CE-85001-23-33-000-2017-00032-01(1628-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00032-01(1628-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES TERRITORIALES O NACIONALIZADOS EN CALIDAD DE CONTRATISTAS – Tiempo computable para el reconocimiento de la pensión gracia [Q]uienes desempeñen la labor docente como educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de contratistas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. Así las cosas, se tendrán en cuenta los servicios prestados por el actor en calidad de maestro contratista durante de los periodos comprendidos entre: i) 01-02-1992 a 31-03-1992; y ii) 1801-1993 a 18-12-1993. Asimismo, a través de los Decretos 72 del 2 de febrero 1994 y 6 del 21 de junio de 1995, fue nombrado por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Casanare como docente en propiedad en la Institución Educativa Braulio González (Yopal), entre el 1º de febrero de 1994 y el 14 de noviembre de 2012, fecha en que se acepta su la renuncia mediante Resolución 1293 del 14 de noviembre de 2012, esto es, por 18 años, 9 meses y 13 días. Entonces, al sumarse todos los anteriores tiempos se tiene que el demandante acumula un tiempo de servicios como docente de 21 años, 7 meses y 1 día. Por lo dicho, se tiene que el actor se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por más de 20 años, los cuales cumplió el 22 de agosto de 2011, por cuenta del correcto cómputo
de las horas cátedras, y no como lo determinó el a quo, esto es, el 21 de enero del mismo año. Por tanto, se modificará el efecto de la pensión decretada. (…). Así las cosas, el actor con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, contar con 50 años de edad; y observar buena conducta durante su desempeño docente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de tener en cuenta los tiempos de servicios prestados a través de órdenes de prestación de servicios como docente a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Rad. . 0775-2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Referente a la viabilidad de los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, Rad. 3805-2014, M.P Carmelo Darío Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 104 / LEY 60 DE 1993 / LEY 33
DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00032-01(1628-18)
Actor: JAIRO AMÉZQUITA SILVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)1
Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia – recursos provenientes del sistema general de participaciones, antes situado fiscaldocente nacionalizado o territorial _______________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jairo Amézquita Silva contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Jairo Amézquita Silva, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del “Auto Nº: ADP 000754 31 ENE 2017 NOT_PD 319974”, a través del cual el gerente de servicios integrados de la
UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión gracia equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados, a partir de la adquisición del estatus pensional; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales.
Hechos 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, según informe secretarial visible a folio 441.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente
manera la situación fáctica del demandante, así:
4. Informa que nació el 28 de octubre de 1956 y prestó sus servicios como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Boyacá, así: Institución Educativa Desde Hasta Instituto Técnico Industrial y Minero de Paz del 05-07-1979 30-07-1980
Rio
5. Informa que luego se desempeño, por el año lectivo de 1988, como docente de hora cátedra de la Institución Educativa Técnica de Firavitoba (Boyacá), iniciando el 1º de febrero de dicho año.
6. Sostiene que laboró como docente al servicio del Departamento del Casanare, de la siguiente manera: Acto Adm. u/o contrato de Desde Hasta prestación de servicios Contrato de trabajo 85 de 1992 01-02-1992 31-03-1992
Contrato de trabajo 6 de 1993 18-01-1993 18-12-1993 Decreto 72 de 1994 01-02-1994 30-10-1988
Decreto 6 del 21 de junio de 1995 21-06-1995 14-11-2012
7. Señala que el 13 de septiembre de 2016, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través del acto acusado al considerarse que no reunió los requisitos para obtener la prestación, dado que no tuvo 20 años de labores como docente territorial o nacionalizado, pues la mayor parte de su tiempo lo prestó con vinculación de carácter nacional.
Normas vulneradas y concepto de violación
8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en las Leyes 114 de 1913; 33 de 1985; 91 de 1989; 115 de 1994; 715 de 2001; y 812 de 2003.
9. Sostiene que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (5 de julio de 1979), laboró como maestro territorial o nacionalizado por un espacio superior a 20 años y cuenta con más de 50 años de edad, los que cumplió el 28 de octubre de 2006.
Contestación de la demanda
10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante incumple con el requisito de servicio (20 años) de docencia con vinculación territorial o nacionalizada y no se encontraba vinculado
en dicha calidad al 31 de diciembre de 1980. La sentencia apelada
11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, pues considera que el demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que reúne 7854 días de servicios, que equivalen a más de 21 años, como docente nacionalizado o territorial, acredita más de 50 años de edad dado que nació el 30 de octubre de 2006 y demuestra una buena conducta. En cuanto a la prescripción, tuvo en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa el 13 de septiembre de 2016, para efectos de declarar prescritas las mesadas causadas tres años antes de la mencionada fecha.
12. Por su parte, determina la improcedencia de la condena en costas por cuanto no se evidencia conducta temeraria alguna.
Recurso de apelación
13. La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que el desempeño del actor como docente con vinculación territorial o nacionalizada lo fue por menos de 20 años, puesto que para el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1994 al 23 de octubre de 2006 esta fue de carácter nacional, con lo que se establece que sus sueldos fueron cancelados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. Además, no es posible el computo de los tiempos prestados a través de ordenes u/o contratos de prestación de
servicios. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. Las partes presentaron alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
15. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿un docente oficial es nacional, cuando los recursos con los que se financian sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal?
16. Asimismo, si ¿es posible tener en cuenta los tiempos de servicios prestados mediante contratos u/o órdenes de prestación de servicios y, de ser así, si en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia?
17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) de las órdenes u/o contratos de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de gracia; y iii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia
18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena
conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 3 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»
19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».
20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
21. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de
19285, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección».
22. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 156 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales
hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
24. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE
VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS
(Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde
cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.»
26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el 6 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
27. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con
ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal». (Negrillas fuera de texto original).
28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la
mencionada calenda.
29. Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 20188, se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban
los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados9, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante,
frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones».
30. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y 9 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 10 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.
De las órdenes u/o contratos de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión gracia
31. En casos particulares como los de la labor de los docentes, es de señalarse que los elementos como la subordinación y la dependencia son propios de ella, afirmación que se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se
mencionan a continuación:
32. El artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros en los siguientes términos: «Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo».
33. Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que «(e)l educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos (...)», los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una
permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (Arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994).
34. De lo anterior se infiere que pertenece a la esencia de la labor docente la prestación personal y subordinada, el cumplimiento de los reglamentos educativos y el sometimiento a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar.
35. No es entonces la labor docente independiente, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus instituciones educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza, sino por medio de los maestros.
36. Para confirmar lo anterior, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44 se encuentran dentro de sus deberes: «a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con
espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos».
37. Con respecto al horario que deben cumplir los docentes, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, modificado por el Decreto 1850 de 2002 reglamentarios de la Ley 115 de 1994, establece que atendiendo las condiciones económicas regionales y las tradiciones de las instituciones educativas, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios: Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.
38. La Sala observa, que éste corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde los maestros laboran a fin de cumplir con el pénsum señalado a este nivel de educación.
39. Ahora bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero esta clase de vínculos desnaturalizaron con lo dispuesto por la Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 parágrafo 3° se consagró la
vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever su incorporación gradual en la planta, disposición que produjo efectos hasta su declaratoria de inexequibilidad con la sentencia C-592 de 1996 de la Corte Constitucional.
40. En cuanto a las órdenes u/o contratos de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de gracia, vale la pena señalar que la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 201511, consideró que los tiempos de servicios prestados a través de órdenes de prestación de servicios como docente debían ser tenidos en cuenta a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio, al respecto, dijo: «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de
agosto de 200012 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.