CE-85001-23-33-000-2017-00247-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2017-00247-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta clara, precisa y de fondo / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DEL TITULAR DE LA LICENCIA AMBIENTAL La Sala advierte que del análisis de los argumentos facticos y jurídicos de la acción de tutela, especialmente lo relacionado con la solicitud de actualización de la titularidad de la licencia ambiental por cambio de la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7 -11391 presentado por el demandante a Coporinoquia el 17 de julio de 2017, se concluye que sí se vulneró el derecho de petición. (…) Se constata que, en la contestación allegada al expediente, el subdirector de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquia no da respuesta definitiva y de fondo a lo solicitado por el demandante, pues si bien señala que el proceso para efectuar el cambio de titularidad de la licencia ambiental es mediante la cesión de derechos, al inicio de la contestación advierte que no se trata de una respuesta definitiva a su solicitud, dado que señaló que para poder darle una respuesta definitiva se está a la espera de la información requerida a la Agencia Nacional de Minería respecto de la titularidad de los derechos mineros del título IL7-11391 del 21 de julio de 2009, y la legitimidad para ejercer tales derechos. Por lo que el demandado no ha contestado de manera definitiva las inquietudes del actor en relación con la validación de los títulos. Entonces, teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición no se satisface con una respuesta meramente preliminar sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo y definitivamente el asunto sometido a consideración de la
autoridad, es pertinente amparar el derecho fundamental de petición del actor IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR CAMBIO DE TITULAR DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA EN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Por existencia de otro medio de defensa judicial En el sub examine, el demandante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y a la libertad económica, toda vez que Corporinoquia no aceptó el cambio en la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7-11391 como prueba suficiente para otorgar el cambio en la titularidad de su licencia ambiental. (…) Así, se concluye que la inconformidad del demandante radica en la negativa de Corporinoquia en aceptar el cambio de titular de la licencia ambiental otorgada en el contrato de concesión minera Nº IL7-11391, teniendo en cuenta que cambió la titularidad del contrato de concesión, y por el contrario, exigirle, para la modificación, cumplir con el lleno de los requisitos para la cesión de licencia. Decisión que se materializó en la Resolución 500.41–17-0680 del 24 de mayo de 2017 expedida por Corporinoquia, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución que inicialmente había aceptado la modificación de la titularidad de la licencia ambiental y la revocó. Decisión que se constituye como un acto administrativo de efectos particulares y concretos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00247-01(AC)
Actor: ÁNGELO GIOVANNI HUMBERTO ECHEVERRY VANEGAS
REPRESENTANTE LEGAL DE GMINA S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA ORINOQUIA
(CORPORINOQUIA) Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta el señor Ángelo Giovanni Humberto Echeverry Vanegas representante legal de Gmina S.A.S. contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la tutela por improcedente.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Ángelo Giovanni Humberto Echeverry Vanegas representante legal de Gmina S.A.S. presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma de la Orinoquia (Corporinoquia), por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y a la libertad económica. En consecuencia, formuló las pretensiones que a
continuación se transcriben:
1. Que se conceda el amparo de tutela a los derechos fundamentales a la propiedad privada, libertad económica e iniciativa privada, al trabajo, la igualdad, al debido proceso y a cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, y declarar procedente la excepción de inconstitucionalidad frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a los
requisitos contenidos en el artículo 2.2.2.3.8.4. del Decreto 1076 de 2015, respecto de la cesión de la titularidad de la licencia ambiental otorgada por CORPORINOQUIA al señor CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO mediante la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011 para el proyecto minero de explotación de materiales de construcción correspondiente al contrato de concesión minera IL7-11391 a favor de GMINA S.A.S. como legítimo titular de los derechos mineros de explotación económica de los minerales objeto de la concesión.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a CORPORINOQUIA realizar la actualización de la titularidad de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011 de manera que se incluya a GMINA S.A.S. como titular de la misma por ser legítimo concesionario minero, o que se realice la cesión de la licencia ambiental citada anteriormente a su favor sin exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.8.4. del Decreto 1076 de 2015, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por el ejercicio de los principios constitucionales y legales de primacía del fondo sobre las formas, el que establece que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, y que nadie está obligado a lo imposible, mediante acto administrativo no susceptible de recursos por tratarse del cumplimiento de una orden judicial.
3. Ordenar a CORPORINOQUIA que excluya al señor CLAUDIO JOSÉ
BOJACÁ ALONSO como titular de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 200.41-11.1924 del 28 de noviembre de 2011 por cuanto el mismo ya no ostenta la calidad de titular del contrato de concesión minero IL7-11391.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: 2.1. El 30 de junio de 20151, Gmina S.A.S. solicitó a Corporinoquia que lo reconociera como titular de la licencia ambiental de la concesión minera Nº IL711391, dado que el señor Claudio José Bojacá Alonso cedió a Gmina S.A.S. la titularidad de sus derechos en el contrato de concesión. 1 Folio 145 del cuaderno número 1. 2.2. Mediante la Resolución 500.41-17-0421 del 4 de abril de 20162, Corporinoquia modificó la titularidad de la licencia ambiental bajo el entendido de que se trataba de una cesión parcial de la licencia. 2.3. Por Resolución 500.41–17-0680 del 24 de mayo de 20173, Corporinoquia resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución que modificó la titularidad de la licencia ambiental, y la revocó. Argumentó que fue inducida a error y que Gmina S.A.S. no acreditó los requisitos para que proceda la cesión de la licencia. 2.4. El 17 de julio de 20174, Gmina S.A.S. solicitó a Corporinoquia la actualización de la titularidad de la licencia ambiental por cambio de la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7 -11391. Hasta la interposición de la tutela no se ha dado
respuesta definitiva a la solicitud.
3. Argumentos de la tutela5
A juicio de la demandante, Corporinoquia está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y a la libertad económica, por no aceptar el cambio en la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7-11391 como prueba suficiente para otorgar el cambio en la titularidad de su licencia ambiental. Por el contrario, le exige que cumpla los requisitos del artículo 2.2.2.3.8.4. del Decreto 1076 de 2015, sobre la cesión de las licencias ambientales, sin tener en cuenta que: (i) Claudio José Bojaca Alonso, quien debería actuar como cedente, también vulnera sus derechos fundamentales y se niega a la cesión a pesar de ya no ser el titular de los derechos de explotación, y (ii) que de la anterior normativa no se desprende otro mecanismo para poder lograr el cambio de titular en la licencia. 2 Folio 152 a 154 del cuaderno número 1. 3 Folio 155 a 162 del cuaderno número 1. 4 Folio 163 a 173. 5 Folio 1 a 20. Adicionalmente, señaló que, conforme con del Decreto 1076 de 2015, le es imposible solicitar una nueva licencia ambiental, por lo que, actualmente, se encuentra en riesgo de perder el título minero al incurrir en causal de caducidad del contrato de concesión por inactividad en la explotación de la mina por más de seis meses. En todo caso, el demandante señaló que, el 17 de julio de 2017, solicitó a
Corporinoquia la actualización de la titularidad de la licencia ambiental por cambio de la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7 -11391, pero que no se contestó la solicitud, por lo que se vulneró derecho de petición. Sin embargo, adujo que «no es objeto de esta tutela la garantía al derecho de petición para que se dé respuesta definitiva al escrito, porque en el mismo oficio [radicado 500.40.17-11760 del 18 de septiembre de 2017] COPORINOQUIA, tal vez por ansiedad del que lo redactó o firmó, dio a conocer su repuesta definitiva a GMINA así: De otra parte se señala (…) que el tramite respectivo para hacer el cambio de titularidad es solicitar la cesión de derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental»6.
4. Intervenciones 4.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquia7 pidió que se negara el amparo solicitado por el actor, porque la entidad no está vulnerando ningún derecho fundamental al actor. Argumentó que el cambio de titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7-11391 no es prueba suficiente para que esa corporación desconozca la figura de la cesión de derechos y obligaciones para actualizar la titularidad de la licencia ambiental. Que esa situación que se le ha manifestado en varias oportunidades a las partes, para que diriman el conflicto ante la autoridad competente. 4.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería
(ANI)8 solicitó la desvinculación del proceso, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la acción 6 Folio 8. 7 Folio 211 a 214.
8 Folio 227 a 231. de tutela, al no tener competencia en la autorización, otorgamiento, expedición, modificación o extinción de las licencias ambientales 4.3. El señor Miguel Ángel Castellanos Moreno9, como socio de Gminas S.A.S., reitero los hechos de la acción de tutela y solicitó conceder las peticiones formuladas. 4.4. Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez10, mediante apoderado judicial, señalaron que no hay vulneración a los derechos fundamentales, porque las licencias ambientales tienen vida propia y se otorgan a quienes eran los titulares del contrato de concesión. En consecuencia, como la licencia fue solicitada por ellos cuando tenían la titularidad del contrato de concesión, las licencias son de su propiedad exclusiva, por lo que no están obligados a cederlas sin que medie un pago previo. Resaltaron que el amparo solicitado no es procedente por cuanto el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos legalmente establecidos para efectuar el cambio de titularidad de las licencias ambientales. Finalmente, señalaron que la mina, desde el año 2012, se encuentra sellada por explotación ilegal de los recursos y está inmersa en una investigación ambiental ante Corporinoquia11. 4.5. El procurador 53 judicial II administrativo de la Procuraduría General de la Nación12 solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que contra los actos administrativos que negaron la cesión de la licencia ambiental, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
9 Folio 223 a 225. 10 Folio 262 a 278. 11 Folio 286. 12 Folio 206 a 209.
5. Sentencia impugnada13
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ángelo Giovanni Humberto Echeverry Vanegas, representante legal de Gmina S.A.S., al estimar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la cesión de las licencias ambientales, además, que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional.
6. Impugnación14
El señor Ángelo Giovanni Humberto Echeverry Vanegas, representante legal de Gmina S.A.S., impugnó la sentencia del 12 de diciembre de 2017, y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados, dado que no está en discusión que la solicitud de cambio de titular de la licencia no cumplió con los requisitos para la cesión, sino, por el contrario, se acude a la tutela por no existir otro mecanismo idóneo que le permita cambiar la titularidad de la licencia cuando el cedente, a pesar de no ostentar el derecho de explotación, se niega a hacerlo. En lo demás reitero los argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, en los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, al rechazar por improcedente la acción de tutela por contar con otros medios de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no demostrar un perjuicio de carácter irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción de forma excepcional, o si, por el contrario, debe amparar el derecho al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y a la libertad 13 Folio 251 a 259. 14 Folio 24 a 25. económica de Gmina S.A.S. porque Corporinoquia no ha cambiado la titularidad de la licencia ambiental del contrato de concesión minera Nº IL7-11391.
2. Adicionalmente, la Sala advierte que del análisis de los argumentos facticos y jurídicos de la acción, especialmente de la solicitud de actualización de la titularidad de la licencia ambiental por cambio de la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7 -11391 presentado por el demandante a Coporinoquia el 17 de julio de 2017, se concluye que sí debe estudiarse la vulneración del derecho de petición. En efecto, en sentencia del 4 de febrero de 2010, la Corte Constitucional señaló: En primer lugar es pertinente aclarar que esta Sala en su jurisprudencia constitucional, ha expresado que la primacía del derecho sustancial, exige al Juez de tutela, en el caso concreto proteger derechos fundamentales aun cuando estos no hayan sido invocados expresamente en el libelo, siempre
que de los hechos expuestos en la demanda se pueda colegir claramente su violación, y aún más, en aplicación del principio de “Iura Novit Curia” puede hacer uso de las fuentes de derecho que considere pertinentes sin estar atado a las normas que invoquen las partes, dado que en este tipo de acciones no puede el juzgador vacilar en agotar todos los procedimientos legales para hacer prevalecer la realidad constitucional que presente un determinado caso. Es decir, que el juez de tutela no se encuentra atado a las normas que dentro del contenido de esta acción invoquen las partes, pues la acción de tutela tiene como objeto garantizar efectivamente la protección de los derechos amenazados o vulnerados, y su finalidad no se puede ver limitada por excesivos formalismos que impidan la prevalencia de la realidad constitucional que se presenta en un determinado caso.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de
protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 3.2. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201515, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela."16 3.3. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, pues el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos17, toda vez que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el 15 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. actor es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 3.4. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del
amparo constitucional.
4. Del derecho fundamental de petición 4.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe 17Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y
acerca de los resultados de la actividad emprendida. 4.2. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.
5. Caso concreto 5.1. Del derecho fundamental de petición La Sala advierte que del análisis de los argumentos facticos y jurídicos de la acción de tutela, especialmente lo relacionado con la solicitud de actualización de la titularidad de la licencia ambiental por cambio de la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7 -11391 presentado por el demandante a Coporinoquia el 17 de julio de 2017, se concluye que sí se vulneró el derecho de petición.
En efecto, en la solicitud de actualización de la titularidad de la licencia ambiental por cambio de la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7 -11391, el
demandante pidió18: Con fundamento en todo lo expuesto, respetuosamente le solicito efectuar el cambio de titularidad de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución Nº 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011, para el proyecto de explotación minera correspondiente al contrato de concesión IL7-11391, de manera que la titularidad, legitimación y responsabilidad ambiental para adelantar la responsabilidad minero extractiva se radique en cabeza de los titulares del contrato de concesión minero conforme con el certificado de Registro Minero Nacional GMINA S.A.S, y JOSE ALBERTO
CASTELLANOS VELASQUEZ.
Esa solicitud fue atendida por el subdirector de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquia, que, mediante comunicación del 10 de septiembre de 201719, le informó al demandante que: En atención a la petición del asunto en la que solicita "actualización de la titularidad de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No 18 Folio 169. 19 Folio 175 y 176. 200.41.11-1934 del 28 de noviembre de 2011, a los señores CLAUDIO JOSE BOJACA Y JOSE ALBERTO CASTELLANOS VELASQUEZ, en razón al cambio de titularidad de la Licencia Ambiental por cambio de titularidad del contrato de concesión minería No IL7-11391", le comunicamos, que mediante oficio No 500.40.17-10242 del 15 de agosto de 2017, se le consultó a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA -ANM, respecto de la titularidad de los derechos mineros del título IL7-11391 del 21 de julio de 2009, y la legitimidad para ejercer tales derechos, de la cual
adjuntamos copia, así las cosas le informamos que estamos en espera de la respuesta por parte de la Agencia Nacional de Minería para resolver su petición. (…) Por otra parte, se le señala a la Sociedad comercial GMINA S.A.S identificada con Nit 900.281.032-5, que el trámite respectivo para hacer el cambio de titularidad es solicitar la Cesión de derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No 200.41.11-1934 del 28 de noviembre de 2011. Así, se constata que, en la contestación allegada al expediente, el subdirector de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquia no da respuesta definitiva y de fondo a lo solicitado por el demandante, pues si bien señala que el proceso para efectuar el cambio de titularidad de la licencia ambiental es mediante la cesión de derechos, al inicio de la contestación advierte que no se trata de una respuesta definitiva a su solicitud, dado que señaló que para poder darle una respuesta definitiva se está a la espera de la información requerida a la Agencia Nacional de Minería respecto de la titularidad de los derechos mineros del título IL7-11391 del 21 de julio de 2009, y la legitimidad para ejercer tales derechos. Por lo que el demandado no ha contestado de manera definitiva las inquietudes del actor en relación con la validación de los títulos. Entonces, teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición no se satisface con una respuesta meramente preliminar sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo y definitivamente el asunto sometido a consideración de la autoridad, es pertinente amparar el derecho fundamental de petición del actor.
5.2. De la solicitud de cambio en la titularidad de la licencia ambiental. En el sub examine, el demandante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y a la libertad económica, toda vez que Corporinoquia no aceptó el cambio en la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7-11391 como prueba suficiente para otorgar el cambio en la titularidad de su licencia ambiental. Por el contrario, le exige que cumpla los requisitos del artículo 2.2.2.3.8.4. del Decreto 1076 de 2015, sobre la cesión de las licencias ambientales, sin tener en cuenta que: (i) Claudio José Bojaca Alonso, quien debería actuar como cedente, se niega a la cesión a pesar de ya no ser el titular de los derechos de explotación, y (ii) que de la anterior normatividad no se desprende otro mecanismo para poder lograr el cambio de titular en la licencia. Así, se concluye que la inconformidad del demandante radica en la negativa de Corporinoquia en aceptar el cambio de titular de la licencia ambiental otorgada en el contrato de concesión minera Nº IL7-11391 teniendo en cuenta que cambió la titularidad del contrato de concesión, y por el contrario, exigirle, para la modificación, cumplir con el lleno de los requisitos para la cesión de licencia. Decisión que se materializó en la Resolución 500.41–17-0680 del 24 de mayo de 2017 expedida por Corporinoquia, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución que inicialmente había aceptado la modificación de la
titularidad de la licencia ambiental y la revocó. Decisión que se constituye como un acto administrativo de efectos particulares y concretos. La Sala advierte que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, diferentes a la tutela, para cuestionar los actos administrativos de contenido particular. Por regla general, esos actos pueden demandarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201120. Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo judicial adecuado para cuestionar los actos administrativos que negaron el cambio de titular de la licencia ambiental otorgada en el contrato de concesión minera Nº IL711391, para que el juez ordinario estudiara los argumentos que ahora presenta en esta tutela, dentro de los cuales podía poner de presente la imposibilidad de hacer el cambio de titular por la inexistencia de otra figura diferente a la cesión de la licencia ambiental. Medio que resultaba idóneo, porque incluso desde la 20 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. presentación de la demanda, el actor podía pedir la suspensión provisional de los efectos de ese acto.
Adicionalmente, la Sala advierte que, el 17 de julio de 201721, Gmina S.A.S. nuevamente solicitó a Corporinoquia la actualización de la titularidad de la licencia ambiental por cambio de la titularidad del contrato de concesión minera Nº IL7113
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.