CE-85001-23-33-000-2017-00202-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00202-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL - Inaplicación / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA - No fue resuelta oportunamente / AUSENCIA DE
NOTIFICACIÓN DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Subsección advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal incurrió en dos omisiones que configuran la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en la actuación judicial e impiden la aplicación de la sanción pecuniaria al abogado [P.C.V.C.] por la inasistencia a la audiencia inicial como pasará a explicarse. Repárese que para la fecha en la que la autoridad judicial demandada profirió el auto del 26 de agosto de 2016 mediante el cual dispuso la reprogramación de la audiencia inicial para llevarse a cabo el 12 de octubre de 2016, la entidad territorial demandada ya había allegado el poder conferido al abogado [P.C.V.C.] Sin embargo, no le fue reconocida personería jurídica y, consecuentemente, se pretermitió la notificación de dicha actuación al profesional del derecho. En efecto, la Subsección estima que era obligación del Juzgado Primero Administrativo de Yopal comunicar a todas las partes interesadas del adelantamiento de la audiencia inicial, siendo de suma importancia que los apoderados fueran enterados por vía electrónica, telefónica u otra que se considerase eficaz de que la diligencia (…) iba a llevarse a cabo ya no el 20 de octubre de 2016, sino el 12 del mismo mes y año (…) Denótese que lo común es
que se postergue, no que se adelante. Lo anterior, sin perjuicio de que en el caso bajo estudio el abogado [P.C.V.C.] hubiese o no informado su dirección electrónica, por cuanto si bien la Subsección no desconoce (…) que los mensajes de datos se enviarán sólo a quienes hayan suministrado su dirección de correo, lo cierto es que la autoridad judicial demandada debió obrar con sumo cuidado y velar porque todos los interesados, en los que se incluye al aquí accionante, estuvieran enterados de la reprogramación de la audiencia inicial (…) Así las cosas, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no resolvió oportunamente la petición de reconocimiento de personería jurídica presentada por el abogado [P.C.V.C.] y, en razón a ello, no le notificó la decisión de reprogramación de la audiencia inicial, situaciones que configuran la vulneración del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 59
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00202-01(AC)
Actor: PEDRO CAMILO VIDALES CAMACHO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Juez Primero Administrativo de Yopal contra la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Casanare. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sostuvo que fungió como apoderado judicial del departamento de Casanare en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Olga Lucía Becerra Camargo radicado 85001333300120150024600. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal conoció del proceso, admitió la demanda y mediante auto del 21 de abril 2016 fijó la fecha para la audiencia inicial la cual debía efectuarse el 20 de octubre de esa anualidad. Sin embargo, a través de auto del 26 de agosto de 2016 fue reprogramada para llevarse a cabo el 12 de octubre del mismo año. Refirió que la anterior decisión no le fue notificada en debida forma, a pesar de que para esa fecha ya había presentado el poder de sustitución que le fue otorgado. Sostuvo que el 12 de octubre de 2017 el juez de instancia inició la audiencia e impuso una sanción de dos salarios mínimos por su inasistencia a la diligencia judicial, sin referirse al término con que contaba para presentar la excusa. Explicó que presentó un escrito ante al Juzgado Primero Administrativo de Yopal
para justificar su inasistencia por una causa de fuerza mayor, toda vez que el día en que se llevó a cabo la audiencia inicial tuvo problemas de salud, acudió a la IPS Asistir y el médico tratante le prescribió una incapacidad médica de dos días, por diagnóstico de gastroenteritis aguda. Agrego que mediante auto del 16 de marzo de 2017 el Juzgado demandado rechazó por extemporánea la justificación de inasistencia presentada, sin referirse a los argumentos expuestos por el apoderado. Indicó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente en providencia del 21 de septiembre de 2017. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal erró al imponer la sanción en la sentencia o acta de la audiencia inicial, habida cuenta que no es la oportunidad procesal para imponer sanciones sino para decidir el fondo del asunto. Arguyó que la autoridad judicial demandada no notificó en debida forma el auto del 26 de agosto de 2016 a través del cual fue reprogramada la fecha de la ausencia inicial, a pesar de que para ese momento ya había presentado el poder de sustitución que le fue otorgado por la delegada del departamento de Casanare. Explicó que el juez de instancia pretermitió el trámite incidental consagrado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, pues debió requerirlo mediante auto para que justificara la inasistencia concediéndole un término de tres días para el efecto y luego adoptar una decisión, susceptible de recurso de reposición, en aras de
garantizar sus derechos al debido proceso e igualdad, tesis que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de tutela 850012333300020160022100. Asimismo, sostuvo que el Juzgado no estudió los argumentos expuestos en el escrito de justificación de la inasistencia. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa y contradicción e igualdad y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta en la audiencia inicial en el proceso 20150024600. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ff. 42 a 44). Afirmó que la presente acción constitucional resulta improcedente, ya que el accionante pretende corregir los yerros, olvidos o falencias en las que incurrió al ejercer la defensa jurídica del departamento de Casanare, pues dejó vencer los términos con los que contaba para justificar su inasistencia a la audiencia inicial, esto es, los tres días de que trata el numeral tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que no existe una transgresión del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el procedimiento establecido para imponer la sanción por inasistencia a la audiencia inicial es el que trata en los mismos artículos 3.º y 4.º del artículo 180 de la referida norma, de manera que si bien es cierto el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 establece un trámite incidental para imponer algunas sanciones correccionales, también lo es que la sanción por inasistencia a la audiencia tiene tratamiento especial.
Igualmente, precisó que no vulneró el derecho de defensa del accionante, pues según el procedimiento especial, el abogado sancionado para exonerarse de la sanción, tiene derecho a presentar la justificación de su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la realización de la misma, distinto es que, el abogado Vidales Camacho no lo haya hecho dentro del plazo previsto. Finalmente, arguyó que el derecho a la igualdad debe predicarse frente a situaciones o personas que se encuentren en idénticas circunstancias. Sin embargo, el accionante reclama un tratamiento diferente al previsto en los numerales 3.° y 4.° de la Ley 1437 de 2011 para la imposición de la sanción, amparado en una interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Casanare. Procuraduría 53 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare (ff. 46 a 49) Señaló que comparte los razonamientos del Juzgado Primero Administrativo de Yopal sobre el procedimiento que debe seguirse para la imposición de la multa por inasistencia de un apoderado a la audiencia inicial, porque estos corresponden a la realidad procesal existente sobre la materia. Argumentó que no le asiste razón al accionante cuando señala que el juez de instancia debió agotar un trámite incidental para imponerle la multa, ya que tal procedimiento no encuadra en los taxativamente previstos en el artículo 209 del CPACA como susceptibles de dicho trámite. Además, consideró que el artículo 180 de la misma norma no señaló un procedimiento previo o especial para la imposición de la misma, razón por la cual el Juzgado Primero Administrativo de
Yopal resolvió de plano la situación, sin perjuicio de que el afectado dentro del término previsto en la Ley presentara una justificación y de hacerlo así colegir si era o no dable mantener la decisión adoptada. Agregó que contrario a lo que afirma el señor Vidales Camacho la imposición de la multa no se hizo en la sentencia, sino que constituye una decisión autónoma al fallo que puso fin a la instancia y se produjo en una etapa distinta. Finalmente, expresó su sentir respecto a que la imposición de la multa de que trata el artículo 180 del CPACA no constituye el ejercicio de la facultad correccional del juez, de manera que no puede concluirse que la autoridad judicial demandada haya pretermitido el trámite incidental previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del señor Pedro Camilo Vidales Camacho y dispuso lo siguiente: “1.- DEJAR SIN EFECTO las siguientes decisiones emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal dentro del proceso radicado con el número 85001333300120150024600: a.- La contenida en el auto emitido el 12 de octubre de 2016 dentro de la audiencia inicial celebrada, más concretamente la sanción de multa equivalente a 2 SMMLV, impuesta al abogado PEDRO CAMILO VIDALES CAMACHO. b.- El auto del 16 de marzo de 2017. c.- Y el auto del 21 de septiembre de 2017
2.- ORDENAR que se remita copia de esta decisión a las dependencias donde fue comunicada la sanción a fin de que la conozcan y no la ejecuten.” Para adoptar la decisión, consideró que en el numeral 4.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Empero no contiene el procedimiento que debe seguirse para la imposición de la sanción, sólo hace referencia a algunas disposiciones sobre la forma como el juez debe actuar cuando la excusa se presenta antes de la realización de la audiencia o dentro de los tres días siguientes, caso en el cual debe resolver sobre la excusa dentro de un término de tres días. Precisó que ante el vacío normativo sobre el procedimiento para imponer la sanción debe aplicarse el artículo 29 de la Constitución y el artículo 59 de la Ley 270 de 1966, dando oportunidad al infractor para que presente sus explicaciones y allegue las pruebas a que haya lugar y, después de eso, estudiar si es procedente imponer la sanción y no al contrario, como sucedió en el sub examine. De otra parte, sostuvo que para imponer una sanción por inasistencia a la audiencia inicial a un apoderado, este debe estar reconocido como tal, se le debe notificar en debida forma la fecha de realización, de manera que el abogado pueda solicitar oportunamente la variación de la fecha en caso de que no pueda asistir o comparecer, so pena de hacerse acreedor de la sanción fijada por la ley; si no asiste, debe darse la oportunidad para que justifique su inasistencia dentro de los
tres días siguientes y, vencido ese término sin manifestación alguna, imponer la sanción. En concreto con el procedimiento impartido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, señaló que no resolvió oportunamente la petición presentada por el accionante de reconocimiento de personería jurídica como apoderado del departamento de Casanare y, por tal razón, no fue notificado de la reprogramación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia inicial. Sin embargo, el 12 de octubre de 2016, después de reconocerle personería jurídica, lo sancionó sin fórmula de juicio, esto es, sin darle la oportunidad para que expresara las razones de su inasistencia y, cuando presentó la excusa, ni siquiera valoró la situación ni los argumentos sino que se limitó a rechazarla por extemporaneidad. IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo de Yopal impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que para imponer la sanción correccional por inasistencia de un apoderado a la audiencia inicial debe seguirse el trámite previsto en numerales tercero y cuarto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, la garantía del debido proceso y derecho de defensa, está dada en la posibilidad con la que cuenta el abogado de justificarse dentro de los tres días siguientes a la realización de la misma. Sin embargo, el señor Vidales Camacho no la presentó dentro de la oportunidad pertinente, razón por la cual, sin que fuese necesario estudiar el fondo del asunto, la rechazó por extemporánea.
Igualmente, manifestó que no transgredió el principio de publicidad, ya que de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el mensaje de datos a que allí se alude sólo debe enviarse a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, de manera que si el accionante no había informado ningún correo electrónico, no era obligación enviarle el mensajes de datos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se
decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Juzgado Primero Administrativo de Yopal informó al abogado Vidales Camacho de la anticipación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia inicial, de manera que pudiera derivarse una consecuencia pecuniaria adversa por su inasistencia a la misma? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso en actuaciones judiciales; (ii) análisis del caso bajo estudio.
Veamos:
I. Debido proceso en actuaciones judiciales El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio.
Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional4 como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías. En el ámbito internacional también se ha dispuesto como derecho fundamental el debido proceso en actuaciones judiciales. En efecto, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 26 establece el derecho a un proceso regular, enfocado en el derecho penal, de allí que se dispusiera que todo acusado es inocente hasta que se presuma lo contrario y se señalara que todas las personas acusadas de un delito tienen derecho ser escuchadas de forma imparcial y pública, a ser juzgadas por un tribunal preexistente y de acuerdo con leyes previamente fijadas. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
A su vez, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su artículo 14 indica las garantías con las que debe contar toda persona ante los tribunales y cortes de justicia, como son: la presunción de inocencia, independencia e imparcialidad de los jueces, debida información sobre la acusación, defensa, ser juzgado sin dilaciones, no ser obligado a declarar contra sí mismo, entre otras. Igualmente, los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen las garantías judiciales que toda persona tiene en un proceso judicial y los principios de legalidad y retroactividad, según los cuales nadie puede ser condenado por delitos que para la época de su comisión no fueran señalados como tales ni le puede ser impuesta una pena más grave que la aplicable para la época de la comisión del delito. Además, hace referencia al principio de in dubio pro reo, al exponer que la persona condenada se beneficiará, si con posterioridad a un delito, la ley determina una pena menos grave. Ahora bien, es importante aclarar que si bien es cierto los instrumentos internacionales han puesto mayor énfasis en las garantías judiciales dentro del proceso penal, debido a que por su naturaleza tienen una mayor afectación en bienes jurídicamente protegidos, no lo es menos que en todos los procesos, cualquiera que sea la jurisdicción encargada de su conocimiento, deben respetarse y garantizarse las garantías propias del debido proceso a todas las personas que en él intervienen. Al respecto, el máximo tribunal constitucional5 ha señalado que el debido proceso en materia penal es más riguroso. Sin embargo, ello no implica que se
desconozca en las demás áreas del derecho, sino que tiene diferentes matices que conllevan a que su aplicación se efectúe de conformidad con las reglas propias de cada proceso. Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. - Análisis del caso bajo estudio El señor Pedro Camilo Vidales Camacho considera que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal erró al imponer la sanción en la sentencia o acta de la audiencia inicial, habida cuenta que no es la oportunidad procesal para imponer sanciones sino para decidir el fondo del asunto. Arguyó que la autoridad judicial demanda no notificó en debida forma el auto del 26 de agosto de 2016 a través del cual reprogramó la fecha de la audiencia inicial, a pesar de que para esa momento ya había presentado el poder de sustitución que le fue otorgado por la delegada del departamento de Casanare. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-248/13. M.P.: Mauricio González Cuervo. Explicó que el juez de instancia pretermitió el trámite incidental consagrado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, pues debió requerirlo mediante auto para que justificara la inasistencia concediéndole un término de tres días para el efecto y luego adoptar una decisión, susceptible de recurso de reposición, en aras de garantizar sus derechos al debido proceso e igualdad, tesis que fue acogida por el
Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de tutela 850012333300020160022100. Asimismo, sostuvo que el Juzgado no estudió los argumentos expuestos en el escrito de justificación de la inasistencia. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario radicado
85001333300120150024600. Así, se advierte que la señora Olga Lucía Becerra Camargo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución 144 del 16 de junio de 2006 mediante la cual fue reconocida una pensión de invalidez en su favor, demanda que presentó en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Casanare.
Igualmente, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante auto del 11 de junio de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionada de la forma prevista en los artículo 171 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (págs. 23 a 25, cd f. 45) Asimismo, el 10 de marzo de 2016 el Departamento de Casanare, representado en ese momento por el abogado Javier Enrique Rodríguez Granados, contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (págs. 36 a 44 ibidem). El 18 de marzo de esa misma anualidad, el abogado Rodríguez Granados renunció al poder conferido para representar judicialmente al ente territorial (pág. 101 ibidem).
El 21 de abril de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió auto en el cual fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el día 20 de octubre de 2016 (págs. 117 y 118 ibidem). El 17 de junio de 2016 el departamento de Casanare presentó en el proceso ordinario poder especial conferido al abogado Pedro Camilo Vidales Camacho para asumir la representación judicial del ente territorial (pág. 121 ibidem). En auto del 26 de agosto de 2016, el Juzgado de instancia dispuso reprogramar la audiencia inicial para el 12 de octubre de la misma anualidad y exhortó a las entidades demandadas para que convocaran a su comité de conciliación, con el fin de que estudiaran posibles fórmulas de arreglo (pág. 133). Decisión que fue notificada a través de mensaje de datos Estado núm. 58 vía electrónica el 29 de agosto de 2016 (pág. 134). El 12 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, llevó a cabo audiencia inicial, en la que reconoció personería jurídica al abogado Vidales Camacho como apoderado judicial del departamento de Casanare e, inmediatamente impuso sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por inasistencia a la diligencia (págs. 141 y 141 vto.). En la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA la autoridad judicial dictó fallo de primera instancia, en el cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de invalidez de la señora Becerra Camargo, en una suma equivalente al 100% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, debidamente actualizado a la fecha de consolidación del derecho pensional. El 21 de octubre de 2016 el abogado Pedro Camilo Vidales Camacho presentó ante el Juzgado memorial en el que informó la incapacidad médica que le fue prescrita por el diagnostico de gastroenteritis aguda durante los días 12 y 13 de octubre de esa anualidad y que le imposibilitó asistir a la audiencia adelantada (ff. 20 a 23). El Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante providencia del 16 de marzo de 2017 rechazó por extemporánea la justificación de inasistencia a la audiencia inicial presentada por el accionante, al considerar que fue presentada seis días después de la celebración de la diligencia (ff. 18 y 19). Finalmente, se observa que el señor Vidales Camacho interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión en el que señaló que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal: (i) no notificó la reprogramación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia inicial, omitió el envío del mensaje de datos a su buzón electrónico, a pesar de que era de conocimiento de la autoridad judicial su dirección electrónica y (ii) pretermitió el trámite incidental consagrado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, pues debió requerirlo para que justificara la inasistencia concediéndole un término de tres días para el efecto y luego adoptar
una decisión, susceptible de recurso de reposición (ff. 13 a 17). El 21 de septiembre de 2017 el Juzgado resolvió no reponer el auto del 16 de marzo de la misma anualidad y rechazar por improcedente el recurso de apelación con fundamento en que para la imposición de la sanción por inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA no debe seguirse el tramite incidental, pues la norma es clara en señalar que, por el sólo hecho del incumplimiento de la obligación del abogado de asistir a la misma la consecuencia es la multa, salvo en aquellos eventos en los exista una justificación. Igualmente, señaló que, el argumento presentado por el abogado sobre la indebida notificación del auto a
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