CE-85001-23-33-000-2017-00051-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00051-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordeno adoptar medidas urgentes que garanticen la adquisición y suministro de agua en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción y el monto de la multa impuesta [No] existe duda de que efectivamente la USPEC dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare consistente en contratar la solución definitiva que termine la problemática de agua que atraviesa el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Sin embargo, ni en el expediente de segunda instancia, ni en el que se tramitó el incidente de desacato la USPEC demostró haber cumplido la orden consistente en adoptar las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente. Debe aclararse que el hecho de haber suscrito el contrato para dar solución definitiva al problema no significa que a la fecha la entidad esté garantizando que día a día los reclusos consuman agua en una cantidad de cincuenta litros diarios. Por el contrario, lo único que esto comprueba es que ya existe un plan que se desarrollará para solucionar los focos que generaron la falta de agua en esa cárcel, más no que efectivamente la entidad esté suministrando diariamente el agua que requiere la población que se encuentra privada de su libertad en el penal de Yopal. Existe, entonces, un cumplimiento parcial de la
orden de tutela. Sin embargo, esto no es suficiente para esta Sala, ya que en últimas lo que más requiere la población privada de la libertad que permanece en ese [e]stablecimiento es que se le suministre agua diariamente. (…). No obstante, la directora de la entidad no respondió concretamente a ninguno de estos requerimientos, ni allegó las pruebas sobre el cumplimiento de las órdenes. Una y otra vez se limitó a repetir que en el pasado celebró una serie de contratos para mejorar la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Inclusive, si no fuera porque esta Sala resolvió la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare no tendría conocimiento de la celebración del contrato para el mantenimiento y operación de los sistemas de captación y tratamiento de agua de ese Establecimiento Penitenciario, pues ni si quiera tras la imposición de la sanción la directora se pronunció realmente dentro del trámite incidental, simplemente volvió a presentar el mismo memorial que hizo llegar al expediente en varias ocasiones. En consecuencia, esta Sala considera que la directora de la USPEC no ha actuado diligentemente. Por lo tanto, para la Sala se encuentra acreditado que la directora de la USPEC ni cumplió totalmente el fallo de tutela, ni actuó de forma diligente, pese a que el caso involucra la vulneración de derechos fundamentales como la vida, la salud y el agua de miles de reclusos. Por estas razones, se confirmará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00051-02(AC)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL - CASANARE Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTRO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso: “1° Imponer multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a María Cristina Palau Salazar en su calidad de directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC por incumplimiento a las órdenes constitucionales transitorias impartidas en la sentencia proferida el 06 de abril de 2017 de acuerdo con lo indicado en la motivación.”1
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 172. 1.1. Mediante sentencia de 6 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Casanare resolvió: “1° Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, respecto a la obligación específica de proveer agua a la población reclusa en el EPC YOPAL, por las razones indicadas en la motivación
2° TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al agua de la población privada de la libertad del EPC de Yopal, vulnerados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por las razones indicadas en la motivación. 3° ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC a título de medida provisional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente, por cuya distribución equitativa y oportuna en todas las áreas (pabellones, celdas, unidades sanitarias, unidades de asistencia en salud, talleres y demás dependencias a las que ellos tengan acceso) velará directamente INPEC, a través de la DIRECCIÓN DEL EPC YOPAL. 4° ORDENAR como medida definitiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, que en coordinación y concurrencia con el INPEC, en el término de tres (3) meses la primera contrate diagnóstico general – si no existe – para diseñar la solución estructural que requiera la infraestructura del sistema de captación (pozos profundos) y tratamiento de agua (PTAP) que deba prestar el servicio para todos los usuarios del EPC YOAPL (sic), priorizando las que requieran los reclusos, OBRAS que se
contratarán y harán ejecutar en un lapso no mayor a un año, el que correrá vencido el previsto para realizar o afinar los estudios técnicos previos de rigor, si no existen; y en caso contrario, desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia. 4.1. De lo anterior se presentará informe de cumplimiento a este Tribunal en el término de cinco (5) días para la medida cautelar; y cada tres (3) meses para la definitiva, hasta agotar el objeto del fallo. De la verificación permanente con obligación de dar aviso inmediato al juez constitucional acerca de cualquier retraso o novedad que pueda afectar las metas o impedir que se obtengan productos, se ocuparan la Personería Municipal de Yopal y la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare. 5° ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, en calidad de ente al que USPEC ha encomendado garantizar la cobertura asistencial en salud para los reclusos el EPC YOPAL, se le ordenará en el espectro del art. 24 del D.L. 2591 de 1991 que, en el marco de sus obligaciones contractuales, haga diseñar y ejecutar un plan de contingencia para atender los riesgos que para la salud de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento se derivan para la falta o insuficiencia del suministro de agua apta para uso y consumo humano. Para ello tendrá un término hasta de cinco (5) días para diagnóstico y diseño, y lo ejecutará permanentemente hasta superarse la emergencia. 6° Denegar las demás pretensiones de la demanda constitucional. (…)”2.
1.2. El 27 de abril de 2017 la Personería de Yopal presentó incidente de desacato, al considerar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no había cumplido el numeral tercero de la providencia, mediante el cual se le ordenó, como medida provisional, adoptar las medidas necesarias para garantizar el consumo de agua, en una cantidad de cincuenta litros diarios por recluso. 1.3. El 29 de junio de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare.
2. Trámite e informes rendidos 2.1. El 2 de mayo de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Casanare requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL 2015, para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. A su vez le solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y 2 Folios 118 y 119.
Carcelario de Yopal que informara en qué estado se encontraba la problemática del agua. 2.2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 informó que en cumplimiento del fallo de tutela, el plan de contingencia consistirá en “Prestar los servicios de promoción de salud y detección temprana de enfermedad, atención inicial de urgencias, consulta médica general y toma de muestras para exámenes de laboratorio en el Establecimiento Carcelario de Yopal y a solicitud de los médicos tratantes atender las referencias a la red externa contratada para la atención de los pacientes en otro nivel de
complejidad”3. 2.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal informó que solo gracias a las gestiones realizadas en la Dirección ha sido posible suministrar agua a la población privada de la libertad, puesto que desde abril esta se puso en contacto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, con el fin de que abasteciera de agua al Establecimiento mediante tanques. Aseguró que de no ser así los internos nos tendrían agua, pues la USPEC no ha cumplido el fallo de tutela. Por ende, concluyó que la problemática de falta de agua continúa, ya que a pesar de las medidas tomadas por la Dirección del Establecimiento, la situación de fondo persiste. 2.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC aseguró que, con recursos de la vigencia 2016 - 2017, celebró un contrato interadministrativo con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, cuyo objeto es “realizar la gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la Infraestructura carcelaria y penitencia de orden nacional”4. 3 Folio 81. Por otra parte, manifestó que el numeral tercero de la decisión constituye un imposible, por el término concedido para su cumplimiento y porque la prestación eficiente del servicio de agua potable requiere del concurso de varias entidades, tal como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Sostuvo que “la Unidad ha cumplido con el mantenimiento de la infraestructura hidráulica
del Establecimiento”5, pues desde el año 2014 se han desarrollado proyectos en el establecimiento carcelario de Yopal, incluyendo el mantenimiento y operación de los sistemas de captación y tratamiento de agua. Enfatizó que la entidad ha celebrado ocho contratos relacionados con la infraestructura de ese establecimiento. Manifestó que aunque la entidad le solicitó al Ministerio de Hacienda la asignación de presupuesto suficiente para solucionar los problemas señalados por el INPEC, lo asignado es notablemente inferior a lo pedido. Por lo que la USPEC se ha visto obligada a desarrollar su objeto con los recursos que tiene a su disposición y de acuerdo una serie de criterios de priorización. Finalmente, sostuvo que la imposición de una sanción por desacato implica que exista negligencia comprobada por parte de quien debe cumplir a orden. Sin embargo, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que no hay lugar a sancionar en los casos en que aunque no se ha dado cabal cumplimiento a la orden sí se ha iniciado las gestiones para acatar el fallo. Por estas razones solicitó que se desvinculara a la USPEC del trámite incidental. 4 Folio 159. 5 Folio 139. 2.5. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, nuevamente presentó memorial en el que indicó que se está dando cumplimiento a la orden de tutela, ya que se realizó la contratación de la red de servicios en salud para lo que lleguen a requerir los internos del establecimiento Carcelario de Yopal. Añadió que se realizaría una reunión con diversas entidades municipales “con el fin de establecer una brigada para el tema de salud”6.
2.6. Mediante auto de 17 de mayo de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare dio apertura al incidente de desacato, porque consideró que la USPEC no había cumplido ni la medida provisional ordenada en el fallo de tutela consistente en suministrar cincuenta litros de agua diarios por interno, ni la medida definitiva que radicaba en contratar la solución estructural del problema. En consecuencia, requirió a esa entidad para que cumpliera con las dos órdenes. Igualmente, requirió al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 para que informara exactamente en qué fecha se realizaría la brigada de salud para la población privada de la libertad que permanece en el Establecimiento de Yopal. 2.7. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 informó que el 16 de mayo de 2016 se efectuó una reunión entre el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal y el Consorcio, en la que se acordaron una serie de compromisos para garantizar la salud de la población privada de la libertad que permanece en el Establecimiento de Yopal. 2.8. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC reiteró lo expuesto en el memorial anterior. Aseguró que, con recursos de la vigencia 2016 – 2017, celebró un contrato interadministrativo con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, cuyo objeto es “realizar la gerencia para la 6 Folio 94. construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la Infraestructura carcelaria y penitencia de orden nacional”7.
Repitió que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal son las que deben definir los horarios para el suministro de agua y que la entidad ha celebrado ocho contratos relacionados con la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal.
3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 3.1. El 30 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare sancionó a la directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, María Cristina Palau Salazar, con multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La decisión se fundamentó en que aquella no comprobó haber cumplido la medida provisional ordenada en la sentencia consistente en adoptar “las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso”. El Tribunal explicó que el hecho de que la USPEC haya suscrito una serie de contratos hace dos años no significa que se haya acatado el fallo de tutela, ya que las órdenes de la providencia estaban relacionadas con la falta de suministro de 7 Folio 159. agua. Señaló que el problema subsiste, más allá de que la entidad haya realizado diversas mejoraras años atrás en la infraestructura del Establecimiento. Además, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal manifestó que, tras el fallo de tutela, la USPEC no ha hecho presencia en el penal y que por esto el problema continúa. Para el Tribunal esto constituye un
incumplimiento objetivo de las órdenes impartidas. Situación que se suma al hecho de que la directora de la entidad no comprobó que existiera un obstáculo que le impidiera cumplir la medida transitoria decretada; por el contrario, se limitó a enumerar las intervenciones realizadas en el pasado. Razón por la que consideró que aquella no actuó de forma diligente. Por ende, concluyó que se configuran los dos elementos (objetivo y subjetivo) para la imposición de la sanción. Finalmente, además de la sanción impuesta, requirió a la directora de la USPEC para que dentro de cinco días informara sobre el cumplimiento de la medida provisional ordenada. So pena de aplicar sanciones más drásticas. 3.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC presentó nuevamente el memorial anexado en dos oportunidades anteriores en el que repitió que la entidad suscribió un contrato interadministrativo con FONADE, cuyo objeto es “realizar la gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la Infraestructura carcelaria y penitencia de orden nacional”8. Y que en el pasado ha celebrado varios contratos para solucionar deficiencias en la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 159.
1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.
Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le
correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Con base en lo anterior, la Sala establecerá si la directora de la USPEC acreditó el cumplimiento de las dos órdenes impartidas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que consistieron en que: i) dentro de las 48 horas, como medida provisional, adoptara las acciones necesarias para garantizar la adquisición y suministro de agua para la población privada de la libertad, en cantidad de 50 litros por cada recluso; ii) dentro de los 3 meses contratara, como medida definitiva, la solución estructural para arreglar los sistemas de captación y tratamiento de agua. 2.2. Para corroborar el presunto cumplimiento, la USPEC envió en tres
oportunidades al trámite incidental un memorial en el que aseguró que ya se había acatado lo dispuesto en el fallo de tutela. Insistió en que suscribió un contrato interadministrativo con FONADE cuyo objeto es “realizar la gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la Infraestructura carcelaria y penitencia de orden nacional”9.
También afirmó que: i) en 2014 se suscribieron tres contratos que tuvieron por finalidad el mantenimiento a los sistemas de captación y tratamiento de agua potable; residual; y a las calderas y equipos de lavandería; ii) en el 2015 se suscribieron dos contratos, uno para mejorar la infraestructura general del establecimiento y otro para el mantenimiento de agua potable y residual; iii) en 2016 se suscribió un contrato para el mantenimiento de calderas y equipos de lavandería. 2.3. Para la Sala estos argumentos no comprueban el cumplimiento del fallo de tutela, ya que no se acreditó ni que la población privada de la libertad que permanece en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal esté recibiendo agua diariamente en cantidad de 50 litros, ni que la USPEC haya contratado la solución final del problema.
En otras palabras haber celebrado contratos en el pasado relacionados con la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal no significa haber acatado las órdenes específicas dadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el fallo de 6 de abril de 2017. 2.4. A pesar de esta situación, la Sala tiene conocimiento de que en virtud del
contrato interadministrativo celebrado entre la USPEC y FONADE, este último suscribió el 3 de mayo de 2017 un contrato con el Consorcio EPC Yopal, cuyo objetivo es el “MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE UN SISTEMA DE CAPTACIÓN,
TRATAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y UN
SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EPC YOPAL - CASANARE”. Información que la 9 Folio 159. Sala obtuvo dado que recientemente resolvió la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare. Según se observa de los anexos que la entidad hizo llegar al expediente de segunda instancia, el alcance del contrato comprende el mantenimiento y operación: i) del sistema de captación de agua que se efectúa mediante los dos pozos subterráneos; ii) del sistema de tratamiento de agua potable y residual, para esto se requiere el suministro de insumos químicos, la realización de análisis fisicoquímicos y microbiológicos por laboratorios acreditados por el IDEAM y el manejo de lodos provenientes de los sistemas de tratamiento; iii) del sistema de almacenamiento mediante tanques; iv) de las redes hidrosanitarias; v) de los sistemas e instalaciones eléctricas, así como de los equipos. Operaciones que según la cláusula cuarta del contrato deberán ejecutarse en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha en que se suscriba el acta de inicio. Si bien esta información no fue anexada en el expediente en el que se está
tramitando el incidente de desacato, sino en el de segunda instancia de la acción de tutela la Sala tendrá en cuenta lo expuesto en este último, puesto que considera que prevalece la realidad sobre las formas procesales y porque la informalidad que caracteriza los trámites de tutela lo permite. 2.5. Hecha esta aclaración, no existe duda de que efectivamente la USPEC dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare consistente en contratar la solución definitiva que termine la problemática de agua que atraviesa el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Sin embargo, ni en el expediente de segunda instancia, ni en el que se tramitó el incidente de desacato la USPEC demostró haber cumplido la orden consistente en adoptar “las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente”. Debe aclararse que el hecho de haber suscrito el contrato para dar solución definitiva al problema no significa que a la fecha la entidad esté garantizando que día a día los reclusos consuman agua en una cantidad de cincuenta litros diarios. Por el contrario, lo único que esto comprueba es que ya existe un plan que se desarrollará para solucionar los focos que generaron la falta de agua en esa cárcel, más no que efectivamente la entidad esté suministrando diariamente el agua que requiere la población que se encuentra privada de su libertad en el penal de Yopal. Existe, entonces, un cumplimiento parcial de la orden de tutela. Sin embargo, esto no es suficiente para esta Sala, ya que en últimas lo que más requiere la población
privada de la libertad que permanece en ese Establecimiento es que se le suministre agua diariamente. Si bien la contratación para arreglar los sistemas de captación y tratamiento de agua permitirá dar solución final a la crisis, mientras que eso sucede es esencial que la USPEC brinde agua día a día a los reclusos, tal como lo dispuso el Tribunal. De lo contrario los derechos fundamentales de los internos continuarían siendo vulnerados, pues por más que exista un contrato celebrado, en la realidad aquella población continuaría sin agua. Adicionalmente, debe considerase que mediante autos de 2 y 17 de mayo de 2017, e incluso en el que se interpuso la sanción, el Tribunal Administrativo del Casanare requirió a la USPEC para que acreditara el cumplimiento de las dos órdenes y enfatizó en el cumplimiento de la medida provisional, mientras se desarrolla la solución final del problema. No obstante, la directora de la entidad no respondió concretamente a ninguno de estos requerimientos, ni allegó las pruebas sobre el cumplimiento de las órdenes. Una y otra vez se limitó a repetir que en el pasado celebró una serie de contratos para mejorar la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Inclusive, si no fuera porque esta Sala resolvió la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare no tendría conocimiento de la celebración del contrato para el mantenimiento y operación de los sistemas de captación y tratamiento de agua de ese Establecimiento Penitenciario, pues ni si quiera tras la imposición de la sanción la directora se pronunció realmente dentro del trámite incidental, simplemente volvió a presentar el mismo memorial que hizo
llegar al expediente en varias ocasiones. En consecuencia, esta Sala considera que la directora de la USPEC no ha actuado diligentemente. 2.6. Por lo tanto, para la Sala se encuentra acreditado que la directora de la USPEC ni cumplió totalmente el fallo de tutela, ni actuó de forma diligente, pese a que el caso involucra la vulneración de derechos fundamentales como la vida, la salud y el agua de miles de reclusos. Por estas razones, se confirmará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 30 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, el sancionado deberá consignar el valor de la multa en la cuenta No. 3-082-0000640-8 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Rama Judicial - Multas y Rendimientos - Cuenta Única Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia; y allegar, en el mismo término y con destino al presente asunto, copia del respectivo recibo de consignación.
2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección