CE-85001-23-33-000-2017-00051-04(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00051-04(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a la USPEC adoptar medidas urgentes para garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo para los reclusos / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción ya que no se observa una actuación necesariamente dilatoria y negligente por parte de la anterior directora de la USPEC, igualmente se hará con la impuesta al director del INPEC [S]e concluye que la USPEC comprobó: haber realizado un diagnóstico general sobre las necesidades requeridas para solucionar la problemática de agua; que en virtud del contrato celebrado con FONADE, se suscribió el contrato No.2170869, que justamente se busca solucionar la problemática del agua ocurrida en el penal; que aunque lo relativo al pozo No. 2 no se incluyó en el referido contrato, ya se iniciaron las gestiones para arreglarlo; que se realizaron dos adiciones al contrato y una prórroga. Hechos que son suficientes para concluir que la USPEC ha efectuado diferentes acciones destinadas a cumplir con la medida definitiva ordenada en el fallo de tutela. Por ende, no se observa ni un incumplimiento sustancial, ni que la entidad haya actuado con desidia. (…) De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que, gracias a las gestiones adelantadas, la cantidad de agua suministrada efectivamente aumentó. También que esta cumple con las condiciones de salubridad necesarias; así lo certificó la Secretaría de Salud del Casanare (…). Con base en lo anterior, se considera que si bien no
existe un cumplimiento cabal frente a esta orden, la USPEC comprobó que ha realizado gestiones y esfuerzos para mejorar el suministro de agua. Por lo tanto, no se cumple con el elemento subjetivo que se requiere para la imposición de la sanción, pues respecto a las dos órdenes dictadas en el fallo de tutela la USPEC acreditó estar efectuando acciones para cumplirlas a cabalidad. En consecuencia, se revocará la sanción impuesta a [M.C.P.S.], en calidad de la anterior directora de la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. (…) Ahora bien, aunque no es claro si el INPEC participó directamente en el diseño del diagnóstico aportado al proceso, existen pruebas en el expediente que acreditan que en varias oportunidades este le ha enviado a la USPEC requerimientos relacionados con el sistema de agua del establecimiento.(…) En consideración a que no se observa una actuación necesariamente dilatoria y negligente por parte de la anterior directora de la USPEC, respecto a las dos órdenes impartidas en el fallo de tutela, se levantará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare. Así mismo, se hará con la impuesta al director del INPEC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00051-04(AC)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL - CASANARE
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso: “1° Imponer multa de quince (15) SMLMV a María Cristina Palau Salazar en su calidad de la directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y diez (10) SMLMV para el brigadier general, Jorge Luis Ramírez Aragón, en su calidad de director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por incumplimiento de las órdenes constitucionales transitorias impartidas en la sentencia proferida el 06 de abril de 2017 de acuerdo con lo indicado en la motivación.”1
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante sentencia de 6 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Casanare resolvió: 1 Folio 93. “1° Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, respecto a la obligación específica de proveer agua a la población reclusa en el EPC YOPAL, por las razones indicadas en la motivación 2° TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al agua de la población privada de la libertad del EPC de Yopal, vulnerados por la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por las razones indicadas en la motivación. 3° ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC a título de medida provisional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente, por cuya distribución equitativa y oportuna en todas las áreas (pabellones, celdas, unidades sanitarias, unidades de asistencia en salud, talleres y demás dependencias a las que ellos tengan acceso) velará directamente INPEC, a través de la DIRECCIÓN DEL EPC YOPAL. 4° ORDENAR como medida definitiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, que en coordinación y concurrencia con el INPEC, en el término de tres (3) meses la primera contrate diagnóstico general – si no existe – para diseñar la solución estructural que requiera la infraestructura del sistema de captación (pozos profundos) y tratamiento de agua (PTAP) que deba prestar el servicio para todos los usuarios del EPC YOAPL (sic), priorizando las que requieran los reclusos, OBRAS que se contratarán y harán ejecutar en un lapso no mayor a un año, el que correrá vencido el previsto para realizar o afinar los estudios técnicos previos de rigor, si no existen; y
en caso contrario, desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia. 4.1. De lo anterior se presentará informe de cumplimiento a este Tribunal en el término de cinco (5) días para la medida cautelar; y cada tres (3) meses para la definitiva, hasta agotar el objeto del fallo. De la verificación permanente con obligación de dar aviso inmediato al juez constitucional acerca de cualquier retraso o novedad que pueda afectar las metas o impedir que se obtengan productos, se ocuparan la Personería Municipal de Yopal y la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare. 5° ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, en calidad de ente al que USPEC ha encomendado garantizar la cobertura asistencial en salud para los reclusos el EPC YOPAL, se le ordenará en el espectro del art. 24 del D.L. 2591 de 1991 que, en el marco de sus obligaciones contractuales, haga diseñar y ejecutar un plan de contingencia para atender los riesgos que para la salud de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento se derivan para la falta o insuficiencia del suministro de agua apta para uso y consumo humano. Para ello tendrá un término hasta de cinco (5) días para diagnóstico y diseño, y lo ejecutará permanentemente hasta superarse la emergencia. 6° Denegar las demás pretensiones de la demanda constitucional. (…)”2. 1.2. El 29 de junio de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión del Tribunal
Administrativo de Casanare.
2. Trámite e informes rendidos 2.1. Mediante auto de 24 de julio de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Casanare requirió a la USPEC y al INPEC, para que hicieran llegar al Despacho el diagnóstico realizado que indique la solución para el problema del tratamiento de agua. Adicionalmente, le ordenó a la USPEC que realizara una matriz en la que comparara las necesidades detectadas y las soluciones previstas en el contrato celebrado.
Por su parte, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal se le solicitó que informara si el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 ha cumplido las medidas asistenciales y sanitarias que le corresponden. 2.2. En auto de 23 de agosto de 2017 nuevamente se requirió a la USPEC con el fin de que enviara el diagnóstico solicitado previamente; y además le ordenó que informara los resultados que se alcanzaron con la celebración del contrato N° 20170869, cuya fecha de terminación es el 24 de agosto de 2017. Nuevamente se requirió a al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en los mismos términos que en el auto de 24 de julio de 2017. 2.3. La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios – USPEC reiteró lo manifestado en los incidentes de desacato previos. Es decir que el suministro de agua requiere el concurso de varias entidades; que a la Unidad solo le compete lo 2 Folios 118 y 119. relativo a la infraestructura de las cárceles; que existe un contrato celebrado con
FONADE, cuyo objeto radica en el mantenimiento, ampliación y construcción de los establecimiento penitenciarios; que desde el año 2014 se han celebrado varios contratos tendentes a mejorar la infraestructura carcelaria del país, y que varios de estos se han ejecutado en el Establecimiento Penitenciario de Yopal. Por otra parte, manifestó en que no es procedente imponerle sanción, ya que para esto se requiere que exista negligencia de parte del funcionario. Elemento que en criterio de la entidad no se cumple, dado que “la USPEC realizó todas y cada una de las gestiones ordenada por el Despacho”3 Estos argumentos fueron reiterados exactamente en un informe posterior que presentó la entidad. 2.4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal informó que, de acuerdo con lo señalado por el Área de Sanidad del Establecimiento, no se han presentado enfermedades transmitidas por alimentos ni derivadas del consumo de agua. A su vez, comunicó que actualmente solo está funcionando uno de los dos pozos que abastecen de agua a la cárcel. Por lo que fue necesario entregar en cada patio recipientes para almacenar agua. Y reiteró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, la Gobernación y los Bomberos han suministrado agua. De otra parte, manifestó que en virtud del contrato de gerencia de proyectos que la USPEC celebró con FONADE. Este último suscribió otro contrato con el Consorcio EPC Yopal, cuyo objeto es el mantenimiento y operación de del sistema de agua potable y residual del Establecimiento Penitenciario de Yopal. En virtud de este último, aseguró que el Consorcio le realizó un mantenimiento al
pozo N° 1, un cambio de tubería, tareas de limpieza, pruebas de bombeo y de calidad del agua. Acciones que se realizaron con el objetivo de “suministrar y garantizar el líquido potable a las PPL, en promedio 40 minutos 4 veces al día, quedando en funcionamiento a partir del día 17 de julio del presente año”4. Se aclaró que aunque se logró el suministro de agua de calidad, el servicio “no se está prestando continuamente., por consiguiente esta dirección ha requerido 3 Folio 35. 4 Folio 53. formalmente (…) a la USPEC y a FONADE para que realicen la intervención técnica en el pozo profundo No. 2”5. Finalmente, la entidad aseguró que aun si los dos pozos funcionaran correctamente no se podría abastecer agua de forma permanente, ya que el Establecimiento requiere un nuevo sistema de agua. Por lo que afirmó que era necesario invertir recursos para la construcción de una planta de tratamiento con la capacidad suficiente. 2.5. Mediante auto de 13 de septiembre de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Casanare abrió incidente de desacato en contra del director de la USPEC y del INPEC, por considerar que no habían cumplido con la obligación contenida en el numeral cuatro de la sentencia de tutela, en la que se les ordenó contratar el diagnóstico general para diseñar la solución estructural tanto en el sistema de captación (pozos profundos), como el de tratamiento de agua. Así mismo, consideró que la USPEC no hizo llegar el informe, sobre los resultados obtenidos del contrato N°20170869, ni informó el estado actual de la problemática.
2.6. La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios – USPEC presentó otro memorial en el que i) se expusieron las razones por las que es imposible suministrar agua en 50 litros diarios por internos; ii) se informaron las medidas adoptadas para acatar la orden del Tribunal Administrativo de Casanare confirmado por el Consejo de Estado; y iii) se solicita la inaplicación de las sanciones interpuestas. i) Sobre las razones por las que es imposible suministrar agua en 50 litros diarios por internos En primer lugar, manifestó que no es posible suministrar la cantidad de agua dispuesta en el fallo de tutela, porque antes de que este se profiriera la Corte Constitucional expidió una sentencia en la que dispuso una orden contraria. Explicó que en la Sentencia T-143 de 2017 la Corte Constitucional le ordenó al INPEC y a la USPEC efectuar las medidas necesarias para i) suministrar continuamente agua a los reclusos, en una cantidad de al menos 15 litros diarios; y ii) que los reclusos puedan almacenar en sus celdas, por lo menos de 5 litros diarios. 5 Folio 53. La entidad explicó que aunque las órdenes de la Corte Constitucional se limitaron a los reclusos del patio N° 2, en las consideraciones de la sentencia se dispuso que estas debían encaminarse a garantizar los derechos de todos los reclusos del Establecimiento. Por ende, la entidad concluyó que como la orden proferida por aquella buscaba proteger a toda la población privada de la libertad de dicho establecimiento, entonces debía entenderse que la orden de suministrar 50 litros
diarios de agua por recluso se aparta de lo dispuesto por el máximo tribunal constitucional. En segundo lugar, aseguró que la orden de tutela contraviene el principio de legalidad, porque las normas que regulan la competencia de la USPEC no establecen que sea esta la encargada de suministrar agua en los establecimientos carcelarios. Y que de acatar la orden proferida por el Tribunal y no la de la Corte Constitucional se desconocería la supremacía constitucional y, de paso, se quebrantaría el Estado Social de Derecho. ii) Sobre las medidas adoptadas para acatar la orden de Tribunal Administrativo de Casanare confirmado por el Consejo de Estado La entidad informó que se han realizado las siguientes acciones para cumplir con el fallo de tutela de 6 de abril de 2017: ● En virtud del contrato administrativo de gerencia de proyectos que la entidad suscribió con FONADE, el 3 de mayo de 2017 este último celebró otro -N° 2170869con el Consorcio EPC Yopal, cuyo objeto es el “Mantenimiento y operación de un sistema de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable y un sistema de tratamiento de agua residual en el establecimiento penitenciario y carcelario EPC YOPAL” y su vigencia de tres meses. ● El 31 de agosto de 2017 se efectuaron dos adiciones al valor del contrato, una por $5.833.350, destinados a realizar un mantenimiento con bomba sumergible en los pozos; y la segunda por $78.417.185 destinados a cubrir el valor de actividades no previstas originadas por el deterioro de los sistemas de agua del penal, tales como suministro, transporte e instalación de nuevo cableado eléctrico
de planta de tratamiento, mantenimiento de electrobomba, optimización de pozo profundo, mantenimiento del tablero eléctrico de la planta de tratamiento, entre otros más. A su vez, el contrato se prorrogó por dos meses más, es decir hasta el 1 de noviembre de 2017. La directora manifestó que la celebración del contrato, las adiciones y la prórroga demuestran que lo que se pretende es superar las circunstancias por las que atraviesa la población privada de la libertad del Establecimiento Penitenciario de Yopal, y de los funcionarios que allí trabajan. No obstante, lo anterior resaltó que su verdadera competencia radica en el suministro de bienes y prestación de servicios relacionados con la infraestructura, pero no con el suministro directo de agua. Por lo expuesto, solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de abril de 2017, que en consecuencia se cierre el presente incidente de desacato y no se apliquen las sanciones anteriores. Finalmente, aseguró que al presente informe anexó los documentos solicitados en el auto de 13 de septiembre de 2017. Es decir, un resumen ejecutivo que contiene el diagnóstico en el que se diseña la solución para superar la situación, se especifica lo contratado y lo que se encuentra en ejecución, se hace una comparación entre las necesidades identificadas y las actividades contratadas; y el cronograma de contratación de mínima cuantía para la intervención del pozo N° 2. 2.7. La Personería Municipal de Yopal aseguró que la USPEC no ha cumplido las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 6 de abril de 2017. Explicó que a la
fecha únicamente está funcionando uno de los dos pozos que suministran agua a los internos. Situación que generará que el sistema de agua “nuevamente colapse (…) y que por lo tanto el establecimiento se quede sin como (sic) suministrar agua”6. A su vez, consideró que la USPEC se ha negado a realizar el diagnóstico para establecer la solución integral al problema. Aspectos por los que concluyó que el actuar de la USPEC demuestra su completo desinterés. 2.8. En respuesta al requerimiento de Tribunal Administrativo del Casanare, mediante auto de 19 de septiembre de 2017, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal informó que: ● El 15 de junio de 217 la USPEC se comprometió a asignar un equipo de profesionales, con el fin de que emitieran un concepto técnico que estableciera las acciones para corregir las fallas del sistema de agua. El 6 de julio de 2017 dicha entidad aseguró que máximo el 10 de julio de 2017 enviaría el referido el concepto técnico. No obstante, en esa fecha el Establecimiento Penitenciario le solicitó al ingeniero de la USPEC remitir el mencionado concepto, sin que obtener respuesta. ● En virtud a una solicitud del Establecimiento Penitenciario, el 17 de julio de 2017 la Secretaría de Salud conceptuó que las duchas y sanitarios cumplen con 6 Folio 71. las normas de diseño y de estructura, pero que estas no son suficientes para cubrir la demanda, dado el hacinamiento que se sufre en el penal. ● El 26 de julio de 2017 el Establecimiento Penitenciario le informó a la
directora de la USPEC que se tenían algunos equipos que podrían ser utilizados para poner a funcionar el pozo N° 2. ● El 13 de septiembre de 2017 se le solicitó a la directora de la USPEC que reparara el pozo N° 2, y se reiteró que el Establecimiento podría poner a su disposición una bomba para tal fin. Por lo expuesto el Establecimiento concluyó que ha realizado las actuaciones a su alcance para la protección de los derechos de los internos. Sin embargo, enfatizó como no cuenta con recursos propios no ha podido hacer otra cosa más que requerir continuamente a la USPEC para que acate las órdenes judiciales. 2.9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC informó que en el año 2015 la USPEC gestionó tres contratos diferentes relacionados con el sistema de agua de la cárcel y solicitó que se vinculara a FONADE, con el fin de que este envíe el cronograma, la contratación y ejecución de lo ordenado. Adicionalmente, mencionó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el incidente de desacato únicamente procede cuando exista culpa o dolo del funcionario. Por lo que solicitó no imponer sanción al director del INPEC.
3. La decisión objeto de consulta El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare sancionó a la directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, María Cristina Palau Salazar y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con multa de quince y diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente.
En primer lugar, recordó que la primera orden dada en el fallo de tutela consistió en que la USPEC, en coordinación con el INPEC, realizara un diagnóstico de la situación, con el fin de diseñar la solución que se llegara a requerir para superar la problemática sufrida en el Establecimiento Penitenciario de Yopal. Y que las obras que fueran necesarias para dicho fin se ejecutaran en menos de un año. Explicó que esa orden abarca tres etapas diferentes: i) que el personal capacitado emita un informe en que se exponga el estado actual de la infraestructura para captar agua; ii) que se elabore un listado de soluciones para arreglar lo necesario; y iii) que se analicen los reparos del establecimiento de Yopal, con el fin de contrarrestar si lo contratado es suficiente para solucionar la situación. Con base en lo anterior, aseguró que las dos entidades incumplieron la orden, puesto que “no se realizó estudio y planeación integral de la problemática”7. El Tribunal explicó que el hecho de que se haya requerido adicionar y prorrogar el contrato, para atender ciertas eventualidades que surgieron tras su celebración indica, justamente, demuestra la falta de los estudios previos necesarios para solucionar la grave situación. Recalcó que de nada sirve que se realicen acuerdos para determinar cuál de las dos entidades debe realizar el diagnóstico. E indicó que no era suficiente la celebración o modificación de contratos, si en últimas el Establecimiento Penitenciario continúa sin agua. Situación que aseguró ser “una contundente realidad”8. Añadió que tanto del director del INPEC como de la USPEC no han actuado con
diligencia, pues a pesar de conocer las órdenes no las han acatado realmente. Y que tampoco probaron o justificaron una razón suficiente que les impida cumplir con la orden relativa a la realización del mencionado diagnóstico. Por otra parte, aclaró que la cobertura de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal se limita al perímetro urbano y reiteró que en el fallo de tutela no se le dio ninguna orden a dicha institución. Sin embargo, indicó que la USPEC está en libertad de, si a bien lo tiene, contratar con aquella el suministro de agua. Pero que en últimas seguir argumentando que la Empresa de Acueducto es la competente para el suministro no es más que una “excusa distractora enteramente infundada y una pretensión de cambiar la sentencia por otra”9. Afirmó que si la USPEC hubiera realizado las actuaciones oportunas y pertinentes para preservar el funcionamiento de los dos pozos, no tendría la necesidad de adquirir agua con algún proveedor, pues simplemente podría extraerla del suelo. Por último, requirió nuevamente a los directores de la USPEC y el INPEC, con el fin de presentar el diagnóstico ordenado en el fallo de tutela; y para que el referido estudio respete las tres etapas mencionadas por el Tribunal. 7 Folio 92. 8 Folio 92. 9 Folio 92.
4. Actuaciones posteriores a la decisión objeto de consulta 4.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC hizo llegar el diagnóstico en el que se comparan las necesidades que se identificaron y
las actividades contratadas. También dio a conocer el cronograma de contratación de mínima cuantía para la intervención del pozo N° 2. 4.2. Mediante auto de 22 de noviembre de 2017, el consejero ponente requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Personería Municipal de Yopal y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal para que informaran con qué periodicidad y qué cantidad de agua se está suministrando a la población privada de la libertad; así como las demás condiciones relevantes sobre el suministro actual de agua. 4.3. La Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal informó que el pozo N°2 está fuera de funcionamiento, pero que para ello, FONADE inició un proceso de contratación directa, cuyo fin es arreglarlo. Y que para diciembre de 2017 se espera que ese empiece a funcionar. Informó también que el pozo N° 1 está funcionando y que proporciona 5.8 litros por segundo de agua potable. Lo que significa que diariamente “se están captando (…) 501.120 litros”10. Resaltó que el agua cumple con las condiciones de calidad establecidas en la Resolución N°. 2115 de 2007 y Decreto 1575 de 2007. A su vez, aseguró que en la zona de reclusión, el patio 5, la guardia, oficinas, cafetería, entre otras, se suministra agua en los siguientes lapsos: 5:30 a.m. – 6:30 a.m.; 11:30 a.m. – 12:00 m; 1:00 p.m. -1:40 p.m.; y 5:30 p.m. – 7:00 p.m. Y
que en los patios grandes N° 1, 2, 3, 4 y la UME el agua se suministra en los siguientes horarios: 6:25 a.m. – 7:15 a.m.; 11:00 a.m. – 11:45 a.m.; 3:00 p.m. – 3:45 p.m.; 5:00 p.m. – 5:15 p.m. Finalmente, indicó que el Establecimiento le solicitó a la USPEC que se realice un estudio técnico sobre la posibilidad de construir un nuevo sistema de tratamiento de agua, que tenga capacidad para suministrar agua a 1600 personas. 4.4. La Personería Delegada en Derechos Humanos y de Familia de Yopal – Casanare manifestó que, de acuerdo con información suministrada por algunos internos del Establecimiento, el agua se está suministrando tres veces al día durante una hora. Reiteró que solo uno de los dos pozos está funcionando. Además, subrayó que la USPEC aún no ha realizado el diagnóstico general que contemple la solución para 10 Folio 144. la problemática de agua vivida en el establecimiento, tal como se le ordenó en la sentencia de tutela. Estudio que es imprescindible, ya que incluso si los dos pozos estuvieran funcionando correctamente la capacidad de agua seguiría sin ser suficiente para la población privada de la libertad que permanece allí. 4.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con base en una serie de ecuaciones, informó que actualmente “la planta de tratamiento de agua potable tiene la capacidad suficiente para abastecer a la población actual en el EPC Yopal, puesto que (…) gracias a la ejecución del contrato N° 2170869 se logró aumentar la capacidad de la planta de 3.5l/s a 5.8l/s”11. Por lo que concluyó
que a la fecha se está cumpliendo con la orden de suministrar agua a la población privada de la libertad. De otra parte, manifestó que dentro de poco iniciarían las gestiones necesarias para la recuperación del pozo N° 2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Incidente de desacato 1.1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.
Entre dichas medidas, se encuentra i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que si este se verifica durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es examinar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela. 11 1.2. Con base en lo anterior, la Sala establecerá si la anterior directora de la USPEC incumplió de las dos órdenes impartidas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que consistieron en que:
- Como medida definitiva, dentro de los 3 meses, contratara un diagnóstico general –si no aun no contaba con este–, en el que se determinara la solución integral para arreglar los sistemas de captación y tratamiento de agua del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. ii) Como medida provisional, adoptara las acciones necesarias para garantizar el suministro de agua para la población privada de la libertad, en cantidad de 50 litros por cada recluso. 1.3. A su vez, se analizará si el director del INPEC incumplió la medida definitiva, en el entendido que en la orden del fallo de tutela se dispuso que el diagnóstico contratado o realizado por la USPEC se debía efectuar en coordinación con el INPEC.
Para determinar si efectivamente se han cumplido estas órdenes, se observarán las pruebas allegadas al expediente.
2. Sobre la sanción impuesta a la directora de la USPEC 2.1. Cumplimiento de la medida definitiva: diagnóstico general, contratación y ejecución de obras Se comprobaron los siguientes aspectos: ● La USPEC celebró con FONADE contrato de gerencia de proyectos. En virtud de este, el 3 de mayo de 2017 FONDAE suscribió contrato N° 2170869 con el Consorcio EPC Yopal, cuyo objeto es el mantenimiento y operación del sistema de agua potable y del sistema que opera el tratamiento de agua residual del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. ● En el marco del contrato suscrito entre FONDAE y el Consorcio EPC Yopal, se realizó un diagnóstico en el que se identificaron las necesidades a solucionar.
En memoriales de 21 de septiembre12 y de 20 de octubre de 201713 se presentó el siguiente diagnóstico: 12 Folios 69 y 70. Diagnóstico contenido en el CD que obra en folio 70. 13 Folios 98 y 99.
● En los memoriales del punto anterior, la USPEC informó que si bien el pozo N° 2 no estaba en funcionamiento, se realizarían las gestiones para el proceso de contratación por mínima cuantía. Y anexó el cronograma, sobre la intervención de aquel. En uno de los anexos adjuntos a los informes, se explica que no es posible que las adiciones del contrato superen el 100% del valor inicial. Motivo por el que al contr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.