CE-85001-23-33-000-2017-00075-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00075-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN GRATUITA / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No desvirtúa la afectación de los derechos colectivos [P]ese a los argumentos de inconformidad planteados por la ANTV en su escrito de apelación, se tiene que su obligación frente a la garantía de la prestación del servicio público de televisión no se limita a la aprobación de los planes de inversión y su financiación sino que dicha entidad debe realizar seguimientos a la ejecución de los mismos, para verificar su correcta implementación; y si bien, al tenor del material probatorio referido, es posible vislumbrar que las entidades accionadas han realizado algunas gestiones y/o tareas, dentro de su marco de competencias, tendientes o encaminadas a mitigar progresivamente la problemática concerniente al acceso al servicio público de televisión, es posible concluir que, aun son apremiantes, las necesidades de quienes habitan y/o residen en la municipalidad de Chámeza; y en ese orden de ideas, la problemática que aquí se suscita, no puede ni debe escapar de la órbita de éste Juez Constitucional, quien ciertamente debe tomar las medidas pertinentes en el asunto de la referencia. En efecto, se encuentra demostrado que en el municipio de Chámeza – Casanare, persisten, sin lugar a equívocos, los problemas de acceso
al servicio público de televisión gratuita, situación que han tenido que soportar los habitantes y residentes de dicha municipalidad; así como la carencia que afecta sus derechos al acceso a la información, a los medios masivos de comunicación, a la publicidad, a la igualdad, entre otras garantías propias de un Estado Social de Derecho. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que, tanto la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) como la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) continúan vulnerando el derecho e interés colectivo de la población Chamezana, relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, además de ello, esta vulneración implica una transgresión a los derechos de los consumidores y usuarios puesto que tratándose del acceso al servicio de televisión ambos derechos se encuentran íntimamente ligados, puesto que, como se explicó, es la televisión uno de los medios más relevantes para brindar a los usuarios y consumidores información de diferente tipo, publicidad y contenidos, entre otros, educativos y sociales. Por ello, la Sala considera necesario no solo amparar el derecho a al acceso al servicio público de televisión y a que su prestación sea eficiente y oportuna, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, sino amparar igualmente el derecho a los consumidores y usuarios, los cuales están siendo vulnerados por la ANTV y RTVC por la falta de señal de televisión en el Municipio de Chámeza, Casanare. Finamente, en relación a los argumentos esbozados por las entidades demandadas, en lo atinente a los trámites presupuestales y a la escasez de recursos económicos, al tenor del precedente jurisprudencial arriba referido, no
están llamados a prosperar, por cuanto ello no es impedimento para la protección efectiva de los derechos colectivos, en especial los de la población que habita y/o reside en el municipio de Chámeza (Casanare).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 323 / LEY 182 DE 1995 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 182 DE 1995 / LEY 14 DE 1991 / DECRETO 3550 DE 2004 / DECRETO 3912 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00075-01(AP)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÁMEZA (CASANARE) Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES (MINTIC), AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
(ANTV) Y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA (RTVC) La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)1 y por la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC),2 en contra de la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.3
I. SOLICITUD I.1. La Personería Municipal de Chámeza (Casanare) en conjunto con la
Procuraduría Regional de Casanare y con los ciudadanos Anggie Karina Urbano Rojas, Sonia Aleida Bohórquez Cruz, Marlen Guerrero Espinosa, Néstor Ariel Cruz Holguín, Carlos Arturo Bohórquez, Geison Andrei Holguín Lozano, Dairo Arley Plazas Morales y Fredy Ramírez Alfonso, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 19984, presentaron demanda5 en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, 1 Visible a folios 676 a 718 del cuaderno No. 3 del expediente popular de la referencia. 2 Folios 723 a 731 del cuaderno No. 3 del expediente. 3 Folios 645 a 665 del cuaderno No. 3 del expediente. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1 del expediente popular de la referencia. para efectos de obtener sentencia por medio de la cual se ordene a las entidades accionadas, que en forma inmediata, procedan a la instalación de los equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio de televisión pública gratuita
en el municipio de Chámeza (Casanare).
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes: II.1. Los actores populares sostienen que la televisión en Colombia, es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado; y en dicho servicio público están inmersos los principios constitucionales concernientes al interés general, legalidad y cumplimiento de los fines y deberes estatales, establecidos en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia de 1991.6
II.2. Indicaron que el Estado brinda este servicio público, a través de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), entidades que tienen a su cargo la formulación de los planes, regulación, dirección, gestión y control del servicio de televisión y la adopción de medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, al tenor de lo normado en las Leyes 182 del 20 de enero de 1995,7 1341 del 30 de julio de 2009,8 1507 del 10 de enero de 20129 y el Decreto Ley 4169 del 3 de noviembre de 2011.10 6 “ARTÍCULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 7 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.” 8 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por el cual se modifica la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional del Espectro y se reasignan funciones entre ella y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.” II.3. Anotaron que: “[…] Algunos canales que hacen parte del servicio público de televisión en Colombia, son: Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno, los cuales deberían de llegar a muchos colombianos por medio de una Red Pública Nacional de Transmisión, compuesta por un sistema de estaciones que se
extiendan a lo largo y ancho del país y a través del cual los contenidos públicos deberían ser accesibles a cada habitante de ciudades, municipios, veredas y corregimientos de Colombia, situación que está lejos de la realidad para la mayoría de los habitantes del municipio de Chámeza (Casanare) […]”.11 II.4. Esgrimieron que Chámeza (Casanare) es un municipio que, desde hace aproximadamente 20 años, no cuenta con el servicio público de televisión gratuita; situación que sin duda quebranta el derecho fundamental a la información de los habitantes de dicha localidad, así como el de la igualdad de oportunidades de acceso a los servicios públicos para todos los habitantes de Colombia. Ello, debido a que sus habitantes no pueden acceder a los contenidos informativos, culturales y deportivos que transmiten canales públicos; como por ejemplo, Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno, a los que tienen acceso otros entes territoriales y grandes urbes del país. II.5. Pusieron de presente, que pese a que elevaron sendas peticiones a las entidades del orden nacional, así como al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), solicitando que se les permitiera acceder al servicio público de televisión para el municipio, sólo obtuvieron como resultado respuestas evasivas. II.6. Pusieron de presente, que: “[…] Actualmente Chámeza (Casanare) sigue sin el servicio público de televisión gratuita, violándose el derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de nuestra Constitución –“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación (…) situación muy diferente viven ciudades colombianas como Bogotá, Medellín y Barranquilla, que siempre han contado con el servicio público gratuito, y que además hoy en día, cuentan hasta con canales en HD, pero para nuestra humilde comunidad Chamezana, los recursos y los planes de expansión destinados al aumento de la cobertura del servicio no le alcanzan ni para la televisión análoga, 11 Folio 2 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia. violándonos así el derecho fundamental a la igualdad (…) en la señal institucional se suele transmitir los debates que se le dan a los proyectos de ley en su proceso de creación, y los Chamezanos tenemos dos representantes casanareños en la Cámara y un Senador oriundo del Casanare, pero es imposible ver la gestión y la gallardía con la que defienden nuestros intereses, ya que no contamos con la señal televisiva, violándosenos, de esta manera, el derecho fundamental a la información y a la igualdad, entre otros Derechos […]”.12 II.7. Destacaron que la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), indicó que el municipio de Chámeza no cuenta con cobertura para acceder a los contenidos digitales públicos nacionales y regionales y que, a efectos de garantizar el acceso universal a la televisión pública digital, esa entidad estudia la posibilidad de ejecutar un proyecto complementario al de Televisión Digital Terrestre (TDT), denominado Televisión Digital Satelital Social (TDS). Con éste último, se pretende
alcanzar el 100% de la cobertura poblacional nacional en beneficio de aquellas regiones cuyas características geográficas impiden la cobertura a través de estaciones de TDT. II.8. Relataron que: “[…] en el año 2014, transmitieron un mundial de fútbol desde Brasil, y que la Selección Colombia quedó en el quinto puesto, y que además uno de nuestros compatriotas quedó de goleador del torneo, e hizo el gol más bonito del torneo, pero muchos de nuestros jóvenes de escasos recursos no pudieron ver la hazaña debido a la falta del servicio de televisión pública gratuita, violándoseles, así, derechos fundamentales como el de la información y la igualdad, entre otros (…) de igual manera, a comienzos del año 2015, transmitieron un concurso llamado MISS UNIVERSO, y una compatriota de nuestra igualitaria Colombia fue elegida como la señorita más linda del mundo, hazaña que fue imposible que nuestra población fuera testigo […]”.13 II.9. Agregaron que el Consorcio Canales Nacionales Privados viene adelantando su plan de expansión y cubrimiento de señal analógica, y que, en la actualidad, desarrollan un plan para brindar cobertura de Televisión Digital Terrestre (TDT) radiodifundida, pero sólo a las poblaciones que tengan un número mayor a 20.000 habitantes; y el municipio de Chámeza, por su parte, solo cuenta con 2.003 habitantes. En ese orden de ideas, dicho municipio no forma parte de las 12 Folio 4 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia. 13 Folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente. obligaciones de cobertura adquiridas por los canales nacionales privados, y por lo
tanto, no recibe la señal analógica ni recibirá la señal de TDT de manera radiodifundida, desafortunadamente. II.10. Consideran que ante el panorama antes descrito, se transgreden los derechos colectivos concernientes al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, así como los derechos de los consumidores y usuarios.
III. PRETENSIONES III.1. Las pretensiones elevadas en la causa popular que se estudia, son las siguientes: “[…] PRIMERO: DECLARAR que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las comunicaciones (MINTIC), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) vulneran los derechos colectivos invocados, toda vez que no han realizado la instalación y restablecimiento del servicio de televisión pública gratuita en el municipio de Chámeza, pese a que es su obligación legal.
SEGUNDO: ORDENAR a las anteriores entidades, que de forma inmediata, procedan a la instalación de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio público de televisión gratuita en el citado municipio […]”.14
IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 8 de mayo de 2017,15 admitió la acción popular interpuesta por la parte actora y, como consecuencia, ordenó que se notificara a las entidades accionadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
IV.2. De igual forma, dispuso en el mismo proveído, que se informara de la presente acción constitucional instaurada a los miembros de la comunidad afectada, a través
14 Folio 6 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia. 15 Folios 18 a 19 del cuaderno No. 1 del expediente. de un medio masivo de comunicación (prensa, radio o televisión) de amplia circulación, para efectos de su conocimiento. IV.3. Las notificaciones arriba referidas, se llevaron a cabo en debida forma, tal y como se observa a folios 20 a 27 del cuaderno No. 1 del expediente.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2017,16 dio contestación a la demanda popular, en los siguientes términos: Señaló que la RTVC es el operador público de televisión abierta radiodifundida y está constituida como una sociedad entre entidades públicas, indirecta, del orden nacional y su gestión se enmarca dentro de un esquema organizacional orientado por tres objetivos misionales: i) la operación de la red nacional de radio y televisión, ii) la programación y producción de la radio y iii) la programación y producción de la televisión.
Sostuvo que la política pública de expansión de la red de televisión abierta, destinada a todo el territorio nacional, está en cabeza de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y que la RTVC solo ejecuta las acciones tendientes a ello, una vez aquella entidad le provea los recursos necesarios. Adujo que es cierto que el municipio de Chámeza hace parte de los 306 municipios que no tienen cobertura de la red de televisión pública; sin embargo, esta situación se está superando con la implementación del proyecto de televisión
abierta radiodifundida digital terrestre (TDT), regulado a través del Acuerdo No. 002 del 4 de abril de 2012, expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión (hoy ANTV), en el que se fijó como meta alcanzar un porcentaje de cubrimiento poblacional de 92.26%, a diciembre de 2018. Frente al 8% restante, manifestó que la ANTV estructuró un proyecto con tecnología alterna o complementaria a la TDT, que permitirá garantizar el cubrimiento de la totalidad de la geografía nacional, la cual se denomina DTH (“Direct To Home”), que es un sistema de radiodifusión por satélite en el cual los usuarios residenciales pueden recibir la señal mediante la ubicación de antenas. 16 Folios 28 a 42 del cuaderno No. 1 del expediente. Se opuso a las pretensiones, así como a la vinculación de la RTVC, dentro de la presente acción, con base en el siguiente argumento: “[…] teniendo en cuenta que ésta es simplemente la encargada de la operación de la red nacional de radio y televisión, la programación y producción de la radio y la programación y producción de la televisión, mas no está normativamente facultada para determinar las políticas del servicio de televisión determinadas en la ley […]”.17 Puso de presente, dentro de sus argumentos defensivos, que al tenor de lo dispuesto en la Ley 182 del 20 de enero de 1995,18 la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se
refiere esa ley, a los particulares y a las comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia. Aseveró que la estructura de la RTVC está descrita en el Decreto 3912 del 24 de noviembre de 2004,19 norma que determina que, su patrimonio, productos e ingresos no pueden destinarse a fines distintos de los que corresponden a su objeto ni a favor de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado; pues su capacidad se circunscribe al desarrollo de su objeto social y no podrá ejecutar actos distintos, ni destinar parte de sus bienes o recursos a fines diferentes. Explicó que, una vez vencido el plazo indicado por la Ley 1753 del 9 de junio de 2015,20 los ciudadanos afectados por la carencia del servicio público de televisión en el municipio de Chámeza ya estarían legitimados para impetrar la acción pública respectiva. Así, formuló como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que en la demanda popular no se señalan con claridad los hechos a través de los cuales esa entidad ocasionó agravio a los derechos colectivos que se dicen transgredidos. Agregó que sus funciones no guardan relación directa con 17 Folio 31 del cuaderno No. 1 del expediente. 18 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones.” 19 “Por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias.” 20 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. el objeto de la litis a fin de satisfacer los derechos reclamados, de tal modo que, a su juicio, considera improcedente la presente acción constitucional. También invocó el medio exceptivo atinente a la improcedencia de la acción popular impetrada por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la RTVC que vulneren o amenacen los derechos colectivos alegados, pues, en su sentir, los ciudadanos del municipio de Chámeza tenían a su alcance la acción de grupo como vía procesal alternativa, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le causaron con la omisión que se alega. Añadió que la RTVC ha actuado de manera diligente, en la operación y mantenimiento de la red analógica existente, así como en el despliegue de la Televisión Pública Digital, dada su condición de ejecutor de dicho proyecto.21 V.2. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) dio contestación oportuna a la acción constitucional, mediante escrito fechado el 22 de mayo de 2017,22 esbozando que no le constan los hechos allí consignados, por cuanto afirma que solo son apreciaciones subjetivas elevadas por parte de los actores populares. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, según lo
normado en el literal c) del artículo 194 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015,23 esa entidad se encuentra dentro del término legal para garantizar el acceso al servicio público de televisión gratuita que la parte actora demanda. Sostuvo que las labores de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión (y particularmente en lo concerniente a la instalación de los equipos para garantizar dicho servicio público), no son un asunto de su competencia, por lo que adujo que la acción pública se torna a todas luces improcedente. Argumentó que, en aras de cumplir los objetivos impuestos por el Plan Nacional de Desarrollo, esa entidad trabaja en la implementación de la política de acceso universal al servicio de televisión pública, bajo el principio de televisión digital para todos, utilizando la plataforma de acceso satelital directo al hogar, que permitirá llevar los contenidos de canales públicos nacionales, canales públicos regionales y canales de operación privada a los hogares utilizando tecnología satelital. 21 Siguiendo los lineamientos que le impone la ANTV, según lo regulado por el literal c) del artículo 194 de la Ley 1752 de 2015 y demás normas concordantes. 22 Folios 90 a 127 del cuaderno No. 1 del expediente. 23 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Acusó que la RTVC es la entidad encargada de la operación, administración y mantenimiento de la red pública de televisión; señaló que esta no realizó un trabajo de campo con mediciones para establecer la cobertura de la Red Pública de TDT en el municipio de Chámeza, pues se limitó a señalar que, de acuerdo con la base
de datos de cobertura actual, ese ente territorial no cuenta con esta para acceder a los contenidos digitales públicos nacionales y regionales.
Refirió que: “[…] la RTVC sería la llamada a dar las explicaciones correspondientes en relación con la forma como se presta el servicio de televisión pública nacional en el Municipio de Chámeza – Casanare, y la forma como se realizan, o han venido realizando labores de administración, operación y mantenimiento o reposición de equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio de televisión en dicho Municipio y/o para dar cobertura al mismo […]”.24
Narró que la RTVC adelantó un proceso de contratación para la prestación de los servicios de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura técnica y civil de la red pública de radio y televisión, y suscribió, el contrato No. 508 del 13 de diciembre de 2013, para dichos efectos. Indicó que la ANTV inició funciones a partir del 10 de abril de 2012, y desde entonces, además de financiar las labores de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión, en cabeza de la RTVC, aprobó la financiación del Plan de Inversión relativo a la estructuración del proyecto de acceso universal de televisión - DTH Social, con la cual se aspira a dar cubrimiento de señal a la totalidad de la población colombiana, independiente del lugar geográfico en que esté ubicada, requiriéndose por parte de los usuarios de una antena y receptor satelital. Planteó, como medios exceptivos, los siguientes: improcedencia de la acción popular impetrada por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la ANTV, que vulneren o amenacen los derechos colectivos alegados;25
improcedencia de la acción popular impetrada por la inexistencia de un daño 24 Folio 105 del cuaderno No. 1 del expediente de la referencia. 25 Para fundamentar esta excepción, rememoró los argumentos defensivos expuestos en precedencia. contingente o actual a un derecho colectivo;26 y, finalmente, improcedencia de la acción popular por no estar catalogado el servicio de televisión como un servicio público domiciliario esencial.27 V.3. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2017,28 hizo frente a todas las pretensiones incoadas al estimar que los hechos que sustentan la presentación de la demanda popular, corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte actora, y en su criterio, las entidades llamadas a responder son la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC). Afirmó que el petitum de la demanda constitucional, carece a todas luces de sustento fáctico y jurídico que la soporte, y que ese Ministerio, no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender lo que allí se solicita al tenor de lo normado en la Ley 1341 del 30 de julio de 2009.29 Precisó que a esa entidad solo le atañe diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación y elevar el bienestar de los Colombianos.
Advirtió que: “[…] Es importante señalar que, la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV tiene una Junta Nacional de Televisión que se encuentra integrada, entre otros, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual no implica per sé que el Ministerio a su cargo deba asumir las funciones que no le ha asignado la Ley y que, por el contrario, son propias de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV […]”.30
26 Aduciendo que esa entidad ha sido respetuosa de sus deberes constitucionales y legales; ha adelantado toda clase de actuaciones encaminadas a satisfacer y brindar el servicio de televisión pública a la totalidad de los habitantes del territorio nacional en los términos del literal c) del artículo 194 de la Ley 1753 de 2015; como quiera que dicha meta fue fijada para el 31 de diciembre de 2018, y dado que este término no ha acaecido, en su sentir no puede predicarse la existencia de vulneración a derecho colectivo alguno. 27 Esgrimiendo que según el artículo 365 de la Carta Política, las Leyes 141 y 142 de 1995, la televisión no es un servicio público esencial; tal criterio tiene respaldo en las consideraciones esbozadas en la sentencia C-663 de 2000 de la Corte Constitucional. Añadió que pese a que la ley calificó la televisión como un servicio público, no es menos cierto que dispuso su implementación de manera progresiva atendiendo las necesidades y disponibilidades presupuestales. 28 Folios 264 a 281 y 282 a 298 del cuaderno No. 2 del expediente de la referencia.
29 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 30 Folio 266 Vto. del cuaderno No. 2 del expediente. Resaltó que, aunque la Ley 182 del 20 de enero de 1995,31 estableció que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, no puede desconocerse que de forma posterior, la Ley 1507 del 10 de enero de 2012,32 le asignó como objetivo a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas en la prestación del servicio público de televisión; con el fin de velar por el acceso al mismo, garantizar su eficiencia, así como constituirse como el principal interlocutor con los usuarios y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes. Arguyó que, dentro de las actuaciones que ese Ministerio ha desplegado en favor del Municipio de Chámeza, en el marco de sus competencias, están, entre otras, la implementación de las siguientes tecnologías: puntos vive digital, kioscos vive digital, fibra óptica y conexiones digitales. En ese orden de ideas, propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva33 e improcedencia de la acción popular.34
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia del 13 de julio de 2017,35 el Tribunal Administrativo de
Casanare fijó fecha para celebración de audiencia especial de pacto de cumplimiento,36 la cual se llevó a cabo y se declaró fallida el 12 de sept
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