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CE-85001-23-33-000-2017-00065-01(AP)-2018

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Título
CE-85001-23-33-000-2017-00065-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - Por hecho superado / PROTECCIÓN SOBRE EL DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO - Caño y Laguna del Tinije / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA Los actores populares le atribuyen al conjunto de entidades demandadas, entre estas las recurrentes, la vulneración de los derechos colectivos (…) en razón a que las actividades relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1, desarrolladas en el marco del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos denominado “Bloque El Portón” en los territorios de varias veredas de las jurisdicciones de los municipios de Aguazul y Yopal del Departamento de Casanare, constituyen una amenaza contra el recurso hídrico superficial y subterráneo; este último, fuente primaria de abastecimiento de agua para el 60% de la población del Municipio de Yopal. El Tribunal Administrativo de Casanare, ante las solicitudes de medidas cautelares propuestas por los actores populares, determinó que, con base en un estudio hidrogeológico de la zona, no era posible descartar la posibilidad de que la actividad de prospección, exploración o eventual producción de hidrocarburos llegare a generar un daño sobre los recursos hídricos que abastecen a la mayoría de los habitantes de Yopal. En consecuencia, mediante auto de 27 de abril de 2017 y en aplicación del principio de precaución, el Tribunal concedió parcialmente las medidas cautelares solicitadas, en el sentido de ordenar la “suspensión inmediata de todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (…)”. (…) En lo relacionado con la

medida cautelar decretada sobre el Distrito de Manejo Integrado Laguna Tinije (Aguazul), el Tribunal advirtió que, de conformidad con las explicaciones entregadas por la ingeniera del Grupo de Control y Seguimiento de la ANLA, dicho sector se encuentra por fuera del polígono del Bloque El Portón, lo que significa que allí no se realizará actividad exploratoria o de producción hidrocarburífera alguna. Además, el Tribunal recordó que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, ya se había ocupado de la protección del acuífero Tinije, motivo por el cual, concluyó que debía levantar la medida cautelar impuesta sobre ese sector en específico. Así pues, en consideración a lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la impugnación de las medidas cautelares decretadas sobre la zona del Distrito de Manejo Integrado de la laguna y el caño Tinije. (…) De otro lado, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de las actividades relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1 en el “Bloque El Portón”, el Tribunal procedió a valorar distintos medios de prueba que fueron allegados con posterioridad y que relacionó con: i) la exclusión de áreas urbanas, de zonas de expansión y áreas de reserva por interés ecológico o de preservación, según el POT de Yopal; ii) la utilización del abanico fluvial de Yopal (depósito fluvial Cuaternario y columna aprovechable de la formación o depósito Guayabo o Caja); y iii) la caracterización hidrogeológica y medidas de protección

del acuífero fluvial de Yopal mediante red de monitoreo; diseño mecánico del pozo; lodos de perforación, manejo de vertimientos, captación subterránea y reinyección de aguas; y biótica del entorno, vías de acceso y aprovechamiento de aguas superficiales. (…) en consideración a las pruebas mencionadas anteriormente, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la impugnación de la medida cautelar de suspensión de las actividades relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1 en el “Bloque El Portón”. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - Revoca suspensión de actividades mineras en otras áreas del Municipio de Aguazul / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - Modifica condicionamiento para levantar orden de suspensión de la actividad de perforación exploratoria [L]a Sala concluye, en primer lugar, que los medios de prueba en virtud de los cuales se fundamentó la decisión acceder parcialmente a las medidas cautelares objeto de controversia, no hacen alusión a los posibles impactos ambientales que hubieren podido ocasionar las actividades prospectivas, exploratorias o de eventual producción petrolera en “otras áreas del Municipio de Aguazul”. En otras palabras, la extensión de las medidas cautelares sobre “otras áreas del Municipio de Aguazul” nunca contaron con sustento probatorio. Tan es así que el Tribunal, en la misma providencia recurrida, admitió que “(…) con relación al resto del Bloque El Portón, de los que se ocupa la demanda 17-00065, se carece por ahora

de evidencia técnica o de medios probatorios sólidos que permitan estructurar la duda razonable que activa el principio de precaución”. (…) Por estas razones, la Sala concluye que no corresponde a derecho que el Tribunal haya decidido “mantener” la medida cautelar adoptada sobre “otras áreas del Municipio de Aguazul” y, por lo mismo, será revocada. De otro lado, la Sala no encuentra explicación alguna por la cual el Tribunal decidió limitar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de actividades mineras en lo que atañe al pozo Prosperidad 1 de la Plataforma Prosperidad del Bloque El Portón, toda vez que, como ha podido observarse, el fundamento mismo de haber adoptado la medida cautelar controvertida, la cual desde un principio se extendía sobre el territorio de la jurisdicción de Yopal en el que se autorizó la ejecución del proyecto Bloque El Portón, fue la protección del manto acuífero respecto del cual se sirven los pozos de abastecimiento de agua para los habitantes de dicho municipio. En tal virtud, al observar que la nueva evidencia examinada anteriormente, condujo al Tribunal a reconocer que se había avanzado en el conocimiento técnico relativo a las actividades de la generalidad del proyecto Bloque El Portón, al punto de descartar la amenaza sobre el abanico fluvial de Yopal, resulta inadmisible haber omitido el levantado las medidas cautelares en los mismos términos en que fueron impuestas. (…) En consideración a lo anterior, la Sala modificará el auto de 8 de marzo de 2018 en el sentido de hacer explícito que la decisión de levantar la orden de suspensión de la actividad de perforación exploratoria comprende toda el área

de Yopal del Bloque El Portón.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-02098-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00065-01(AP)A ACUMULADO 85001-23-33-000-2017-00067-00(AP)A

Actor: LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Gran Tierra Energy Colombia LTD., en contra del numeral 4° del auto de 27 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la medida cautelar de “suspensión inmediata de todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón – Área Yopal, esto es, la ubicada tanto en la zona en que se encuentran el manto

acuífero subterráneo del que sirven pozos de abastecimiento de agua para el municipio de Yopal y su recarga hídrica, así como la caracterizada en el POT – 2013 de Yopal como prevista para la expansión urbana de la cabecera municipal”; providencia que con posterioridad fue modificada por el mismo Tribunal, mediante auto de 8 de marzo de 2018. ANTECEDENTES I.1. Las demandas I.1.1. Luis Arturo Ramírez Roa, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –en adelante, MADS-; del Ministerio de Minas y Energía –en lo sucesivo, MINMINAS-; de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –en adelante, ANLA-; de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –en lo sucesivo, ANH-; de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia –en adelante, CORPORINOQUIA-; del Departamento de Casanare; de los municipios de Yopal y Aguazul; y de la sociedades CEPSA Colombia S.A.; Gran Tierra Energy Colombia LTD.; y Talisman Colombia Oil & Gas LTD., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación

de las especies animales y vegetales y la protección de las áreas de especial importancia ecológica que existen en el área de impacto directo del proyecto petrolero denominado “El Portón”; el patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (Acción popular radicada con el N.º 85001-23-33-000-2017-00065-00). 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. I.1.2. Tiempo después, por su parte, Corporinoquia incoó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la ANLA y la sociedad Gran Tierra Energy Colombia LTD. –en lo sucesivo, Gran Tierra-, a fin de que se amparen los derechos relacionados con el goce de un ambiente sano; la protección de áreas de especial importancia ecológica; el uso racional de los recursos naturales; y el equilibrio ecológico en razón al inicio de la ejecución del proyecto de explotación de hidrocarburos denominado “Bloque El Portón”, con la perforación del Pozo “Prosperidad 1” en la Vereda La Unión, sin tener en cuenta la afectación que se pudiera causar al recurso hídrico subterráneo existente en la ciudad de Yopal. (Acción popular radicada con el N.º 85001-23-33-000-201700067-00). I.2. Hechos que fundamentan las acciones populares acumuladas I.2.1. La ANH y la sociedad Talisman Colombia Oil & Gas LTD. –en adelante, Talismancelebraron Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos N.º 24 de 10 de septiembre de 2007, dentro de un área de influencia directa de aproximadamente 44.303 hectáreas más 1.395 metros cuadrados, la cual coincide con los territorios de varias veredas de las jurisdicciones de los municipios de Aguazul y Yopal del Departamento de Casanare. I.2.2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –en lo sucesivo, MAVDTmediante Resolución N.° 0504 de 13 de marzo de 2009, otorgó en favor de la sociedad Cepsa Colombia S.A. –en adelante, Cepcolsa-, licencia ambiental para la ejecución del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Bloque El Portón”. En el artículo segundo de dicha Resolución se autorizó la construcción y operación de un máximo de 30 locaciones con plataformas multipozo, para la perforación de hasta 5 pozos exploratorios en cada una de ellas de 5 hectáreas. I.2.3. No obstante lo anterior, la parte accionante informó que, sin saber los motivos, es la sociedad Gran Tierra la que se encuentra operando y ejecutando el proyecto mencionado anteriormente. I.2.4. Con ocasión de la ejecución del proyecto de exploración de hidrocarburos denominado “Bloque El Portón”, a través de la perforación del Pozo “Prosperidad 1”, las entidades accionadas están desconociendo:

 Las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Yopal –adoptado por el Acuerdo Municipal N.º 024 de 29 de diciembre de 2013y del Esquema de Ordenamiento Territorial de Aguazul –adoptado por el Acuerdo Municipal N.º 006 del 1º de marzo de 2011-, según las cuales, las zonas de los respectivos territorios en los que se viene desarrollando el proyecto, tienen “vocación agrícola, ganadera, ecoturística, protección del medio ambiente, reservas forestales y fuentes hídricas”.  El Acuerdo Municipal N.º 03 de 6 de mayo de 2015, mediante el cual el Concejo Municipal de Yopal “estableció medidas de protección para garantizar el ambiente sano y en especial, la conservación de las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de las comunidades y de salubridad de la población frente a las posibles afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera en áreas delimitadas en el Municipio de Yopal”.  El Plan de Desarrollo del Departamento de Casanare, “consagrado como el principal eje de la economía de la Orinoquia colombiana, en sectores como la agricultura y el turismo, bajo un entorno de innovación tecnológica, identidad de la cultura llanera, modelo de respeto al medio ambiente, civismo, seguridad y altos estándares de calidad de sus habitantes”.  Las recomendaciones realizadas por Corporinoquia mediante el estudio hidrogeológico realizado por la misma entidad en agosto de 2014, “en el que se detalla de manera clara la caracterización hídrica subterránea del municipio de Yopal, que se vería afectada en el evento de realizarse perforaciones o

detonaciones sin las precauciones necesarias”. I.2.5. Como consecuencia de la ejecución del proyecto que le fue licenciado a la sociedad Cepcolsa por parte del MAVDT se ocasionará: i) la afectación directa del recurso hídrico proveniente de los caños Seco, Iguamena y Agua Verde y de los ríos Charte, Cravo Sur y Unete; y ii) un impacto ambiental irreparable sobre los pozos profundos que suministran agua al 60% de los habitantes del Municipio de Yopal. I.2.6. Corporinoquia sostiene que, “desde el punto de vista técnico existen serios reparos respecto de las condiciones socioambientales bajo las que se pretende ejecutar el proyecto de explotación petrolera “Bloque El Portón”, considerando que las características actuales del terreno donde se pretende iniciar la perforación es totalmente diferente al que se planteó en 2009 cuando se otorgó la licencia ambiental, por lo que debe ser actualizado y limitado con la finalidad de evitar perjuicios”. Además, destacó que: “Al revisar con detenimiento la Resolución N.° 0504 de 13 de mayo de 2009, se observa que: No dice nada respecto de la afectación que pueda generar en los acuíferos existentes en el área de influencia directa del proyecto. No hizo socialización y discusión del proyecto con los directamente afectados. No constituyen alteraciones críticas sobre el medio físico, biótico y social que pudiesen comprometer la viabilidad ambiental del proyecto, pese a ello, no se señaló nada acerca de la importancia ecológica que representa para esta ciudad la protección del recurso hídrico subterráneo. No se identificaron exactamente sitios exactos donde se encontraban dichos

elementos hídricos”. I.3. Pretensiones I.3.1. Luis Arturo Ramírez Roa, en el acápite de pretensiones de la acción popular radicada con el N.º 85001-23-33-000-2017-00065-00, solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares de urgencia: “Primera. Ordenar la inmediata cesación de todas y cada una de las actividades que realiza la empresa Gran Tierra Energy Colombia LTD (…), o cualquier otro contratista o subcontratista, ya sean de prospección, exploración y explotación en la zona de influencia del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Bloque El Portón, que corresponde a la jurisdicción de los municipios de Yopal y Aguazul en el Departamento de Casanare. Segunda. Suspender los efectos del contrato de exploración y producción de hidrocarburos 24 de 10 de septiembre de 2007, junto con todas sus modificaciones y adiciones (…). Así mismo, suspender los efectos de la licencia ambiental contenida en la Resolución 504 de 13 de marzo de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respecto del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Bloque El Portón””. I.3.2. A su turno, Corporinoquía, en el capítulo de pretensiones de la acción popular radicada con el N.º 85001-23-33-000-2017-00067-00, solicitó que se decretara la siguiente medida cautelar: “(…) [L]a suspensión del proyecto de explotación de hidrocarburos denominado “Bloque El Portón”, inclusive la perforación del pozo “Prosperidad-1”, por ser

contrario al principio de precaución (…). Lo anterior, hasta tanto la Agencia Nacional de Licencias Ambientales realice una nueva visita técnica de evaluación al componente socioambiental de dicho proyecto, en donde se tenga en cuenta el estudio hidrogeológico realizado por la Corporación en el año 2014 y el que actualmente se desarrolla por el Servicio Geológico Colombiano y de esta forma modifique la licencia ambiental inicial en el sentido de imponer medidas restrictivas de operación que garanticen que no afectará el recurso hídrico subterráneo. (…)”.

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 27 de abril de 2017, accedió parcialmente a las medidas cautelares solicitadas por los sujetos procesales que conforman la parte demandante del proceso de la referencia, en el sentido de “suspender de manera inmediata y hasta nueva orden judicial, todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón – área Yopal, es decir, la ubicada tanto en la zona en que se encuentran el manto acuífero subterráneo del que sirven pozos de abastecimiento de agua para el municipio de Yopal y su recarga hídrica, así como la caracterizada en el POT – 2013 de Yopal como prevista para la expansión urbana de la cabecera municipal, acorde con la cartografía entregada por

Coporinoquia (…)”. Esta decisión tuvo fundamento en que, de conformidad con la evidencia técnica, es decir: i) las conclusiones y recomendaciones contenidas en el documento denominado Estudio Hidrogeológico Municipio de Yopal3; ii) las conclusiones de la Mesa Técnica realizada entre el Sistema Geológico Colombiano y Corporinoquia4;

y iii) el Oficio N.° 843.16.01.02304.17 expedido el 4 de abril de 2017 por la Empresa de Aseo, Alcantarillado y Aseo de Yopal5, “es forzoso concluir [la existencia de una] (…) DUDA RAZONABLE (…) acerca de la magnitud del riesgo, al parecer con características de AMENAZA PROBABLE a la fuente primaria de abastecimiento de agua potable para el 60% de la población del perímetro urbano de Yopal, esto es, más de 100.000 habitantes”. De igual forma, explicó que: “(…). La DUDA RAZONABLE fundada en la evidencia (…) es suficiente para desplegar con toda su potencia el PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN. Así que, sin ACTUALIZAR los estudios hidrogeológicos para dimensionar el estado de cosas, descartar los riesgos o definir medidas suficientes para prevención, mitigación o manejo, sería irresponsable que el juez popular tolerara seguir adelante las actividades de prospección, exploración o eventual producción (EPP), a ver qué pasa, confiando todos en que nada pasará. La consumación de daños en esa dimensión podría ser catastrófica e irremediable. (…). Lo que se indica aplica al pozo Prosperidad 1, extendido a todas las plataformas multipozo que esté previsto montar en jurisdicción de Yopal, en las áreas en las que se encuentra, de las que se abastece o recarga el manto acuífero subterráneo del que se surte el servicio de acueducto del perímetro urbano de Yopal, así como a las caracterizadas por Corporinoquia en la cartografía anexa al

memorial visible al folio 20, como zonas de expansión urbana de esta capital acorde con el POT adoptado en el año 2013”6. 3 Documento elaborado por un consultor en el año 2014, en desarrollo del Contrato N.° 200-14-413-378, suscrito el 13 de agosto de 2013 entre Corporinoquia y la Unión Temporal Hidroyopal. 4 Conclusiones contenidas en el memorial suscrito por la directora de Corporinoquia. En la Mesa Técnica “se analizaron las variaciones de la situación socioeconómica de Yopal en los últimos ocho años, la proyección de su expansión urbana, al regulación del POT, las condiciones de dependencia del manto acuífero subterráneo del que se sirve el acueducto urbano de Yopal y la yuxtaposición de las áreas cuyo uso del suelo definió el Concejo Municipal en el año 2013 con el previsto emplazamiento de las plataformas multipozo y el Pozo Prosperidad 1, en particular, ilustrada con tres planos que acompañan al escrito”. 5 “Por el cual se advierten los efectos ambientales negativos que podría tener la realización de actividades EPP en la zona que conforma el manto acuífero subterráneo que sirve a Yopal, del cual se surten actualmente 10 pozos que brindan cobertura al 60% de la población urbana de Yopal”. 6 Corporinoquía señaló que gran parte de las zonas previstas de la expansión urbana de Yopal están inmersas en el polígono del Bloque El Portón; precisó que la Plataforma Prosperidad está a 5,7 km del perímetro urbano y a 3 km aproximadamente del área de expansión, según su análisis de las

figuras y planos que aportó. Por otro lado, en lo que atañe al resto de la porción del territorio sobre el que se autorizó la ejecución del proyecto Bloque El Portón, el Tribunal manifestó que “se carece por ahora de evidencia técnica o de medios probatorios sólidos que permitan estructura (sic) la duda razonable que activa el principio de precaución”. Sin embargo, acotó que: “(…). Adicionalmente, en virtud de la cosa juzgada de sentencia popular ejecutoriada [se ordena] la prohibición permanente de todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón en la zona del Distrito de Manejo Integrado de la laguna y el caño Tinije, jurisdicción de Aguazul y Maní, acorde con lo dispuesto por (…) [la Sección Primera del] Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2015, proceso 85001-23-31-001-2012-00044-01. (…)”7.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1. El apoderado judicial de la sociedad Gran Tierra Energy Colombia LTD., dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso de apelación8 en contra del auto de 27 de abril de 2017, solicitando que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia, exponiendo las siguientes consideraciones: i) No hay prueba de que las actividades desplegadas por la Compañía Gran Tierra, relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1 constituyan algún tipo de afectación (daño, amenaza o riesgo) para los derechos colectivos

invocados por la parte actora9, en razón a que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal ha indicado que la preocupación no responde a la posible afectación del suministro de agua a los habitantes del Municipio de Yopal, sino a la posible contaminación acústica y el Pozo Prosperidad 1 se encuentra aguas debajo de los pozos de dicha empresa y de su zona de recarga. ii) En atención al Estudio Nacional del Agua elaborado en el año 2010 por el IDEAM, se puede determinar que la perforación del Pozo Prosperidad 1 no afecta a la comunidad, al medio ambiente o los acuíferos, comoquiera que, para reducir a cero la posibilidad de una contaminación de fuentes de agua superficial y subterráneas durante las actividades de construcción y/o perforación del Pozo Prosperidad 1, se respetaron y aumentaron las distancias mínimas establecidas por la normatividad vigente y se excluyeron áreas e infraestructura sensible, tal como quedaron establecidas en el Estudio de 7 La parte motiva de la orden referida indica: No obstante lo dicho con antelación, dado que algunas zonas del municipio de Aguazul pueden estar ya concernidas por sentencia (…) [de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Primera] del Consejo de Estado (…) con relación a los proyectos EPP en el área de influencia de la Laguna Tinije, ha de estarse a lo que en ella señaló el superior funcional, a saber: Segundo.- MODIFÍCASE el numeral 3.1., del numeral Tercero del fallo, el cual quedará así: “Prohíbase autorizar o ejecutar actividades de exploración sísmica de hidrocarburos y/o de

explotación o producción petrolera en el área que conforme a la delimitación efectuada por Corporinoquia conforma el Distrito de Manejo Integrado de la Laguna y el Caño El Tinije, así como la correspondiente a las zonas de reserva natural y patrimonio ecológico declaradas por los municipios de Maní y Aguazul””. 8 Folio 3 y ss. del cuaderno del trámite de la apelación de la medida cautelar. 9 Recalcó que de conformidad con la sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (C. P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. N.º 5001-23-31-000-2012-0072701), la conducta generadora de la afectación debe ser real, directa, inminente, concreta y actual, de manera que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo. Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental y en la respectiva Licencia Ambiental (Resolución N.° 504 de 2009). Además, la Asociación Colombiana de Hidrogeólogos emitió concepto técnico en el que señala que: “(…). En los yacimientos convencionales, el petróleo se encuentra mezclado con gas y agua (usualmente más salada) a grandes presiones y profundidades por debajo de 1.5 km. Esto quiere decir que las formaciones rocosas de donde se extrae el petróleo no tienen conexión hidráulica con cuerpos superficiales, sean estos río o humedales y tampoco con los sistemas acuíferos que normalmente están por encima de estas cotas de perforación pero que además se encuentran

separados de las formaciones productoras por cientos de metros de rocas impermeables que restringen el flujo de cuerpos de agua dulce a las formaciones más profundas. (…)”. iii)No se reunieron los presupuestos y requisitos exigidos en los artículos 229 y 231 del CPACA y 25 de la Ley 472 de 1998 para decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en la medida en que ni la solicitud, ni la decisión controvertida se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en derecho ni en documentos, informaciones, argumentos ni justificaciones que sustenten su viabilidad; tampoco se encuentra demostrada la inminencia de un daño a los derechos colectivos invocados. Así pues, la medida cautelar decretada deviene desproporcionada y afectaría de manera grave e injustificada los derechos de la comunidad, de la compañía Gran Tierra, así como el interés nacional. iv)En tanto que el Pozo Exploratorio Prosperidad 1 se encuentra ubicado a 6 kilómetros del caso urbano actual y 3 kilómetros del área de expansión prevista en el Acuerdo Municipal 024 de 2013, no se está contrariando el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal. v) Era improcedente la aplicación del principio de precaución como fundamento para haber decretado la medida cautelar cuestionada, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la licencia ambiental es la materialización del principio de prevención, mientras que la suspensión de actividades respecto de las cuales no se tiene conocimiento de los impactos que generarán, resulta ser la materialización del principio de precaución. Así las cosas, en la medida en que el Estado

colombiano ya conoce los impactos, los alcances y las respectivas medidas de manejo ambiental para garantizar que con ello no se afectarán los recursos naturales, el ambiente o la salud humana, en esta materia sólo está llamado a prosperar el principio de prevención. III.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, inconforme con la providencia de 27 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con base en las siguientes consideraciones: i) No debió decretarse la medida cautelar solicitada en tanto que no existe alguna actividad probatoria encaminada a demostrar la posible afectación de los recursos hídricos subterráneos del Municipio de Yopal con ocasión de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos. ii) No debió aplicarse el principio de precaución, puesto que no obra un mínimo relativo de conocimiento científico que avale o respalde la existencia de amenaza o peligro del recurso hídrico subterráneo del Municipio de Yopal. iii)La ANH no puede proceder a suspender la ejecución del contrato estatal E & P y las obligaciones adquiridas por el operador Gran Tierra Energy Colombia Ltda., por cuanto no se configura ninguna causa legal o contractual para el efecto. iv)No se presenta el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 12 de febrero de 2015, en el marco de la acción popular radicada con el N.° 85001-23-31-001-2012-00044-01, en virtud de que los aspectos fácticos no se relacionan; en dicho pronunciamiento no se discutió la

aplicación del principio de precaución ambiental respecto del desarrollo de actividades hidrocarburíferas y en el proceso de la referencia no se adelantan actividades al interior de zonas protegidas, especiales o reservadas. v) No es necesaria la actualización del Estudio de Impacto Ambiental presentado para la aprobación de la licencia ambiental en el año 2009, debido a que en ese acto administrativo se contemplan todas las posibilidades para precaver o evitar la remota y eventual afectación del recurso hídrico. Sin embargo, en caso tal que se requiera algún tipo de actualizació

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