CE-85001-23-33-000-2017-00126-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00126-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo y proteger los derechos presuntamente vulnerados / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]s evidente que la conculcación invocada por el actor proviene única y exclusivamente de la expedición de la Resolución 3844 de 2005, por lo tanto la acción de tutela estudiada es improcedente, ya que el ordenamiento jurídico Colombiano establece otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo y a su vez, proteger de forma oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, para demandar el acto administrativo en cuestión el Legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., (…). De conformidad con esta norma, es evidente que las pretensiones del demandante deben ser analizadas por su Juez natural ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es el encargado de efectuar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Administración. Así mismo, es pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la
protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. (…). Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, bajo ningún punto de vista la Sala observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante está recibiendo actualmente su pensión mensual de invalidez, además de que solo se limitó a afirmar que tenía a su cargo una hija menor de 18 años y a su compañera permanente y, no aportó ninguna prueba de la cual se dedujera que se encontraba frente a un perjuicio irremediable. Consecuente con lo anterior, para la Sala se impone confirmar la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00126-01 (AC)
Actor: HOLGER HAIDE PÉREZ ALBARRACÍN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Casanare1, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HOLGER HAIDE PÉREZ ALBARRACÍN, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y principio de legalidad que considera vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales y Dirección de
Prestaciones Sociales. I.2.- Hechos Pese a que el escrito de tutela no es claro, la Sala pudo extraer como hechos relevantes, los siguientes: Que, el actor se encontraba vinculado a la Institución Castrense como Soldado Profesional y, con ocasión del servicio fue herido en combate produciéndole una disminución de la capacidad laboral de 70.58%, por 1 En adelante Tribunal. lo que le fue reconocida la pensión mensual de invalidez, a través de la Resolución 3844 de 31 de octubre de 20052. Que, a juicio del accionante, el informe administrativo por lesiones nro. 005 de 19 de abril de 20023, incurrió en un error al haber señalado, que de conformidad con el literal “b” del artículo 24 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20004, sus lesiones fueron “[…] en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo […]” y, no en virtud del literal “c” que se entiende que fue en el “[…] servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo,
en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional […]”, por lo que dicha clasificación afectó considerablemente el monto de su mesada pensional, pues dependiendo del literal que se aplique, aumenta o disminuye el porcentaje. Que, el 16 de octubre de 2015, el señor German Cuellar Valencia, ex uniformado del Ejército Nacional, hizo una declaración extra proceso ante la Notaria Segunda de Yopal, en la que manifestó lo siguiente: “[…] Bajo la gravedad de juramento manifiesto que el literal correcto que señale en el informe administrativo por lesión nro. 005 de fecha de 19 de abril de 2002, el cual firmé en la fecha antes mencionada a favor 2 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN nro. 3540 de 2005” 3 “Concepto del señor Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrillas nro. 29 Héroes del Alto del Llano” 4 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". del señor HOLGER HAIDE PÉREZ ALBARRACÍN, […] fue el literal “C” en
el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, este literal es válido y legal. […] igualmente manifiesto que en el documento informe administrativo por lesión nro. 005 de fecha de 19 de abril de 2002 donde señala el literal “B” no es válido ni legal y la firma que aparece en este no es mía, ya que a este documento le hicieron cambios y alteraron mi firma […]”. Que, como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó un derecho de petición el 13 de marzo de 2017, ante la entidad accionada, solicitando que se modificara el informe administrativo por lesiones y se reliquidara su mesada pensional, el cual no fue contestado, por lo que se vio obligado a instaurar una acción de tutela, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal le amparó el prenombrado derecho fundamental. Que, el Comando de Personal del Ejército Nacional, en cumplimiento del fallo de tutela, dio respuesta al citado derecho de petición, por medio del Oficio 20173010785961, en el que indicó lo siguiente: “[…] verificado el informativo administrativo por lesiones se pudo apreciar que el mismo no fue notificado en debida forma al señor PÉREZ ALBARRACÍN sin embargo el día 16 de febrero de 2005 el citado uniformado realizó su Junta Médico Laboral nro. 70019 notificada de manera personal el 19 de febrero de 2005, en el cual se le puso en conocimiento que se practicaría con base a los informativos nro. 7 de
14 de octubre de 2001 elaborado por el BCG29 en literal “B” y el informativo administrativo nro. 5 de 6 de abril de 2002, en literal “B” elaborado por el BCG29, sin embargo no manifestó inconformidad con el informativo administrativo por lesiones, aunado a ello continuó el trámite médico laboral convocando al Tribunal Médico Laboral, que permitió la expedición del Acta del Tribunal Médico Laboral 1317 de 26 de enero de 2012, notificado el 6 de febrero de 2012, que originó el acto administrativo definitivo que fue la Resolución prestacional, por lo tanto el señor Pérez Albarracín no ejerció el recurso en debida forma puesto que solicitó el estudio de su informativo administrativo por lesiones luego que la Junta Médico Laboral se hubiera pronunciado de manera definitiva por lo tanto su solicitud fue extemporánea, lo que quiere decir que no informó a la Junta Médica sobre su inconformidad con la calificación del informativo puesto que este no es plena prueba para la Junta Médico Laboral en cambio el concepto de la Junta Médico laboral si es definitivo […]”. Que, por medio del Oficio OFI17-46696, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional denegó la petición de la reliquidación pensional del actor. Que, a juicio del actor, el informe administrativo por lesiones incurrió en una ilegalidad, pues al clasificarse las circunstancias de estas en el servicio por causa y razón del mismo y, no en el servicio como consecuencia del combate, baja sustancialmente el monto de su mesada pensional, por lo que, en su sentir, dicho acto es ilegal.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia, que se le valore nuevamente el informe administrativo por lesiones y se reliquide su mesada pensional. I.4.- Defensa La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó rechazar por improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor puede controvertir los actos administrativos que le son desfavorables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Advirtió que, los actos administrativos, entre ellos, la Resolución 3844 de 2005 y el Oficio OFI17-46696 de 12 de junio de 20175, en el que se le indicó al actor respectivamente que no se accedía a su solicitud de modificar el informe administrativo por lesiones y tampoco al reajuste de la pensión mensual de invalidez, gozan de presunción legal, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, hasta tanto no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno, pues solo se encarga del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias (Compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral), razón por la que le corresponde resolver los intereses aquí discutidos, al Comando de Personal del Ejército Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
I.5.- Interviniente La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, comoquiera que las solicitudes del actor frente a la modificación del informe administrativo por lesiones y 5 Expedida por la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. la reliquidación de la pensión, ya fueron resueltas por la entidad demandada, por lo que no se le vulneró ningún derecho fundamental. Manifestó que, el demandante puede controvertir las decisiones que considere desfavorables a sus intereses a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en sentencia de 13 de julio de 2017, declaró improcedente la presente acción de tutela por considerar que la Resolución 3844 de 2005, por la cual se le reconoció la pensión mensual de invalidez al actor, se hizo con base en el porcentaje determinado por una Junta Médico Laboral y no según los literales del informe administrativo por lesiones.
Además, indicó que, no se demostró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración del mismo. Manifestó que, el accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos que considera contrario a sus intereses, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que, pese a que el actor instauró una acción de tutela anterior a la de la referencia, radicada bajo el nro. 2017-00117-00, las cuales
guardan la misma identidad de partes, lo cierto es que la primera la instauró debido a la falta de respuesta a su derecho de petición de 13 de marzo de 2017 y el presente mecanismo constitucional porque considera que los actos administrativos expedidos por la entidad accionada vulneran sus derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que, se le deben proteger los derechos invocados como violados para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la pensión que recibe no es suficiente para subsistir en condiciones dignas, debido a que tiene a su cargo una hija menor de 18 años y a su compañera permanente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor HOLGER HAIDE PÉREZ ALBARRACÍN, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales y Dirección de Prestaciones Sociales, por considerar que le vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital y principio de legalidad, al no acceder a la reliquidación de su pensión mensual de invalidez, ni modificar el informe administrativo por lesiones nro. 005 de 2002, que a su juicio, fue realizado de manera errónea. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que mediante sentencia de 13 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la sentencia por cuanto considera que está frente a un perjuicio irremediable, debido a que la pensión mensual de invalidez no es suficiente para subsistir en condiciones dignas con su hija menor de dieciocho años y su compañera permanente. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, por un lado, si el accionante cuenta o no con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados como violados, tal y como lo sostuvo el a quo en sus consideraciones y, de ser así, si hay lugar a estudiar de fondo la presente acción de tutela por la presunta existencia de un perjuicio irremediable, como lo afirma el recurrente. Antes de entrar a estudiar la presente solicitud de amparo constitucional, vale la pena resaltar que la Sala no se pronunciará frente a si el actor incurrió en una acción temeraria, toda vez que esto ya fue objeto de debate en la sentencia de primera instancia, dentro de la cual se determinó que no existió tal conducta, por cuanto la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00117-00 y el presente mecanismo de
protección constitucional guardan diferentes pretensiones. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el Juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. En el caso bajo examen, el actor lo que pretende es controvertir la legalidad de la Resolución 3844 de 2005, por la cual se le reconoció la pensión mensual de invalidez y el informe administrativo por lesiones, toda vez que en este, a su juicio, no se clasificó correctamente el modo,
tiempo y lugar de sus lesiones previstas en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo que afectó el monto de su pensión. Así las cosas, es evidente que la conculcación invocada por el actor proviene única y exclusivamente de la expedición de la Resolución 3844 de 2005, por lo tanto la acción de tutela estudiada es improcedente, ya que el ordenamiento jurídico Colombiano establece otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo y a su vez, proteger de forma oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, para demandar el acto administrativo en cuestión el Legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., que consagra: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. »
Las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 ibídem, se refieren a que la nulidad de los actos administrativos procede cuando éstos hayan sido expedidos «con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.». De conformidad con esta norma, es evidente que las pretensiones del demandante deben ser analizadas por su Juez natural ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es el encargado de efectuar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Administración. Así mismo, es pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. En efecto, dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una
situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, bajo ningún punto de vista la Sala observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante está recibiendo actualmente su pensión mensual de invalidez, además de que solo se limitó a afirmar que tenía a su cargo una hija menor de 18 años y a su compañera permanente y, no aportó ninguna prueba de la cual se dedujera que se encontraba frente a un perjuicio irremediable. Vale la pena precisar, que aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través de las mentadas medidas cautelares se puede obtener una protección judicial oportuna, lo cual corrobora la improcedencia de la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón7. Sobre este punto, la Corte Constitucional8 ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio. Así lo trajo a colación esta Sala en reciente pronunciamiento con ponencia
de señor Consejero doctor Roberto Augusto Serrato Valdés9, al señalar que: “La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 201510, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) 7Expediente núm. AC 2013-06871-01, Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, contra la Procuraduría General de la Nación. 8 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º).
(…) 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. (…) 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud
de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en
materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 201311, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Consecuente con lo anterior, para la Sala se impone confirmar la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, Magistrado ponente doctor: Jorge Iván Palacio Palacio.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 6 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente