtuar la negligencia para el cumplimiento del fallo”. Consideró que la violación del derecho fundamental del actor al debido proceso se había configurado y continuaba sin protección alguna, por lo que tasó la multa en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta providencia fue notiticada personalmente al señor Miguel Samper Strouss, en su calidad de Director de la Agencia Nacional de Tierras, según Oficio No. 201700016 del 30 de noviembre de 2017 remitido en forma física y por medios electrónicos.
III. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito radidado el 7 de diciembre de 2017 en el Tribunal Administrativo del Casanare la señora Natalia Andrea Hincapié Cardona, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó la suspensión de la ejecución del auto del 29 de noviembre de 2017.
Fundamentó la solicitud en la calificación de “injusta y desproporcionada” de la
sanción impuesta, informando que el área que actualmente se encuentra encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela es la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, en cabeza de la señora Yohana Patricia Quiroga, quien siempre ha estado dispuesta a observar la orden. Informó el trámite dado a la actuación referida a la busqueda del expediente, afirmando que como no se econtró se procedió a formular la correspondiente denuncia penal para la reconstrucción el 28 de octubre de 2017 y solicitó plazo para adelantar tal actuación administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare sancionó al señor Miguel Samper Strouss, en su calidad de Director y representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del 17 de febrero de 2017, dictado por la misma
Corporación Judicial.
2. Cuestión previa En relación con la intervención realizada ante el juez constitucional a quo por Natalia Andrea Hincapié Cardona, quien afirmó actuar en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, la Sala destaca que la interviniente no acreditó ser la representante de la entidad accionada ni tener a su cargo la representación judicial del señor Miguel Samper Strouss, funcionario encargado del cumplimiento de la orden y contra quien se adelantó el incidente de
desacato. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa de la interviniente, por cuanto se trata de un trámite de carácter sancionatorio, lo que implica que no se adelanta en contra de la persona jurídica accionada sino directamente frente a quien se encuentra encargado de dar alcance a lo dispuesto por el juez constitucional. No obstante lo anterior, en garantía del derecho fundamental al debido proceso del funcionario y en ponderación con el de debido proceso administrativo tutelado al accionante, se apreciarán en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica los elementos de convicción allegados a la actuación.
3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar o levantar la sanción impuesta en el incidente del desacato del radicado de la referencia, para lo cual se
examinará: (i) Si el señor Miguel Samper Strouss, en su calidad de Director y, en consecuencia, representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia del 17 de febrero de 2017, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario; y (iii) Si se garantizaron el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción.
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció
en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 9
Con respecto a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998. Exp. 161333. M.P. Alejandro Martínez Caballero “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la
prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”10. 4.2. Caso concreto 4.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009.
M.P. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela11, sino además verificar la responsabilidad subjetiva12. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Casanare amparó el derecho fundamental al debido proceso adeministrativo del señor Rubén Darío Riveros Castillo y le ordenó al Director de la Agencia Nacional de Tierras que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia “notifique el
acto administrativo a través del cual se decidió la actuación administrativa identificada con el número B85012500442011, relacionada con la petición de adjudicación de baldíos hecha por el accionante, para permitirle ejercer los derechos de contradicción y defensa”. En proveidos proferidos durante el trámite del desacato se concedieron plazos adicionales a la autoridad administrativa accionada para que, de acuerdo con los informes presentados ante el juez constitucional, reconstruyera el expediente administrativo contentivo de la petición de adjudicación del baldío denominado “Pele el Ojo” y diera plena observancia a la orden impartida por el juez de tutela, en el sentido de notificar las decisiones al accionante para que éste pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste. No obstante los plazos adicionales concedidos, la única actuacion que se adelantó con tal finalidad fue la de poner la denuncia penal por la pérdida del expediente, sin que se haya reconstruido la actuación ni determinado específicamente si la Oficina Documental del INCODER efectivamente remitió o no la actuación correspondiente al señor Ruben Darío Riveros Castillo, según la relación de expedientes que presentó ante el juez constitucional. A la fecha de la presente decisión en sede de consulta han transcurrido once (11) meses desde el proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y más de seis (6) desde el vencimiento del último plazo concedido por el a quo, sin que la entidad haya agotado el trámite administrativo de reconstrucción y mucho menos la notificación personal de las decisiones adoptadas por la administración en la forma y términos exigidos, sin tener en
cuenta que se trata de actuaciones regladas que se encuentran sometidas a términos perentorios y que está involucrado un derecho fundamental que requirió la protección del juez constitucional, misma que no ha podido ser efectiva ante la negligencia del funcionario encargado de dirigir la entidad y dar alcance a los fallos de tutela. 11 Fase objetiva. 12 Fase subjetiva. No es posible que el juez constitucional permita que la autoridad accionada continúe anteponiendo trabas administrativas frente a un derecho fundamental de un ciudadano y que no se cumplan las actuaciones administrativas con garantia de los principios de economía, celeridad y eficiencia. Siendo ello así, resulta evidente que el núcleo fundamental del derecho al debido proceso no se salvaguardó en el sub lite, advirtiéndose, en consecuencia, una vulneración actual del derecho constitucional objeto de amparo que no ha sido superada, lo que, adicionalmente, permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento. En relación con la fase subjetiva que valora la conducta del funcionario desde la óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ella no se adujo por parte del incidentado, quien guardó silencio frente a los requerimientos, toda vez que la única funcionaria de la entidad que intervino en el presente trámite fue la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Tampoco la encuentra el juez constitucional al revisar los medios de convicción que obran en el expediente. Lo anterior, por cuanto durante el trámite del desacato se le concedieron plazos
extensos para que realizara la actuación exigida y superara las barreras que representaba la pérdida del expediente administrativo, sin que la misma se haya adelantado de acuerdo con los parámetros legales establecidos. 4.1.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente En torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se encuentra demostrado, con fundamento en los informes rendidos en el trámite incidental y la competencia funcional, que es el Director y, por ende, representante legal de la entidad, quien está debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a verificar la orden de amparo, no obstante lo cual guardó silencio. La Sala destaca que en el curso del incidente se garantizó el debido proceso del funcionario al punto que se le notificaron en forma personal todas las decisiones y se le concedieron plazos para dar plena observancia a la orden del juez de tutela y la decisión de sancionarlo se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. 4.2.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La sanción que se impone tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y
necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor
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