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CE-85001-23-33-000-2017-00230-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2017-00230-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Revoca la totalidad de las medidas cautelares que prohibió cualquier actividad material de exploración y explotación de hidrocarburos en la zona arqueológica y cultural de Támara / MEDIDAS CAUTELARES - Improcedentes ya que no se partió de la existencia de un daño al encontrarlo descartado como se advierte en los argumentos expuestos para denegar las demás medidas cautelares solicitadas por el actor / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL - En el expediente no obra ningún documento que permita establecer o identificar una posible afectación por ausencia de respaldo fáctico se revocada la medida cautelar / BIENES MATERIALES DE INTERES CULTURAL - Deben ser incluidos en la lista respectiva del patrimonio cultural e incluirse en el Régimen Especial de Protección [L]a Sala considera que esta medida cautelar resulta a todas luces improcedente, pues no partió de la existencia de un daño, el cual, por demás, encontró descartado (…).la Sala revocará la medida cautelar decretada consistente en la práctica de la prueba pericial. (…) la Sala observa que en la actualidad en el Municipio de Támara no se encuentran áreas arqueológicas protegidas y, en caso de evidenciar hallazgos de dicha naturaleza, la normativa que rige la materia establece los protocolos a seguir para efecto de su protección y conservación. Ahora, en relación con el patrimonio cultural del Municipio de Támara, (…) si bien, la Asamblea del Departamento de Casanare mediante Ordenanza 057 de 10 de

agosto de 1997, declaró a dicho ente territorial patrimonio histórico y cultural del Departamento, dada su historia, tradiciones, bienes culturales, bienes muebles e inmuebles materiales y no materiales, la Sala destaca que ni en el expediente ni el Tribunal particulariza de manera concreta qué aspectos constituyen tales elementos y en qué forma pueden verse afectados por la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos (…) razón por la que resulta forzoso concluir que la medida cautelar decretada no encuentra respaldó fáctico alguno, por lo que deberá ser revocada. (…) La Sala considera que resulta impertinente la decisión del Tribunal de dar aplicación a los principios [de precaución y prevención] indistintamente, más aún si se tiene en cuenta que, como se explicó, en el caso concreto ni siquiera se especificó concretamente sobre qué aspectos particulares recaería la posible afectación. En consecuencia, ante la falta de claridad sobre el objeto de protección, no resulta apropiado asumir la existencia de riesgos o impactos derivados de la actividad cuestionada, ni mucho menos hacer uso de los principios de prevención y precaución sin diferenciación ni sustento fáctico alguno que así lo permita. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará en su totalidad las medidas cautelares decretadas en el proveído impugnado, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 397 DE 1997 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 71 / /

LEY 1185 DE 2008 / DECRETO 1080 DE 2015 - ARTÍCULO 2.6.2.24 - NUMERAL 4 / LEY 397 DE 1997 / LEY 1185 DE 2008 / DECRETO 833 DE 2002 / DECRETO 1080 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 364 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 71 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 72 / ORDENANZA 057

DE 10 DE AGOSTO DE 1999

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del principio de precaución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp: T-1077, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2017, Exp: 2014-00223, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto a la diferencia entre el principio de prevención y el principio de precaución, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Exp: 201100011-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00230-01(AP)A

Actor: LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, Equión Energía Limited, Total E&P Colombie “TEPMA”, Talismán Colombia Oil & Gas LTD y Hocol S.A., contra el proveído de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en adelante el Tribunal, a través del cual se decretó una medida cautelar.

I-. ANTECEDENTES I.1.- El señor LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda ante el Tribunal contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, la Agencia Nacional de 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Hidrocarburos –ANH-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, la Unión

Temporal integrada por las empresas Total E&P Colombie “TEPMA”, Talismán Colombia Oil & Gas LTD y Hocol S.A., y la empresa Equión Energía Limited, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al agua, a la preservación y restauración del medio ambiente, defensa del patrimonio cultural, consulta previa, seguridad alimentaria y salubridad pública, entre otros. I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes Puso de presente que, la empresa Equión Energía Limited opera el proyecto petrolero Niscota Nueva en el Municipio de Paya del Departamento de Boyacá y los Municipios de Nuchía y Támara del Departamento de Casanare, con ocasión del contrato de explotación y exploración de hidrocarburos número 27 de 18 de septiembre de 2006, suscrito entre la ANH y la Unión Temporal TEPMA-HOCOL

S. A., y TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTD.

Resaltó que el referido contrato se firmó sin tener en cuenta los siguientes aspectos: i.- En la zona se encuentra población indígena. ii.- Es un área de importancia hídrica para el piedemonte llanero. iii.- La Ordenanza 002 de 4 de marzo de 1998 declaró al cerro de Zamaricote como área de reserva forestal y natural, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Támara. iv.- La Ordenanza 057 de 10 de agosto de 1999 declaró al Municipio de Támara patrimonio histórico y cultural del Departamento de Casanare. v.- La Ordenanza 081 de 9 de mayo de 2000 creó el Sistema Departamental

Ambiental de Casanare –SIDAC-, en el que se adoptaron disposiciones relacionadas con recursos naturales renovables y el medio ambiente en el Departamento. vi.- En el Acuerdo 023 de 23 de diciembre de 2004, a través del cual el Concejo del Municipio de Paya dispuso el Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT-, no existe aprobación de actividades minero-energéticas. vii.- El EOT del Municipio de Támara, contenido en el Acuerdo 400.02.006 de 2011, estableció una serie de medidas de protección de fuentes hídricas y restringió las actividades de hidrocarburos. viii.- El Acuerdo 400.00.004 de 31 de mayo de 2015 declaró al Municipio de Támara como reserva de protección del ambiente sano y especial, así como a las cuencas hídricas y nacederos como reservas naturales para el desarrollo económico, social y cultural de las comunidades y la sabiduría de la población, frente a las posibles afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera en el Municipio. Asimismo, el artículo segundo prohibió cualquier intervención minera energética en las áreas de protección especial. ix.- El informe de Ingeominas de 2 de mayo de 2006 dispuso que en la zona de impacto directo del proyecto Niscota Nueva, existían posibilidades de sísmica. Señaló que, de acuerdo con la Ordenanza 057 del 10 de agosto de 1999, la ejecución del proyecto Niscota Nueva no es viable en el Municipio de Támara, ante la existencia de normativa que prohíbe este tipo de actividades, más aún si se tiene en cuenta que atentan contra recursos naturales protegidos que se

encuentran en el área de influencia de este Proyecto, como lo son: los cerros Santa Bárbara, San Antonio, San Vicente y El Piojo. Precisó que, el área concesionada por la ANH difiere de la autorizada en la licencia ambiental expedida por la ANLA contenida en la Resolución nro. 1315 de 31 de octubre de 2014, toda vez que, en esta última no se incluyeron los Municipios de Yopal y Paz de Ariporo, como sí ocurrió en el contrato suscrito con la ANH. Puso de manifiesto que, contrario a la Certificación OFI10-47280-GCP-0201 del 14 de diciembre de 2010, en la cual el Ministerio del Interior señala que en el área del proyecto no se registran comunidades indígenas, en dicha zona hay presencia de asentamientos indígenas que hacen parte de la comunidad Úwa que se encuentran en el resguardo denominado Chaparral Barro Negro, en la jurisdicción del Municipio de Támara, razón por la que se debió llevar a cabo la consulta previa. El referido resguardo fue constituido mediante Resolución nro. 095 de 10 de diciembre de 1986, expedida por el INCORA. Señaló que, dentro de las fuentes hídricas de influencia del proyecto se encuentran las siguientes: los ríos Orinoco, Cravo Sur, Tocaría, Casanare, Ariporo, Mata, Pauto, Payero, Nunchía y Bayagua y las quebradas La Honda, La Cacao, Torcosa, Picacha, La Volcana, La Zuquia, La Mochila, La Carbonera, Cañas, Tamuría, La Curuche, La Vidre y Mochilero.

Asimismo, expresó que la licencia ambiental autoriza la captación de aguas superficiales en unos caudales determinados sin tener un estudio hidrogeológico practicado por entidades estatales que demostrara su viabilidad. De otra parte, señaló que las autoridades del orden territorial de las áreas de influencia del proyecto, así como Corporinoquía, no expidieron los permisos correspondientes para el desarrollo del mismo, tales como los necesarios para la utilización del suelo, uso de vías secundarias y terciarias, licencia de construcción para nuevas vías, entre otras. Expuso que, en el trámite de licenciamiento ante la ANLA, se puso en evidencia que CORPORINOQUÍA no se había pronunciado respecto del Estudio de Impacto Ambiental presentado por Equion, en consecuencia, en atención a que se venció el término para ello, la ANLA consideró que la información obrante era suficiente para referirse a la solicitud de la licencia ambiental. A juicio del actor, la omisión de la Corporación Autónoma no encuentra justificación alguna y a su vez, pone de manifiesto que el Gobierno Nacional no cuenta con estudios técnicos para confrontar la realidad con lo informado por la empresa operadora del proyecto. Indicó que, la Licencia Ambiental contenida en la Resolución nro. 1315 de 2014, exige la utilización de vías existentes y la creación de nuevas en el Área de Perforación Exploratoria –APE-, cuyo ecosistema es muy frágil e inadecuado para el tráfico pesado. Pese a ello, la ANLA concedió la licencia sin importarle los impactos irreversibles que esta actividad genera en la naturaleza y en la comunidad y sin emplear mecanismos que permitan mitigar el riesgo o proteger el

medio ambiente. Sostuvo que la licencia en mención autoriza la aspersión de aguas tratadas en las vías internas del APE con fundamento en el Estudio de Impacto Ambiental –EIArealizado por la empresa operadora. Consideró que la aspersión, como fue presupuestada, implica una contaminación diaria en la zona. I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitó: -. Que se adoptaran las medidas de carácter preventivo, precautorio y progresivo que permitan proteger el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. -. Que se ordene a Corporinoquía la realización de un Plan Integral de Manejo Ambiental del Departamento de Casanare. -. Que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que adopte un instrumento de gestión ambiental para la evaluación y control de los impactos acumulativos directos e indirectos generados por la actividad petrolera del proyecto petrolero NISCOTA NUEVA, con participación efectiva de las comunidades residentes, bajo un enfoque de derechos para las comunidades vulnerables y étnicas habitantes del área. -. Que se ordene a la ANLA y a Corporinoquía que, en el marco de sus competencias, revoquen las licencias ambientales otorgadas y nieguen las licencias ambientales y permisos en trámite para la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que respecta al proyecto petrolero NISCOTA NUEVA. -. Que se ordene a la ANH que efectúe las actuaciones necesarias tendientes a dejar sin efecto el contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos 27 de

2006, suscrito con la Unión Temporal TEPMA, TALISMAN OIL GAS LTD., Y HOCOL S.A. y se abstenga de suscribir contratos o cualquier otro tipo de concesiones para la exploración o explotación de hidrocarburos en el Departamento de Casanare, en áreas donde se ha establecido la prohibición de minería y actividades hidrocarburíferas, por parte de las entidades regionales o locales. -. Que se ordene a la ANH y a la ANLA abstenerse de celebrar contratos de exploración y explotación de hidrocarburos y expedir licencias ambientales para ejecutar proyectos petroleros en el Departamento de Casanare, con desconocimiento de los principios de prevención y precaución, hasta tanto no se tengan los estudios hidrogeológicos, de fauna, flora y costo de pasivos ambientales, sociales y económicos del Departamento de Casanare, socializados con las comunidades y aprobados por ellas. I.4.- En el acápite de medida cautelar, el actor solicitó lo siguiente: a-. Que se ordene de manera inmediata la cesación de las actividades derivadas de la ejecución del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos 27 de 18 de septiembre de 2006, suscrito entre la ANH y la Unión Temporal TEPMA, TALISMAN OIL GAS LTD., Y HOCOL S. A. b-. Que se ordene, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la realización de los estudios para establecer la naturaleza del daño ambiental en el área de impacto directo e indirecto generado por la actividad de hidrocarburos, con el fin de que se establezcan las medidas urgentes

a tomar para mitigarlo. c -. Que se ordene la suspensión de los efectos de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución nro. 1315 del 31 de octubre de 2014, expedida por la ANLA. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, en proveído de 19 de diciembre de 2017, dispuso lo siguiente: “[…] SEGUNDO: DECRETAR las siguientes medidas cautelares. a.- PROHIBIR cualquier actividad material de exploración y explotación de hidrocarburos en la zona arqueológica y cultural de Támara, hasta tanto se tenga claridad sobre la no afectación de la misma a causa de la ejecución del Contrato 27 de 2006 celebrado entre la ANH y la UNIÓN TEMPORAL TEPMA-HOCOL S.A. integrada actualmente por las

EMPRESAS TOTAL E&P COLOMBIE “TEPMA”, TALISMÁN COLOMBIA

OIL & GAS LTD y HOCOL S.A.

La verificación en campo de la efectiva exclusión de cualquiera de dichas actividades en esa área estará a cargo de la ANLA, CORPORINOQUÍA, el MINISTERIO PÚBLICO y ALCALDE y PERSONERO MUNICIPAL DE TÁMARA; autoridades todas que conjunta o separadamente deberán advertir al Tribunal, de inmediato en cuanto se conozca, cualquier infracción a este mandato. Por Secretaría, comuníquese a la brevedad a las autoridades que no son parte en este proceso. Teniendo en cuenta que la Personería Municipal de Támara no es sujeto procesal, por Secretaría REMÍTASELE copia de la presente providencia, para su conocimiento y demás efectos. b.- DECRETAR la práctica de una prueba pericial, cuyo objeto, términos y

demás condiciones son los señalados en la parte considerativa.

TERCERO: NEGAR las demás medidas cautelares solicitadas.

[…]”. Para el efecto el Tribunal puso de manifiesto que, en relación con las medidas solicitadas en los numerales a y c, referenciadas en el acápite anterior, al revisar la demanda y la solicitud de las cautelas, advirtió afirmaciones abstractas de las que no se evidencian aspectos concretos que permitan inferir una amenaza o violación de los derechos colectivos cuya protección se invoca, más aún si se tiene en cuenta que las entidades demandadas se opusieron a dicha solicitud con argumentos serios fundamentados en estudios de impacto ambiental allegados para el otorgamiento de la correspondiente licencia ambiental. Asimismo, puso de presente que en los escritos de oposición se dejó claro que se excluyó de las actividades de exploración y explotación al Cerro de Zamaricote, acuíferos, aguas superficiales e internas, lo cual se encuentra debidamente acreditado y desvirtúa las afirmaciones del actor. Ahora bien, en relación con la protección del patrimonio histórico y cultural del Municipio de Támara, respecto del cual la Unión Temporal y la empresa Equión Limited, manifestaron tener una política de preservación y la adopción de medidas necesarias para su protección, adujo que no bastaban las buenas intenciones ni una descripción completa de todo el potencial arqueológico de la zona licenciada, dado que la zona arqueológica y cultural del Municipio de Támara es intangible y, por tanto, en atención a los principios de prevención y precaución, debe ser prohibida cualquier actividad. De otra parte, señaló que, en relación con las demás zonas protegidas por las

Ordenanzas del Departamento de Casanare y los Acuerdos de los Municipios de Paya y Támara, no habían suficientes elementos de juicio que permitieran establecer su afectación, más aún si se tiene en cuenta que no se ha empezado a ejecutar ninguna actividad material en desarrollo del Contrato 27 de 2006.

Agregó lo siguiente: “[…] Por lo demás, la confrontación del ordenamiento territorial con el licenciamiento y las políticas públicas de orden nacional, así como la identificación de los límites de las competencias concurrentes de dichas autoridades, incluidos el espectro de principio de rigor subsidiario, son aspectos con fronteras difusas y dinámicas jurisprudenciales pendulares, especialmente en el Consejo de Estado, las que este Tribunal conoce desde cuando se ocupó de diversas consultas populares; la línea de la Corte Constitucional ha variado significativamente, a favor de las regulaciones territoriales, avances que también tiene presentes la Corporación pero su aplicación en concreto requiere demostración fáctica prudente y confiable, pues no basta únicamente la argumentación teórica para dar por sentado peligro, amenaza o daño relevante para los derechos e intereses colectivos que deban protegerse por el juez popular

[…]”. Finalmente, en relación con la medida cautelar enunciada en el literal b del acápite anterior, argumentó que dicha medida se encuentra enunciada en el literal d) del artículo 25 de la Ley 4722. En consecuencia, consideró que comoquiera que hasta 2 Ley 472. Artículo 25: Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente

motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular podrá decretar las siguientes: […] d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes ahora contaban con pruebas aportadas por las entidades accionadas, era urgente tener un estudio objetivo, imparcial y proveniente de una entidad especializada sobre el tema, razón por la que accedió a dicha medida y decretó una prueba pericial en los siguientes términos: “[…] i.- Analizar si la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos a que se refiere el Contrato 027 de 2006 suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la UNIÓN TEMPORAL TEPMAHOCOL S.A. integrada actualmente por las EMPRESAS TOTAL E &P COLOBIE “TEPMA”, TALISMÁN COLOMBIA OIL & GAS LTD Y HOCOL S.A. y cuyo operador es EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, atenta contra el ambiente y los recursos naturales ubicados en la zona autorizada para operar, con prioridad respecto de las que ya tienen EIA, PMA y licencias para proyectos específicos de exploración, como para las demás que en el futuro pretendan afectarse dentro del bloque objeto de dicho contrato. En el dictamen deberán diferenciarse claramente unas y otras y precisarse las medidas de mitigación, remediación o prevención a que haya lugar, acorde con el nivel de avance de las actividades exploratorias, de producción, de transporte u otras de la industria petrolera.

Para tal efecto deberán realizarse las pruebas de campo y demás que sean necesarias. ii.- Analizar si las exclusiones, prohibiciones, restricciones y medidas establecidas en la licencia ambiental contenida en la Resolución 1315 de 2014 y su modificación hecha en la Resolución 0328 de 2015, ambas emitidas por la ANLA, contrarrestan la afectación al ambiente y los recursos naturales en las zonas indicadas en el numeral anterior, o si simplemente lo mitigan y en qué grado y por qué. Así mismo, si las medidas previstas en los estudios de impacto ambiental presentados por las entidades demandadas para el otorgamiento de la licencia ambiental y las adoptadas en las resoluciones mencionadas son suficientes para esos fines o si faltan algunas y en el último caso indicar cuáles deben adoptarse adicionalmente y por qué. Para esos efectos, revisarán los estudios hidrogeológicos disponibles en los antecedentes ambientales del licenciamiento, los que tengan en su poder otros organismos oficiales y los demás que los expertos puedan consultar u obtener; si tales estudios no existen o no son suficientes, se indicará cuáles se requieren, qué alcances deben tener y qué entidades oficiales, instituciones académicas o de investigación o expertos de reconocida solvencia e independencia frente a las partes (perfiles deseables) podrían ejecutarlos si fueren necesarios, costo probable y duración de los mismos. iii.- Verificar con pruebas de campo y demás que sean necesarias, si en la zona a que se refiere el Contrato 27 de 2006 existen comunidades para mitigarlo.

[…]”. indígenas, precisando cuáles, dónde están ubicadas geográficamente y cómo están integradas. iv.- Establecer a través de prueba de campo y las demás que sean necesarias, cómo está integrado el patrimonio histórico y cultural en el municipio de Támara – Casanare y su posible afectación a través de exploraciones y explotaciones de hidrocarburos a que se refiere el Contrato 027 de 2006 […]”. Ordenó que la referida prueba debía ser practicada por el Servicio Geológico Colombiano, para lo cual deberá, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la providencia, designar un equipo interdisciplinario cuyo director o coordinador debe ser un ingeniero con experiencia relacionada en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y, ojalá, con conocimientos especializados en ambiente, los cuales también deberán acreditarse. Asimismo, dispuso que una vez cumplido dicho plazo, dentro de los cinco días siguientes, la autoridad debía informar sobre la designación realizada, con el fin de que en un término igual se efectuara la posesión del perito responsable de la rendición del dictamen. Para la práctica de la prueba, concedió un término de dos meses contados a partir de la posesión del perito. Los gastos de la práctica de la experticia fueron fijados en los siguientes términos: “[…] Para efectos de la práctica de la experticia se fija por anticipado a título de depósito para cubrir gastos reembolsables la suma de $ 100.000.000 que cubrirán pasajes aéreos para la posesión del perito, desplazamiento del perito y sus asistentes para las actividades de campo y las demás que se requieran para realizar sus estudios, alquiler de

equipos especializados o pago de pruebas de laboratorio a que haya lugar, manutención, alojamiento de los mismos y demás necesarios para el efecto. Si sobraren se imputarán a los honorarios que se fijen en su oportunidad. Esta suma DEBERÁ ser cubierta por el FONDO PARA LA DEFENSA DE

LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, por la ANLA, por la

UNIÓN TEMPORAL TEPMA-HOCOL S.A. integrada por las EMPRESAS TOTAL E&P COLOMBIE “TEPMA”, TALISMÁN COLOMBIA OIL & GAS LTD y HOCOL S.A y por la operadora EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, a razón de una tercera parte, esto es, $25.000.000 cada una, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia. […] La Corporación ordenará la entrega al perito de las simas, previa justificación que amerite, aclarando que se podrán efectuar entregas parciales. El perito, con el concepto escrito que deberá rendir a más tardar en el plazo ya señalado deberá relacionar los gastos efectuados y acreditar en debida forma su inversión. Lo anterior, sin perjuicio de que si fuere necesario más dinero para gastos de la pericia, por auto separado y en la medida en que se requieran, se fijarán […]”. En relación con la contradicción del dictamen, señaló que esta debía surtirse en audiencia, en la que los sujetos procesales podrán solicitar la adición, aclaración y/o corrección a que haya lugar o, si es del caso, objetarlo. Finalmente, señaló que, en lo que concierne a las Ordenanzas y Acuerdos a que

hace alusión el actor en su escrito de demanda, no se encuentra demostrada la amenaza o vulneración a los derechos colectivos, salvo lo relacionado con la protección del patrimonio histórico y cultural del Municipio de Támara, para lo cual deben aplicarse los principios de precaución y prevención, razón por la que estimó que es necesario prohibir cualquier intervención en el sector hasta tanto se tenga claridad sobre la no afectación o puesta en peligro. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- La ANH puso de manifiesto que, la medida cautelar fue decretada sin estar soportada en un supuesto fáctico, toda vez que no existe un daño, real, actual o técnicamente determinado. Resaltó que, pese a que el Tribunal advirtió que el escrito de demanda era confuso y no permitía configurar ni delimitar un hecho dañoso o vulneración a un derecho colectivo, aun así, decretó dos medidas cautelares. En relación con la prohibición de actividades en la zona arqueológica y cultural del Municipio de Támara, señaló que la Ley obliga a la protección del patrimonio cultural e histórico, razón por la que la autoridad ambiental en la licencia ambiental delimitó las actividades técnicamente exigibles y necesarias, las cuales han sido cumplidas por la operadora del proyecto. A su juicio, ello indica que la orden del Tribunal no está soportada legal ni fácticamente. Consideró que el Juez popular ha invadido las competencias de otras entidades estatales que tienen a su cargo la vigilancia de la ejecución de actividades de exploración y explotación, a partir de una predisposición negativa hacía tales prácticas.

Señaló que la acción popular no es el medio idóneo para controvertir las licencias ambientales ni contratos que tengan por objeto la exploración o explotación de hidrocarburos. Asimismo, adujo que la acción popular fue instituida como mecanismo de defensa ante la existencia de un daño, el cual no se advierte en el caso concreto por cuanto “[…] lo argumentado alrededor del presunto daño NO es producto de un conocimiento técnico o científico, por el contrario nace o surge de la intuición o sentimiento de prevención que identifica la actividad industrial de exploración y producción de hidrocarburos [...]”. Puso de presente que la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el daño debe ser real y cierto aún en sus categorías de peligro o amenaza y no puede corresponder al peligro o daño que genéricamente recae en toda actividad humana. Señaló que presumir que “toda actividad de exploración y explotación conlleva un riesgo gravoso” no encuentra sustento lógico, probatorio ni científico, teniendo en cuenta que los avances técnicos y tecnológicos en las diferentes áreas del conocimiento han permitido al ser humano realizar actividades agrícolas, comerciales e industriales en plena armonía con el cuidado y respeto por el ambiente y otros derechos colectivos como el cultural e histórico, lo que se conoce comúnmente como desarrollo sostenible. Anotó que, en el caso concreto, la licencia ambiental y su modificación, contenidas en las Resoluciones 1315 de 2004 y 0328 de 2015, demuestran que se pueden desarrollar actividades de exploración y explotación en armonía con la

conservación y preservación de los derechos colectivos, pues para su emisión fue necesario pasar por un proceso de análisis e investigación que arrojó la fuente del recurso, las cantidades eficientes y las condiciones temporales de su uso.

Agregó lo siguiente: “[…] Lo que se pretende, no es negar que la actividad petrolera genera impactos al medio ambiente, sino demostrar, que existe certeza del impacto en la exploración y por ende certeza de los mecanismos propios para su mitigación previstos en una autorización legal denotada en una licencia ambiental, en virtud del principio de prevención, “el cual se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad c

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