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CE-85001-23-33-000-2017-00051-01(AC)-2017

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Título
CE-85001-23-33-000-2017-00051-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la salud y al agua / UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC - Es la competente para la reparación y mantenimiento a las instalaciones de captación y tratamiento de agua en el establecimiento carcelario y penitenciario de Yopal / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - Existente entre el INPEC y la USPEC para definir los lineamientos en materia de infraestructura requeridos para la gestión penitenciaria y carcelaria / CONTRATACIÓN - La celebración de contratos para el mantenimiento de la infraestructura carcelaria y penitenciaria no constituye hecho superado dado que la vulneración de los derechos persiste [E]s la USPEC la encargada de reparar y hacer mantenimiento a las instalaciones de captación y tratamiento de agua que se encuentran en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal, ya que la ley expresamente le asignó a esa entidad la labor de celebrar los contratos relacionados con la infraestructura de las cárceles. Por consiguiente, es de su competencia solucionar el problema de abastecimiento de agua generado por la avería en los sistemas de captación y bombeo de agua; así como la falta de salubridad, particularmente en lo relativo la higiene en los baños. (…). [A]unque el INPEC no es el encargado de la contratación, desarrollo y ejecución de la infraestructura carcelaria y de la prestación de servicios básicos, la entidad sí tiene a su cargo establecer qué necesitan las cárceles respecto a su infraestructura y servicios y hacérselo saber a la USPEC para que ella satisfaga dicha necesidades. (…). De manera que aunque

la mejora y construcción de infraestructura está a cargo de la USPEC, el INPEC tiene algunas obligaciones relacionadas con esta materia. Obligaciones que son reflejo del principio de coordinación, consagrado en el Decreto 204 de 2016, que debe existir entre ambas entidades. (…). [L]a Sala no declarará la carencia actual de objeto, dado que la situación de insuficiencia de agua aún no se ha solucionado por completo. Si bien es cierto que ya se empezaron a realizar gestiones para enmendar el problema, el hecho que dio origen a la acción de tutela solo se habrá superado una vez culminen satisfactoriamente las obras de mantenimiento y reparación. Es decir, únicamente cuando todo el sistema de recolección, tratamiento y almacenamiento de agua esté funcionado correctamente. Además, al tener en cuenta que este caso involucra el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana de cientos de personas recluidas de la libertad, se concluye que la mera celebración del contrato de 8 de mayo de 2017 no es suficiente para demostrar la protección cabal de los derechos de estas personas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4150 DE 2011 / DECRETO 204 DE 2016 / RESOLUCIÓN 5159 DE 2015 / DECRETO 415 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00051-01(AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL - CASANARE Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTRO La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC contra la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “1° Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, respecto a la obligación específica de proveer agua a la población reclusa en el EPC YOPAL, por las razones indicadas en la motivación 2° TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al agua de la población privada de la libertad del EPC de Yopal, vulnerados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por las razones indicadas en la motivación. 3° ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC a título de medida provisional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente, por cuya distribución equitativa y oportuna en todas las

áreas (pabellones, celdas, unidades sanitarias, unidades de asistencia en salud, talleres y demás dependencias a las que ellos tengan acceso) velará directamente INPEC, a través de la DIRECCIÓN DEL EPC YOPAL. 4° ORDENAR como medida definitiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, que en coordinación y concurrencia con el INPEC, en el término de tres (3) meses la primera contrate diagnóstico general – si no existe – para diseñar la solución estructural que requiera la infraestructura del sistema de captación (pozos profundos) y tratamiento de agua (PTAP) que deba prestar el servicio para todos los usuarios del EPC YOAPL (sic), priorizando las que requieran los reclusos, OBRAS que se contratarán y harán ejecutar en un lapso no mayor a un año, el que correrá vencido el previsto para realizar o afinar los estudios técnicos previos de rigor, si no existen; y en caso contrario, desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia. 4.1. De lo anterior se presentará informe de cumplimiento a este Tribunal en el término de cinco (5) días para la medida cautelar; y cada tres (3) meses para la definitiva, hasta agotar el objeto del fallo. De la verificación permanente con obligación de dar aviso inmediato al juez constitucional acerca de cualquier retraso o novedad que pueda afectar las metas o impedir que se obtengan productos, se ocuparan la Personería Municipal de Yopal y la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare. 5° ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, en calidad

de ente al que USPEC ha encomendado garantizar la cobertura asistencial en salud para los reclusos el EPC YOPAL, se le ordenará en el espectro del art. 24 del D.L. 2591 de 1991 que, en el marco de sus obligaciones contractuales, haga diseñar y ejecutar un plan de contingencia para atender los riesgos que para la salud de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento se derivan para la falta o insuficiencia del suministro de agua apta para uso y consumo humano. Para ello tendrá un término hasta de cinco (5) días para diagnóstico y diseño, y lo ejecutará permanentemente hasta superarse la emergencia. 6° Denegar las demás pretensiones de la demanda constitucional. (…)”1. ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2017 la Personería Municipal de Yopal interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, por considerar que los derechos fundamentales a la dignidad humana y la salud de los internos, personal administrativo, cuerpos de vigilancia, OPS, judicantes y demás que permanecen en el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Yopal están siendo vulnerados.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1 - ) Admitir el presente medio tutelar. 2 - ) Decretar la medida de cautela requerida. 3 - ) Tutelar de manera transitoria, los derechos a la “dignidad humana” y “salud”, de la población interna, de las personas administrativas, del

cuerpo de custodia y vigilancia, ops, judicantes y personal de apoyo que conviven en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal 4 - ) Adoptar las demás medidas oficiosas que su despacho estime pertinentes en procura d la salvaguarda de los derechos fundamentales en debate.”2

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Personería aseguró que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal tiene un grave problema de suministro de agua, generado porque uno de los 1 Folios 118 y 119. 2 Folio 1. dos pozos profundos “está operando al 50% de su capacidad por fallas en el sistema de bombeo de los mismos y el otro se encuentra inoperante, por haber colapsado”3.

Manifestó que el suministro de agua empezó a ser restringido de forma paulatina: hace un tiempo la población del establecimiento tenía acceso al agua tres veces al día por lapsos de media hora, pero ahora la cantidad se redujo a una vez diaria en lapsos de quince minutos. 2.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal ha realizado las siguientes gestiones para tratar de mitigar el problema de la falta de agua: 2.2.1. Solicitó a la USEPC la entrega de insumos químicos para el tratamiento de aguas residuales y agua potable. El 17 de febrero de 2017 la Subdirección de Construcción y Conservación de la USPEC envió oficio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en el que le informó que la entidad está desarrollando las gestiones necesarias para contratar el mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales y de la planta de

tratamiento de agua potable. Y que una vez se inicie la contratación al Establecimiento se le informará la fecha de inicio de labores. 2.2.2. El 2 de marzo de 2017 la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal le envió un oficio a la Personería Delegada de Derechos Humanos y Familia Municipal de Yopal en el que le informó sobre la falta de suministro de agua que aqueja al establecimiento. Aseguró que desde mayo de la vigencia anterior se le informó a la USPEC “la urgencia de intervenir el pozo profundo No. 2, por haber colapsado y fallas en el sistema de bombeo del pozo profundo No. 1, por lo que se requiere prontamente mantenimiento, suministro, instalación, puesta en marcha, almacenamiento, distribución, optimización del recurso hídrico”4. También le informó a la Personería que el establecimiento no tiene insumos para tratar las plantas de tratamiento de aguas residuales y agua potable. Situación por la que solicitó que la entidad les ayudara a realizar las acciones a que hubiera 3 Folio 1. 4 Folio 12. lugar, para evitar el colapso del establecimiento, así como los problemas de salubridad. 2.2.3. El 9 de marzo de 2017 la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal le envió otro oficio a la Personería Delegada de Derechos Humanos y Familia Municipal de Yopal. En este le informó que el establecimiento está compuesto por seis patios, que en total tienen capacidad para albergar a 918 internos. Sin embargo, aseguró que el establecimiento alberga 1372 internos, es decir 426

internos de más; lo cual corresponde a un 51% de hacinamiento. Agregó que en el establecimiento trabajan 180 funcionarios, más las personas que diariamente ingresan al penal. Cifras que expuso para enfatizar que es una gran población la que está siendo privada del abastecimiento de agua. 2.2.4. El 17 de marzo de 2017 la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal le envió un nuevo oficio a la Personería Delegada de Derechos Humanos y Familia Municipal de Yopal, en el que adjuntó las solicitudes de ayuda de los reclusos que habitan en los patios Nos. 2, 3 y 4. Los reclusos pertenecientes al pabellón No. 4 manifestaron que iniciarían una huelga de hambre por la ausencia de agua. Aseguraron “nos tienen solo con un suministro de agua en la mañana y 15 minutos en la tarde y los baños mantienen sucios”5. Por su parte, los internos del pabellón No. 2 solicitaron la ayuda de diversas entidades, pues temen que se produzca “una emergencia carcelaria debido a brotes de enfermedades epidémicas por causa de la acumulación de materia fecales a veces hasta por varias horas porque no hay con que lavar los inodoros que a propósito no son sino 2 por cada pabellón habitado por 280 internos y que dichos pabellones solo están diseñados para 178 presos”6. Y añadieron que cesarían sus actividades diarias hasta que no se solucione el problema del agua. También, le informó a la Personería que la USPEC es la competente de suministrar bienes, prestar servicios y manejar temas de infraestructura. Enfatizó

en que a la Dirección del Establecimiento no se le asigna presupuesto ni puede contratar, por eso depende totalmente de la USPEC. 5 Folio 18. 6 Folio 37. Añadió que pesar de no contar con recursos para solucionar la situación el Establecimiento ha buscado apoyo con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y con el cuerpo de bomberos, “esto sin mencionar el sin número de solicitudes ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) con el fin de que se realice la intervención urgente”7.

3. Fundamentos de la acción La Personería señaló que la problemática de agua afecta directamente a la dignidad humana y a la salud de las personas que permanecen en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. No solamente a los 1372 reclusos, sino también a 140 personas que hacen parte del cuerpo de custodia y vigilancia, 23 de la planta administrativa, 17 OPS y demás personal de apoyo.

Todos requieren el suministro de agua para consumo diario y para asuntos sanitarios. Indicó que la falta de agua puede desencadenar un grave problema de salubridad así como una situación de violencia generalizada. Sostuvo que desde mayo de 2016 la USPEC conoce la problemática de agua que padece el establecimiento, pero que está no ha realizado ninguna gestión para solucionar el problema, bajo el pretexto de que no existe un fallo judicial que lo obligue a hacerlo. A su vez, trascribió fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional en los que se establece que el personero municipal está legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de terceros; que la dignidad humana abarca vivir bien, vivir

como se quiera y vivir sin humillaciones y consideraciones sobre el carácter esencial del derecho fundamental al agua. Finalmente, solicitó como medida cautelar que se le ordenara a la USPEC iniciar las actividades pertinentes y necesarias para restablecer el 100% del suministro de agua en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y que se le 7 Folio 16. ordene al INPEC que se abstenga de ingresar más reclusos al mencionado establecimiento.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 27 de marzo de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – EPC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, le ordenó a todos estos rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, negó el decreto de la medida provisional solicitada y ordenó notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. 4.2. La Defensoría del Pueblo Regional Casanare sostuvo que la falta de suministro del agua puede generar inconvenientes en la salud de los internos, así como problemas de seguridad.

Señaló que en el caso, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, pues se requiere la adopción inmediata de medidas para solucionar la situación y evitar daños que se podrían generar en la vida e integridad de quienes permanecen en el establecimiento.

De otra parte, manifestó que el derecho al agua no es un derecho colectivo, sino uno fundamental, ya que sin este es imposible disfrutar de otros como la salud, la vida y la dignidad humana. Por lo que puede ser protegido mediante la acción de tutela. Derecho, que para la Defensoría, adquiere una connotación especial tratándose de personas privadas de la libertad. Estos, a diferencia del común de la gente, no tienen la posibilidad “de buscar en otro lugar donde satisfacer su necesidad primaria de acceso al líquido vital para realizar sus actividades mínimas de aseo e higiene”8. 4.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal informó que el penal tiene dos pozos para la captación de agua cruda. A esta se 8 Folio 71. le hace un proceso de purificación tendente a que sea apta para el consumo humano. Informó que el agua que arroja el pozo No. 1 “está en funcionamiento en un 32%, el suministro de agua en el EPC-YOPAL está supeditado por este pozo profundo, que por condiciones atmosféricas en los últimos meses se ha disminuido notablemente el volumen de captacian (sic) de agua para consumo humano razón por la cual no se puede suministrar agua suficiente.”9 El pozo No. 2, por su parte, está fuera de funcionamiento desde mayo de 2016. Aseguró que a pesar de que a la USPEC se le ha solicitado muchas veces su arreglo, la entidad no lo ha reparado. Dado que el agua suministrada por el pozo No. 1 no es suficiente, la Dirección del Establecimiento Carcelario solicitó ayuda ante el Acueducto y Alcantarillado de

Yopal, los Bomberos de Yopal y la Gobernación; adicional de las múltiples solicitudes dirigidas a la USPEC. Fue gracias a la colaboración de la Defensoría del Pueblo que se logró, desde el 1 de septiembre de 2016, el ingreso de carro tanques que suministran agua potable, pero solo en horarios determinados. Relató que realizó las siguientes solicitudes ante la USPEC: FECHA ASUNTO 19 de mayo de 2016 Solicitud estudios captación y demanda del consumo del servicio. 19 de mayo de 2016 Solicitud estudios capacidad sanitaria EPC YOPAL. 26 de julio de 2016 Inclusión partida presupuestal para ampliación capacidad suministro de agua para EPC Yopal. 05 de Agosto de 2016 Inclusión partida presupuestal para ampliación capacidad suministro de agua para EPC Yopal. 09 de Septiembre Solicitud de intervención urgente pozos profundos de 2016 EPC Yopal. 17 de Noviembre de Intervención inmediata, urgente pozo profundo EPC Yopal. 2016 10 de Febrero de 2017 Solicitud insumos. 23 febrero de Priorizar las obras el proceso de contratación al encontrarse 2017 urgencia manifiesta en los pozos que suministran agua al establecimiento. 9 CD. Página 2. Aseveró que de parte de la USPEC tan solo han existido visitas de funcionarios en las que se comprometen a solucionar el problema, sin que exista una solución real. Manifestó, que otra de las consecuencias de la falta de agua, además de los problemas de consumo, higiene y salubridad, es que el servicio de salud no se está prestando adecuadamente dentro del establecimiento.

Por lo expuesto, concluyó que la Dirección del establecimiento no ha actuado negligentemente, sino que ha sido la USPEC la que no ha cumplido con su competencia. A su informe, la Dirección adjuntó varios documentos dentro de los que se encuentran:  Fotografías de carro tanques suministrando agua.  Varios documentos en los que se solicita ayuda a la USPEC y se les informa de la huelga de hambre y cese de actividades promovido por los internos.  Un documento en el que el coordinador del Área de Sanidad del establecimiento carcelario informó que la falta de agua ha afectado la prestación de los servicios médicos, perjudicando particularmente el servicio de enfermería y de odontología. A su vez, informó se han presentado varios cuadros de deshidratación, fatiga, debilidad, mareos, calambres, dermatitis grave entre otros síntomas que se relacionan estrechamente con la falta suficiente de agua. 4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC aseguró que según el Decreto Ley 4150 de 2011 la entidad competente en materia de instalaciones locativas, infraestructura, construcciones, mantenimiento y reparaciones es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; institución que no hace parte del INPEC. Por consiguiente, solicitó que se desvinculara al INPEC, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC aseguró que la acción de tutela no es procedente cuando existen otras vías de defensa, tal como sucede en el caso, ya que el ordenamiento jurídico brinda acciones

judiciales, diferentes a la tutela, para la protección de derechos colectivos. Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, en el caso no existe un perjuicio irremediable. De manera que ni si quiera bajo esa hipótesis la acción es procedente. Por otra parte, explicó que la USPEC fue creada mediante el Decreto 4150 de 2011, con el fin de que existiera una entidad especializada en el suministro de bienes y en la prestación de servicios para la población privada de la libertad. Por ende estas funciones dejaron de estar a cargo del INPEC. Sin embargo, este último es el encargado de determinar las necesidades en materia de infraestructura y de reportarlas ante la USPEC. Razón por la que aseguró que la entidad “tiene su sustento y desarrollo en el insumo que el (…) INPEC le aporte”10. Además, recalcó que la entidad es relativamente nueva. Hace menos de tres años que la USPEC asumió sus competencias heredando una “problemática estructural y compleja proveniente del (…) INPEC, materializada en el hecho de recibir una infraestructura inadecuada y vetusta, en regular estado y con índices de intervención bajos, sin dejar de mencionar el más delicado de todos, el hacinamiento carcelario”11. Particularmente, sobre la problemática que se presenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal aseguró que su competencia se limita a lo relacionado con la infraestructura y mantenimiento; mientras que a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado le corresponde el suministro de agua y al director del establecimiento definir los horarios de suministro.

Expuso que la entidad ha suscrito los siguientes contratos a fin de mejorar las instalaciones del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal: i) En 2014 se suscribieron tres cuya finalidad fue el mantenimiento a los sistemas de captación y tratamiento de agua potable; residual; y a las calderas y equipos de lavandería; ii) En el 2015 se suscribieron dos contratos, uno para mejorar la infraestructura general del establecimiento y otro para el mantenimiento de agua potable y residual; 10 Folio 81. 11 Folio 80. iii) En 2016 se suscribió un contrato para el mantenimiento de calderas y equipos de lavandería. Y recalcó que en el 2016 celebró un contrato interadministrativo con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, por valor de $411.236.012.280, con el objeto de “realizar la gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos y mantenimiento de la infraestructura carcelaria y penitenciaria (…) así como la elaboración del Plan Maestro de Infraestructura”12. Informó que en el anteproyecto de presupuesto presentado ante el Ministerio de Hacienda, la entidad solicitó recursos suficientes para cumplir con las prioridades indicadas por el INPEC. Sin embargo, el Ministerio aprobó una suma muy inferior a la pedida. Afirmó que “se necesita el concurso de cada una de esta (sic) Entidades (…) en la medida que sin presupuesto no se pueden ejecutar las obras que eventualmente se ordenen a través de fallos judiciales”13. Por lo que solicitó que de llegársele a imponer obligaciones también se vincule al Ministerio de Hacienda y al

Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que desembolsen los recursos necesarios. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, ya que la entidad ha adelantado obras en establecimientos carcelarios, conforme a lo solicitado por el INPEC, a lo ordenado por distintas autoridades judiciales y al presupuesto asignado. 4.6. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., informó que carece de legitimación en la causa, porque no tiene competencia frente a la prestación de servicios médicos asistenciales. También aseguró que el Consorcio no tiene ninguna clase de injerencia en la problemática sobre el suministro de agua, pues la USPEC es la encargada de arreglar la infraestructura y el director del establecimiento carcelario el responsable de adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso 12 Folio 83. 13 Folio 84. suficiente de agua. Mientras que lo que sí le compete al Consorcio, es decir la contratación del servicio de salud, ha sido garantizado sin interrupción. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y la consecuente vinculación del director del establecimiento carcelario, el INPEC y la USPEC.

5. Providencia impugnada Mediante providencia de 6 de abril del 2017, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en lo relacionado con la provisión de agua, al encontrar que su competencia se limita a la prestación del servicio de salud de la

población privada de la libertad. A su vez, amparó los derechos fundamentales a la salud y al agua de la población privada de la libertad vulnerados por la USPEC y el INPEC y ordenó: i) a la USPEC adoptar inmediatamente las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable; ii) a la USPEC, en coordinación con el INPEC, contratar dentro de los tres meses el diagnóstico general para diseñar la solución definitiva, obras que deberán ejecutarse en un término no mayor a un año; iii) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL diseñar y ejecutar un plan de contingencia en materia de salud, para la población privada de la libertad que tenga deficiencia en agua. La decisión se fundamentó en que el estado de cosas presentado en el establecimiento carcelario impedía que la población privada de la libertad gozara del derecho fundamental al agua en términos de accesibilidad, continuidad, cantidad y calidad. Situación que se agrava al considerar que las personas privadas de su libertad, tienen una especial relación de sujeción con el Estado, razón por la que este último debe ser el garante de sus derechos fundamentales. Enfatizó que le resultaba “exótico que la única autoridad que no se ha dado cuenta de la gravedad del problema, para seguir a la espera de requerimientos del INPEC, sea la USPEC a pesar de todas las solicitudes que le ha dirigido la administración EPC YOPAL”14 14 Folio 118. De otra parte, respecto a la posible vulneración de derechos del personal administrativo y servidores que trabajan en el penal, el Tribunal sostuvo que su situación no es equiparable con la de los internos. Por lo que aquellos podrían

acudir al mecanismo de la acción popular, salvo que demostraran vulneraciones de tipo individual.

6. Impugnación 6.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC impugnó el fallo de primera instancia. Explicó que en el numeral cuarto de la parte de resolutiva de la providencia el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó “como medida definitiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, que en coordinación y concurrencia con el INPEC, en el término de tres (3) meses la primera contrate diagnóstico general para diseñar la solución estructural que requiera la infraestructura del sistema de captación (pozos profundos) y tratamiento de agua (…)”.

A su juicio, esa orden desconoce las competencias diferenciadas entre la USPEC y el INPEC. Haber indicado que la entidad debe cumplir ese mandato “conjuntamente” con la USPEC “NO precisa, NO determina y NO delimita separadamente la orden”15. No se consideró que la reparación de instalaciones sanitarias, hidráulicas y de alcantarillado es una obligación que le corresponde exclusivamente a la USPEC, así como lo relacionado con la construcción y mejora de la infraestructura carcelaria. Lo que implica que la orden está por fuera de la órbita funcional que le corresponde a la entidad. Precisó que aunque el INPEC -junto con el Ministerio de Justicia y del Derechotiene injerencia en la definición de políticas sobre infraestructura, por ejemplo determinar las necesidades en materia de infraestructura y requerírselas a la USPEC, en últimas “la función de mantener una adecuada infraestructura carcelaria para los reclusos corresponde exclusivamente a la USPEC”16. Agregó que según la Ley

65 de 1993 los entes territoriales también tienen competencia en la creación y mejora de la infraestructura carcelaria. Por las razones expuestas concluyó que el INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales de la población privada de la libertad del Establecimiento 15 Folio 129. 16 Folio 132. Penitenciario y Carcelario de Yopal y que, en definitiva, es la USPEC la que debe dar cumplimiento a la orden judicial. Por lo que solicitó desvincular al INPEC del presente trámite. 6.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC impugnó la decisión de primera instancia, con el fin de que se revocaran los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión. Su inconformidad radicó en que la entidad ha actuado en cumplimiento del objeto asignado por la ley. Es por esto que ha estado desarrollando las gestiones requeridas por el INPEC y las dispuestas por diversas autoridades judiciales “en el orden que han sido solicitadas y una vez surtidos los trámites administrativos y presupuestales necesarios”17. Además, aseguró que ya suscribió un convenio interadministrativo con FONADE, por lo que a su juicio en el caso existe un hecho superado. Señaló que el numeral tercero de la decisión constituye un imposible, por el término concedido para su cumplimiento y porque la prestación eficiente del servicio de agua potable requiere del concurso de varias entidades. Si bien la USPEC tiene a su cargo el mantenimiento de la infraestructura carcelaria y la construcción de las obras dispuestas por el INPEC, a la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Yopal es a la que le corresponde el suministro del agua y al director del establecimiento le compete la definición de los horarios de la prestación. Sostuvo, además, que “la Unidad ha cumplido con e

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