CE-85001-23-33-000-2017-00096-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00096-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / AFILIACIÓN AL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR / CUMPLIMIENTO DEL FALLO Así, conforme a las pruebas aportadas, se evidencia que la orden de tutela emitida por el juez constitucional fue cumplida, en la medida en que el Consorcio Colombia Mayor realizó las gestiones de su competencia para acatar el fallo de tutela al activar al [accionante], nuevamente, como beneficiario del subsidio solicitado desde el 1.º de julio de 2017, tal como consta en el pantallazo de consulta de su base de datos aportado al expediente, además de afirmar que comenzaría a recibir el mismo a partir del mes de septiembre de 2017, en atención al trámite interno que debe realizarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00096-02(AC)A
Actor: NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CASANARE
COMO AGENTE OFICIOSO DE CARLOS JULIO HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta1 la providencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió el incidente de desacato promovido por el Defensor del Pueblo en calidad de
agente oficioso del señor Carlos Julio Hernández contra la Nación – Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor y el municipio de Maní por el presunto 1 El proceso subió con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 10 de octubre de 2016. incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia de 1.° de junio de 2017, emitida por la misma corporación judicial2.
ANTECEDENTES
1. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y petición, el señor Carlos Julio Hernández, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y otros, con el fin de que se ordenara a las autoridades accionadas que lo reactivaran en el programa para continuar siendo beneficiario del subsidio y advertirle abstenerse de dar respuestas superfluas a las peticiones presentadas.
2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 1.° de junio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital y resolvió: «[…] Para protegerlos se ORDENA al municipio de Maní y al consorcio Colombia Mayor que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este sentencia, efectúan las gestiones administrativas necesarias para incluir al tutelante en el programa de subsidios del cual era beneficiario. Igualmente, se les ORDENA velar por la permanencia del señor Calos Julio Hernández dentro del programa mientras no se constate que han cesado las condiciones de vulnerabilidad socio – económica que lo afectan, y que dieron lugar al reconocimiento del subsidio. […]».
La referida decisión fue confirmada por la subsección B de la sección segunda del
Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de agosto de 2017.
3. A través de escrito presentado el 5 de junio de 2017, el municipio de Maní manifestó que para dar cumplimiento al fallo de tutela, remitió al Consorcio 2 Confirmada con fallo de 3 de agosto de 2017 emitido por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado.
Colombia Mayor un oficio en el que solicitaba la reactivación inmediata del subsidio en dinero del señor Carlos Julio Hernández Vallejo por cumplir los requisitos necesarios para ello, con los anexos pertinentes, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de Auto de 13 de junio de 2017, declaró el cumplimiento en lo correspondiente al municipio de Maní y requirió al Consorcio Colombia Mayor para que acreditara el acatamiento de las órdenes del juez constitucional3.
4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de Auto de 23 de junio de 20174, dio apertura al incidente de desacato en contra del gerente general del Consorcio Colombia Mayor y lo requirió para que acatara la orden de tutela y, así mismo, se corrió traslado al jefe de personal para que informara quienes habían ostentado la calidad de representante legal de la entidad desde el 1.° de junio de
2017.
5. Mediante Oficio 400-01-01-EN-201758519-EN-004 de 28 de junio de 2017, el coordinador jurídico del Consorcio Colombia Mayor rindió informe dentro del trámite incidental y solicitó abstenerse de continuar con el mismo, en la medida en
que, a su juicio, realizó los trámites de su competencia para dar cumplimiento al fallo, esto al requerir al municipio de Maní aportar algunos documentos necesarios para aplicar la novedad de reactivación del señor Carlos Julio Hernández, de los cuales se encontraba a la espera5.
6. El Tribunal Administrativo de Casanare emitió auto de 6 de julio de 2017, en el que sancionó por desacato al gerente general del Consorcio Colombia Mayor con multa de 10 S.M.L.M.V., con sustento en los siguientes argumentos: 3 Folios 80 y 105 del cuaderno de desacato. 4 Folio 109 del cuaderno Ibídem. 5 Folios 116 y 117 vto. «[…] el gerente incidentado, persiste en el incumplimiento de lo ordenado en el fallo, a pesar de los requerimientos hechos por este Tribunal para que acatara lo dispuesto, trayendo a colación apartes del Manual Operativo del Programa y exigiendo al municipio de Maní la verificación del cupo en el municipio – la realización de visita domiciliaria y estudio socioeconómico con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, y otros requisitos de tipo administrativo, cuando no se trata de una situación normal sino del cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela donde se verificó que el tutelante está dentro de los parámetros establecidos para ser beneficiario del plan que administra Colombia Mayor 2013. Es decir, a pesar de la violación flagrante de derechos fundamentales, el incidentado sigue siendo contumaz en desconocerlos e invocando para ello normas de inferior categoría respecto de la Constitución
(Manual Operativo). […]».
7. A través de oficio con radicado 400-01.01-EN-201758519-EN-008 de 10 de julio de 2017, el coordinador jurídico del Consorcio Colombia Mayor solicita archivar las diligencias surtidas en el trámite de tutela e incidental, debido a que el administrador fiduciario realizó las gestiones de su competencia para acatar el fallo de tutela al activar al señor Calos Julio Hernández, nuevamente, como beneficiario del subsidio solicitado, el cual comenzaría a recibir a partir del mes de septiembre de 20176.
Para resolver se, CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes expuestos, previo a pronunciarse sobre la apertura del incidente de desacato, el despacho cree pertinente realizar algunas consideraciones respecto al incidente de desacato, con el fin de resolver controversia jurídica planteada. Del fundamento normativo y jurisprudencial del incidente de desacato. 6 Folios 141 y 142 vto. El artículo 27 del Decreto 2591 de 19917 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le inicie el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se de apertura a un proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y
al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem dispone que: « […] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar8. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo […] »9. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, 7 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
9 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...] bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo lo siguiente: « […] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento […] La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual
es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]». Ha dicho esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: « […] el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. […]»10. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta debe verificarse el referido cumplimiento del fallo y valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo11. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del
funcionario llamado a cumplir la orden. Del análisis del caso en concreto. - Sea lo primero afirmar que, en el marco de un trámite de desacato, la individualización del sujeto al que se le impone la sanción, se debe efectuar desde la apertura del trámite incidental hasta el momento en el que se profiere la decisión sancionatoria con el fin de garantizar el derecho a la defensa de quien verá comprometida su responsabilidad con dicho estudio. En tal sentido, previo a estudiar si el incidentado incurrió en desacato de la sentencia de tutela de 1. ° de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se realizaran las siguientes consideraciones para determinar si se garantizó el derecho al debido proceso en el trámite incidental al que fue vinculado. Así, en el presente asunto se dio apertura inmediata al trámite incidental, a través del auto de 23 de junio de 2017, el mismo fue notificado el Consorcio Colombia Mayor al correo electrónico comunicaciones@colombiamayor.co el 27 del mismo 11 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. mes y año12, tan es así que ejerció su derecho de defensa a través del Oficio 40001.01-EN-201758519-EN-004 de 28 de junio de 2017. Asimismo, el proveído de 6 de julio de 2017, le fue notificado a través del correo electrónico de 7 del mismo mes y año, el cual fue remitido al mismo mail referido previamente13. En este orden de ideas, debe precisarse que el derecho al debido proceso del gerente general del Consorcio Colombia Mayor, Juan Carlos López Castrillón, no
fue vulnerado, en la medida en que aquél fue individualizado desde que se profirió la orden de tutela cuyo cumplimiento se persigue, hasta que se emitió la providencia por medio de la cual fue sancionado y contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, tal como lo hizo. Una vez precisado lo anterior, cabe anotar que la decisión que se consideró incumplida ordenó al municipio de Maní y al Consorcio Colombia Mayor realizar las gestiones administrativas necesarias para incluir al tutelante en el programa de subsidios del cual era beneficiario. Así, en atención a que el municipio de Maní acreditó oportunamente las actuaciones realizadas para cumplir la orden del juez constitucional, se revisarán, exclusivamente, las actuaciones del Consorcio Colombia Mayor de dar cumplimiento a la orden de tutela para efectos de determinar la viabilidad de una sanción por desacato. De conformidad con los medios probatorios arrimados al trámite incidental se evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare emitió auto de 6 de julio de 12 Folios 111 y 112. 13 Folio 130. 2017, en el que sancionó por desacato al gerente general del Consorcio Colombia Mayor. Como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, la referida corporación judicial de primera instancia emitió tal decisión, en la medida en que la autoridad incidentada no llevó a cabo las actuaciones necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela en lo que a su competencia corresponde. No obstante lo anterior, aun cuando el Tribunal Administrativo de Casanare
resolvió sancionar al gerente general del Consorcio Colombia Mayor, esta Sala no puede omitir que la referida entidad rindió informe a través oficio con radicado 40001.01-EN-201758519-EN-008 de 10 de julio de 2017, suscrito por el coordinador jurídico, allegado a esta corporación de manera posterior a la expedición el proveído consultado, razón por la cual el juez de primera instancia no pudo contar con ese material probatorio al momento de emitir su decisión. Ahora bien, las circunstancias expuestas no habilitan a esta corporación judicial para eximirse de valorar los medios de convicción allegados con posterioridad al proveído que resolvió sancionar por desacato al funcionario en cuestión, ya que en sede constitucional no le está permitido al juez sacrificar el derecho sustancial por dar prevalencia a las formas, máxime cuando, como en el sub examine se evidencia que los supuestos fácticos y jurídicos que pudieron sustentar la carga impuesta fueron desvirtuados, como se verá a continuación. Así, conforme a las pruebas aportadas, se evidencia que la orden de tutela emitida por el juez constitucional fue cumplida, en la medida en que el Consorcio Colombia Mayor realizó las gestiones de su competencia para acatar el fallo de tutela al activar al señor Calos Julio Hernández, nuevamente, como beneficiario del subsidio solicitado desde el 1.º de julio de 2017, tal como consta en el pantallazo de consulta de su base de datos aportado al expediente, además de afirmar que comenzaría a recibir el mismo a partir del mes de septiembre de 2017,
en atención al trámite interno que debe realizarse14. Conclusión. Así las cosas, independientemente de las actuaciones realizadas a posteriori, lo anteriormente expuesto, entonces, evidencia que la orden judicial del fallo de 1.º de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, ya se cumplió por parte de la autoridad incidentada, razón por la cual se revocará el proveído de 6 de julio de 2017, proferido por la misma corporación judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
I. REVOCAR el auto consultado de 6 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que sancionó con una multa de 10 S.M.L.M.V. al señor Juan Carlos López Castrillón, en su calidad de gerente general del Consorcio Colombia Mayor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
II. En su lugar, NEGAR la solicitud de desacato elevada por el señor Carlos Julio Hernández en contra del gerente general del Consorcio Colombia Mayor.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. 14 Folios 141 y 142 vto.