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CE-85001-23-33-000-2017-00065-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-33-000-2017-00065-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por vinculo de amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, o su representante / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En relación con el caso concreto, el doctor Hernando Sánchez Sánchez fundamenta su impedimento en numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, (…). Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda fue impetrada en contra de, entre otros, la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd., representada judicialmente por el doctor Juan Manuel Garrido Díaz. Cabe poner de relieve que el doctor Garrido Díaz, el pasado 17 de abril, radicó ante la Secretaría General de la Corporación, (…) respecto del citado impedimento (…). Sin embargo, ante el hecho cierto consistente en la manifestación de impedimento por amistad íntima presentada por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, (…) [se] trae (…) a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia (…). Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 9 del artículo 141 del CGP, dado que el aludido vínculo de amistad íntima, se encuentra acreditado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00022-00 (2014-0022), C.P.

Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00065-01(AP)A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA –

CORPORINOQUÍA y LUIS ALBERTO RAMÍREZ ROA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

- AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES - AGENCIA NACIONAL DE

HIDROCARBUROS - GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. - CEPSA

COLOMBIA S.A. - TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTD.

La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en escrito visible a folio 161 y vto. del cuaderno principal, quien indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, que “[…] conozco al doctor Juan Manuel Garrido Díaz, apoderado especial de Gran Tierra Energy Colombia Ltd., demandado dentro del proceso de la referencia, con el cual hemos establecido una amistad íntima [… ]”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA1

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de

imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-0082100 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. En relación con el caso concreto, el doctor Hernando Sánchez Sánchez fundamenta su impedimento en numeral 9 del artículo 141 del Código

General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, que al tenor indica: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]

9. Existir enemistad grave o amistan íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]” Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda fue impetrada en contra de, entre otros, la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd., representada judicialmente por el doctor Juan Manuel Garrido Díaz.

Cabe poner de relieve que el doctor Garrido Díaz, el pasado 17 de abril, radicó ante la Secretaría General de la Corporación, un escrito en el que manifiesta, respecto del citado impedimento, lo siguiente: “[…] El Dr. Sánchez y el suscrito somos colegas de profesión y compartimos escenarios académicos similares, particularmente los eventos organizados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y adicionalmente, tenemos amigos en común. Estas situaciones no pueden conducir a la configuración de la causal de impedimento. Para mayor claridad, a continuación hago las siguientes manifestaciones:  Desde que conozco al Consejero Hernando Sánchez S., nunca he discutido o compartido con él asuntos o casos laborales, profesionales o comerciales, ni en mi oficina, ni en la suya, ni en ningún otro escenario.  Hemos tenido encuentros académicos en los que hemos coincidido, así como he coincidido con muchos jueces de la República […] sin que ello constituya amistad íntima con dichos jueces asistentes a los citados encuentros académicos.

 En los últimos diez (10) años, he coincidido con el Consejero Dr. Sánchez S., en tres (3) eventos sociales, en calidad de invitados de amigos y colegas comunes siempre acompañados de muchos otros colegas y abogados en común. […]” Sin embargo, ante el hecho cierto consistente en la manifestación de impedimento por amistad íntima presentada por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia2, precisó: “[…] esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra la señora Flora Perdomo Andrade, en su condición de demandada, respecto de quien el Consejero integrante de esta Sección afirma tener una “especial amistad”, circunstancia que

podría afectar su imparcialidad. […]”. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, 17 de julio de 2014, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28-000-2014-00022-00, Radicación interna: 2014 – 0022, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta. Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 9º del artículo 141 del CGP, dado que el aludido vínculo de amistad íntima, se encuentra acreditado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría, realícense las comunicaciones y anotaciones de rigor, y devuélvase el expediente al Despacho, para avocar el conocimiento del asunto.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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