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CE-85001-23-33-000-2017-00226-01(AC)-2018

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Título
CE-85001-23-33-000-2017-00226-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES La impugnación va dirigida a cuestionar la declaratoria de cosa juzgada, pues sostiene que el primer pronunciamiento judicial no analizó los problemas relacionados con: i) el cobro excesivo de tarifas por el suministro de agua, ii) la potabilidad del agua y iii) la discriminación a la población afrocolombiana. (…) No obstante, la Sala advierte que la sentencia del 8 de octubre de 2014 sí impartió órdenes que salvaguardan algunos derechos fundamentales que se invocan en esta oportunidad. (…) Esas órdenes de tutela, claramente, satisfacen algunas pretensiones que se reclaman en la presente solicitud de amparo y, por ende, lo procedente no es interponer nuevas acciones de tutela, sino pedir el cumplimiento de lo ya decidido. (…) De hecho, el Tribunal Administrativo de Casanare adelanta la verificación del cumplimiento de esa sentencia de tutela. Por ejemplo, en auto del 9 de noviembre de 2017, luego de verificar los resultados de las muestras del agua provista a los habitantes de la ciudadela La Bendición, se declaró el cumplimiento de «las obligaciones relativas al suministro de agua potable durante el mes de octubre de 2017».(…) La anterior providencia denota: i) que se está haciendo seguimiento a la obligación de suministro de agua para la ciudadela La Bendición, ii) que el agua suministrada es potable y apta para el consumo humano. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada, en

cuanto declaró la cosa juzgada frente al suministro de agua potable en la ciudadela La Bendición. En su lugar, denegará completamente las pretensiones de la tutela, pues las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que se está suministrando agua potable, que no representa ningún riesgo para el consumo humano, y, en todo caso, ante alguna inconformidad frente a esa obligación, lo propio es acudir ante la autoridad judicial que está conociendo del cumplimiento del fallo del 8 de octubre de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00226-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN UNIDOS POR UNA VIVIENDA DIGNA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y denegó las demás pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la representante legal de la Asociación Unidos por una Vivienda Digna (Asoponvig), Marly Solvidia García Castillo, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, los afrocolombianos y los niños que habitan en la ciudadela «La Bendición» del

municipio de Yopal (Casanare). Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que se ampare el derecho fundamental a la vida, la salud, el agua potable, la vivienda adecuada y la no discriminación de la población sujeto de especial protección constitucional que habita en la Ciudadela La Bendición, principalmente de niños y niñas.

Segundo: Ordenar a la CIUDADELA LA BENDICIÓN S.A.S., administrada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, la Alcaldía de Yopal y la Gobernación de Casanare, el suministro de agua potable para la totalidad de 1 Folios 275-282 del expediente. personas que habitan la ciudadela La Bendición, sin discriminación en razón de la raza o por la forma de ocupación del suelo urbanizado, de manera contingente mientras se resuelve el abastecimiento de forma definitiva.

Tercero: Ordenar a la Alcaldía de Yopal, la Gobernación de Casanare y la realización de brigadas de salud en la Ciudadela La Bendición para atender la crisis de salud pública por enfermedades gastrointestinales y enfermedades en la piel derivadas del uso de agua contaminada a nivel doméstico con atención de la población sin distinción de raza o forma de ocupación del suelo urbanizado.

Cuarto: Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales, la Alcaldía de Yopal, la Gobernación de Casanare, realizar un censo integral de los habitantes de la Ciudadela La Bendición identificando las características generales de la población y los lotes que han sido urbanizados, su forma de ocupación

(urbanización ilegal u ocupación de hecho), su uso (doméstico, comercial,

mixto), la condición socioeconómica de las familias, las condiciones de vulnerabilidad como sujetos de especial protección constitucional (desplazados, discapacidad, pertenencia étnica, etc.) y las condiciones de habitación (materiales, fuentes de abastecimiento de agua para consumo doméstico, manejo de aguas residuales).

Quinto: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sociedad de Activos Especiales, la Alcaldía de Yopal y la Gobernación de Casanare estructurar acciones de rehabilitación, mantenimiento y adecuación de los pozos sépticos existentes en los lotes de la Ciudadela La Bendición o construcción donde sean requeridos.

Sexto: Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos realizar inspección, vigilancia y control sobre el esquema de administración y cobro de suministro de agua a nivel doméstico en la Ciudadela La Bendición que realiza la empresa Ciudadela La Bendición S.A.S. bajo administración de un depositario de la Sociedad de Activos Especiales.

Séptimo: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Sociedad de Activos Especiales, el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal; y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, diseñar e implementar una solución definitiva para el suministro de agua potable y la prestación del servicio de alcantarillado sanitario para los habitantes de la Ciudadela La Bendición sin discriminación de raza o por la forma de ocupación del suelo urbanizado.

Octavo: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía de Yopal, la Gobernación de Casanare y la Sociedad de Activos Especiales,

estructurar un plan de acción para garantía del derecho a la vivienda adecuada de la población que habita la ciudadela La Bendición, con solución integral para los habitantes por urbanización ilegal y los habitantes por ocupación de hecho, a través de procesos de legalización o de reubicación bajo discrecionalidad de las autoridades gubernamentales con respeto a los derechos humanos.

Noveno: Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales, la Alcaldía de Yopal y la Gobernación de Casanare implementar medidas para disminuir la discriminación racial y discriminación por la forma de ocupación en la Ciudadela La Bendición y para mejorar las capacidades de resolución pacífica de conflictos a nivel comunitario y medidas anti-discriminación en el marco de sus actuaciones como autoridades públicas en la Ciudadela La

Bendición.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En el año 2014, la empresa Ciudadela La Bendición S.A.S. promovió un proceso de urbanización fuera del perímetro urbano del municipio de Yopal, que consistía en la venta de lotes para la construcción de viviendas. 2.2. Algunas familias compraron lotes a la empresa para construir sus respectivas viviendas, mientras que otras familias, sin que mediara compra de terreno, se asentaron en lotes restantes (ocupación de hecho). El sector en el que están ubicados los lotes es conocido como ciudadela La Bendición. 2.3. Según la demandante, los ocupantes de hecho en la ciudadela La Bendición son, en su mayoría, víctimas de desplazamiento y población vulnerable: madres cabezas de familia, población afrocolombiana, adultos mayores, discapacitados y

niños. 2.4. De manera concomitante, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción contra la empresa Ciudadela La Bendición S.A.S., porque, presuntamente, recibió dineros provenientes del delito de enriquecimiento ilícito y tráfico de estupefacientes. En el marco de ese proceso, la Fiscalía General de la Nación impuso medida cautelar sobre todos los activos y entregó la administración de esa empresa a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Esta sociedad, a su vez, designó a un depositario para que administrara la empresa. 2.5. A juicio de la parte actora, todos los ocupantes de la Ciudadela La Bendición están en la misma situación jurídica: carecen de certeza en cuanto al dominio, posesión o tenencia de los lotes. Los que compraron los terrenos a la empresa porque, en virtud del proceso de extinción de dominio que se sigue, no han podido registrar los certificados de libertad y tradición. Por su parte, los que ocuparon de hecho porque carecen de justo título. 2.6. La parte demandante afirma que los ocupantes de hecho son víctimas de amenazas y de ataques violentos, que tienen como finalidad el desalojo. 2.7. La Ciudadela La Bendición no cuenta con los servicios de acueducto ni saneamiento básico. Frente a esa ausencia de servicios, la empresa Ciudadela La Bendición S.A.S. capta, sin permisos ambientales, agua proveniente de pozos profundos y, sin ningún tipo de potabilización, lo distribuye mediante un sistema de flujo a los lotes de la ciudadela. No obstante, a los ocupantes que compraron los lotes les cobra por el servicio la suma aproximada de $ 25.000 mensuales,

mientras que a los ocupantes de hecho les cobra un promedio de $ 219.000, por concepto de saldos anteriores que no corresponden a la prestación de los servicios públicos. 2.8. La demandante aduce que, ante la falta de alcantarillado, las aguas residuales domésticas son vertida en pozos sépticos, que han colapsado (al superarse la capacidad), o directamente en las calles y, en ambos casos, afectan el acuífero del cual Ciudadela La Bendición S.A.S. capta el agua para la distribución a la población. 2.9. Según la actora, Corporinoquia y la Secretaría de Salud han monitoreado el estado de sanidad del acuífero, para medir la calidad del agua, y han hallado niveles inadmisibles de coliformes fecales que hacen que no sea apta para el consumo humano. 2.10. A juicio de la demandante, varios niños se han enfermado por el consumo de agua contaminada y, al ser atendidos, les prescriben medicamentos antiparasitarios y cremas para la piel, pero no se les realizan exámenes de sangre, de orina o coprológicos. Además, los medicamentos prescritos no son entregados por la EPS, Capresoca, porque no están incluidos en el POS y, por ende, como tienen un valor de $ 125.000, las familias no pueden acceder a ellos. 2.11. La empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal ha expuesto que no cuentan la infraestructura para llevar el servicio de agua potable hasta la ciudadela La Bendición y que cualquier tipo de solución implicaría realizar estudios, diseños y ejecución de obras complejas.

3. Intervención de las entidades demandadas

3.1. Empresa Ciudadela La Bendición S.A.S. El depositario provisional con funciones de liquidador de la empresa Ciudadela La Bendición S.A.S. pidió que la tutela fuera declarada improcedente. En resumen, expuso: Que, en realidad, la parte actora invoca la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos, tales como: i) la seguridad y salubridad públicas, ii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, iii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y iv) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Que, por lo tanto, el medio procesal idóneo para ese tipo de protección es la acción popular, de ahí que la tutela sea improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Que, por otra parte, a pesar de la informalidad de este tipo de acciones, el ejercicio de la acción de tutela exige la acreditación de la legitimación en la causa por activa. Que, en ese sentido, la legitimación en la causa por activa se predica de la persona afectada directamente, del agente oficioso —cuando se reúnen los presupuestos para ello—, del defensor del pueblo y de los personeros municipales. Que, por consiguiente, la demandante carece de legitimidad en la causa por activa, pues son los padres de los menores los que deben promover la acción de tutela para pedir la protección del derecho a la salud. Que, en cuanto al fondo del asunto, la empresa envía cobro de potabilización a

2507 lotes, así: 1990 lotes habitados, 349 lotes invadidos y 168 del sector de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). Que, según los resultados del análisis del agua, certificados por la Secretaría de Salud de Casanare, el agua que se suministra a la ciudadela La Bendición no representa ningún riesgo para el consumo humano y que, de hecho, el Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del 9 de noviembre de 2017, declaró cumplidas las obligaciones relativas al suministro de agua potable el mes de octubre de 2017. 3.2. Municipio de Yopal La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal solicitó que la solicitud de amparo fuera declarada improcedente. En concreto, adujo: Que, tal y como ha precisado la jurisprudencia constitucional, es improcedente pedir la protección de derechos colectivos por vía de tutela, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados por la afectación del derecho colectivo. Que, en casos como estos, el juez constitucional debe ser cuidadosos para establecer si lo procedente es la acción popular o la acción de tutela. Que, para el efecto, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios que permiten definir la procedencia de la tutela: i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación del derecho fundamental, de tal forma que lo segundo sea consecuencia directa de lo primero; ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, dado el carácter subjetivo de la tutela; iii) debe estar plenamente acreditada la vulneración del

derecho fundamental; iv) la orden impartida debe estar orientada al restablecimiento del derecho fundamental, mas no al derecho colectivo, independientemente de que pueda resultar protegido, y v) debe demostrarse la falta de idoneidad de la acción popular. Que, en el caso concreto, la actora no acreditó los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela y, por ende, debe acudir a la acción popular. Que, el 19 de octubre de 2017, el municipio de Yopal dispuso hacer seguimiento para determinar si las enfermedades que padecen algunos niños de la ciudadela La Bendición son transmitidas por alimentos. Que ese seguimiento permitió establecer que las familias del sector consumen el agua sin ningún tipo de hervido o cloración y, además, se da un mal manejo a las aguas residuales. Que, ante ese panorama, se adelantan campañas de sensibilización sobre la importancia del almacenamiento y hervido de agua y sobre prácticas de higiene y saneamiento ambiental. Que también se hizo inspección a los pozos sépticos y se evidenció que ninguno está rebosado, aunque sí están en su capacidad máxima. Que, por el contrario, lo que pudo advertirse es que las vías presentan aguas grises provenientes del uso doméstico y lavaderos. Que, adicionalmente, la Secretaría de Salud Municipal de Yopal se reunió con familias pertenecientes a Asoponvig y pudieron constatar que las enfermedades por consumo de agua no potable eran superadas después del debido tratamiento. 3.3. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal La representante legal de la empresa pidió que se declarara la falta de

legitimación en la causa por pasiva. En resumen, sostuvo: Que si bien se invoca la vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a la vivienda en condiciones dignas, lo cierto es que la parte actora no explica en qué forma esa vulneración proviene de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. Que, conforme con la Constitución y la ley, es el municipio de Yopal quien debe asegurar la prestación de los servicios públicos dentro de su territorio. Que, según el decreto 3050 de 2013, el diseño y la construcción de las redes de distribución le corresponden a los urbanizadores del respectivo proyecto urbanístico. Que, siendo así, la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal tiene a su cargo la prestación de los servicios que su objeto le autoriza, siempre que exista disponibilidad para ello, mas no tiene la responsabilidad directa en la construcción de redes de distribución de proyectos urbanísticos adelantados por particulares. 3.4. Departamento de Casanare La jefe de la Oficina de Defensa Judicial pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela. En síntesis, manifestó: Que fueron las propias familias las que, de manera voluntaria, asumieron el riesgo de ocupar ilegalmente esos los predios. Que, en todo caso, el municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal son los que deben garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico. Que, de hecho, así se ordenó el tutela 2014-00216. Que, por otra parte, la Secretaría de Salud Departamental de Casanare no es

prestadora del servicio de salud, pues dicha atención le corresponde a las IPS, frente a sus respectivos afiliados, o al municipio, si se trata de población no afiliada. Que, en el caso particular de la ciudadela La Bendición, el municipio incumplió sus deberes de vigilancia y de seguimiento en el desarrollo territorial, porque permitió que varias personas se asentaran de manera ilegal en ese territorio. 3.5. Ministerio de Vivienda El apoderado del ministerio solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las funciones de esa entidad no guardaban relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.6. Capresoca E.P.S. El gerente de Capresoca E.P.S. pidió que se denegara la solicitud de amparo, pues esa entidad ha prestado los servicios de salud y entregado los medicamentos prescritos por el médico tratante, por lo que no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Añadió que la tutela era improcedente, pues la presente acción versa sobre derechos e intereses colectivos, cuyo amparo debe pedir mediante la acción popular. 3.7. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la superintendencia solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no vulneró los derechos reclamados en la acción de tutela y, por el contrario, ha ejercido visitas de inspección y vigilancia a la ciudadela La Bendición. Adicionalmente, señaló que la prestación de los servicios de acueducto y saneamiento básico exige la

realización de estudios técnicos para definir la viabilidad en la prestación del servicio. Por último, expuso que la acción de tutela era improcedente, pues lo propio era ejercer la acción popular, porque lo que realmente se busca es la protección de derechos e intereses colectivos.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, por sentencia del 22 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a los derechos fundamentales de salud, agua potable, vida y vivienda en condiciones dignas y denegó las demás pretensiones de la tutela. Las razones de la decisión, en síntesis, fueron: Que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare ya se había pronunciado sobre los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, a la salubridad pública, al agua potable, a los derechos de los niños, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.

Que, en esa oportunidad, se ordenó a la Ciudadela La Bendición S.A.S. —o cualquier otra estructura o denominación que en el futuro se dé al responsable de ese proyecto— que garantizara la provisión continua de agua potable legalmente obtenida para el consumo humano y, además, se conminó al alcalde de Yopal, al gobernador de Casanare, al comandante de la Policía de Yopal, a la Dirección Seccional de Fiscalías, al Procurador General de la Nación, al Ministerio de Vivienda y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en la órbita de sus competencias, actuaran y procuraran la superación del estado de

cosas inconstitucional que se vivía en la ciudadela La Bendición. Que, en términos generales, existía identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre esa acción de tutela y la que ahora promueve Asoponvig, por lo que se configuraba la cosa juzgada. Que, por ende, en caso de incumplimiento de las obligaciones fijadas en la primera sentencia de tutela, lo que debía hacerse era promover el incidente de desacato. Que, por otra parte, según el informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las familias que se auto reconocieron como afrocolombianos no tenían esa condición, porque «no tienen una particular manera de observar el mundo, ni un estilo de vida tradicional, pues su comportamiento no es diferente al de los habitantes del resto de la Ciudadela La Bendición, no se constata la existencia de una cultura, modo de producción y organización social propios construidos en un proceso histórico que los haga definir como un grupo culturalmente diverso»2.

5. Impugnación 2 Folio 281 (vuelto) del expediente.

La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Las razones de la inconformidad pueden sintetizarse así: Que el fallo de tutela del año 2014 fue proferido antes de que se presentara la ocupación de hecho de un número indeterminado de personas y, por ende, ese pronunciamiento no comprende el estado actual de cosas de la ciudadela La Bendición. Que, de manera particular, no hay pronunciamiento judicial sobre las tarifas excesivas que, de manera arbitraria, se cobra por la condición de ocupantes de hecho, sin ningún tipo de control estatal.

Que tampoco ha existido pronunciamiento judicial sobre la discriminación de la población afrodescendiente, que, por su raza y por la forma de ocupación de los terrenos (de hecho), son insultados y amenazados constantemente. Que, además, el suministro de agua potable se está garantizando en forma ilegal, puesto que, sin ningún tipo de autorización ambiental, el agua se extrae mediante perforación de pozos. Que, de hecho, el agua no es totalmente potable, por lo que el consumo ha generado problemas de salud a los niños de la población que allí habita, enfermedades que dio cuenta el informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub lite, la parte actora sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales a los ocupantes de hecho de los predios de la ciudadela La Bendición, porque: i) se les cobra una tarifa excesiva por el suministro de agua, ii)

el agua que se suministra no es potable, iii) son víctimas de discriminación por ser afrocolombianos. Adujo que la forma como se obtiene el agua que se suministra a la comunidad —extracción de pozos profundos— permite que se mezcle con aguas residuales y, por ende, al ser consumida, causa enfermedades a la población. El a quo estimó que se configuraba la cosa juzgada, toda vez que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare ya había ordenado a la empresa Ciudadela La Bendición S.A.S. —o a quien la sustituya— que garantizara el suministro de agua potable y, además, se había ordenado a varias autoridades estatales que actuaran para superar el estado de cosas inconstitucional en la ciudadela La Bendición. Por otra parte, el a quo denegó las pretensiones, relacionadas con la presunta discriminación de la población afrocolombiana, por cuanto las personas que representaba la actora no tenían esa condición y, en todo caso, no se vislumbraba ningún tipo de discriminación en virtud de su pertenencia a esa raza. La impugnación va dirigida a cuestionar la declaratoria de cosa juzgada, pues sostiene que el primer pronunciamiento judicial no analizó los problemas relacionados con: i) el cobro excesivo de tarifas por el suministro de agua, ii) la potabilidad del agua y iii) la discriminación a la población afrocolombiana. De entrada, la Sala precisa que, en el presente asunto, no concurrían los requisitos para la declaratoria de la cosa juzgada. Como se sabe, esa figura

jurídica exige identidad de partes, de objeto y de fundamento fáctico. En la acción de tutela que fue decidida mediante sentencia del 8 de octubre de 20143, los demandantes eran Jeiner Noel Zorro Bohórquez, Ángela Johana Alba, Luz Marina Gutiérrez Parra, María Rita Cruz De Teatin, Celia Cruz Orozco, Diana Patricia Ruizdíaz y Claudia Patricia Zaraza Landazábal y la demandada era Corporinoquia, aunque fueron vinculadas varias entidades estatales. En esa ocasión, la pretensión era que se restableciera el suministro de agua, mediante el bombeo de agua de los pozos profundos. Y la causa petendi era, básicamente, que Corporinoquia había sellado los pozos y suspendido el bombeo de agua, porque no se contaban con los permisos ambientales necesarios para ello. De conformidad con lo anterior, es evidente que esa acción de tutela y la presente solicitud de amparo no guardan identidad fáctica, de partes ni de objeto, por lo que, en estricto sentido, no puede hablarse de cosa juzgada. No obstante, la Sala advierte que la sentencia del 8 de octubre de 2014 sí impartió órdenes que salvaguardan algunos derechos fundamentales que se invocan en esta oportunidad. En ese sentido, se resaltan las siguientes órdenes que fueron proferidos en esa oportunidad: 8º ORDENAR al ciudadano JHON JAIRO TORRES TORRES, solidariamente con “Ciudadela La Bendición – Jhon Jairo Torres Torres SAS”, o cualquier otra estructura o denominación que se haya dado o en el futuro se dé al

responsable de ese proyecto, que por sí mismo o a través de la unidad empresarial que tenga conformada o llegare a conformar, sea que la represente o no directamente, lo siguiente: 3 El radicado era 85001 23 33 000 2014 00216 00. La descripción de las partes, las pretensiones y los fundamentos fácticos fueron extraídos de la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que pudo ser consultada en la página web de esta corporación. 8.1. A partir de las veinticuatro (24) horas del quinto (5º) día después de vencido el plazo para la eventual comparecencia de terceros con derecho a intervenir en las actuaciones aludidas en esta sentencia, garantice la provisión continua de agua potable legalmente obtenida para consumo humano, acorde con los estándares de cincuenta (50) litros diarios por persona como se dijo en la motivación, a los actores constitucionales y sus núcleos familiares, así como a los demás habitantes de la “Ciudadela La Bendición” que se encuentren y continúen habitando permanentemente en dicho lugar, que hayan construido y ocupado sus habitaciones hasta la fecha de publicación del aviso que se indica enseguida, mientras habiten en la “Ciudadela La Bendición”, hasta tanto se obtenga la concesión que corresponda. 8.2. Si la concesión fuera negada por decisión en firme, quedarán obligados a continuar proveyendo agua potable legalmente obtenida puesta en cada lote construido y habitado, sin solución de continuidad, hasta cuando resuelvan la problemática a la que han dado lugar, mediante acuerdo con las

familias afectadas para su reubicación en lotes que cumplan las regulaciones urbanísticas en condiciones similares a las que ofreció en la “Ciudadela La Bendición” (sic); o convenga con los interesados otras soluciones acordes con el ordenamiento jurídico para cesar el estado de perturbación al que los ha sometido. // Para ello se da un plazo perentorio de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que eventualmente deniegue la aludida concesión. // Vencido dicho plazo las autoridades administrativas y de policía adoptarán las medidas de su competencia, incluidos recursos materiales de Estado a su disposición, para hacer cesar inmediatamente o en el menor tiempo posible el estado inconstitucional de cosas examinado en este fallo, con cargo al empresario privado al que se alude en esta sentencia todos los costos o gastos que se generen para resolver esta problemática social, contra el cual tendrán el deber de ejercer las acciones de reembolso que correspondan. 8.3. Adicionalmente, durante todo el periodo de vigencia de las medidas que se imparten en este fallo, los aludidos empresarios tendrán que proveer saneamiento básico (recolección de residuos sólidos y disposición conforme a las regulaciones vigentes) y dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, someter a consideración de la autoridad competente la solución técnica que sea ambientalmente factible para disposición de vertimientos líquidos de los lotes habitados. // Igualmente, deberán proveer los mecanismos que sean necesarios para

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