CE-85001-23-33-000-2017-00135-01A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00135-01A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por trámite de recusación / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo a partir del auto que ordena la apertura del proceso fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración [L]a Sala considera que la entidad decretó las suspensiones de los términos con base en condiciones razonadas, con fundamento en la falta de partida presupuestal para la adquisición de una sede en el año 2015 y en una investigación penal que impedía renovar el contrato de arrendamiento, así como en fallas técnicas, lo cual alteró la prestación normal de los servicios. Así las cosas, las medidas de suspensión de términos eran necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución Política y la Ley a la parte demandada. La Sala destaca que las resoluciones reglamentarias, fundamento de la suspensión de términos, gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en este proceso. Respecto a la suspensión de los términos por una recusación, esta Corporación, con fundamento en la Ley 610, ha considerado que el proceso se suspende desde que el funcionario se declara impedido o se formula la recusación hasta cuando esta se resuelva. En efecto, en
el caso sub examine, el proceso se suspendió desde que el apoderado de Liberty Seguros S.A. radicó la recusación, el 6 de abril de 2015, hasta que la entidad profirió el auto núm. 089 de 10 de junio de 2015, por medio del cual negó la recusación y se reanudaron los términos de la actuación. Atendiendo a que encuentran fundamento legal y jurisprudencial las suspensiones de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría General de la República contra la parte demandante, la prescripción de la responsabilidad fiscal se extendió hasta el 30 de enero de 2017. La Sala precisa que este término se contabilizó a partir del auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, por medio del cual se inició el proceso de responsabilidad fiscal. En efecto, el auto núm. ORD 80112-0009 de 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación contra el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, fue notificado en estado del 25 de enero de 2017, con sujeción a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474. Este acto administrativo quedó ejecutoriado y en firme al día siguiente, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 610. La Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló dentro del término de prescripción señalado en el artículo 9 de la Ley 610. Ahora bien, la parte demandante manifestó que “[…]
la prescripción debía iniciar desde el auto de fecha 25 de octubre de 211 y que la CGR acudió a la estrategia de emitir varios autos de apertura para prologar injustificadamente el término previsto en el artículo 9 de la ley 610 de 2000 […]. Se itera, a nuestro juicio, es ilegal que cada vez que se le antoje al ente fiscal, emitir un nuevo auto de apertura como de hecho aquí se evidencia […]”. Sobre el particular, la Sala precisa que el término de prescripción de la responsabilidad fiscal se contabilizó a partir del auto núm. 0471 de 25 de enero de 2011, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Además, no constituye una decisión contraria a derecho que la entidad, en el auto indicado supra, no haya identificado a Elsy Esperanza Madrid Riaño como presunta responsable porque el artículo 40 de la Ley 610 exige que se abra el proceso de responsabilidad fiscal contra un servidor público o particular que ejerce gestión fiscal cuando se encuentren indicios serios en su contra. En efecto, la parte demandada una vez encontró elementos para establecer una presunta responsabilidad de la demandante, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el auto 000394 de 2013, adicionó la decisión de apertura del proceso y la vinculó al proceso. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Por la construcción de un alcantarillado pluvial con deficiencias estructurales y de diseño que impiden la conducción de aguas lluvias / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Pruebas /
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Informes técnicos / INFORME
TÉCNICO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración [L]a Sala concluye que la parte demandada le garantizó a la parte demandante el derecho a controvertir las decisiones que profirió durante el procedimiento administrativo y a cuestionar su validez; a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, en general, a ejercer el derecho de defensa y contradicción. En efecto, las decisiones acusadas fueron expedidas atendiendo las garantías que forman parte del debido proceso administrativo. La Sala destaca que cuando la entidad niega el decreto de pruebas de forma razonable, con fundamento en la normativa vigente y teniendo en cuenta los hechos objeto de la investigación, como sucedió en el caso bajo estudio, esa decisión no vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que constituye una forma de ejercicio de las competencias del director del proceso. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Por la construcción de un alcantarillado pluvial con deficiencias estructurales y de diseño que impiden la conducción de aguas lluvias / REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ENTES TERRITORIALES - Están sometidos al principio de responsabilidad / ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD - Negligencia respecto al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales / FALSA
MOTIVACIÓN DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración
[L]a Sala precisa que el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 del Grupo para
el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, mediante el auto núm. 219 de 25 de febrero de 2015, formuló imputación de responsabilidad fiscal contra la demandante con fundamento en que: i) suscribió la prórroga núm. 1 del Convenio Interadministrativo núm. 00321 y le correspondía velar por el cumplimiento de la ejecución de la obra de acuerdo con los compromisos y deberes previstos en ese convenio; y ii) bajo la administración de la demandante se suspendió, se reinició y se firmó el acta de liquidación del contrato de obra núm. 009 de 2007. […] La parte demandada insistió en el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, mediante el cual falló con responsabilidad fiscal, que la demandante incumplió sus deberes como Alcaldesa del Municipio de Trinidad al suscribir la prórroga del convenio interadministrativo indicado supra […] [C]arece de fundamento probatorio la inconformidad expuesta por la parte demandante, según la cual la demandada le reprochó que iniciara una obra irregular y que los estudios previos no atendieron el principio de planeación porque la entidad declaró responsable fiscalmente a Elsy Esperanza Madrid Riaño por otros motivos, relacionados con la suscripción de la prórroga núm. 1 del Convenio Interadministrativo núm. 00321 y con la obligación de velar por el cumplimiento de la ejecución de la obra, de conformidad con los compromisos y deberes previstos en este. Respecto al argumento según el cual, la entidad no podía reprochar responsabilidad fiscal a la demandante porque no cuenta con formación académica en ingeniería, la Sala precisa, por una parte, que este motivo de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad no está relacionado con una falsa motivación y, por la otra, la demandante, como Alcaldesa del Municipio de Trinidad, tenía la obligación de asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, así estos se estuvieran prestando indirectamente, por medio de una empresa de servicios públicos. Los representantes legales de los entes territoriales están sometidos al principio de responsabilidad, según el cual tienen la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y proteger los derechos de la entidad, en los términos del numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993. Esta obligación persiste así el contrato se haya celebrado en una administración anterior porque la contratación estatal se celebra con el objeto de cumplir con los fines del Estado, además, para garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y no para satisfacer un interés de carácter particular. En consecuencia, la demandante, en calidad de representante legal del Municipio de Trinidad, tenía la carga de garantizar la correcta ejecución del Convenio Interadministrativo núm. 00321. Ahora bien, la parte demandante no quedaba exenta de la responsabilidad y de las obligaciones indicadas supra por falta de conocimiento en la materia objeto de la contratación comoquiera que su conducta debía estar presidida por las reglas de la administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la justicia.
Además, la obligación del buen manejo de los recursos públicos no dependía de la ejecución de las actividades de la interventoría debido a que esta es particular y se predica de quien ejerce el cargo de representante legal de la entidad. Por las razones expuestas, no prospera el cargo estudiado supra. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo De acuerdo con la norma indicada supra: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad.
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Marco normativo RÉGIMEN PROBATORIO EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Marco normativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 –
ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00135-01
Demandante: Elsy Esperanza Madrid Riaño Demandado: Nación – Contraloría General de la República Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Prescripción de la responsabilidad fiscal, suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal, derecho al debido proceso y falsa motivación de los actos administrativos acusados SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de mayo de 2018 por el
Tribunal Administrativo de Casanare. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda2 1 Esta Sala de decisión, mediante auto de 13 de agosto de 2020, declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, con base en la causal del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437. 2 Demanda presentada el 17 de julio de 2017, según obra a folio 283, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Elsy Esperanza Madrid Riaño3, en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra la Nación - Contraloría General de la República, en adelante parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, para que se declare la nulidad del: i) auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal respecto de unos imputados y sin responsabilidad fiscal respecto de otros dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-04247_UCC-PRF 585”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción; y ii) auto núm. ORD-80112 0009 de 19 de enero de 2017,
“Por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-585”, expedido por el Contralor General de la República.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la exclusión de la parte demandante del boletín de responsables fiscales y la cancelación de las medidas cautelares, así como de los reportes realizados en la Procuraduría General de la
Nación. Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:
“ […]
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, i) Auto 2032 del 02 de diciembre de 2016, proferido por el señor CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL NÚMERO 20, mediante el cual profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de mi defendida; ii) Providencia de fecha 19 de enero de 2017 suscrita por el señor Contralor General EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, mediante la cual define la segunda instancia en el sentido de absolver el grado de consulta y confirma el fallo de responsabilidad fiscal dentro del radicado 3 Por intermedio de apoderado. Cfr. Fl. 1 4 Cfr. Folios 3 a 20 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo” 6 Cfr. Folio 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRF-2014-0427 -UCC 585.
2. A título de restablecimiento el derecho (sic) se ordene el la (sic)
exclusión del boletín de responsables fiscales hecho en contra de ESPERANZA MADRID RIAÑO, se cancelen las medidas cautelares decretadas en su contra, el retiro del reporte ante la Procuraduría General de la Nación, las demás entidades, entre otras determinaciones propia de la declaración de nulidad.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de
2011.
4. Ordenar a la parte demandada para que a través de los funcionarios a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia, y en el término de treinta (30) días de cumplimiento al fallo, conforme lo enseña el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandante fue elegida popularmente como Alcaldesa del Municipio de Trinidad del Departamento de Casanare para el periodo constitucional comprendido entre el 1 de enero 2008 y el 31 de diciembre de 2011. 4.2. El Departamento de Casanare realizó un estudio previo, el 16 de diciembre 2006, con el objeto de construir el “[…] alcantarillado pluvial para el centro poblado Bocas del Pauto, Municipio de Trinidad - Departamento de Casanare […]”7. 4.3. El Municipio de Trinidad celebró el contrato núm. 256 de 2006 con la Unión Temporal Pluvial Bocas del Pauto o Bernardo Parada Arenas para la elaboración de los estudios y diseños del sistema de alcantarillado pluvial de Bocas del Pauto.
7 Cfr. Folio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Departamento de Casanare suscribió el convenio interadministrativo núm. 00321 de 2007 con el Municipio de Trinidad para la construcción del sistema de alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto, por el valor de mil seiscientos setenta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil doscientos treinta y ocho pesos ($1.674.997.238,00). 4.5. El Municipio de Trinidad suscribió el convenio interadministrativo núm. 152 de 2007 con la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P. por la misma cuantía y objeto del convenio interadministrativo núm. 00321 de 2007. 4.6. La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P. celebró el contrato de obra pública núm. 009 de 10 de septiembre de 2007 con la Unión Temporal El Banco, con el fin de construir el sistema de alcantarillado pluvial en el centro poblado Bocas del Pauto. 4.7. El Departamento de Casanare celebró el contrato de interventoría núm. 662 de 8 de noviembre de 2007 con la Unión Temporal El Lagunazo con el siguiente
objeto: “[…] CONSULTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y
AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO PLUVIAL PARA EL
CENTRO POBLADO BOCAS DEL PAUTO, MUNICIPIO DE TRINIDAD,
DEPARTAMENTO DE CASANARE […]”. 4.8. Las partes del contrato de obra núm. 009 de 2007 suspendieron su ejecución, el 4 de diciembre de 2007, porque existía la necesidad de hacer un rediseño del proyecto de construcción del alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto. 4.9. La parte demandada abrió investigación fiscal por una queja que presentó la comunidad y consideró que la ejecución de la obra pública no cumplió con la norma RAS 2000 porque omitió prever la pavimentación de la vía, “[…] lo cual la expone a la no funcionalidad y deterioro prematuro y la torna en una gestión anti económica y por ende genera un daño fiscal […]”8. 4.10. La parte demandada, mediante el auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, dio apertura formal al proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la vinculación de varios servidores públicos. 8 Cfr. Folio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.11. La parte demandada, mediante el auto de 2 de abril de 2013, adicionó la decisión indicada supra y ordenó la vinculación de la demandante y de otras personas porque presuntamente incidieron en la ejecución del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado pluvial. 4.12. La parte demandante rindió versión libre y espontánea el 11 de junio de 2013. 4.13. La parte demandada adicionó nuevamente el auto de apertura núm. 471 de
2011, el 11 de julio de 2013. 4.14. La parte demandada, mediante el auto núm. 000074 de 17 de enero de 2014, ordenó practicar una visita especial al sitio de la obra, “[…] la cual es hecha por el Ingeniero John Fredy Abril Ardila de la Gerencia Departamental de Casanare de la CGR […]”9. 4.15. La parte demandante presentó solicitud de nulidad porque la entidad ordenó la visita especial, notificó esta decisión y practicó la prueba de forma irregular. La parte demandada negó esta solicitud. 4.16. La parte demandante solicitó la ampliación y complementación del informe técnico, conforme a un cuestionario, que fue resuelto parcialmente por un funcionario de la parte demandada. 4.17. La parte demandada adicionó nuevamente el auto de apertura, el 11 de junio de 2014, con el objeto de vincular a la señora Constanza Hernández Rodríguez como Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P.; asimismo, el 26 de junio de 2014, ordenó vincular a la aseguradora garante del proceso contractual. 4.18. La parte demandada, mediante el auto de 25 de febrero de 2015, realizó imputación fiscal contra la parte demandante porque omitió llevar a cabo acciones efectivas para garantizar la terminación adecuada de la obra contratada y firmó el acta de terminación contractual de 29 de marzo de 2010. 9 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.19. La parte demandante realizó los descargos y solicitó como pruebas, entre
otras, las declaraciones de los miembros del grupo jurídico del ente territorial y un dictamen pericial. 4.20. La parte demandada, mediante el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, declaró fiscalmente responsable a la parte demandante porque permitió que “[…] “se iniciara y ejecutara una obra que no es funcional, ni presta el fin para el cual se suscribió el convenio” todo acorde con el informe técnico del Ingeniero Abril Ardila […]”10. 4.21. En el fallo de responsabilidad fiscal se precisó que la demandante estaba obligada a “[…] “desplegar acciones oportunas y efectivas tendientes a procurar que la obra a ejecutarse se hiciera cumpliendo la norma RAS 2000 y en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial”, asimismo, reprocha que no tuvo en cuenta la Alcaldesa que el 30% del Corregimiento no tenía cobertura de alcantarillado sanitario, por lo que tenía vedado hacer inversiones en obras del alcantarillado pluvial, dando lugar a una inversión de recursos del departamento sin la adecuada planeación, sin los permisos de servidumbres y los diseños debidamente ajustados […]”11. 4.22. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión indicada supra. El Contralor General de la República confirmó el fallo de responsabilidad fiscal. 4.23. La parte demandada notificó esta decisión mediante estado núm. 017 de 25 de enero de 2017. Normas violadas
5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 9.°, 22, 24, 30, 31 y 40 de la Ley 610 de agosto 15 de
200012; así como 107 de la Ley 1474 de julio 12 de 201113. 10 Cfr. Folio 6 11 Ibidem 12 Por la cual se establece el trámite en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías 13 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad de control de gestión pública Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer Cargo: Expedición de los actos administrativos con violación al derecho de audiencia, defensa y al debido proceso
7. Indicó que el legislador expidió la Ley 610 con fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. 7.1. Destacó que la parte demandada ordenó una visita especial, mediante el auto núm. 00074 de 17 de enero de 2014, y fijó los días 22 y 23 de enero de 2014 como fechas para la práctica de esta prueba, la cual no se pudo llevar a cabo por compromisos laborales del ingeniero John Fredy Abril Ardila, adscrito a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República. 7.2. Manifestó que esta fecha “[…] se fijó de un día para otro, esto es, se notificó por estado del 21 de enero de 2014. Era imposible así asistir o acompañar a la diligencia ordenada por la CGR. Lo anterior quiere indicar que los sujetos
procesales nos dimos por enterados, mediante la notificación por estado, el día 29 de enero de 2014, data en la cual el comisionado JOHN FREDY ABRIL ARDILA ya estaba en el Corregimiento de Bocas del Pauto haciendo la visita técnica, sitio que está ubicado a más de doscientos kilómetros de la ciudad de Yopal. Ello quiere indicar que ni mi poderdante, ni el suscrito, ni los demás sujetos procesales pudimos hacer presencia ni intervenir en la visita técnica, prueba en que se fundamenta el fallo con responsabilidad fiscal, en sus dos instancias. Se impidió, con la expedición de autos oscuros, soterrados, que la señora MADRID pudiera participar de la visita técnica y controvertir al funcionario asignado […]”14. 7.3. Sostuvo que le puso en conocimiento a la parte demandada la irregularidad indicada supra, pero “[…] la CGR tampoco consideró de importancia que los sujetos procesales pudieran participar de tan especial diligencia […]”15; así las cosas, negó la nulidad del proceso con fundamento en que no era viable “[…] dar a conocer la fecha y hora de la práctica de la prueba […]”16. 14Cfr. Folio 9 15 Ibidem 16Cfr. Folio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4. Afirmó que la demandada negó injustificadamente la adición y complementación del informe técnico, a pesar de que la parte demandante consideraba que era necesario “[…] hacer una valoración objetiva de la obra, ver que servía, que no y así establecer que (sic) obras eran necesarias para poner en
servicio la obra pública […]”17 7.5. Adujo que “[…] el fallo expedido es cercano a los TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) -suma indexada-, la inversión de recursos fue por MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.674.997.238,00). Es un hecho cierto que en el objeto contractual se ejecutaron e invirtieron cuantiosos recursos y no todos fueron mal invertidos o en obras que no sirvieron para nada. Es decir, el monto del daño fiscal fue por el total del valor del contrato […]”18; a su juicio, “[…] por ello, era de importancia establecer la posibilidad material de poner en servicio la obra, señalando las obras que faltaban y el costo de las mismas, en atención a que resulta diferente emitir un fallo con responsabilidad fiscal por TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), frente a uno que hubiera cuantificado el valor de las obras complementarias necesarias para poner en funcionamiento la obra pública […]”19.
Segundo Cargo: Prescripción de la acción fiscal (sic)
8. Resaltó que el auto que ordenó la apertura formal del proceso de responsabilidad fiscal “[…] es uno solo, por ende para todos los efectos legales, desde la expedición de dicho auto se debe iniciar a contar el término de prescripción que señala el artículo 9 ibidem [Ley 610] […]”20. 8.1. Afirmó que la parte demandante solicitó la prescripción, pero la demandada negó esta petición con fundamento en que se presentó una suspensión de términos por fuerza mayor o caso fortuito, según el artículo 13 de la Ley 610, como
consecuencia del traslado de la sede física de la entidad. A su juicio, esta razón no constituye un caso fortuito o fuerza mayor 17 Ibidem 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2. Respecto a la contabilización del término de prescripción, manifestó lo siguiente: “[…] Mediante auto núm. 0471 del 25 de octubre de 2011 el Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dio apertura formal al proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la vinculación al proceso de diferentes servidores públicos. Posteriormente, el 2 de abril de 2013, se emitió el auto núm. 000394, adicionando el auto anterior, ordenando la vinculación al proceso fiscal de la señora ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO y otras personas, que a juicio de la CGR tuvieron incidencia en la ejecución del proyecto de alcantarillado pluvial. La señora MADRID se notificó de dicho auto el 11 de abril de 2013. Como el auto que ordena la apertura del proceso de responsabilidad fiscal es UNO SOLO, se debe tener en cuenta para efectos de contar los términos 0de la PRESCRIPCIÓN desde el 25 de octubre de 2011, data en la cual se apertura mediante el auto 0471, el proceso fiscal 2014-0427. Para el 25 de octubre de 2011, la CGR ya tenía pleno conocimiento sobre los nombres de los servidores públicos que habían participado dentro de la
relación contractual objeto de investigación, sin embargo, la parte demandante solo fue vinculada el día 11 de abril de 2013, cuando debió hacerse desde el albor de la investigación, esto es, el 25 de octubre de 2011. Si el fallo causó ejecutoria el 25 de enero de 2017, fácil es colegir que para dicha data ya estaba prescrita la acción fiscal, en virtud del artículo 9 de la ley 610/00 […]”21.
Tercer cargo: Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa
9. Destacó que la parte demandada, mediante el auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, dio apertura formal al proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la vinculación de varios servidores públicos y que “[…] por fallas atribuibles a la CGR, éste auto se prolongó en el tiempo y fue objeto de múltiples adiciones 21 Cfr. Folios 11 a 12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a NUEVAS VINCULACIONES DE OTROS SUJETOS que tuvieron manejo fiscal […]”22. 9.1. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 1474, el periodo probatorio tiene una duración máxima de dos (2) años; sin embargo, en el caso sub examine, se extendió por más de cinco (5) años. 9.2. Insistió en el argumento según el cual, “[…] el haber impedido la participación de la defensa de la señora MADRID en la diligencia de inspección ocular o visita especial, no permitió dejar constancias sobre el estado que
presentaba la obra pública, formular interrogant
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