CE-85001-23-33-000-2017-00036-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00036-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – En curso El análisis realizado no supera el examen general de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales porque no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la afectada. Valga aclarar que el mecanismo de amparo solo sería procedente si se tratara de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; sin embargo, en la presente acción no se demostró que la accionante esté ante un perjuicio inminente e irremediable que haga procedente su estudio. (…) Así, pues, no se observa en los argumentos de la accionante la inminencia del daño, pues no es suficiente alegar su posible existencia como conjetura, sino que debe ser real y sin especulaciones; ahora, aunque exista un proceso ejecutivo en contra de la accionante en virtud de la decisión del laudo arbitral, la afirmación del perjuicio inminente como consecuencia del proceso es una apreciación subjetiva de posibilidades remotas de suceder por lo que debió ser probado su grado de ocurrencia; lo anterior dado que el perjuicio inminente debe ser irremediable e irreversible, y para el caso bajo estudio ello no ocurre, máxime cuando el recurso de anulación no se ha decidido y los derechos reclamados pueden ser satisfechos con la decisión que allí se adopte, en la que, seguramente, se harán las restituciones necesarias a que hubiere lugar; en todo caso, adicional al recurso de
anulación, la accionante cuenta con el recurso de revisión con el que puede sacar avante su pretensión. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no procede la intervención del juez constitucional porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete de (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00036-01(AC)
Actor: DORA MARÍA AVELLA VIUDA DE PAN Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante en contra la sentencia del 16 de marzo de 2017 que profirió el Tribunal Administrativo de
Casanare.
1. Antecedentes 1.1. Acción de tutela La señora Dora María Avella viuda de Pan, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto que surgió entre ella y Perenco Colombia Limited, en la que pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 1.1.1. Pretensiones La anulación del laudo arbitral del 21 de noviembre de 2016 proferido por el
Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre la señora Dora María Avella viuda de Pan y Perenco Colombia Limited. 1.1.2. Hechos de la solicitud 1.1.2.1. El 15 de diciembre de 1993, mediante el proceso de sucesión del señor Horacio Pan Barragán, la Señora Dora Avella viuda de Pan, adquirió el predio Hato de los Toros, ubicado en el municipio de Casanare, que, a su vez, hizo parte de un predio de mayor extensión denominado Matarra o la Perra. 1.1.2.2. En 1988, a través de la escritura pública número 73, el señor Horacio Pan constituyó a favor de la sociedad ElF Aquitaine Colombie S.A.; unas servidumbres petroleras que afectaban su predio Matarra o la Perra, las cuales fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 475-3175 de la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Paz de Ariporo. 1.1.2.3. En la cláusula décimo séptima de la escritura se incluyó la cláusula compromisoria en la que se dispuso que las divergencias que se presentaran entre las partes contratantes con motivo de su interpretación o aplicación, serian sometidas a un Tribunal de Arbitramento en la ciudad de Yopal. 1.1.2.4. Los días 6 de febrero de 2003, 4 de febrero de 2005, 3 de enero de 2006, 17 de diciembre de 2007 y 9 de febrero de 2010, la señora Dora Avella y Perenco Colombia Limited suscribieron cinco contratos de transacción y servidumbre sobre el predio Hato los Toros con ocasión
de la ejecución del contrato de asociación suscrito entre Ecopetrol y Perenco Colombia Limited, denominado sector Corocora; los contratos no fueron elevados a escritura pública, ni registrados en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. 1.1.2.5. El 20 de mayo de 2014, la accionante presentó, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por parte de Perenco, de las disposiciones contractuales estipuladas en la escritura pública número 73 de 1988; tal incumplimiento se configuró por la ocupación de áreas de Hato los Toros que no estaban contempladas en el contrato, situación que le generó a la accionante cuantiosos daños. 1.1.2.6. Las partes solicitaron que se declarara la falta de competencia del Tribunal para conocer de los problemas contractuales surgidos; además, Perenco presentó demanda de reconvención en contra de la accionante para que se declarara responsable contractualmente por incumplir los acuerdos de transacción y se reconocieran perjuicios a la empresa. 1.1.2.7. El Tribunal de Arbitramento condenó a la señora Dora María Avella viuda de Pan a pagar a favor de Perenco la suma de ocho millones cien mil dólares, por el presunto incumplimiento de los contratos de transacción y servidumbre. 1.1.2.8. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado número 50001310300320170003800 se surte el trámite del proceso
ejecutivo singular en cumplimento de las condenas impuestas en el laudo arbitral adelantado por la empresa Perenco en contra de la señora Dora Avella viuda de Pan. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela El fallo arbitral incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y orgánico, situaciones que hacen procedente la suspensión provisional de la ejecución del laudo arbitral que condenó a la señora Dora Avella. Se configuró defecto sustantivo en el laudo arbitral comoquiera que el Tribunal omitió, en las motivaciones de su decisión, la aplicación total del régimen jurídico que reglamentó la constitución de servidumbres petroleras; las normas que enuncia el laudo no hacen referencia a las disposiciones que contienen los requisitos y solemnidades necesarias para la constitución y existencia del gravamen, y en él se omitió la aplicación del artículo 760 del Código Civil, norma de carácter imperativo. Los contratos suscritos entre la señora Avella y Perenco Colombia Limited no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para la constitución de los gravámenes, al no ser elevados a escritura pública ni haber sido registrados en el folio de matrícula inmobiliaria del predio Hato los Toros, razón por la cual las servidumbres petroleras objeto de controversia no existen. El defecto fáctico se configuró con la omisión del Tribunal de Arbitramento al no valorar el certificado de tradición y libertad del predio Hato los Toros, pues la ley estipula que solo a través del certificado de tradición se puede demostrar una servidumbre. El defecto procedimental absoluto tiene lugar por la omisión del Tribunal en
practicar una prueba que había decretado oportuna y legalmente; en efecto, en la primera audiencia de trámite el Tribunal decretó la prueba pericial denominada ampliación del dictamen pericial, prueba fundamental para demostrar los perjuicios ocasionados. El auto que decretó la prueba fue objeto de reposición por parte de Perenco, recurso que fue aceptado por el Tribunal contrariando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 que establece que las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno, las que las nieguen son susceptibles de reposición; el Tribunal bajo una supuesta posición garantista pero ilegal, decidió aclarar que revocaba la prueba ordenada y en su lugar la denegaba, lo cual sin duda constituye un defecto procedimental absoluto. El defecto orgánico se concreta en que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para resolver las controversias surgidas en la ejecución de los contratos celebrados entre la señora Avella y la sociedad Perenco comoquiera que en ninguno de los contratos de transacción se estipuló cláusula compromisoria; sin embargo, para declarar su competencia, el Tribunal extendió los efectos de la escritura pública número 73 de 1988 a las transacciones, para ampararse en la cláusula establecida en el negocio celebrado previamente con Alf Aquitaine. La acción de tutela es procedente al tenor de los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991 que indican que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que haya vulnerado cualquiera de los derechos fundamentales del accionante. Teniendo en cuenta las normas citadas en el caso sub examine es procedente la
presente acción en contra del laudo arbitral proferido el 21 de noviembre de 2016, en la medida que el accionante no cuenta con otra acción que proteja sus derechos fundamentales; si bien es cierto existe el recurso de anulación, dicho recurso no es idóneo para amparar sus derechos, pues las causales de procedencia son taxativas y se refieren a asuntos estrictamente procesales, mientras que el juez constitucional puede examinar las actuaciones procesales y sustanciales para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la parte afectada por la decisión arbitral. La presente acción se presentó bajo el amparo de los artículos 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991 que permiten la presentación simultánea de la tutela con otras acciones administrativas y judiciales, cuando las mismas no guardan relación entre sí. En este caso, se configuran los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial exigidos por la Corte Constitucional, en la medida en que involucra asuntos constitucionales como la propiedad, el interés general y la utilidad pública derivada de la explotación y extracción de hidrocarburos. El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado teniendo en cuenta que el laudo arbitral fue proferido el 21 de noviembre de 2016, es decir que, de acuerdo con los preceptos establecidos por la Corte Constitucional, la accionante tenía hasta el 21 de mayo de 2017 para interponer la presente acción.
2. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de 8 de marzo de 2017 en contra del Tribunal de Arbitramento
integrado por Fernando Sarmiento Cifuentes, Claudia Mora Pineda y Carlos
González Vargas, a quienes se les concedió un término de 3 días para que rindiera el respectivo informe. 2.1 Intervenciones Perenco Colombia Limited Juan Manuel Garrido Díaz, en calidad de apoderado de la empresa Perenco Colombia Limited, solicitó rechazar la acción de tutela comoquiera que el objeto de esta ya fue materia de pronunciamiento por parte del juez constitucional; en consecuencia, se debe condenar en costas a la accionante por ser una acción temeraria; asimismo, solicitó rechazar por improcedente la acción en la medida que no existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con la solicitud de amparo, pues no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y la accionante no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Manifiesta que se opone a la prosperidad de la acción de tutela, porque tiene el mismo objeto del recurso de anulación del laudo arbitral propuesto por la demandante, que actualmente se encuentra en estudio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el entendido que el amparo constitucional de tutela no constituye una vía alternativa a los medios judiciales legalmente establecidos, como pretende utilizarlo la señora Dora María Avella viuda de Pan, quien intenta desconocer que para tales efectos el legislador previó en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 el recurso extraordinario de anulación que, se repite, ya fue interpuesto por la parte accionante y está en curso. Alega que no existe un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo constitucional transitorio, pues, la accionante no demostró ese perjuicio,
no siendo admisible aducir, como perjuicio irremediable, uno de naturaleza estrictamente económica. Finalmente, señala que existe cosa juzgada y falso juramento en relación con el supuesto fáctico procedimental absoluto derivado de la negativa del Tribunal en la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte accionante respecto de lo decidido en la acción de tutela conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Yopal. 2.2 La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Casanare rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por Dora María Avella viuda de Pan en contra del Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Fernando Sarmiento Cifuentes, Claudia Mora Pineda y Carlos González Vargas, sustentando su decisión en el análisis de las peticiones y pruebas aportadas al expediente. Para el a quo no es procedente la acción porque no se demostró un perjuicio irremediable y contra el laudo arbitral actualmente cursa un recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito de Yopal. El Tribunal consideró que entrar a estudiar las actuaciones del laudo arbitral del Tribunal de Arbitramento de Casanare sería invadir la competencia del Tribunal Superior del Distrito de Yopal respecto de la validez o invalidez del laudo y de las actuaciones que de allí se deriven. 2.3 Impugnación La parte actora impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare de fecha 16 de marzo de 2017, solicitando se revoque el fallo de
primera instancia y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso. Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que trata de evitar un perjuicio irremediable, solicita la suspensión de la ejecución del laudo arbitral proferido el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento, que se surte ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito (sic). El recurso de anulación no es el idóneo para proteger los derechos fundamentales alegados, pues las causales de procedencia son taxativas y se refieren a asuntos estrictamente procesales, en tanto que la acción de tutela le permite al juez constitucional estudiar las actuaciones procesales y sustanciales provenientes del Tribunal Arbitral; por tal razón, se acudió al juez constitucional para que salvaguarde el derecho al debido proceso de la actora, por razones que no pudieron ventilarse en el marco del recurso de anulación, como las graves irregularidades en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso. El Tribunal consideró que la acción de tutela se interpuso con el fin de evitar un perjuicio irremediable de la actora; sin embargo, manifestó que la acción de tutela se presentó en virtud de la posibilidad que establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional de interponer acciones de tutela en contra de laudos arbitrales cuando la situación que origina la vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes, no se enmarca dentro de una de las causales establecidas para la procedencia del recurso de anulación. El perjuicio irremediable se invocó por la posible afectación que puede sufrir la
señora Avella de surtirse el proceso ejecutivo que se adelanta para el cumplimiento del laudo arbitral, por una acreencia de 27.000.000.000 de pesos. El perjuicio irremediable no se invocó con base en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sino con fundamento en el artículo 7 del mismo decreto, en virtud del cual pueden solicitarse medidas provisionales en el marco de una acción de tutela con el fin de proteger un derecho, en este caso, la salud y el mínimo vital de la actora; además, de evitar el perjuicio irremediable que podría surgir con la ejecución de la condena, sin que con antelación a ello se hubiera pronunciado el juez constitucional. En relación con el argumento expuesto por el a quo, de no invadir la competencia del Tribunal Superior del Distrito de Yopal respecto a la validez del laudo arbitral, resulta necesario manifestar que al interponerse la acción de tutela no se pretende que el juez constitucional invada la competencia del juez de la anulación, pues lo que se solicita es que el juez intervenga en la protección de los derechos fundamentales.
3. Consideraciones de la Sala 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico «funcional correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, que tiene su origen en el artículo 86 de la
Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 3.3. Problema jurídico Determinar la procedencia de la acción de tutela para la anulación de laudo arbitral con el objetivo proteger los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, mínimo vital y salud de la accionante.
Con el fin de dar solución al problema planteado, esta Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad iii) defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa, iv) defecto sustantivo, v) marco normativo: Naturaleza jurídica de los laudos arbitrales, el derecho al debido proceso, vi) los hechos probados, vii) el análisis de la Sala y, por último, viii) la conclusión. 3.4. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas; estos artículos posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052 , en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente; término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.5 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto los requisitos de procedibilidad generales no fueron superados, comoquiera que, no obstante de haber presentado la solicitud de anulación del laudo arbitral, este aún no se ha resuelto, lo que quiere decir que no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta la accionante, como es la decisión del recurso de anulación del laudo arbitral que
actualmente cursa en el despacho judicial competente. Con fundamento en lo anterior, la Sala prescinde del estudio de los demás temas propuestos y se remite al estudio del marco normativo y el análisis del caso concreto.
4. Marco normativo 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra laudo arbitral La Constitución Política de 1991 en su artículo 116 determina la posibilidad de que los particulares puedan administrar justicia: de igual manera la Ley 270 de 1996 en sus artículos 12 y 13 establece el mismo criterio, constituyéndose de esta forma el fundamento constitucional y jurídico de los Tribunales de Arbitramento como parte del sistema de administración de justicia en el país.
La actividad arbitral se encuentra regida por unos principios decantados por la Corte Constitucional5 de la siguiente manera. (a) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad. (b) El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional, que reviste el carácter de función pública y se concreta con la expedición de fallos en derecho o en equidad. (c) La Ley puede definir los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral. (d) El ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal. (e) El arbitramento también es excepcional, ya que la figura tiene límites materiales en los temas de decisión. (f) Los laudos arbitrales no están sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a través del recurso extraordinario de anulación u homologación. En consecuencia y en atención a las características que identifican los laudos arbitrales, la jurisprudencia los asimila a fallos judiciales con el objeto de
determinar la procedencia de la acción de tutela6, pero diferenciando cuando el fallo es en derecho o en equidad; en el primero se siguen las reglas de la acción de tutela contra sentencia y en el segundo se debe revisar que la decisión no 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Corte Constitucional C-242 de 1997; C-242 de 1997,T-972 de 2007 y T-443 de 2008 6 Corte Constitucional Sentencia T-608 de 1998, SU-837 de 2002, SU-058 de 2003; T-1228 de 2003, T-920 de 2004 y SU-174 de 2007. carezca de motivación material o en la decisión exista una evidente irrazonabilidad7. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2008 admitió que: El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral. Ahora bien, para la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, se
debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, «ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental8.» Es así, entonces, que esta exigencia es en procura de lograr: (1) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (2) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento.9 En consecuencia, el legislador ha previsto los medios para realizar el control de legalidad a las decisiones de los árbitros, determinando la procedencia de los recursos de homologación -en materia laboral-, de anulación -en materia civil, comercial y de lo contencioso administrativoy, contra la providencia que resuelve el recurso de anulación, el recurso extraordinario de revisión10. Quiere decir lo anterior, que existen dos recursos que le permiten al ciudadano controvertir las decisiones tomadas en los laudos arbitrales cuya presentación es obligatoria para
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