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CE-85001-23-33-000-2017-00139-01(AC)-2018

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Título
CE-85001-23-33-000-2017-00139-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta

incompleta / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS

ADOPTADAS POR LA USPEC PARA GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA

POTABLE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN EL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL

[S]e observa que la USPEC vulneró el derecho fundamental de petición de la entidad actora, en tanto envió la respuesta al correo electrónico (...) y no al correo aportado en la solicitud (...) confundiendo las letras “r” y “n” con la letra “m” (…) Lo anterior, implica que aunque la entidad demandada emitió la respuesta correspondiente, no puso en conocimiento del actor dicha contestación, lo que afecta a todas luces el núcleo esencial de dicha garantía iusfundamental (…) Por otro lado, aun cuando el debate principal de la impugnación gira entorno a la expedición y notificación de la respuesta a la petición dispensada por la entidad demandada, esta Sala tras advertir que la información requerida está relacionada con las medidas adoptadas por la USPEC para garantizar el acceso al derecho fundamental al agua de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en tanto población vulnerable, considera pertinente realizar el análisis de la respuesta emitida por la entidad accionada (…) se advierte que los numerales 1, 2 y 3 (literales b y c) y 4 de la solicitud, no fueron resueltos por la entidad demandada pues su respuesta se circunscribió a describir de forma general los proyectos de infraestructura y obras de mantenimiento que

se desarrollan en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, sin que haya hecho referencia expresa a las medidas puntuales adoptadas para garantizar las condiciones de salubridad adecuadas mientras se ejecutan dichos proyectos y obras, ni acerca de la provisión de servicios hidrosanitarios (inodoros, duchas, lavamanos) y los demás problemas que presenta el patio N 2. Por último, tampoco informó a qué entidad sanitaria se le solicitó la emisión del concepto técnico ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-143 de 2017. De esta manera, evidenciada la violación del derecho fundamental de petición, los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00139-01(AC)

Actor: PROCURADURÍA 24 JUDICIAL II PENAL APOYO A VÍCTIMAS

Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(USPEC) La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de tutela de la

referencia, que decidió acceder al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente: “1. TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición del señor procurador 24 judicial ll penal apoyo víctimas, Rafael Nevardo Sánchez Gómez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. ORDENAR a la directora general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, María Cristina Palau Salazar y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, específicamente a los numerales 2º, 3b, 3c y 4º de la petición radicada el 12 de junio de 2017 por el procurador 24 judicial penal ll apoyo a víctimas, teniendo en cuenta las razones dadas en precedencia y se le notifique al correo electrónico suministrado, que es rnsanchez@procuraduria.gov.co y NO

msanchez@procuraduria.gov.co como se explicó en la motivación De lo que se tramite deberá remitir copia de forma inmediata a este Tribunal para vigilar su cumplimiento

3. PREVENIR a la directora general de la USPEC que dé respuesta de fondo y remitiendo correctamente sus respuestas a las direcciones aportadas, al tenor del artículo 24 del Decreto núm. 2591 de 1991, para evitar que en lo sucesivo se vuelvan a presentar actuaciones como la presente”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Rafael Nevardo Sánchez Gómez, Procurador 24 Judicial II Penal de la

ciudad de Yopal, Casanare, envió el 12 de junio de 2017, desde el correo electrónico rnsanchez@procuraduria.gov.co a la dirección 1 Folio 80 (reverso) del expediente. aciudadano@uspec.gov.co, una solicitud de información dirigida a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) relacionada con el cumplimiento de la sentencia T-143 de 2017. Dicha solicitud fue resuelta por la USPEC mediante oficio Nº E-2017-020172, que fue remitido el 20 de junio de 20172, al correo electrónico msanchez@procuraduria.gov.co.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que la USPEC vulneró su derecho de petición al no dar respuesta a la solicitud de información presentada el 12 de junio de 2017.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes solicitudes: “Solicitó (sic) de manera respetuosa al honorable Tribunal que ordene a la Dirección General de la USPEC, que en el término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo dé respuesta por escrito y de fondo a la solicitud que envié el pasado 12 de junio de 2017”3.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportó copia la solicitud presentada por la entidad actora en la que pide información relativa al cumplimiento de la sentencia T-143 de 2017, emitida por la Corte Constitucional4.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la USPEC En escrito presentado el 28 de julio de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe dentro del trámite de tutela, en el que solicitó que se declare la

carencia de objeto, toda vez que la entidad emitió respuesta a la petición 2 Folio 61 ibíd. 3 Ibíd. 4 Folios 3 y ss ibíd. presentada por el actor dentro del término establecido por la ley, en la que según afirma, se informó que “dentro del desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con FONADE, se realizaron las obras con el fin de habilitar los pozos para de (sic) abastecer de agua potable al EC YOPAL”5. Indica que la entidad actora interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos que se tramita en el Juzgado Primero Penal Especializado de Yopal (rad. Nº 201745), lo que configura una conducta temeraria. Frente a la presunta vulneración del derecho de petición manifestó que la solicitud presentada por la entidad demandante fue resuelta mediante oficio Nº E-2017010172, “de fecha 20 de mayo de los corrientes (sic) (…) Email: msanchez@procuraduría.gov.co”6. En lo relacionado con el suministro de agua potable al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, manifestó que ha adelantado todas las actuaciones administrativas para velar por los derechos de la población privada de la libertad, como por ejemplo, la suscripción del convenio Nº 216144 con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y el contrato Nº 2170863 con el Consorcio EPC Yopal, lo cuales se encuentran en ejecución de obras de infraestructura.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 3 de agosto de 2017,

accedió al amparo constitucional solicitado y ordenó a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por el procurador Veinticuatro Judicial II Penal Apoyo a Víctimas. Lo anterior, al considerar que de acuerdo con lo afirmado por la USPEC, la respuesta a dicha petición fue remitida al correo electrónico msanchez@procuraduria.gov.co y no al correo aportado por el actor para notificaciones rnsanchez@procuraduria.gov.co, es decir, confundiendo las iniciales “r” y “n” con la letra “m”. De este modo, encontró que la respuesta no fue notificada correctamente a la parte actora. 5 Folio 53 (reverso) ibíd. 6 Folio 47 (reverso) ibíd. Además, sostuvo que de acuerdo con el análisis de la respuesta aportada por la USPEC, los numerales 2º y 4º, así como de los literales b) y c) del numeral 3º de la solicitud, no fueron resueltos de manera adecuada.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva, demandas y defensa judicial y acciones de tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos del informe de respuesta presentado dentro del trámite de tutela.

Manifestó su desacuerdo con la decisión del juez constitucional de primera instancia, pues considera que en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que “el 20 de mayo de los corrientes”, dentro

del término establecido por la ley, la entidad emitió respuesta bajo el radicado Nº E-2017-010172 que se envió al correo electrónico msanchez@procuraduria.gov.co, en la que le informó al procurador Veinticuatro Judicial II Penal Apoyo a Víctimas que dentro del desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con FONADE, se realizaron las obras con el fin de habilitar los pozos para abastecer de agua potable el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto accedió al amparo del derecho de petición solicitado, con fundamento en que la entidad actora no ha sido notificada correctamente de la respuesta a la petición y que la misma no resolvió de fondo todos los interrogantes, o si por el contrario, le asiste razón a la autoridad administrativa demandada al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por cuando la petición fue resuelta de manera oportuna.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20017, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio

administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”8 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,9 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;10 8 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 9 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.11” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755

de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 11 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva

entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”12. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.

4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, como se anotó en los antecedentes, el procurador 24

judicial penal II apoyo a víctimas adujo la transgresión del derecho fundamental de petición por parte de la USPEC, al no responder de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del CPACA13, la solicitud de información que formuló el 12 de junio de 2017, desde el correo electrónico rnsanchez@procuraduria.gov.co a la dirección aciudadano@uspec.gov.co, relacionada con el cumplimiento de la sentencia T-143 de 201714, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el numeral 2º del fallo referido, cuáles han sido las medidas que la USPEC ha tomado en aras de garantizar el suministro permanente y continuo de agua en cantidades que sean al menos de quince (15) litros de agua para cada uno de los reclusos del patio No. 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal. Igualmente haga saber a esta Agencia del Ministerio Público como y en qué forma se ha garantizado un suministro diario razonable de agua potable a cada recluso y si a dichos ciudadanos les han facilitado utensilios necesarios para que puedan almacenar el líquido vital en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por día.

2. Según el numeral 3° del fallo de tutela ya mencionado, informe a esta Procuraduría cuáles son las medidas adoptadas por la USPEC en aras de garantizar las condiciones de salubridad adecuadas que beneficien a la población reclusa del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, hasta 12 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp.

2016-03681-01)2

13 Artículo 30. “Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14”. 14 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. tanto no se ejecute el plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario ya mencionado.

3. En qué estado se encuentra el diseño del plan de mejoramiento integral del

patio No. 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, dirigido a superar en forma estructural: a) el problema de suministro continuo y suficiente de agua; b) la provisión insuficiente de servicios hidrosanitarios (inodoros, duchas, lavamanos) y c) los demás problemas que presenta el patio No. 2 relacionados con la falta de salubridad, lo anterior de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia T143/2017.

4. Indique a esta representación del Ministerio Público a qué entidad sanitaria se le solicitó la emisión de "un concepto técnico en el que debe precisarse las medidas a tomar para dar solución definitiva a las fallas de infraestructura del sistema hidrosanitario y suministro continuo eficiente del agua así como de los demás problemas que se identifiquen en caso afirmativo, se remita copia de concepto, esto de acuerdo a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia citada en la referencia”15.

La solicitud fue resuelta por la USPEC mediante oficio Nº E-2017-020172, que fue

remitido el 20 de junio de 201716, al correo electrónico msanchez@procuraduria.gov.co, en el que se le indicó al peticionario lo siguiente: “1. Frente a las necesidades de agua potable: En primer lugar se precisa que el agua potable es un servicio público domiciliario y la garantía de su prestación eficiente y efectiva requiere el concurso de varias autoridades. Por un lado, a la USPEC le corresponde la infraestructura y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, según la priorización de necesidades en materia de obras y arreglos locativos que le presente el INPEC. Por otro lado, le corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de YopalCasanare, el suministro de agua y al INPEC, a través del Director del EPC 15 Folios 3 y 4 del expediente. 16 Folio 61 ibíd. de Yopal, definir los horarios de suministro, pues los Directores de los establecimientos de acuerdo con la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 16, modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014, son los encargados de administrarlos. De modo que, corresponde al INPEC a través del Director del EPC de Yopal, determinar la frecuencia del suministro de agua para el establecimiento por su parte, la Unidad ha cumplido con el mantenimiento de la infraestructura hidráulica del Establecimiento, conforme a las obras priorizadas por el INPEC y en el marco del presupuesto asignado a la Unidad para el mantenimiento de la infraestructura de los 138 Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.

2. Obras de Infraestructura del EPMS DE YOPAL

Es pertinente indicar, que para definir las necesidades a atender dentro de los Establecimientos Penitenciarios, de acuerdo con el presupuesto asignado a la USPEC, el INPEC reporta las necesidades atendido (sic) a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2º del Decreto Ley 4151 de 2011, conforme al cual es función del Instituto: “Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-SPC. De este modo, el INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto asignado a la Unidad para tales efectos. En particular, en lo que tiene que ver con infraestructura, es importante precisar que la USPEC a través de visitas de la Dirección de Infraestructura, verifica con los directores de los establecimientos las áreas más urgentes por atender. Es por eso, que en el marco de su objeto legal y con relación a lo manifestado por los actores en su escrito de sobre la estructura física del centro de reclusión, de acuerdo con información suministrada por la Dirección de Infraestructura, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios incluyó EPAMS DE YOPAL, dentro del plan de mejoramiento de la Infraestructura para la vigencia del 2014 y destinó mil millones de pesos para adecuaciones, mantenimiento y mejoramiento de la Infraestructura de las edificaciones que conforman el Establecimiento.

De hecho, la Dirección de Gestión Contractual adelantó el proceso de Licitación Pública USPEC-SA-MC-069-2014, cuyo objetivo es el “MANTENIMIENTO Y

OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CAPTACIÓN (POZOS DE BOMBEO),

TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EPC YOPAL CASANARE EPAMS YOPAL”, y suscribió el contrato 280-2014 con la empresa ACUAMEUNIER S.A.S. por un valor de $248,729,953. Así las cosas es importante resaltar que la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios Uspec dentro del marco de sus competencias otorgada por la ley 4150 (sic) de 2012, dado al déficit en las instalaciones hidráulicas inicio USPECSA-MC-069-2014, cuyo objeto “MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS

SISTEMAS DE CAPTACIÓN (POZOS DE BOMBEO), TRATAMIENTO Y

ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EPC YOPAL CASANARE EPAMS YOPAL” suscribió el contrato 281-2014,con la empresa ACUAMEUNIER S.AS, por valor de $374,745,883. Sumado a lo anterior, es pertinente indicar al despacho, que la entidad, previamente ya había presentado el anteproyecto de presupuesto para la vigencia de 2017. Una vez le sea asignado el presupuesto a la entidad, la entidad debe distribuirlo entre los 138 establecimientos del orden Nacional y a cargo del INPEC. Después de ello, en atención a las obras priorizadas y de conformidad al

presupuesto asignado, se revisa la modalidad contractual, ya sea, licitación pública, selección abreviada o mínima cuantía. Por lo tanto, queda en claro, que la entidad ha sido muy respetuosa de la decisión Judicial, pero así mismo, también del ordenamiento jurídico colombiano. De la misma forma la entidad ha suscrito contrato interadministrativo de Gerencia de Proyectos con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, cuyo objeto es el siguiente: Este proyecto es para realizar mantenimiento de la Infraestructura de todos los Establecimientos Penitenciarios del País, con lo cual se pretende mitigar las falencias que presenten los Penitenciarios dependiendo de las actas de priorización adelantadas por el INPEC y al fallo de sentencias judiciales, para el EPC de YOPAL se ASIGNARON $409.090.286,00, tal y como reposa en los estudios previos del contrato antes mencionado. Igualmente es pertinente indicar que por información suministrada por FONADE, dentro del contrato interadministrativo suscrito con la entidad, esta entidad suscribió contrato No.2170869 el cual ya se encuentra en ejecución a partir del 3 de mayo de la presente anualidad y cuyo objeto es “MANTENIMIENTO Y OPERACION DEL SISTEMA DE CAPTACIÓN (POZO Y BOMBEO), TRATAMIENTO ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN (RED PRINCIPAL HASTA ENTRADA A PATIOS Y PABELLONES) DE AGUA POTABLE Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL EN EL EPMSC DE YOPAL, EN EL

MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 216144" cuyo

presupuesto es de $107.234.666. De la misma manera informan que los otros procesos de contratación para este establecimiento ya están en estructuración y en curso de realizarse las respectivas contrataciones para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela y mitigar las falencias que present

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