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CE-85001-23-33-000-2017-00065-01A(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2017-00065-01A(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO EN TRÁMITE DE ACCIÓN POPULARDenegada

[C]ontrario a lo afirmado por el representante de la entidad recurrente, la Sala sí se pronunció sobre el recurso de apelación incoado en contra del auto de 27 de abril de 2017, en los términos anteriormente explicados, los cuales se reiteran en la siguiente síntesis: La Sala fue convocada en virtud de la competencia que le asiste de resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que en primera instancia decretó una medida cautelar. En atención a que, se reitera, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decrete una medida cautelar debe concederse en el efecto devolutivo, el juez de la acción popular de primera instancia debe continuar tramitando el proceso. En el caso concreto, el juez de la acción popular de primera instancia concedió el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y decretó la medida cautelar objeto de pronunciamiento mediante auto de 6 de septiembre de 2018 y, además, continuó sustanciando el asunto de la referencia. En ese transcurrir, el a quo advirtió la existencia de nuevas pruebas, según las cuales, las actividades denunciadas por los demandantes no amenazan los derechos colectivos reclamados, motivo por el cual decide levantar las medidas cautelares decretadas. Así las cosas, la Sala, al proceder a resolver el correspondiente recurso de apelación y advertir que las medidas cautelares impugnadas, habían sido levantadas, se vio imposibilitada para emitir un pronunciamiento de fondo, precisamente por cuanto el objeto para

el cual fue convocada había desaparecido. Por las razones expuestas, la solicitud de adición del auto de 6 de septiembre de 2018, será denegada.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26

SOLICITUD DE CORRECIÓN DE AUTO EN TRÁMITE DE ACCIÓN POPULARConcedida

[E]n lo que respecta a la solicitud de corrección, la Sala coincide con la solicitante en que es evidente que su objeto es la extracción de petróleo, motivo por el cual el término “minero” o “minera” para referirse a su actividad mercantil fue utilizado de manera incorrecta. Por esta razón, la Sala aceptará la solicitud de corrección del auto de 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00065-01A(AP)A ACUMULADO 85001-23-33-000-2017-00067-00

Actor: LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES; AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS;

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA;

DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIOS DE YOPAL Y AGUAZUL;

CEPSA COLOMBIA S.A.; GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD; Y

TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTD.

La Sala procede a decidir la solicitud de adición y corrección interpuesta el 25 de septiembre de 20181 por el apoderado de la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd., respecto del auto de 6 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a unas medidas cautelares. 1.- La solicitud de adición del auto de 6 de septiembre de 2018 El apoderado de la compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltd., solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, se adicione el auto de 6 de septiembre de 2018, “comoquiera que el Despacho omitió resolver la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares planteada por Gran Tierra como petición “primera” del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de abril de 2017, particularmente en relación con el Distrito de Manejo Integrado Tinije, el Proyecto Prosperidad 1 y el resto del área de Yopal comprendida en el Bloque El Portón”. Esta solicitud fue desarrollada en los siguientes términos: Mediante auto de 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare, entre otros aspectos, resolvió acceder a las medidas cautelares solicitadas por los

actores en el sentido de suspender de manera “inmediata y hasta nueva orden judicial, todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón – área Yopal, esto es, la ubicada tanto en la zona en que se encuentran el manto acuífero subterráneo del que sirven pozos de abastecimiento de agua para el municipio de Yopal y su recarga hídrica, así como la caracterizada en el POT – 2013 de Yopal como prevista para la expansión urbana de la cabecera municipal”. De manera adicional, el Tribunal ordenó la “prohibición permanente de todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón en la zona del Distrito de Manejo Integrado de la laguna y el caño Tinije, jurisdicción de Aguazul y Maní”. La sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd. interpuso recurso de apelación, en virtud del cual solicitó revocar el numeral 4° de la parte resolutiva del auto de 27 de abril de 2017, a través del cual se decretó una medida cautelar, lo cual fundamentó en la ausencia absoluta de los presupuestos fácticos, legales y técnicos necesarios para la adopción de las medidas cautelares. 1 Folios 243 y ss. del expediente de la referencia. A través de auto de 8 de marzo de 2018, y como consecuencia de las manifestaciones realizadas por los intervinientes, el Tribunal resolvió: i) levantar de oficio la medida cautelar decretada respecto de las actividades exploratorias o de producción del Bloque El Portón, en lo concerniente al Distrito de Manejo

Integrado Tinije; ii) modificar (más no revocar) la medida cautelar relativa a la suspensión de actividades para el Proyecto Prosperidad 1, en el sentido de levantar la orden de suspensión de manera condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos por parte de Gran Tierra Energy Colombia Ltd.; y iii) denegar el levantamiento o modificación de las medidas cautelares en cuanto a los demás aspectos. A pesar de que, mediante el auto de 8 de marzo de 2018, el Tribunal haya levantado y modificado algunas medidas cautelares, negó la revocatoria de las mismas por considerar que dicha decisión estaba a cargo del Consejo de Estado en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de abril de 2017. Por último, señaló que, aun cuando el Consejo de Estado haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el levantamiento de las medidas cautelares asociadas a las actividades en el Distrito de Manejo Integrado Tinije y las relativas al Proyecto Prosperidad 1, se omitió resolver sobre la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares formulada por Gran Tierra Energy Colombia Ltd. en el recurso de apelación. 2.- La solicitud de corrección del auto de 6 de septiembre de 2018 Asimismo, el apoderado de la compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltd., solicitó que, con base en lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, se debe corregir el auto de 6 de septiembre de 2018, “toda vez que en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, así como en varios apartes del acápite considerativo, se habla de actividades mineras, cuando lo que Gran Tierra

desarrolla son operaciones petroleras”. 3.- La adición y corrección de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 3.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 3.2.- El artículo 287 del CGP2, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA3, regula la posibilidad de adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos: 2 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 3 ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. «ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la

ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 3.3.- Mediante auto de 26 de abril de 20184, la Sala consideró que “la solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 3.4.- En otra oportunidad, en relación con la adición, la Sala se pronunció5, de la siguiente manera: « 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia

pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. […]. De lo anterior se desprende que, (…) la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP). 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de julio de 2017, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI). decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo […]». [Resalta la Sala]. 3.5.- En cuanto a la corrección, el Código General del Proceso dispone que: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 4.- Resolución de las solicitudes 4.1.- La parte demandante le atribuye al conjunto de entidades demandadas, la vulneración de los derechos colectivos invocados en razón a que las actividades relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1, desarrolladas en el marco del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos denominado “Bloque El Portón” en los territorios de varias veredas de las jurisdicciones de los municipios de Aguazul y Yopal del Departamento de Casanare, constituyen una amenaza contra el recurso hídrico superficial y subterráneo; este último, fuente primaria de abastecimiento de agua para el 60% de la población del Municipio de Yopal. Los actores solicitaron como medida cautelar, fundamentalmente, que se ordenara la suspensión de todas las actividades de prospección, exploración y explotación en la zona de influencia del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Bloque El Portón, que corresponde a la jurisdicción de los municipios de Yopal y Aguazul en el Departamento de Casanare. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 27 de abril de 2017, accedió parcialmente a las medidas cautelares solicitadas, al siguiente tenor: «1.º Admitir como demandas acumuladas las populares con radicaciones 850012333002-2017-00067-00 (demandante Corporinoquia) y 850012333002-2017-00065-00 (demandante Luis

Arturo Gómez Roa), las cuales se tramitarán en una sola cuerda (principal 17-00067) por las razones indicadas en la motivación. (…). 4.º Decretar las medidas cautelares indicadas en la motivación, consideración cuarta (4ª) con todos sus numerales; acorde con ellas y sin perjuicio de su detallada estructura allí indicada, se ordena a las autoridades, empresas y personas a las que se dirigen, la suspensión inmediata hasta nueva determinación judicial de toda actividad de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón – Área Yopal que se precisa en la parte considerativa. [“(…) esto es, la ubicada tanto en la zona en que se encuentran el manto acuífero subterráneo del que sirven pozos de abastecimiento de agua para el municipio de Yopal y su recarga hídrica, así como la caracterizada en el POT – 2013 de Yopal como prevista para la expansión urbana de la cabecera municipal, acorde con la cartografía entregada por Corporinoquia, aludida en la motivación que precede]. Adicionalmente, en virtud de cosa juzgada de sentencia popular ejecutoriada, prohibición permanente de todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón en la zona del Distrito de Manejo Integrado de la laguna y el caño Tinije, jurisdicción de Aguazul y Maní, acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2015, proceso 85001-23-31-001-2012-00044-01.

(…)». [Subraya la Sala]. Dicha determinación se fundamentó en que, de conformidad con un estudio hidrogeológico de la zona, no era posible descartar la posibilidad de que la actividad de prospección, exploración o eventual producción de hidrocarburos llegare a generar un daño sobre los recursos hídricos que abastecen a la mayoría de los habitantes de Yopal; de tal manera que, en virtud del principio de precaución, el Tribunal optó por conceder las medidas cautelares en los términos previamente indicados. No sobra poner de presente que, en relación con el resto de la porción del territorio sobre el que se autorizó la ejecución del proyecto Bloque El Portón, el Tribunal manifestó que “se carece por ahora de evidencia técnica o de medios probatorios sólidos que permitan estructura (sic) la duda razonable que activa el principio de precaución”. 4.3.- Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd., interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: «PRIMERA: REVOCAR en su integridad el numeral 4 de la parte resolutiva del auto de fecha 27 de abril de 2017, a través del cual se decretó una medida cautelar.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, toda vez que de conformidad con los estudios aportados al presente escrito, existe certeza técnica sobre la ausencia de riesgo de afectación o amenaza de las fuentes hídricas que abastecen al municipio de Yopal o de cualquier otra fuente hídrica, no existe amenaza inminente de los derechos e intereses colectivos en

relación con los cuales se solicita protección en el marco de las acciones populares y no se reúnen los presupuestos y requisitos exigidos en los artículos 231 del CPACA y 25 de la Ley 472 de 1998, ni existe razón alguna que motive la decisión del H. Tribunal Administrativo de Casanare de decretar la medida cautelar». [Subraya la Sala]. Como puede observarse, el objeto del recurso de apelación incoado por la compañía recurrente radicaba en la revocatoria del numeral 4° del auto controvertido, esto es, que se levantaran las medidas: i) de suspensión de “(…) todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón – área Yopal, es decir, la ubicada tanto en la zona en que se encuentran el manto acuífero subterráneo del que sirven pozos de abastecimiento de agua para el municipio de Yopal y su recarga hídrica, así como la caracterizada en el POT – 2013 de Yopal como prevista para la expansión urbana de la cabecera municipal, acorde con la cartografía entregada por Coporinoquia (…)”; y ii) de “prohibición permanente de todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón en la zona del Distrito de Manejo Integrado de la laguna y el caño Tinije, jurisdicción de Aguazul y Maní (…)”. [Subraya la Sala]. Sin embargo, tal y como se indicó en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal, la alzada estaba fincada, fundamentalmente, en que, a juicio de la sociedad recurrente, “no había lugar a

aplicar el principio de precaución en materia ambiental, por cuanto existen estudios que permiten determinar que las actividades relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1, no repercuten de manera negativa sobre los recursos hídricos existentes en la zona de influencia del proyecto “Bloque El Portón”. [Subraya la Sala]. En efecto, en el auto objeto de la solicitud de corrección que se estudia, la Sala aclaró que la impugnación refería a que: «(…). No hay prueba de que las actividades desplegadas por la Compañía Gran Tierra, relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1 constituyan algún tipo de afectación (…) del suministro de agua a los habitantes del Municipio de Yopal. (…). En atención al Estudio Nacional del Agua elaborado en el año 2010 por el IDEAM, se puede determinar que la perforación del Pozo Prosperidad 1 no afecta a la comunidad, al medio ambiente o los acuíferos (…). (…). (…). En tanto que el Pozo Exploratorio Prosperidad 1 se encuentra ubicado a 6 kilómetros del caso urbano actual y 3 kilómetros del área de expansión prevista en el Acuerdo Municipal 024 de 2013, no se está contrariando el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal. (…)». [Subraya la Sala]. Además, la Sala, al observar nuevamente el escrito de apelación, constató que su objeto consistió en la revocatoria de la específica medida adoptada por el Tribunal, consistente en la suspensión de las actividades relacionadas con el Pozo Prosperidad 1, por la presunta afectación concreta del manto acuífero subterráneo

y la zona de expansión urbana de la cabecera municipal de Yopal; empero, no se planteó reparo alguno en lo relacionado a aquella parte de la medida cautelar relativa a la prohibición de las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera en el Bloque El Portón en la zona del Distrito de Manejo Integrado de la laguna y el caño Tinije, jurisdicción de Aguazul y Maní. Prueba de ello es que el desarrollo de la alzada se sustentó en premisas tales como: “descripción del proyecto pozo exploratorio prosperidad 1”; “ausencia de afectación del recurso hídrico del Municipio de Yopal como consecuencia de la perforación del pozo prosperidad 1”; “existencia de estudios técnicos que demuestran que la perforación del pozo prosperidad 1 no afecta a la comunidad, al medio ambiente ni a los acuíferos”; “la actividad de perforación del pozo prosperidad 1 no afectará la captación de aguas subterráneas del Municipio de Yopal”; “inexistencia de yuxtaposición de las áreas definidas por el Concejo Municipal en el año 2013 y aquellas correspondientes al pozo prosperidad”; “existencia de un programa de seguimiento y monitoreo de cuerpos de agua superficiales y puntos de agua subterránea dentro de una ronda de 1 km. del pozo prosperidad 1, como obligación dentro de la licencia ambiental y dentro del plan de manejo ambiental específico para el pozo prosperidad 1 que garantiza la ausencia de amenaza o afectación del recurso hídrico de Yopal”. 4.4.- Habiendo delimitado con precisión cuál fue el alcance de la medida cautelar

decretada por el Tribunal, así como el objeto del respectivo recurso de apelación, la Sala le recuerda a la sociedad solicitante que, por disposición expresa de la Ley 472 de 19986, el recurso de apelación de las medidas cautelares adoptadas en el marco de la acción popular se surte en el efecto devolutivo, lo cual significa que la actuación de instancia no se suspende, sino que el inferior jerárquico debe continuar tramitando el proceso. En tal virtud, debe resaltarse, tal y como se hizo en la providencia que ahora se cuestiona, que durante el trámite de primera instancia, posteriormente a la interposición del recurso de apelación, varios sujetos procesales, entre estos Gran Tierra Energy Colombia Ltd., solicitaron al Tribunal la “revocatoria, levantamiento o modificación de las medidas cautelares”, en atención a que las nuevas pruebas incorporadas al proceso conducían a determinar que podía continuarse con el desarrollo de actividades exploratorias en el pozo Prosperidad 1, sin que ello implicara un riesgo de daño irremediable al abanico fluvial de Yopal, a la biótica del entorno, al perímetro urbano ni la zona de expansión de Yopal caracterizada en el POT. 4.5.- Pues bien, en consideración a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 8 de marzo de 2018, en primer lugar, procedió a valorar los referidos medios de prueba, los cuales estaban relacionados: i) con la exclusión de áreas urbanas, de zonas de expansión y áreas de reserva por interés ecológico o de preservación, según el POT de Yopal; ii) con la utilización del abanico fluvial de Yopal (depósito fluvial Cuaternario y columna aprovechable de

la formación o depósito Guayabo o Caja); y iii) con la caracterización hidrogeológica y medidas de protección del acuífero fluvial de Yopal mediante red de monitoreo; diseño mecánico del pozo; lodos de perforación, manejo de vertimientos, captación subterránea y reinyección de aguas; y biótica del entorno, vías de acceso y aprovechamiento de aguas superficiales. Con base en dicho material probatorio, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: i) La Secretaría de Planeación de Yopal, al certificar las coordenadas de la vereda La Unión con relación a un punto del proyecto El Portón que al parecer concuerda con el área de la Plataforma Prosperidad, mediante Concepto de 15 de mayo de 2017, informó que, de acuerdo con el POT, ese suelo pertenece a una zona rural y contempla como uso compatible condicionado, el de actividades minero-energéticas, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental, las licencias ambientales, el manejo de contingencias y demás controles de la 6 “ARTÍCULO 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. (…)”. autoridad ambiental, sin referencia alguna a una presunta incidencia sobre zonas de futura expansión urbana de Yopal. Asimismo, en consideración al Acuerdo N.º 03 del 6 de mayo de 2015 “por medio

del cual se establecen las medidas de protección para garantizar el ambiente sano, y en especial, la conservación de las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de las comunidades y de salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera, en áreas delimitadas en el municipio de Yopal”; y al Acuerdo N.º 04 de 28 de febrero de 2017, “por medio del cual se delimita y declara de interés público de áreas estratégicas de las microcuencas La Tablona y la Topocha y la Aguatoca, para la conservación del recurso hídrico que surte de agua el acueducto municipal de Yopal”; se concluyó que: i) así ciertas áreas urbanas o centros poblados o zonas de expansión urbana, autorizadas acorde con el POT y con los planes parciales de Yopal, coincidan total o parcialmente con el polígono general del Bloque El Portón y con la cobertura geográfica de la licencia ambiental, no se permite actividad exploratoria ni de producción de hidrocarburos en ellas, por expresa disposición de la Administración desde el año 2009; y ii) la Plataforma Prosperidad, acorde con el análisis técnico de Corporinoquia, dista más de 3 km del punto más próximo de las áreas de expansión urbana de Yopal, autorizadas y previstas en la regulación urbanística local y más de 5 km del perímetro urbano de la cabecera de esta capital. ii) En atención a las observaciones realizadas por el líder del estudio hidrogeológico que contrató Corporinoquia; el ingeniero hidrólogo encargado por la

EAAAY y el ingeniero geólogo que participó en la evaluación de la información hidrogeológica disponible en el año 2017, en lo referente al manto subterráneo de agua para uso humano, aprovechada por el acueducto de Yopal y los usuarios rurales en la zona de influencia del proyecto, se logró llegar a los siguientes puntos comunes: «i) La estratigrafía del área en que se emplazó la Plataforma Prosperidad determina que el abanico fluvial de Yopal está conformado por el Cuaternario y la capa superior del depósito o formación Guayabo, hasta aproximadamente 600 metros; ii) Debajo de esa cota y específicamente a unos 900 metros de profundidad existen arcillas impermeables que sellan el depósito e impiden el flujo natural de fluidos hacia abajo o hacia arriba. De este sello hace parte la formación León. iii) La operación de exploración para buscar y eventualmente extraer hidrocarburos se lleva a más de 5000 metros de profundidad; iv) Los riesgos de contaminación del abanico fluvial pueden darse por actividades antrópicas en superficie, tanto de la industria petrolera como de cualquier otra que pueda contaminar, incluidas las agropecuarias propias de la región, dado que son factibles infiltraciones desde superficie hasta los primeros 200 metros de profundidad de ese abanico; v) Los riesgos en superficie de controlan y mitigan con la construcción de plataforma en concreto que aísla del subsuelo el punto de perforación, con canales de contención de escorrentías que llevan fluidos a depósitos diseñados para ello (skimmer) y con manejo de vertimientos y disposición en sitios técnicamente previstos y por

operadores autorizados por la autoridad ambiental y controlados por Corporinoquia; vi) La protección de los depósitos del abanico fluvial durante la perforación exploratoria se obtiene mediante la combinación de varias tecnologías, entre ellas: lodo con base en bentonita, biodegradable de muy bajo impacto, la cual aísla la columna de perforación (broca y tuberías) de contacto con el acuífero; diseño mecánico de pozo con tres anillos concéntricos que blindan la operación hasta una profundidad mayor al sello de la formación León y desde esta, hasta el área de interés industrial a más de 5000 metros de profundidad y red de monitoreo del comportamiento del acuífero, en varios puntos definidos en el PMAE Prosperidad elaborado en noviembre de 2016; vii) Si llegare a ocurrir algún accidente, incluidas catástrofes naturales por sismicidad, existen tecnologías para remediar daños, conocidas la mecánica de fluidos, el lento movimiento de hidrocarburos en el subsuelo, la considerable distancia a los sitios de aprovechamiento del acuífero, la dirección de los flujos de agua del piedemonte hacia la sabana, esto es, aguas abajo del sitio de perforación; pueden utilizarse válvulas de cierre, químicos disolventes de hidrocarburos, bacterias que los digieren y extracción puntual, entre otras». [Subraya la Sala]. iii) En el marco de las mesas técnicas que sobrevinieron a las medidas cautelares, la ANLA, mediante la Resolución N.° 615 de 30 de mayo de 2017, emitió medidas adicionales relativas a reforzar la red de monitoreo del

comportamiento del acuífero Cuaternario en las inmediaciones de la Plataforma Prosperidad y vigilar el cumplimiento del diseño mecánico del pozo de perforación exploratoria aprobado por la ANH. Además, la compañía Gran Tierra se comprometió a perforar, en primer lugar, el pozo de observación, para luego acometer la perforación exploratoria del Pozo Prosperidad 1. Los conceptos técnicos concordaron en que las medidas adicionales adoptadas por la ANLA, mejoraron sustancialmente las condiciones para prevenir, identificar y remediar eventuales afectaciones del abanico fluvial de Yopal, al punto que puede calificarse como mínimo, tendiente a cero, el riesgo de causar daño irremediable a ese recurso colectivo. iv) En relación con la biótica del ár

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