CE-85001-23-33-000-2017-00044-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00044-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[L]a Sala considera que la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, porque se trata de una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela. Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, está el que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, sobre el particular, consultar las sentencias T-1009 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-533 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-590 DE 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, todas de la Corte Constitucional.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REGISTRO
ÚNICO DE VÍCTIMAS
[E]l Juzgado Segundo Administrativo de Yopal manifestó que el amparo
constitucional invocado es improcedente, porque el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial contra la providencia que lo afectaba, para obtener la protección de sus derechos, toda vez que la sentencia de 23 de septiembre de 2016 se notificó a las partes el 26 de septiembre de 2016 y el actor no presentó impugnación contra dicha decisión, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.(…) En efecto, revisada la actuación judicial realizada dentro del trámite de tutela promovido por el accionante contra la UARIV, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se advierte que el [actor] en tutela, a través del Personero del municipio de Chámeza - Casanare, quien agenció sus derechos, tuvo la oportunidad procesal para interponer la impugnación contra el fallo de tutela de 23 de septiembre de 2016, y develar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que se debía acceder al amparo de sus derecho.(…) la Sala concluye que, la presente solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la demanda se dirige contra una providencia proferida en sede de tutela y no satisface el requisito de subsidiaridad de este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00044-01(AC)
Actor: EDIKSON GUERRERO CHAPARRO COMO AGENTE OFICIOSO DE
LUIS EFRÉN RAMÍREZ GIL Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 30 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Edikson Guerrero Chaparro como agente oficioso de Luis Efrén Ramírez Gil.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Edikson Guerrero Chaparro actuando como agente oficioso de Luis Efrén Ramírez Gil, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado
Segundo Administrativo de Yopal. En amparo de los derechos invocados solicitó: “(…) Que se ordene al doctor Lubier Aníbal Acosta a rehacer su decisión judicial teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, y por lo tanto ordene mi inclusión en el registro único de víctimas (…)”
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor Luis Efrén Ramírez Gil ha sido víctima de la violencia por hechos relacionados con amenazas y secuestro. Además, es una persona que no
cuenta con estudios, recursos económicos y reside en una región apartada de una vereda del municipio de Chameza. 1 Folios 1 - 12 Indicó que el señor Ramírez Gil, el 24 de agosto de 2016, a través de agente oficioso, presentó demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que se amparara su derecho a la igualdad y se ordenara a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV que lo incluyera como víctima por hecho victimizante de secuestro. Adujo que la tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (radicado 85001-33-33-002-2016-00285-00), que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016 negó por improcedente el amparo de los derechos invocados, porque contaba con otro medio de defensa idóneo, al considerar que la tutela se dirigía a cuestionar la Resolución Nº 2013-296028 de 22 de octubre de 2013 que decidió no incluirlo en el registro de víctimas por el hecho de secuestro, lo cual constituye un acto administrativo particular, que debía ser cuestionado ante el juez contencioso administrativo. Expresó que la persona que representaba los intereses del actor omitió presentar la impugnación contra el anterior fallo de tutela y el desconocimiento sobre la normativa procesal no le permitieron actuar oportunamente, dejándolo desprovisto de acudir ese mecanismo de defensa judicial. Manifestó que la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal
incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto omitió analizar en debida forma los documentos allegados a la acción de tutela, con los cuales pretendía demostrar la vulneración de su derecho a la igualdad y, que sus hermanos Fredy Barrera Ramírez, Julio Cesar Barrera Ramírez, Ana Belén Ramírez Colmenares y Luz Dary Torres Vargas, sí fueron incluidos en el registro único de victimas por el hecho secuestro y accedieron a los beneficios legales respectivos, por las mismas circunstancias fácticas denunciadas por el señor Luis Efrén Ramírez.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 17 de marzo de 20172 inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por la parte actora mediante escrito de 22 de marzo de 20173. Posteriormente, el Tribunal por auto de 22 de marzo de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada
(Juzgado Segundo Administrativo de Yopal4) y terceros interesados, Personero 2 Folio 46 3 Folios 48 - 49 4 Folio 52 Municipal de Nunchía5, Procurador Judicial 53 Judicial II Administrativo6 y al Defensor del Pueblo – Seccional Casanare7 para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes. 3.1 El Ministerio Público representado a través del Procurador 53 Judicial II Administrativo8 solicitó que se negara por improcedente el amparo de tutela, como quiera la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Chameza como agente oficioso del señor Luis Efrén Ramírez ante el Juzgado
Segundo Administrativo de Yopal fue debidamente notificada y quedó ejecutoriada, porque la parte actora guardó silencio y no interpuso la impugnación. Adujo que el actor no fue diligente con sus asuntos y no agotó el recurso que establece la ley para este tipo de acciones constitucionales, por lo que no puede ahora, a través de otra acción de tutela, cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada, cuando en su momento procesal no lo hizo, subsanando su falta de diligencia. 3.2 El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal9 relató el trámite procesal adelantado dentro de la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Chameza – Casanare como agente oficioso de Luis Efrén Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, precisando que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016 se negó el amparo de los derechos invocados por improcedente y que la decisión quedó en firme, porque la parte actora no presentó impugnación contra la referida decisión. Adujo que la actuación judicial surtida dentro de la referida acción de tutela, se ajustó a los procedimientos legales establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por lo que no puede pretender el actor promover otra acción de tutela para revivir términos con el fin de manifestar su inconformidad con el fallo de 23 de septiembre de 2016, cuando en su momento tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa pero guardó silencio al respecto, dejando que cobrara ejecutoria la
decisión cuestionada. 5 Folio 56 6 Folio 54 7 Folio 53 8 Folio 57 - 63 9 Folios 64 - 66 Relató que el actor pretende cuestionar los actos administrativos expedidos por la UARIV que en sede administrativa negaron su inclusión en el registro único de víctimas por el hecho de secuestro, lo cual no es un asunto que tenga que estudiarse en este medio constitucional, sino a través de un proceso ordinario ante juez natural. Por lo anterior, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la actuación judicial adelantada por el despacho de ajustó al ordenamiento jurídico.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Edikson Guerrero Chaparro como agente oficioso de Luis Efrén Ramírez, con fundamento en las siguientes razones10: Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela por regla general, es improcedente cuando se cuestiona una sentencia de tutela, sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de este mecanismo, cuando: I) el juez llegó a una convicción errada de los hechos, a través de engaños o maniobras fraudulentas y profirió una decisión que causa un agravio injustificado a una de las partes; o II) se vulnera flagrantemente el acceso a la administración de justicia.
Agregó que en este asunto no se advierten circunstancias de fraude o algún hecho concreto que vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia, que
cause un perjuicio e imponga la intervención del juez de tutela, pues el trámite adelantado por la accionada se ajustó a derecho y garantizó el debido proceso del actor. Explicó que, de acuerdo con las actuaciones surtidas en el proceso de tutela instaurado por Luis Efrén Ramírez contra la UARIV, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, pues se realizó en debida forma la notificación de la decisión y el accionante no impugnó la providencia, razón por la cual la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada, surtiéndose el trámite de la revisión eventual ante la Corte Constitucional. 10 Folios 69 - 73 Sostuvo que en el material probatorio allegado al trámite de esta acción constitucional se podía evidenciar, de los actos administrativos expedidos por la UARIV, esto es, la Resolución Nº 10743 de 12 de febrero de 2016 y Resolución Nº 2013-296028R de 29 de agosto de 2014, que el accionante tiene la condición de víctima, incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho víctimizante de “amenazas”, lo que le otorga un conjunto de beneficios (asistencia y protección humanitaria), que no dependen del número de hechos lesivos, sino de las circunstancias personales actuales de la víctima. Resaltó que la UARIV decidió no incluir al accionante en el RUV por el hecho de secuestro, pues no encontró configurados los elementos señalados en la Ley 1448 de 2011 para tal fin. Esta decisión fue recurrida por el actor y confirmada por la
entidad, habiéndose agotado el trámite administrativo respectivo, lo que imponía acudir a la jurisdicción. Expresó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, para dejar sin efecto una providencia proferida en sede de tutela, máxime cuando lo pretendido por el demandante tiene relación específica con reparaciones administrativas, que comportan un asunto económico, que debe ventilarse a través de los medios ordinarios de defensa judicial cuestionando las decisiones de la UARIV que supuestamente vulneran los derechos del actor. Concluyó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios ordinarios de defensa judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UARIV, que valoraron los hechos denunciados por el actor en el municipio de Chámeza – Casanare en el mes de enero de 1998.
5. La impugnación El señor Edikson Guerrero Chaparro, actuando como agente oficioso de Luis Efrén Ramírez impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones11: Adujo que la providencia impugnada incurrió en errores de hecho y de derecho, por cuanto omitió analizar en debida forma su petición y, sin fundamento objetivo, negó la protección del derecho a la igualdad invocado. 11 Folios 79 - 81
Explicó que el Tribunal no tuvo en cuenta los hechos acreditados, con los cuales pretendía demostrar que su familia fue incluida en el Registro Único de Víctimas –
RUV por el hecho víctimizante de secuestro y al actor lo excluyeron sin justificación alguna vulnerando su derecho a la igualdad. Consideró que la acción de tutela es procedente y es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de sus derechos, porque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que negó el amparo de tutela contra la UARIV, fue proferida de una manera arbitraria y caprichosa, constituyéndose en una clara vía de hecho, pues omitió valorar en debida forma el material probatorio para advertir la vulneración de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo de tutela invocado por Edikson Guerrero Chaparro, como agente oficioso de Luis Efrén Ramírez, o si, como lo alega el accionante este mecanismo constitucional es procedente para obtener la protección de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal al negar por improcedente la tutela, por existir otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV que lo excluyeron del Registro Único de Víctimas – RUV por
el hecho victimizando de secuestro.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de
defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico
Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las
reglas generales de competencia. […]” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo
probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20.
4. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.
20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 23 de septiembre de 2016, se notificó personalmente a las partes, el 26 de septiembre de 201621, y la demanda de tutela
se presentó el 15 de marzo de 201722, es decir, dentro de un término prudencial. También, se observa que el accionante luego que fue requerido por el Tribunal Administrativo de Casanare en el auto de 17 de marzo de 2017 que inadmitió la tutela planteó de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, se observa que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia, esto es, la sentencia de 23 de septiembre de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, fue proferida dentro de una acción de tutela. De acuerdo con los hechos alegados por la parte actora en la demanda de tutela, se tiene que el Personero Municipal de Chámeza – Casanare, actuando como agente oficioso del señor Luis Efrén Ramírez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas “UARIV”, solicitando la protección del derecho a la igualdad y que se ordenara a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV que lo incluyera en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho víctimizante de secuestro, como ocurrió con sus demás hermanos. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016 negó por improcedente el amparo de tutela, al considerar que lo pretendido por el actor era cuestionar la Resolución Nº 2013-29608 de 22 de octubre de 2013 proferida por la UARIV, que lo incluyó en el Registro Único de
Víctimas – RUV por el hecho de “amenazas” y los excluyó por el supuesto fáctico de “secuestro”, lo cual impedía al juez de tutela estudiar de fondo el asunto, pues el actor contaba con otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la 21 Folio 65 vuelto 22 Folio 12 legalidad del referido acto administrativo, ante la jurisdicción contencioso administrativa, como autoridad competente para definir la procedibilidad de su pretensión, máxime cuando no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, pues se acreditó que el actor gozaba de las prerrogativas otorgadas por la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas. El accionante en el presente asunto alega la vulneración de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto omitió analizar en debida forma los documentos allegados a la acción de tutela, con los cuales pretendía demostrar que sus hermanos Fredy Barrera Ramírez, Julio César Barrera Ramírez, Ana Belén Ramírez Colmenares y Luz Dary Torres Vargas, por las mismas circunstancias fácticas denunciadas por el señor Luis Efrén Ramírez, sí fueron incluidos en el registro único de victimas por el hecho secuestro y accedieron a los beneficios legales respectivos. Para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el actor es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional una providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en sede de tutela, en su condición de juez
constitucional, con el fin de insistir en los argumentos expuestos ante la autoridad judicial accionada, para que se ordene a la UARIV que lo incluya en el Registro Único de Víctimas por el hecho víctimizante de secuestro. Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, es que la solicitud de amparo no se dirija contra un fallo de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato23, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela24. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, 23 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad
jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna25. En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal
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