CE-85001-23-33-000-2017-00096-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00096-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD
DE REACTIVACIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR - Consorcio Colombia Mayor / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Frente al pago de subsidios de adultos mayores / ADULTO MAYOR - Sujeto de especial protección constitucional /
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD
HUMANA Y MÍNIMO VITAL
[La Sala deberá] determinar si: ¿el Consorcio Colombia Mayor y el municipio de Maní lesionaron los derechos deprecados por el señor [C.J.H.V.], a través de agente oficioso, al no dar solución a las inconsistencias por las cuales no ha sido reactivado en el programa de protección al adulto mayor? (…) En el presente asunto es necesario aclarar que el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre el fondo, ya que en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio fijado por el a quo, la acción de tutela resulta procedente para el reclamo de subsidios cuando se trata de adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, cuestión respecto a la cual se aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que el actor así lo afirma en reiteradas ocasiones en el escrito de tutela inicial, en las peticiones presentadas ante las entidades accionadas y éstas últimas no expusieron argumento alguno para debatir tales supuestos, esto sin contar que aquello se puede corroborar en el interrogatorio rendido ante el
Tribunal Administrativo de Casanare. (…) [En ese orden de ideas, la Sala observa que,] es procedente el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de petición del señor [C.J.H.V.], en atención a que desde el año 2014, cuando estuvo vinculado al municipio de Maní desde enero a julio de la referida anualidad, no ha podido reactivarse en el programa de protección al adulto mayor del cual era beneficiario, además de que desde octubre de 2016 ha presentado derechos de petición para obtener solución a su situación particular ante la entidades accionadas sin que exista un pronunciamiento que resuelva tal situación, especialmente, por parte del ente territorial. (…) [En consecuencia,] se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00096-01(AC)
Actor: NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE COMO
AGENTE OFICIOSO DE CARLOS JULIO HERNÁNDEZ.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Consorcio Colombia Mayor contra la sentencia de 1°. de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó los derechos fundamentales invocados
dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la solicitud de reactivación del señor Carlos Julio Hernández en el programa de protección al adulto mayor – Consorcio Colombia Mayor.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que es un adulto mayor con 76 años de edad y varias complicaciones de salud, sin apoyo familiar y sin ingresos, que recibía un beneficio económico que le fue suspendido en el año 2014, debido a una vinculación laboral por prestación de servicios que tuvo con el municipio de Maní durante el periodo comprendido entre el 14 de enero y el 13 de julio de 2014.
Señaló que desde que quedó sin empleo le ha solicitado al ente municipal mencionado y al Consorcio Colombia Mayor su reactivación en el respectivo programa, de tal manera que, inclusive, presentó derecho de petición de 6 de octubre de 2016 ante el segundo de los referidos con tal fin, pero, a través de Oficio 201629650 de 19 de octubre de la misma anualidad, le indicaron que se encontraba suspendido por figurar como cotizante en el sistema de seguridad social, motivo por el cual el municipio de Maní debía realizar las gestiones necesarias para solicitar su nueva inclusión con los soportes necesarios. Indicó que presentó la misma solicitud ante el municipio de Maní pero no recibió respuesta alguna por lo cual, mediante escrito de 1.° de febrero de 2017, se dirigió nuevamente ante el Consorcio Colombia Mayor para solicitar información respecto
de su solicitud e insistiendo en su reactivación para lo que aportó la certificación 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de julio de 2017, obrante a folio 131. 2 Folios 1 a 6. de la EPSS Capresoca y certificación de no pensionado expedida por Colpensiones y otros. Contó que la referida entidad le respondió indicándole que se allegó certificado de afiliación a Positiva en el que se puede observar que estuvo afiliado del 5 de febrero de 2014 al 13 de julio de 2014, pero no se especificó el ingreso base de cotización por lo que no se podía realizar su activación. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en tanto, al parecer, las entidades accionadas no comprenden que, actualmente, no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social como cotizante, pese a que lo estuvo durante algún tiempo, sin embargo, ese tiempo no es suficiente para acceder a una pensión por lo que deben reactivarlo en el programa de subsidio. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Consorcio Colombia Mayor que lo reactive en el programa para continuar siendo beneficiario del subsidio y advertirle que se abstenga de dar respuestas superfluas a las peticiones presentadas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 24 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo como agente oficioso del señor Carlos Julio Hernández Vallejo contra la Nación, Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor y el municipio de Maní, y ordenó su
notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, decretó algunas pruebas de oficio como certificaciones de la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal y la secretaría de tránsito de Yopal y Aguazul, citación a interrogatorio del accionante y manual operativo del Consorcio Colombia Mayor. 3 Visible a folio 28 del cuaderno principal.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO. 3.1. Municipio de Maní. El apoderado judicial rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones del escrito de tutela y explicó que el Consorcio Colombia Mayor es un asociación de fiduciarias que administran un programa liderado por el Ministerio de Trabajo cuyo fin es proteger a las personas de la tercera edad en estado de vulnerabilidad a través de un subsidio bimestral financiado con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, y que al municipio solo le corresponde realizar la inscripción, seguimiento y control de cada uno de los beneficiarios4. Respecto al caso concreto del accionante, mencionó que aquel ingresó al programa en el año 2013 y fue suspendido en el año 2014 al encontrarse como cotizante en EPS Saludcoop, ARL Positiva y Colpensiones. Sin embargo, mencionó que pidió su reactivación, aportando copia del Fosyga en el que se evidencia que está afiliado a Capresoca, pero el Consorcio Colombia Mayor respondió el 28 de septiembre de 2016 que no fue tramitada porque al momento de la suspensión estaba afiliado a la EPS Saludcoop, además de que faltaban los
certificados de las entidades que lo reportaron. Comentó que se le entregó copia de la referida respuesta al actor en la que se le comunicaba que debía solicitar a la EPS Cafesalud, ARL Positiva y Colpensiones, certificados especificando el IBC, fecha de ingreso, de retiro y estado actual de afiliación. Por su parte, comentó que el certificado de Positiva aportado por el señor Carlos Julio Hernández Vallejo indicaba que estuvo afiliado de manera simultánea como beneficiario de Colombia Mayor y contratista por lo que se tramitó su retiro por incumplir con los requisitos de ingreso y permanencia fijados en el manual operativo del programa. 3.2. Concepto del Ministerio Público. El procurador 53 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare emitió concepto sobre el asunto en el que solicitó acceder a las pretensiones del libelo introductorio y amparar los derechos fundamentales 4 Folios 44 a 46. invocados por la parte actora, en la medida en que, a su juicio, tiene derecho a la reactivación de su afiliación como beneficiario del programa Colombia Mayor y a que le paguen de manera retroactiva los auxilios a partir del mes de julio de 2014 en atención a que no tuvo culpa en la suspensión y posterior retiro que tramitó el municipio de Maní5. 3.3. Consorcio Colombia Mayor, Ministerio de Trabajo. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la sentencia de 1°. de junio de 2017, amparó los derechos invocados, con los siguientes argumentos6: « […] Así las cosas, la Corporación encuentra vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, en la modalidad de realización de acciones positivas en beneficio de las personas menos favorecidas, así como a la protección de las personas de la tercera edad (artículos 1, 13 y 46 de la Constitución). Consecuencialmente, para protegerlos se dispondrá que el municipio de Maní y al consorcio Colombia Mayor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia efectúen las gestiones administrativas necesarias para incluir al tutelante en el programa de subsidios del cual era beneficiario. Igualmente, se ordenará a las entidades velar por la permanencia del señor Carlos Julio Hernández dentro del programa mientras no se constate que han cesado las condiciones de vulnerabilidad socio-económica que lo afectan, y que dieron lugar al reconocimiento del subsidio. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN7
El Consorcio Colombia Mayor impugnó la sentencia de 1.° de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de un lado, con el argumento de que el proceso de tutela está viciado de nulidad, en la medida en que no fue debidamente vinculado; y, así mismo, después de explicar el procedimiento y requisitos necesarios para beneficiarse del programa Colombia Mayor y la situación particular del señor Carlos Julio Hernández Vallejo, manifestó que carece 5 Folios 55 a 58 vto.
6 Folios 1113 a 117 vto. 7 Mediante Auto 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare negó la solicitud de nulidad interpuesta y concedió la impugnación presentada por el Consorcio Colombia Mayor. Folios 124 y 125. de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden de tutela, pues es el ente territorial el encargado de remitir la novedad de reactivación del accionante junto con los respectivos soportes8.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, y caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Casanare. 6.2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿el Consorcio Colombia Mayor y el municipio de Maní lesionaron los derechos deprecados por el señor Carlos Julio Hernández Vallejo, a través de agente oficioso, al no dar solución a las inconsistencias por las cuales no ha sido reactivado en el programa de protección al adulto mayor?
6.3. De la procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 8 Folio 98 a 108 vto. « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido
la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso10, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003.
10 Ver sentencia SU-961 de 1999. solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional en reciente sentencia de unificación sostuvo que: «[…] Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando
se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos. […]»11. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico12 o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó13: «[…] 10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección 11 Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional. 12 Como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros. 13 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos14. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho” […]». Por último, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el juez constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriadebe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del juez natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los jueces de tutela no pueden convertirse en
instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un estado de derecho. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de subsidios para adultos mayores. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de subsidios para adultos mayores, en sentencia T-025 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] 87. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, estar regida por el principio de informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras acciones judiciales determinadas por la Constitución Política y la 14 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. ley.
88. La tutela está llamada a proceder en tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando contándose con otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.15 Es decir que la tutela no siempre es el instrumento llamado a operar para la salvaguarda de derechos fundamentales,
siendo en este sentido un mecanismo de protección subsidiario a otras acciones ordinarias y constitucionales. Debe aclararse que si bien la disponibilidad de otros medios de defensa judicial conduciría, en principio, a que la acción constitucional se tornase inviable, esta Corte ha indicado que no basta con la simple existencia de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente útil para que pueda predicarse improcedencia de la tutela, pues se requiere, además, que estos sean idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se encuentran en juego.16
89. En los casos bajo revisión ambos accionantes son sujetos de especial protección, tanto debido a su edad, la cual en ambos casos supera los setenta y cinco (75) años, como por su situación económica. Según se desprende de los escritos de tutela, los subsidios que recibían eran su única fuente de ingresos y de ellos dependía la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación y vivienda. En consecuencia, la suspensión de los pagos los pone en una grave situación de riesgo, pues se encuentran expuestos a ver comprometida su seguridad alimentaria y, por lo tanto, su subsistencia física.
90. En torno a la procedencia de la tutela para solicitar el pago de subsidios para personas mayores, esta Corte ha afirmado que “[…] en caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones mínimas o el mínimo vital de quien solicita atención y esta persona no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atención del Estado ordenada de manera directa por tutela”17 e, igualmente, ha indicado que “‘por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor
afectación en sus condiciones de salud, estas personas [los adultos mayores] constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional’ y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones.”18
91. A juicio de la Sala, la precaria situación económica de los tutelantes así como su avanzada edad, dan lugar a que la acción de tutela sea un medio idóneo para velar por la protección de sus garantías constitucionales, pues es el instrumento más eficaz del cual disponen para evitar que se configure en su contra un perjuicio irremediable para su mínimo vital y dignidad humana. Por ello, se procederá al estudio de fondo de los casos. […]». 15 Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”, art. 6; sentencias T-618 de 1999, MP. Álvaro Tafur Galvis, y T-177 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Determinar la idoneidad de los demás mecanismos “[…] supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela. Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa
judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.” Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería. 17 Sentencia T-207 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibíd. 6.4. Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios de los cuales se puede establecer que: - A través de derecho de petición del 6 de octubre de 2016, dirigido al Consorcio Colombia Mayor, el señor Carlos Julio Hernández Vallejo solicitó su reactivación en el programa de protección al adulto mayor para recibir el subsidio del que era beneficiario y, presuntamente, le fue bloqueado por un error en el cruce de información que arrojó un cambio en las condiciones de afiliación19. - Mediante el Oficio 1000-35-09-EN-201629650-EN-001 de 19 de octubre de 2016, el gerente regional del Consorcio Colombia Mayor le informó que se encontraba suspendido, en tanto figuraba como cotizante en las bases de datos de ARP Positiva, Colpensiones y EPS Saludcoop por lo que el municipio de Maní debía solicitar su activación a esa entidad con los soportes pertinentes20. - Con el derecho de petición de 31 de octubre de 2016, el señor Carlos Julio Hernández Vallejo le solicitó al alcalde del municipio de Maní informar al Consorcio Colombia Mayor que aquel simplemente ejecutó un contrato de
prestación de servicios con el ente municipal por un periodo de 18 meses y que al terminar el mismo, nuevamente, fue traslado al régimen subsidiado. Lo anterior, con los soportes correspondientes requeridos por la mencionada entidad para su reactivación en el programa de protección al adulto mayor21. - En la medida en que no hubo respuesta por parte del municipio de Maní, el señor Carlos Julio Hernández Vallejo presentó derecho de petición ante el Consorcio Colombia Mayor el 1.° de febrero de 2017 en el que adjuntó certificados de ARL Positiva, Colpensiones, EPSS Capresoca y fotocopia de su cédula ampliada, para que pudieran verificar su permanencia en el régimen subsidiado por lo que consideraba debían realizarse las gestiones necesarias para su reactivación en el programa de protección al adulto mayor22. 19 Folio 11. 20 Folio 12. 21 Folio 13. 22 Folio 14. - Mediante el Oficio 1000-35-09-EN-201629650-EN-003 de 9 de febrero de 2017, el gerente regional del Consorcio Colombia Mayor le comunicó al actor que las certificaciones aportadas presentaban inconsistencias y carecían de información necesaria como periodos de afiliación e ingreso base de cotización, además de mencionar que aquellas debían entregarse al enlace municipal, pues solo con la alcaldía se podían realizar trámites de novedades como retiros, ingresos o activaciones de beneficiarios del programa23. - A través de escrito de 28 de marzo de 2017, el accionante le aclaró al Consorcio Colombia Mayor los trámites realizados para acceder nuevamente al subsidio del
que era beneficiario y le señaló que las certificaciones de la ARL Positiva y Colpensiones con las especificaciones requeridas fueron entregadas al enlace municipal de Maní – Casanare junto con la de la EPSS Capresoca que no cuenta con IBC por ser del régimen subsidiado24. - Con el Oficio 1000-35-09-EN-201750769-EN-001 de 11 de abril de 2017, el gerente regional del Consorcio Colombia Mayor le informó: «[…] De acuerdo con la información reportada en el sistema, el Sr CARLOS JULIO HERNÁNDEZ se encuentra retirado del Programa de Atención al Adulto Mayor en el Municipio de Maní desde el 24 de marzo de 2017. Respecto de su solicitud le informo que tal como lo evidencia la certificación de la compañía de seguros POSITIVA por usted remitida, se evidencia que usted tuvo un contrato laboral del 14/01/2014 al 13/07/2014 con ingreso base de cotización de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000), también le indico que de acuerdo con la certificación por usted remitida de Colpensiones esta indica que usted realizó cotización para pensión desde el año 2005 con un valor de treinta y seis mil ($36.000) y para el año 2014 la cotización fue por seiscientos dieciséis mil peso (sic) ($616.000), lo cual supera el medio salario mínimo legal vigente para este año y se estaría en incumplimiento de requisitos teniendo en cuenta que para ingresar y permanecer en el programa no se puede cotizar más de medio salario mínimo legal vigente, y usted ingreso al programa Colombia mayor el 1/11/2013 […]»25. - Conforme a la comunicación de 25 de mayo de 2017 emitida por la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, se encontró un bie
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