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CE-85001-23-33-000-2017-00030-01(AP)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2017-00030-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR - Accede. Se modifican órdenes dadas en el fallo de primera instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE CULMINAR OBRA PÚBLICA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Para la construcción de una biblioteca con su respectiva dotación / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE CULTURA SOBRE LA FALTA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA - La falta de competencia no justifica la no realización de la obra pública La Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar la violación del derecho colectivo a la moralidad pública por parte de las entidades demandadas. Lo anterior, como quiera que la suma de sus omisiones contribuyó a que la biblioteca del municipio de Paz de Ariporo sea, después de más de trece años de haberse proyectado su ejecución, una obra inconclusa que no presta ningún servicio a la comunidad: Respecto de la Nación – Ministerio de Cultura, que es el único apelante que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, la Sala encuentra que no ofreció argumentos que sustenten su solicitud y, por lo contrario, está probado que incumplió las obligaciones que asumió a través del contrato interadministrativo 074 de 2005, lo cual contribuyó a la vulneración al derecho colectivo antes mencionado. (…) [A su vez, la Sala] rechazará la solicitud del Departamento de Casanare tendiente a ampliar el plazo de entrega del resultado de la consultoría 2696 de 2017, pues dicho contrato ya se liquidó. Igualmente se

rechazará la solicitud del Municipio de Paz de Ariporo de ser excluido de la financiación de la obra, pues su alegada incapacidad presupuestal no es óbice para que realice gestiones para obtener los recursos. La Sala modificará la sentencia de primera instancia e impartirá órdenes con el fin de que la terminación de la construcción y puesta en funcionamiento de la biblioteca del municipio de Paz de Ariporo llegue a buen término, sin que las mismas interfieran en la autonomía y competencias de las entidades públicas condenadas, a quienes le corresponde determinar las vías para alcanzar el objetivo encomendado. (…) [A juicio de la Sala,] las obligaciones del Ministerio de Cultura no se circunscribían a la dotación de la biblioteca del municipio de Paz de Ariporo, sino que se extendían a la supervisión de la ejecución del convenio, exigir el cumplimiento, comunicar irregularidades en desarrollo del convenio e incluso solicitar la prórroga de este. En consecuencia, le asiste razón al a quo al señalar que la responsabilidad del Ministerio se concretó en la omisión de deberes de control y vigilancia, aspecto que el Ministerio en su recurso no rebatió, pues se limitó a indicar que había cumplido las obligaciones a su cargo, pero sin concretar de qué forma efectuó la supervisión del convenio. (…) De acuerdo con todo lo expuesto, es claro que el Ministerio de Cultura emprendió la ejecución de un proyecto, asumió obligaciones y finalmente las incumplió. Por ende, para la Sala no es de recibo que ahora argumente la falta de competencia para aportar recursos para la culminación de

obras de las entidades territoriales, pues la discusión no versa sobre la competencia legal para hacerlo, sino sobre el incumplimiento de los compromisos contraídos con el proyecto. ACCIÓN POPULAR - Accede. Se modifican órdenes dadas en el fallo de primera instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE CULMINAR OBRA PÚBLICA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Para la construcción de una biblioteca con su respectiva dotación / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Y EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO SOBRE LA FALTA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA - La falta de competencia no justifica la no realización de la obra pública / MODIFICACIÓN DE ÓRDENES PARA

GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Y EJECUCIÓN

FINAL DE LA BIBLIOTECA / REINTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN En el caso concreto las acciones y omisiones de las entidades desconocieron obligaciones surgidas de las diferentes relaciones contractuales contraídas para los efectos de realizar la obra. (…) [En efecto, la Sala encuentra que,] [e]l Departamento y el Municipio suscribieron contrato interadministrativo para la terminación de la obra que denominaron como “segunda etapa de construcción”, con lo cual no hicieron más que dar apariencia de regularidad al hecho de que la biblioteca no estuviera en servicio y a que el contrato que originalmente se había suscrito para ello había resultado frustrado por razones atribuibles a la falta de planeación del proyecto. Finalmente, luego de 14 años ninguna entidad se ha

hecho cargo de la terminación y puesta en funcionamiento de una obra prevista en beneficio de la comunidad. En consecuencia, se declarará la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y se modificará la sentencia de primera instancia, pues en esta no se concluyó ni declaró la vulneración del referido derecho colectivo. (…) La Sala considera necesario modificar las órdenes para la protección del derecho colectivo vulnerado, con el objeto de que las ordenes impartidas no se traduzcan en una intromisión en las facultades y competencias de las entidades responsables de la vulneración del derecho colectivo. (…) De esta forma y de conformidad con las facultades conferidas al juez popular por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 , la Sala impartirá las órdenes para que la terminación de la obra y la puesta en funcionamiento llegue a buen término, pero respetando la autonomía de las entidades a las que, dentro del marco de sus competencias, les corresponderá definir las vías, instrumentos, recursos, para alcanzar el objetivo, definiéndolo de la manera en que mejor se protejan los intereses de la colectividad.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00030-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Cultura, el Departamento de Casanare y el Municipio de Paz de Ariporo contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare que resolvió: <<1° Declarar no probadas las excepciones instrumentales de falta de legitimación material por pasivas propuestas por algunos demandados. 2° DECLARAR vulnerados los derechos colectivos relativos a protección de patrimonio público, goce de bienes estatales destinados al uso común, seguridad y movilidad públicas, acceso efectivo a servicios públicos institucionales, previsión de desastres técnicamente previsibles y desarrollo ordenado de las ciudades con prioridad de calidad vida de sus habitantes, por las actuaciones y omisiones en que han incurrido la NACIÓN (Ministerio de Cultura), el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en las circunstancias señaladas en la motivación. 3° ORDENAR, a título de medidas judiciales para la protección efectiva de dichos derechos e intereses colectivos, al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, como obligados principales, así como a la NACIÓN (Ministerio de Cultura) en virtud de subsidiariedad, realizar las actuaciones, contrataciones, gestiones y demás actividades administrativas que se requieran para EJECUTAR hasta su culminación los estudios previos finales,

inversiones, trabajos públicos y puesta en funcionamiento de la BIBLIOTECA PÚBLICA DE PAZ DE ARIPORO, en los términos, condiciones y plazos señalados en la consideración sexta (6ª) de la parte motiva de este fallo. 4° ORDENAR la conformación de comité de verificación de cumplimiento de fallo, con los integrantes, reglas básicas de funcionamiento y responsabilidades indicadas en la consideración séptima (7ª) de la motivación. 5ª ORDENAR que por Secretaría, sin esperar a ejecutoría se remita copia de la demanda, del acta de inspección judicial (resumen y grabación) y de este fallo, al nivel central de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que si a bien lo tienen se ocupen de eventuales responsabilidades individualizadas de quienes corresponda, por los contratos, actuaciones, hechos y omisiones a que se refiere la sentencia popular. 6° Sin costas en la instancia (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según la cual el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos. Además, de conformidad con el artículo 13.13 del acuerdo 80 de 2019, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de las <<acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa>>.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de febrero de 2017 por Diana Patricia Puentes Suárez, Defensora del Pueblo Regional Casanare. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Cultura, el Departamento de Casanare y el Municipio de Paz de Ariporo con el fin de que se declarara su responsabilidad por la vulneración a los derechos e intereses colectivos de moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y goce del espacio público como consecuencia de la falta de terminación, deterioro y abandono de la obra civil de la biblioteca pública del municipio de Paz de Ariporo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público a la comunidad del Departamento de Casanare y en especial del Municipio de Paz de Ariporo por falta de terminación, dotación y puesta al servicio público de la Biblioteca Pública del Municipio de Paz de Ariporo por parte del MINISTERIO DE CULTURA, el

DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

SEGUNDO. Se AMPAREN a comunidades del Departamento de Casanare y el Municipio de Paz de Ariporo los derechos e intereses colectivos vulnerados por el Ministerio de Cultura, el Departamento de Casanare y el Municipio de Paz de Ariporo.

TERCERO. Se ORDENE al MINISTERIO DE CULTURA, a el DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, por conducto de sus

representantes legales o quien hagan sus veces (sic), que deberá efectuar, de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad señalados en el artículo 288 de la Constitución Política; todos los trámites administrativos, jurídicos, financieros y demás a que haya lugar para la terminación, dotación y puesta en funcionamiento de la Biblioteca Pública del Municipio de Paz de Ariporo.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Nación – Ministerio de Cultura y el Departamento de Casanare suscribieron el convenio interadministrativo 074 de 2005 con el fin de aunar esfuerzos para la construcción y dotación de las bibliotecas públicas de los municipios de Yopal, Paz de Ariporo y Villanueva (Casanare). En relación con la biblioteca de Paz de Ariporo, el Departamento de Casanare se obligó a aportar los recursos y a su construcción, mientras que el Ministerio de Cultura se comprometió a entregar los diseños y a su dotación con libros, equipos y mobiliario. 3.2.- En desarrollo del convenio anterior, el Departamento de Casanare celebró el contrato de obra pública 0301 de 2006 con el Consorcio Alejandría cuyo objeto era la construcción de la Biblioteca Pública de Paz de Ariporo por un valor de $2.107.879.080 pesos. Sin embargo, la ejecución del contrato no culminó con la construcción y terminación de la biblioteca porque se presentaron problemas en el diseño y en la estimación de las cantidades iniciales de obra, que llevaron a su suspensión en dos ocasiones y finalmente a su liquidación bilateral.

3.3.- El 27 de septiembre de 2007, la Nación – Ministerio de Cultura y el Departamento de Casanare liquidaron de forma bilateral el convenio interadministrativo 074 de 2005. En el acta se consignó que no se haría entrega del mobiliario porque no se había culminado la obra. 3.4.- Posteriormente, el Departamento de Casanare y el Municipio de Paz de Ariporo suscribieron el contrato interadministrativo 114 de 2008 cuyo objeto era la terminación de la construcción de obra, que denominaron <<construcción de la segunda etapa>> de la biblioteca pública de Paz de Ariporo, por un valor de $1.454.000.000. Con fundamento en este contrato el Municipio se obligó a contratar la obra civil y la interventoría, además de la construcción de la denominada <<segunda etapa>> de la biblioteca. Por su parte, el Departamento se comprometió, entre otras cosas, a aportar los recursos y entregar los planos, diseños y especificaciones técnicas. 3.5.- El anterior contrato interadministrativo no se ejecutó, pues el Municipio detectó falencias en los diseños y especificaciones técnicas que hacían insuficientes los recursos previstos, por lo que reintegró los recursos al Departamento. 3.6.- La Defensoría del Pueblo Regional Casanare requirió a las entidades para que <<adoptaran las medidas necesarias para la terminación y puesta en funcionamiento de la Biblioteca de Paz de Ariporo>>. Sin embargo, en las repuestas del Departamento de Casanare y del Municipio de Paz de Ariporo no se indicó ninguna acción concreta dirigida a terminar y poner en funcionamiento la biblioteca. El Ministerio de Cultura no dio respuesta.

3.7.- Las entidades demandadas son responsables de la vulneración de los derechos colectivos alegados porque: (i) al Ministerio de Cultura le corresponde la promoción, creación y fortalecimiento de las bibliotecas públicas, además debe promover la cobertura de los servicios públicos bibliotecarios, según las leyes 397 de 1997 y 1379 de 2010, respectivamente. Adicionalmente, tenía obligaciones de vigilancia y supervisión del convenio interadministrativo 074 de 2005; (ii) al Departamento de Casanare le correspondía, según el convenio interadministrativo 074 de 2005, la gestión de recursos y la construcción de la biblioteca y (iii) el Municipio debía realizar las gestiones para que <<se termine de construir y se dé al servicio de su comunidad dicho bien cultural>>.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Ministerio de Cultura se opuso a las pretensiones formuladas.

Señaló que: (i) la construcción de bibliotecas púbicas no es un objetivo misional de la entidad ni existe obligación en tal sentido y (ii) propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva porque fue el Departamento de Casanare quien incumplió el convenio interadministrativo 074 de 2005, pues asumió la construcción de la obra. 4. 1.- En su escrito de alegatos insistió en que cumplió con las obligaciones a su cargo emanadas de convenio interadministrativo 074 de 2005 por lo que <<no es la entidad llamada a ser declarada responsable de la vulneración de los derechos colectivos>>. 5.- El Departamento de Casanare también se opuso a las pretensiones de la

demanda. En su escrito expresó que: (i) <<está haciendo las gestiones necesarias para dar por terminadas las obras>>, y que, además, la inversión no constituyó detrimento patrimonial, pues fue una <<inversión útil y constituyó una inversión mancomunada>> y (ii) propuso la excepción de <<responsabilidad solidaria en la terminación de obras>>, dado que según la Ley 397 de 1997, la competencia de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas recae en el Gobierno Nacional, Departamentos, Distritos y Municipios. 5. 1.- En sus alegaciones finales: (i) manifestó que en el curso del proceso suscribió con el Consorcio AC Ingeniería Davinci el contrato de consultoría 2696 de 2017 con el objeto de realizar el diagnóstico integral para la terminación y puesta en funcionamiento de la biblioteca del municipio de Paz de Ariporo; (ii) allegó oficio de fecha 18 de junio de 2018 suscrito por la interventoría del contrato 2696/2017 - Unión Temporal Intercol y dirigido al director técnico del Banco de Programas y Proyectos del Departamento de Casanare, en el cual informó que el presupuesto final para la terminación y puesta en funcionamiento de la obra ascendía a la suma de $4.761.675.833 y (iii) señaló que el contrato de consultoría suscrito demuestra que la entidad realizó <<las gestiones necesarias para dar por terminada la obra>>. 6.- El Municipio de Paz de Ariporo también rechazó las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues el Departamento de Casanare y el Ministerio de

Cultura fueron las entidades responsables de la construcción de la biblioteca pública. Precisó que asumió la construcción de la <<segunda etapa>> según el contrato interadministrativo 114 de 2008, pero dicho contrato no se ejecutó porque <<se presentaron falencias en los diseños y especificaciones técnicas, por no estar previstas algunas actividades lo cual no hacía viable la obra>>. 6. 1.- En su escrito de alegatos reiteró que si bien suscribió el contrato interadministrativo 114 de 2008 con el Departamento de Casanare para construir la <<segunda etapa>> de la biblioteca, lo cierto es que este se liquidó y se terminó de mutuo acuerdo ante la imposibilidad de desarrollar el objeto, razón por la cual devolvió el dinero recibido.

C. Audiencia de pacto de cumplimiento 7.- El 23 de octubre de 2017 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento por la falta de acuerdo específico para la construcción de la obra y por la inasistencia del representante de la Nación – Ministerio de Cultura.

D. Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 8.1.- La responsabilidad de las entidades demandadas se deriva del artículo 24 de la Ley 397 de 1997, según el cual la Red Nacional de Bibliotecas Públicas debe ser desarrollada por el gobierno nacional, departamental y municipal.

Adicionalmente, porque en el año 2005 se celebró un convenio interadministrativo con el fin de que se construyera la biblioteca, pero el resultado es <<una obra civil inconclusa, en estado de abandono>> porque ninguna entidad se comprometió a

culminar el proyecto. 8.2.- Respecto de las demandadas precisó que: (i) el Ministerio de Cultura contribuyó <<al desastre>> con su omisión de los deberes de control y vigilancia porque no es <<suficiente que entregue unos diseños, planos, algunos libros y prometa mobiliario y se desentienda de los fines>>; (ii) el Departamento de Casanare solo demostró <<intenciones de propósito>> como haber suscrito un convenio interadministrativo con tal fin y (iii) el Municipio de Paz de Ariporo no cumplió su deber de realizar la inversión municipal con destino a la cultura, en especial en la construcción de una herramienta cuyos beneficiarios serían los habitantes de dicho municipio. 8.3.- Declaró vulnerados los derechos colectivos al patrimonio público; goce de bienes estatales destinados al uso común; seguridad y movilidad públicas; acceso efectivo a los servicios públicos institucionales; previsión de desastres técnicamente previsibles y desarrollo ordenado de las ciudades con prioridad de la calidad de vida. Al respecto, precisó que la obra estaba inconclusa y <<las moles de concreto no sirven a nadie>>, y que la obra pública se encontraba cerca a redes eléctricas de alta tensión y con problemas de acceso seguro porque las instituciones educativas del municipio se encuentran al otro lado de una vía nacional de alto tránsito. Aunque en su parte motiva hizo referencia al derecho colectivo a la moralidad administrativa, en la resolutiva no hizo ninguna declaración frente al mismo. 8.4.- Impartió las siguientes órdenes para la construcción y puesta en

funcionamiento de la biblioteca del municipio de paz de Ariporo: (i) El Departamento de Casanare tendrá dos (2) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para entregar el resultado del contrato de consultoría 2696 de 2017; (ii) el Departamento de Casanare y el Municipio de Paz de Ariporo cofinanciarán la terminación de la construcción para dejar el edificio <<listo para recibir dotaciones y fondo bibliográfico>>. Con tal fin: (a) el proceso de selección de contratistas (obra e interventoría) deberá efectuarse en un plazo de <<hasta seis (6) meses siguientes a la ejecutoria>>; (b) la obra deberá culminarse y quedar lista con todos los servicios públicos, acceso, solución de movilidad dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del fallo; (c) el Departamento de Casanare <<deberá completar no menos del ochenta (80%) de las inversiones totales>> para lo cual destinará una partida no menor al valor actual de lo que destinó en el Convenio 114 de 2008; (d) el Municipio de Paz de Ariporo completará <<no menos del veinte (20%) de la inversión total>> para lo cual deberá apropiar el 50% de los recursos con destino a cultura de la vigencia fiscal en que cobre ejecutoria la sentencia y (e) Municipio y Departamento deberán gestionar acuerdos, permisos, licencias y cualquier aspecto administrativo que se requiera para remover obstáculos y neutralizar riesgos inherentes a la cercanía de redes de tensión y a las soluciones de movilidad; (iii) la Nación – Ministerio de Cultura responderá subsidiariamente

por los recursos de inversión para terminar la construcción de la biblioteca. El monto de su concurrencia <<dependerá de la justificación técnica, presupuestal y financiera que le sometan Casanare y Paz de Ariporo, para competir por las partidas previstas en la vigencia fiscal de ejecutoria del fallo y otra más con destino a la Red Nacional de Bibliotecas; o con otros recursos de inversión, en ambos casos priorizando la terminación de dicha obra inconclusa por sobre nuevos proyectos>>. Además, deberá entregar la dotación (mobiliario y equipo requerido) dentro del mes siguiente a la terminación de la obra y (iv) el Municipio deberá garantizar con carácter permanente los recursos de todo tipo para mantener en funcionamiento la biblioteca. 8.5.- Conformó el comité de verificación para el control del cumplimiento del fallo integrado por el alcalde de Paz de Ariporo, el ministro de Cultura, el personero municipal, el procurador 53 judicial II para asuntos administrativos y designó como coordinador al gobernador del Casanare. 8.6.- Ordenó que, sin necesidad de que la sentencia cobrara ejecutoria, esta se pusiera en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República con el fin de que se adelantaran las investigaciones por la <<extrema negligencia de los administradores públicos (Ministerio de Cultura, gobernación de Casanare y alcaldía de Paz de Ariporo) durante un lapso de trece (13) años>>.

E. Recursos de apelación 9.- La Nación – Ministerio de Cultura apeló la sentencia de primera instancia con el fin de lograr su revocatoria y que, en su lugar, se negarán las pretensiones de la

demanda respecto de dicha entidad. En su recurso precisó que: (i) cumplió con las obligaciones a su cargo derivadas del convenio interadministrativo 074 de 2005 y que la obligación de gestionar los recursos y construir la biblioteca era del Departamento de Casanare; (ii) las entidades gozan de autonomía territorial y de la administración de sus recursos, por lo que no puede la Nación <<cubrir detrimentos fiscales de las entidades territoriales>>; (iii) la decisión es permisiva porque encontró detrimentos patrimoniales pero <<no compulsa copias para que estas se investiguen>> sino ordena a la Nación responder por la <<mala gestión administrativa de las entidades territoriales>>; (iv) no es competencia del Ministerio de Cultura aportar recursos de manera subsidiaria para la culminación de obras inconclusas por negligencia de las entidades territoriales. 10.- El Departamento de Casanare apeló la sentencia de primera instancia con el fin de lograr su modificación en lo que respecta a los plazos para su cumplimiento y los recursos de inversión. En particular señaló: (i) el resultado de la consultoría 2696 de 2017 requería ser aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Nacional (OCAD) lo cual tardaría <<entre 4 y 6 meses>> y que podría afectar el plazo de dos meses establecido en la sentencia; (ii) debía tomarse como valor de la inversión la suma de $4.761.675.833, monto contenido en el informe del contrato de interventoría y el cual es superior a la suma señalada en el Contrato interadministrativo 114 de 2008; (iii) las obligaciones de inversión

económica eran imprecisas, pues se obligó subsidiariamente al Ministerio de Cultura sin establecer montos, lo cual era contradictorio porque la Nación es quien posee más recursos. 11.- El Municipio de Paz de Ariporo hizo lo propio y en su recurso solicitó la modificación de las ordenes impartidas en la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que: (i) el presupuesto para la terminación y puesta en funcionamiento de la biblioteca ascendía a $4.761.675.833 <<sin tener certeza que en la mencionada suma se incluya la contratación de la interventoría>>; (ii) la subsidiariedad establecida a favor del Ministerio de Cultura quedó sometida a la aceptación que hiciera de la justificación presupuestal del Departamento y Municipio, lo cual eventualmente conduciría al desacato de la sentencia y (iii) para el cumplimiento de la sentencia era necesario que se aprobaran vigencias futuras presupuestales, pero las mismas superarían el periodo del gobierno municipal y la obra no está incluida en el plan de desarrollo municipal, siendo este un requisito para su aprobación. En consecuencia, solicitó que fueran el Ministerio de Cultura y el Departamento de Casanare quienes financiaran el 100% de la obra.

F. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio público 12.- La actora popular alegó de conclusión en segunda instancia y solicitó la confirmación de la sentencia. 13.- El 1° de marzo de 2019 el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado remitió el concepto 19-024 el, en el cual solicitó: (i) modificar la obligación subsidiaria de la Nación – Ministerio de Cultura en la provisión de recursos para la

finalización de la obra porque no tenía dentro de sus funciones el financiamiento del proyecto. En consecuencia, dicha entidad debía cumplir con la labor de vigilancia y supervisión de la obra, al igual que la dotación de libros y equipos acorde con el convenio interadministrativo 074 de 2005 y (ii) adicionar el fallo con el fin de incluir un término de 6 meses para que el Departamento de Casanare y el Municipio de Paz de Ariporo efectuaran la gestión presupuestal para el cumplimiento de la sentencia.

II.- CONSIDERACIONES

G. Planteamiento y decisiones adoptadas 14.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar la violación del derecho colectivo a la moralidad pública por parte de las entidades demandadas. Lo anterior, como quiera que la suma de sus omisiones contribuyó a que la biblioteca del municipio de Paz de Ariporo sea, después de más de trece años de haberse proyectado su ejecución, una obra inconclusa que no presta ningún servicio a la comunidad: 14.1.- Respecto de la Nación – Ministerio de Cultura, que es el único apelante que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, la Sala encuentra que no ofreció argumentos que sustenten su solicitud y, por lo contrario, está probado que incumplió las obligaciones que asumió a través del contrato interadministrativo 074 de 2005, lo cual contribuyó a la vulneración al derecho colectivo antes mencionado. 14.2.- Se rechazará la solicitud del Departamento de Casanare tendiente a ampliar el plazo de entrega del resultado de la consultoría 2696 de 2017, pues dicho contrato ya se liquidó. Igualmente se rechazará la solicitud del Municipio de Paz

de Ariporo de ser excluido de la financiación de la obra, pues su alegada incapacidad presupuestal no es óbice para que realice gestiones para obtener los recursos. 14.3.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia e impartirá órdenes con el fin de que la terminación de la construcción y puesta en funcionamiento de la biblioteca del municipio de Paz de Ariporo llegue a buen término, sin que las mismas interfieran en la autonomía y competencias de las entidades públicas condenadas, a quienes le corresponde determinar las vías para alcanzar el objetivo encomendado. H.- El derecho colectivo a la moralidad administrativa violado como consecuencia de dejar una obra pública inconclusa, perdiendo los recursos invertidos en ella e incumpliendo el propósito perseguido al decidir su ejecución. 15.- Al definir las finalidades y principios a los cuales está sujeta la actividad de la administración, la Constitución Política de 1991 en su artículo 209 se refirió expresamente a la moralidad, la eficacia y la economía, en los siguientes términos: <<ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. >> 16.- La misma Constitución incluyó en el artículo 88, como derecho o

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