🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-33-000-2017-00187-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-33-000-2017-00187-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR

RECONOCIMIENTO PENSIONAL / RECONSTRUCCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL PARA RELACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS NO REGISTRADAS - Obligación de las administradoras de pensiones /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE

ALTO RIESGO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[E]l reconocimiento pensional está supeditado a la corrección de la historia laboral, por lo que se debe adelantar primero este trámite, para que luego la administradora de pensiones (Colpensiones), efectúe nuevamente el estudio de la petición pensional y determine si el actor, con los aportes incluidos a la historia laboral, es beneficiario de la pensión de vejez solicitada. (…) Frente a la pretensión relacionada con la corrección de la historia laboral del señor Fabián de Jesús Criollo Castro, la acción de tutela resulta procedente toda vez que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, que se ve afectado con la conducta omisiva por parte de las entidades administrativas demandadas, pues se le está imponiendo una carga desproporcionada en relación con la obtención de los soportes de pago de varios periodos de tiempo laborados al servicio del INPEC, siendo esta omisión un grave obstáculo para el reconocimiento de su pensión. (…) no existe para la Sala circunstancia alguna que justifique que se le haya trasladado al actor la obligación de realizar las diligencias administrativas tendientes a completar su historia laboral, sin tener presente que es responsabilidad de las entidades, por cuanto es claro que el motivo por el que

se negó el reconocimiento del derecho a la pensión fue la inconsistencia en el número de semanas que aparecen efectivamente cotizadas en el sistema que corresponden a un total de 932 semanas (18 años, 1 mes y 6 días), a pesar de que según las certificaciones laborales aportadas el tiempo que estuvo vinculado el actor como empleado público fue superior. (…) la responsabilidad de aclarar y corregir las inconsistencias de la historia laboral del accionante está, en primer lugar, en cabeza del INPEC, teniendo en cuenta que como empleador dentro de la relación laboral, es el encargado de efectuar las cotizaciones al sistema y dispone de todos los soportes necesarios para dicha reconstrucción. En segundo lugar, una vez se haya corregido la información respecto al tiempo de servicio que fue efectivamente prestado por el accionante, Colpensiones, como administradora pensional, está en obligación de realizar un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, teniendo en cuenta los tiempos laborados en el INPEC y sin que la mora en el pago de los aportes condicione su acceso a la prestación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2633 DE 1994 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jurisprudencia constitucional sobre el deber de las administradoras de pensiones de cobrar coactivamente las cotizaciones en mora de personas que figuran como afiliadas obligatorias, consultar la sentencia T-142 de 2013, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00187-01(AC)

Actor: FABIÁN DE JESÚS CRIOLLO EN REPRESENTACIÓN DE VANESSA Y

VALERIA CRIOLLO BUENO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Temas: Reconstrucción y actualización de historia laboral para relación de semanas cotizadas no registradas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el accionante, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió: “1º DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por FABIÁN DE JESÚS CRIOLLO CASTRO, VANESSA CRIOLLO BUENO Y VALERIA CRIOLLO BUENO respecto del reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social (régimen de pensiones) de señor FABIAN DE JESUS CRIOLLO CASTRO vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - y por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la

motivación del fallo 3 ORDENAR al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - que en el término de cuarenta y ocho (48) horas haga adoptar plan concreto de trabajo para iniciar o continuar las gestiones necesarias, sea que correspondan a subordinados del nivel central o directores de establecimientos desconcentrados, para reconstruir y actualizar la historia laboral del señor Fabián de Jesús Criollo Castro. Su ejecución deberá acometerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Dentro de los tres (03) meses siguientes, deberá acreditar el resultado de la reconstrucción o actualización de la historia laboral y remitir los hallazgos con soportes a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con copia a este Tribunal respecto de todo el tiempo laborado por el accionante para dicha entidad, esto es, previa verificación del archivo institucional, al parecer desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2012. De ello, incluido el pago o el estado general de cuentas si hubiere lugar, dicha autoridad accionada deberá presentar informe al Tribunal antes de concluir el cuatro (4) mes siguiente a la notificación de la sentencia 4º Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesque, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del reporte general de historia laboral reconstruida o actualizada que haga el INPEC, realice nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo elevada por el señor Fabián de Jesús Criollo Castro, produzca y notifique decisión integral de

fondo con base en todo el tiempo de servicio efectivamente prestado por el accionante, sin condicionar la prestación al recobro de la cartera que se establezca a cargo de dicho empleador. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites de cobro persuasivo o coactivo o judicial que realice contra el empleador INPEC, los cuales no podrán suspender ni eludir el cumplimiento de las órdenes emitidas en este fallo constitucional. Adicionalmente, deberá presentar informe al Tribunal a más tardar en el quinto (5º) mes siguiente a su notificación, con acreditación de la decisión definitiva de fondo y la constancia de notificación de rigor al interesado. 5º Denegar el amparo de los demás derechos invocados por la parte actora, conforme se anunció en la motivación”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor se desempeñó en el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11, en el INPEC durante 20 años y 4 meses. El 31 de diciembre de 2015, presentó su renuncia al cargo y posteriormente solicitó la historia laboral y hoja de vida para tramitar la pensión de vejez por actividad de alto riesgo ante Colpensiones.

El accionante manifestó que una vez reunió todos los documentos necesarios solicitó la referida pensión a Colpensiones, petición prestacional que fue resuelta mediante Resolución Nº GNR 258263 de 31 de agosto de 2016, en la que se negó el reconocimiento bajo el argumento de que faltaban algunos soportes de pago de seguridad social, lo que en su sentir, no corresponde a la realidad pues trabajó de

forma ininterrumpida en la entidad durante 20 años y 4 meses. Indicó que contra dicha resolución no interpuso recurso alguno, pues no tenía medios probatorios suficientes para comprobar que sí se habían realizado las cotizaciones faltantes, pues él no era el directamente encargo de realizar dichos pagos. 1 Folio 174 del expediente. Ante dicha situación, el 22 de noviembre de 2016, el actor elevó una petición ante el INPEC en la que solicitó que se corrigieran las inconsistencias de los aportes al sistema pensional2, la cual, fue resuelta mediante oficio Nº 85109-SUTAHGOSOC-28039 de 7 de diciembre de 20163, suscrito por la coordinadora de Grupo de Seguridad Social del INPEC. Allí, se le informó que, en efecto, de acuerdo con su historia laboral se hallaron algunas inconsistencias, las cuales, al ser anteriores a septiembre de 2005, debían ser resueltas por los directores de los Establecimientos Penitenciarios de Arsema y Pereira, por lo que procedió a remitirles la solicitud. El 5 de enero de 2017, el accionante solicitó a Colpensiones que realizara un nuevo estudio acerca del reconocimiento de la prestación pensional antes citada, lo cual fue resuelto el 29 de marzo de 2017, mediante la Resolución Nº SUB 31496, radicado Nº 2017-1371434, en la que dispuso, al igual que en la Resolución Nº GNR 258263 de 31 de agosto de 2016, negar el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo y la pensión de vejez ordinaria. Lo anterior,

bajo el argumento de que de acuerdo con los reportes de pago a seguridad social, sus cotizaciones corresponden a 18 años, 1 mes y 16 días, por lo que no era posible acceder al reconocimiento solicitado pues para ello requiere de 20 años de servicios (Ley 32 de 1996). Frente a la pensión de vejez ordinaria encontró que en su caso no era aplicable el régimen de transición y que tampoco logró reunir los requisitos mínimos de semanas de cotización exigidos por la Ley 797 de 2003. Inconforme con dicho acto administrativo, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación mediante escrito de 17 de abril de 20175, bajo el argumento de que la negativa de Colpensiones no hizo referencia al nuevo soporte documental aportado. Finalmente, el señor Fabián de Jesús Criollo Castro aseguró que es padre cabeza de familia de sus hijas Vanessa y Valeria Criollo Bueno de 19 y 14 años, respectivamente, además, su esposa no percibe ningún ingreso. Refirió que desde diciembre de 2015, no devenga salario ni tampoco ha podido trabajar, lo que le ha impedido garantizar el bienestar de su familia, a lo que agregó que desde el 2 Folio 58 ibíd. 3 Ibíd. 4 Folios74 y ss ibíd. 5 Folio 85 ibíd. momento de su retiro del INPEC ha estado inactivo en el régimen contributivo de salud e insistió en que sus condiciones de vida son precarias.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación,

a la vivienda digna, a la alimentación y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, sin tener en cuenta toda la información que figura en la historia laboral aportada en el curso de dicho trámite administrativo.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Señor (a) Juez con fundamento en lo anterior, solicito se tutelen a nuestro favor los derechos fundamentales vulnerados y se ordene a los accionados expedir el respectivo bono pensional que reconoce mi pensión de vejez por alto riesgo teniendo en cuenta la historia laboral que fue aportada a COLPENSIONES.

2. De no ser así se tramite a cargo de COLPENSIONES y EL INPEC, gestionar lo pertinente para la consecución del reconocimiento de la Pensión en el menor tiempo posible, sin que la expedición del acto administrativo pensional pueda dar lugar a la negativa de la pensión.

3. Que se solicite a estas entidades todos los soportes a ellas presentados y que se requieran para definir el reconocimiento de la pensión, pues a dichas entidades les atribuyo la vulneración de los derechos de mi familia y por tanto, son quienes deben resolver la reclamación”6.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos:  Certificado de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, expedido el 7 de enero de 20167. 6 Folio 16 ibíd. 7 Folio 27 ibíd.  Certificado de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de

prima media, expedido el 5 de enero de 20168.  Copia de la Resolución Nº GNR 258263 de 31 de agosto de 2016, radicado Nº 2016_2698514, proferida por el gerente nacional de Reconocimiento de Colpensiones, en la que se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo y de vejez ordinaria9.  Copia del reporte de semanas cotizadas por el actor, emitido por Colpensiones el 5 de diciembre de 201610.  Copia de la Resolución Nº SUB21496 de 29 de marzo de 2017, radicado Nº 2017_137143, suscrita por la Subdirección de Determinación IV (A) Colpensiones que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo y de vejez ordinaria11.

5. Oposición 5.1. Respuesta de Colpensiones En escrito allegado el 19 de septiembre de 2017, el director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, pues lo que pretende es desnaturalizar este mecanismo constitucional. 5.2. Respuesta del INPEC En escrito allegado el 22 de septiembre de 2017, el Coordinador del Grupo de Tutelas manifestó que la Subdirección de Talento Humano del INPEC es quien debe atender la solicitud de amparo, por lo que refirió que le corrió traslado a dicha dependencia para que emitiera el pronunciamiento respectivo conforme a su

competencia funcional. 8 Folios 28 y ss ibíd. 9 Folios 50 a 57 ibíd. 10 Folios 64 y ss ibíd. 11 Folios 74 y ss ibíd. Posteriormente, mediante memorial remitido el 26 de septiembre de 2017, la Subdirectora de Talento Humano informó que las inconsistencias que se presentan entre la historia laboral del accionante y el tiempo de vinculación, pueden deberse a que no se hayan acreditado debidamente los pagos por cuenta de la administradora de pensiones o que el establecimiento carcelario donde laboraba el funcionario no haya efectuado el pago. Agregó que en aras de aclarar las irregularidades en los pagos de aportes correspondientes a los ciclos de diciembre 1996; abril, octubre, noviembre de 1998; mayo, junio, julio septiembre de 1999, se han realizado las siguientes actividades administrativas: Mediante oficio Nº 28040 de 7 de diciembre de 2016, se requirió al Establecimiento Carcelario de Anserma, Caldas, para que allegara los soportes de pago al sistema de seguridad social en pensiones. Al no obtener respuesta de su parte, se reiteró la solicitud mediante escrito de 18 de septiembre de 2017, ante lo cual ese centro penitenciario aportó copia del Oficio Nº 502 EPMSC ANS DIRE 0002, donde se informa que para diciembre de 1996, el funcionario no aparece en nómina y no se tiene soporte de pago a seguridad social; para abril, octubre y noviembre de 1998 no se encontraron planillas; para mayo, junio y julio de 1999

no aparece en nómina ni se encontraron soportes de pago de seguridad social; y respecto de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, el funcionario no figura en nómina pero aparece planilla de aportes que fue entregada al interesado. Por lo anterior, indicó que le solicitó al EPMSC de Anserma que remitiera copia de la denuncia correspondiente por el extravío de los soportes de pago, de conformidad con el artículo 292 del Código Penal y que una vez se realice el trámite anterior y exista una orden judicial previa, se podrán cancelar los ciclos que se adeudan. Por último, sostuvo que el INPEC no vulneró el derecho a la seguridad social del actor, pues la actuación de Colpensiones desconoció la Circular Nº 014 de 2015, en la que da aplicación a la jurisprudencia de la Corte y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de los periodos de mora sin perjudicar al afiliado y luego elevar el cobro persuasivo ante el INPEC por la presunta deuda.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 27 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela frente al reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, al encontrar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, a lo que agregó que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable pues “(i) el interesado principal tiene actualmente 41 años de edad, está en plena capacidad productiva;

(ii) no adujo ni demostró limitación alguna para acceder al mercado laboral y

tampoco allegó prueba sumaria donde se acredite su afectación al mínimo vital, (ii) por el contrario, voluntariamente optó por no buscar otro trabajo, según su dicho para no perder el retroactivo, esto es, por razones que no son constitucionalmente relevantes”12. No obstante, accedió al amparo del derecho fundamental a la seguridad social, régimen de pensiones, al encontrar que a pesar de que se resolvieron algunos problemas frente a la historia laboral del señor Fabián de Jesús Criollo Castro, aún no se ha corregido por completo la misma, según lo expuesto en la Resolución Nº SUB 21496 de 21 de marzo de 2017 y el informe de respuesta presentado por el INPEC. Por esta razón, ordenó al INPEC que iniciara o continuara las gestiones administrativas necesarias a fin de reconstruir y actualizar la historia laboral del señor Fabián de Jesús Criollo Castro, y a Colpensiones que una vez recibiera el reporte general de la historia laboral reconstruida o actualizada, realice un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo elevada por el señor Fabián de Jesús Criollo Castro, produzca y notifique decisión integral de fondo con base en todo el tiempo de servicio efectivamente prestado por el accionante, sin condicionar la prestación al recobro de la cartera que se establezca a cargo de dicho empleador. Respecto de los demás derechos invocados, negó el amparo solicitado.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión reiterando los argumentos y hechos expuestos en el escrito

de tutela. Además, solicitó que se disminuya el tiempo que se le ha dado a la entidad demandada para resolver su solicitud de pensión, teniendo en cuenta que su familia depende económicamente del reconocimiento y pago de dicha prestación. 12 Folio 172 (reverso) ibíd. Insistió en que no tiene otros mecanismos judiciales para proteger sus derechos, pues las condiciones de vivienda de él y sus hijas lo impiden, y en que no ha podido trabajar para no perder el retroactivo correspondiente a 23 meses aproximadamente, lo que, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la alimentación. Afirmó que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad y de “gran perjuicio” por la que está pasando.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar improcedente la acción de tutela respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, así como lo relativo al amparo del derecho a la seguridad social o, si por el contrario, le asiste razón al actor al considerar que (i) la acción de tutela resulta procedente para acceder al derecho

pensional, pues no cuenta con otros mecanismos de defensa y (ii) la orden debe modificarse en el sentido de reducir el tiempo que disponen las entidades demandadas para reconstruir la historia laboral y realizar el nuevo estudio de la solicitud.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201513, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."14 13 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos15, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. El afiliado o beneficiario de la seguridad social no debe soportar las inconsistencias en la historia laboral a efectos del reconocimiento de derechos pensionales La jurisprudencia constitucional y de casación laboral han sostenido que las administradoras de pensiones “no pueden negarse a computar, para efectos del reconocimiento de una prestación pensional, las cotizaciones o aportes en mora de una persona que figura como afiliada obligatoria”16, pues cuentan con el deber de cobrar coactivamente estos periodos.

En sentencia T-142 de 2013, la Corte Constitucional señaló que esta obligación se desprende de los principios de eficiencia en la administración del sistema de seguridad social, efectividad de las cotizaciones y pago oportuno de las pensiones (art. 48 y 53 C.P.), los cuales, a su vez, se proyectan en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones. 15Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Para que la conducta de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes adeudados por los empleadores se considere diligente, debe ceñirse estrictamente a los términos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994. De este modo, “vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”17. Concluyó que “una entidad administradora de pensiones, en cualquiera de sus regímenes, vulnera el derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al momento de estudiar la satisfacción de los requisitos de acceso a las distintas prestaciones, se niega a incluir dentro de su cómputo los periodos o

aportes en mora, causados en vigencia de una afiliación obligatoria. En estos casos, sin condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones deben tomar en consideración los anotados periodos, sin perjuicio del derecho que les asiste a iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva sanción por mora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993”18. Siguiendo dicho criterio, la Corte Constitucional en sentencias T-079 de 201619 y T-436 de 2017, precisó que debido al valor probatorio que tiene la historia laboral para el proceso de reconocimiento pensional, pues contiene información que facilita la identificación e individualización del trabajador y garantiza el acceso a las prestaciones económicas, la información que contiene debe ser tratada bajo las reglas establecidas por la legislación respecto de las bases de datos y archivos. Por esta razón, debido a las complejidades técnicas y de infraestructura de esta labor, las inconsistencias en la información que aparece en la historia laboral no pueden ser trasladadas a los ciudadanos, por lo que, la mora en “el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores en razón a que dicha omisión es un grave obstáculo para el reconocimiento pensional”20. Lo anterior, teniendo en cuenta que las administradoras cuentan con la capacidad e infraestructura 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. necesarias para promover los mecanismos legales conducentes a obtener el cobro coactivo de dichos saldos.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. En el sub judice, el actor interpuso acción de tutela con la finalidad de que se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo a la que, según afirma, tiene derecho pues laboró 20 años y 4 meses al servicio del INPEC. De forma subsidiaria, pidió que se ordene a las autoridades administrativas demandadas que aporten los documentos necesarios para efectuar la corrección de las inconsistencias de su historia laboral, efectuando en el menor tiempo posible las actuaciones administrativas conducentes al reconocimiento de la prestación. El Tribunal Administrativo del Casanare, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que no se probaron en el caso bajo estudio circunstancias de vulnerabilidad extrema que ameritara la intervención del juez constitucional. Por otra parte, amparó el derecho fundamental a la seguridad social al encontrar que no se ha corregido la historia laboral del actor, pese a que ha adelantado las gestiones pertinentes para ello. El señor Fabián de Jesús Criollo Castro impugnó la decisión bajo el argumento de que no dispone de otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que insistió en se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Además, solicitó que se redujera el término otorgado por el juez de primera instancia para reconstruir su historia laboral y proceder al reconocimiento de su pensión de vejez especial por riesgo. 5.2. En primer lugar, frente a la pretensión relacionada con que se ordene el

reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la Sala advierte, como lo encontró el a quo, que la solicitud de amparo resulta improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por regla general, la acción de tutela “no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...